REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 02 de diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000454.

SENTENCIA Nº 922
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: CIRLEX ANDREINA BARRIOS DE PRIETO y GREEK SMITH MEZA TERAN, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.181.523 y V-20.240.407, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado N° 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Beneficiario: El niño CBASTTIAM MATHYAS MEZA BARRIOS, de nueve (09) años de edad. F.N: 26/10/2016, pasaporte venezolano Nº 197076118.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos CIRLEX ANDREINA BARRIOS DE PRIETO y GREEK ASMITH MEZA TERAN, en beneficio del niño CBASTTIAM MATHYAS MEZA BARRIOS, asistidos por la abogado YULIBER PEÑA, en su condición de Defensora Público. (F 21 y 22).

Por autos de fecha 31 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F 23 y 24).

En fecha 12 de noviembre de 2025, la cosolicitante asistida de abogado, consigna cumplimiento a lo exhortado (F 26 y 27).

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2025, este tribunal exhorta a los solicitantes a restaurar itinerario de viaje –salida- (F 28).

En fecha 25 de noviembre de 2025, la cosolicitante, consigna cumplimiento a lo exhortado (F 30).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2025, este tribunal da por cumplido el exhorto dictado y por auto separado resolverá lo conducente (F 31).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 30 de octubre de 2025 y el despacho saneador de fecha 25 de noviembre de 2025 (F. 01 al 02 con vueltos y 30), los solicitantes, padres del niño de autos, exponen que tienen programado que el niño CBASTTIAM MATHYAS MEZA BARRIOS, realice un viaje en compañía de su abuela materna, específicamente a Paris Francia, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 10 de diciembre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre). Hospedándose en Los jardines del valle, calle 18 primera torre casa Nº 24, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito capital. Continuando el 14 de diciembre de 2025 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, para finalizar con su viaje el 15 de diciembre de 2025 de Madrid/España hasta Paris/Francia (vía aérea) Durante su estadía en Paris/Francia se alojaran en 7 Rue de eglise Dos Rios, Departamento de Cravante, Francia, residencia del tío materno ciudadano CIRO JOSE BARRIOS GONZALEZ. Con fecha de retorno, el 17 de enero de 2026, (vía aérea) desde Paris/Francia hasta Madrid/España, continuando este mismo día 17 de enero de 2026 (vía aérea) desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, hospedándose en Los jardines del valle, calle 18 primera torre casa Nº 24, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito capital Los jardines del valle, calle 18 primera torre casa Nº 24, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital; para finalizar con el viaje el día 19 de enero de 2026 de Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre), Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el niño de autos viaje en compañía de su madre fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 6008) correspondiente al niño de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 al 04 con sus vueltos)
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F.05 y 06).
3. Copias de pasaporte venezolano del niño de autos. (F 07).
4. Copia de pasaporte venezolano y cedula de identidad de la ciudadana LEXY BEATRIZ GONZALEZ CONTRERAS (F 08 y 09).
5. Copia de los boletos aéreos de la ciudadana LEXY BEATRIZ GONZALEZ CONTRERAS y el niño de auto (F 10 al 16).
6. Constancia de Estudio del niño de auto. (F. 19)

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos CIRLEX ANDREINA BARRIOS DE PRIETO y GREEK SMITH MEZA TERAN, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.181.523 y V-20.240.407, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor del niño CBASTTIAM MATHYAS MEZA BARRIOS, de nueve (09) años de edad. F.N: 26/10/2016, pasaporte venezolano Nº 197076118; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño CBASTTIAM MATHYAS MEZA BARRIOS para que viaje dentro y fuera del país con su abuela materna ciudadana LEXY BEATRIZ GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad V- Nº 7.643.430, pasaporte venezolano Nº 193963030, desde Mérida/Venezuela, hasta Paris/Francia, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/12/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
14/12/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
15/12/2025 Aérea Madrid-España / Paris-Francia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
17/01/2026 Aérea Paris-Francia / Madrid-España
17/01/2026 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
19/01/2026 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
10/12/2025
al
14/12/2025 Los jardines del valle, calle 18 primera torre casa Nº 24, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.
15/12/2025
al
17/01/2026 7 Rue de eglise Dos Ríos, Departamento de Cravante, Francia.
17/01/2026
al
19/01/2026 Los jardines del valle, calle 18 primera torre casa Nº 24, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.

CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos CIRLEX ANDREINA BARRIOS DE PRIETO y GREEK SMITH MEZA TERAN, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 26 DE ENERO DE 2026 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 21).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:04 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez




LMPA/AC/mp