REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 03 de diciembre de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2025-000723.

SENTENCIA Nº 930
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DANIELA ANTONIETA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.081.978, pasaporte N° 194723637 domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica del solicitante: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de Defensora Pública Provisorio Cuarta En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Del Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.

Beneficiaria: La adolescente VALESKA VICTORIA GALINDO GONZALEZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:21/02/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.428.400, pasaporte venezolano vencido Nº 146213898, cédula de identidad chilena N° 603.529.410, RUN26.782.062-7.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES., interpuesta por la ciudadana DANIELA ANTONIETA GONZALEZ MENDEZ, en su condición de madre y representante legal de la adolescente VALESKA VICTORIA GALINDO GONZALEZ; asistida por la defensa pública, (F. 21 y 22).

La solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que su hija actualmente se encuentra residenciada fuera del país –esto es en Chile, junto con el ciudadano JUAN JOSÉ ALBARRAN SANABRIA, asimismo, ambos padres han manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que su hija viaje con el prenombrado ciudadano, desde Chile hasta Cúcuta/Colombia, donde la estará esperando la madre para viajar hasta Mérida/Venezuela SALIENDO el 08 de diciembre de 2025 (vía aérea) desde Santiago/Chile hasta Bogotá/Colombia, en ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida Venezuela (vía terrestre), estableciendo su residencia en el hogar de su progenitora DANIELA ANTONIETA GONZALEZ MENDEZ, en la dirección Calle principal casa S/N, Sector La Poderosa Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida/Venezuela, del mismo modo, Enunció las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos de la siguiente manera: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$) los primeros quinces días del mes o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, dicho monto será depositado a la cuenta de la madre, cada uno de los progenitores cubrirán el cincuenta por ciento de los gastos que surjan en vacacione, educación, vestimenta, calzado, servicios médicos, medicinas y recreación. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admite y dicta despacho saneador (F 23 y 24).

Por autos de fecha 18 de noviembre de 2025, la solicitante dio cumplimiento al despacho saneador (25 al 35).

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2025, este tribunal ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVERO, progenitor de la adolescente de autos (F 36 y vto)

Consta al folio 38 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 42 del presente expediente, nota secretarial de fecha 24 de noviembre de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVERO, padre de la adolescente de autos.

Mediante auto de esta misma fecha 25 de noviembre de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 02 de diciembre de 2025, a las doce del mediodía (12:00.m.) (F. 43).

Siendo el día para la oportunidad de la celebración de la audiencia única, esto es, el 02 de diciembre de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la adolescente de autos, asistido por la defensa pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo; por cuanto el progenitor de la adolescente de autos se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norte América, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia. Siendo identificado por los testigos presentados. Asimismo, se escuchó la opinión de la adolescente de autos por video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud presentada (44 y 45) y anexo (F. 46).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana DANIELA ANTONIETA GONZALEZ MENDEZ, en su condición de madre y represente legal de la adolescente de autos, requiere autorización judicial tanto para que su hija viaje con el ciudadano JUAN JOSÉ ALBARRAN SANABRIA desde la República de Chile hasta Cúcuta/Colombia y luego con ella desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela, como para que la adolescente de autos se residencie dentro de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Mérida/Venezuela, con su progenitora; para lo cual señala que el padre, ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVERO está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera de la República de Chile y a su vez para residenciarse en el Territorio Venezolano, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia del acta de nacimiento de la adolescente de autos (F. 03 y vto).
2. Copia de la cédula de identidad de los progenitores de la adolescente de autos (F. 04 y 05).
3. Copia del pasaporte y cédula de identidad de la adolescente de autos (F. 06 y 07).
4. Copia de la cédula de identidad y pasaporte del ciudadano JUAN JOSÉ ALBARRAN SANABRIA (F. 08 y 09).
5. Boletos aéreos del ciudadano JUAN JOSÉ ALBARRAN SANABRIA y la adolescente de autos (F.10).
6. Copia del Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana DANIELA ANTONIETA GONZALEZ MENDEZ (F. 11).
7. Copia del documento y recibo de servicio del ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVERO (F. 12 al 14).
8. Copia del certificado de alumno regular correspondiente a la adolescente de autos (F. 15).
9. Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSÉ ABRAHAM MENDEZ MARRERO y CARLOS ALBERTO TORREALBA ALBARRAN, testigos propuestos (F. 16 y 17).

A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:

1.- La conformidad del ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.082.469, domiciliado en Estados Unidos y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y cambio de residencia.

2.- La declaración de los testigos, ciudadanos JOSÉ ABRAHAM MENDEZ MARRERO y CARLOS ALBERTO TORREALBA ALBARRAN (amigos de la familia) en su orden venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.200.473 y V-20.435.444, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre del niño de autos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana DANIELA ANTONIETA GONZALEZ MENDEZ–madre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVERO, padre de la adolescente de autos, para que su hija viaje con destino a Venezuela con el ciudadano JUAN JOSÉ ALBARRAN SANABRIA, desde la República de Chile hasta Cúcuta/Colombia y luego con su progenitora desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Calle principal casa S/N, Sector La Poderosa Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida/Venezuela; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana adolescente VALESKA VICTORIA GALINDO GONZALEZ, para que viaje desde Santiago de Chile hasta Cúcuta/Colombia, y desde Cúcuta -Colombia hasta Mérida-Venezuela. Asimismo, se AUTORIZA a la adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, en Mérida/Venezuela; garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RETORNAR AL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL CON INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por la ciudadana DANIELA ANTONIETA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.081.978, pasaporte N° 194723637 domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente VALESKA VICTORIA GALINDO GONZALEZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:21/02/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.428.400, pasaporte venezolano vencido Nº 146213898, cédula de identidad chilena N° 603.529.410, RUN26.782.062-7.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente de autos, para que viaje en compañía del ciudadano JUAN JOSÉ ALBARRAN SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° 21.199.369, pasaporte venezolano N° 186744604, desde Santiago de Chile hasta Cúcuta/Colombia, y desde Cúcuta -Colombia hasta Mérida-Venezuela la adolescente viajará en compañía de su progenitora la ciudadana DANIELA ANTONIETA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.081.978, Pasaporte N°194723637, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/12/2025 Aérea Santiago de Chile / Bogotá-Colombia
08/12/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta -Colombia
08/12/2025 Terrestre Cúcuta -Colombia / Mérida- Venezuela


TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente de autos, para que se RESIDENCIE en el domicilio de su progenitora, ciudadana DANIELA ANTONIETA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.081.978, pasaporte N° 194723637, en la siguiente dirección: Calle principal casa S/N, Sector La Poderosa Tabay estado Bolivariano de Mérida/Venezuela.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, de la adolescente VALESKA VICTORIA GALINDO GONZALEZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:21/02/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.428.400, pasaporte venezolano vencido Nº 146213898, cédula de identidad chilena N° 603.529.410, RUN 26.782.062-7 de la siguiente manera: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$) los primeros quinces días del mes o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, dicho monto será depositado a la cuenta de la madre, cada uno de los progenitores cubrirán el cincuenta por ciento de los gastos que surjan en vacacione, educación, vestimenta, calzado, servicios médicos, medicinas y recreación. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto.


QUINTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la audiencia y de la sentencia.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en fecha tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025)


La Secretaria Accidental


Abg. Alejandra Chávez



LMPA/ACC/mf