REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 18 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000538.
SENTENCIA Nº965
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARIANA CAROLINA ROJAS BECERRA Y LENSMY BECKHAM TARAZONA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-31.149.445 y V-29.924.505, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada REBECA BETANIA ARDILA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.776.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.655, domiciliada en estado Bolivariano de Mérida.
Beneficiario: El niño LUCIANO ANDREU TARAZONA ROJAS, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 27/11/2021; con pasaporte venezolano número 197821428.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIANA CAROLINA ROJAS BECERRA Y LENSMY BECKHAM TARAZONA RUIZ, en beneficio del niño LUCIANO ANDREU TARAZONA ROJAS, asistidos de abogada. (F. 23 y 24).
Por autos de fecha 17 de diciembre de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F. 25 y vto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 03 de diciembre de 2025 (F. 01 al 04), los solicitantes, padres del niño de autos, exponen que tienen programado que el niño LUCIANO ANDREU TARAZONA ROJAS, realice un viaje, en compañía de su padre específicamente a Berlín/ Alemania. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 22 de diciembre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre). 23 de diciembre de 2025 (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, en esa misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Ámsterdam/Holanda, en fecha 24 de diciembre de 2025, (vía aérea) desde Ámsterdam/Holanda hasta Berlín/Alemania, se alojaran en ARNO-NITZSCHER 37, 04277. Berlín/Alemania. Con fecha de retorno, el 03 de febrero de 2026, (vía aérea) desde Berlín/Alemania hasta Madrid/España en fecha 04 de febrero de 2026, (vía aérea) desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela y ese mismo día (vía terrestre) desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el niño de autos viaje fuera del país en compañía de su padre, por razones de esparcimiento y recreación.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copa certificada dela acta de nacimiento del niño de autos (F. 05 y 06).
2. Copia de la cédula de identidad de los solicitantes (F. 07 y 08).
3. Copia simple del pasaporte del padre y el niño de autos (F. 09 y 10).
4. Boletos aéreos del padre y el niño de autos (F. 11 al 17).
5. Carta de invitación (F.18 al 20).
6. Constancia de residencia del cosolicitantes ciudadano LENSMY BECKHAM TARAZONA RUIZ (F. 21).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIANA CAROLINA ROJAS BECERRA Y LENSMY BECKHAM TARAZONA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-31.149.445 y V-29.924.505, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor del niño LUCIANO ANDREU TARAZONA ROJAS, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 27/11/2021; con pasaporte venezolano número 197821428; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño LUCIANO ANDREU TARAZONA ROJAS, para que viaje dentro y fuera del país con su progenitor el ciudadano LENSMY BECKHAM TARAZONA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.924.505, pasaporte N° 167017659, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles desde Mérida/Venezuela, hasta Berlín/Alemania, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/12/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
23/12/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
23/12/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Ámsterdam-Holanda
24/12/2025 Aérea Ámsterdam-Holanda / Berlín-Alemania
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
03/02/2026 Aérea Berlín-Alemania /Madrid-España
04/02/2026 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
04/02/2026 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
24/12/2025 al 03/02/2026 Se hospedaran en ARNO-NITZSCHER 37, 04277. Berlín/Alemania
CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos MARIANA CAROLINA ROJAS BECERRA Y LENSMY BECKHAM TARAZONA RUIZ, en su condición de progenitores para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 11 DE FEBRERO DE 2025 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 23).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.53a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACC/MF
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