REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166 º
DESPACHO HABILITADO
ASUNTO: LP51-J-2025-000423
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ASTRID CAROLINA SANTANA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.938.163, pasaporte N° 198267182, domiciliada en Caño Seco IV, calle 19 con avenida 13, Urbanización Santa Inés, casa N° 002, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: +51997341438, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.220.121, Inpreabogado Nº 309.297, domiciliada calle 4, entre avenidas 13 y 14, edificio Colegio de Abogados de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: Adolescentes: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-36.489.333, Pasaporte N° 198945646, nacido en fecha 29-11-2012; de trece (13) años de edad y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-36.489.335, Pasaporte N° 198267247, nacido en fecha 19-02-2014; de once (11) años de edad.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ASTRID CAROLINA SANTANA SANTANA, en su condición de madre y representante legal de los Adolescentes: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); debidamente asistida por la abogado en ejercicio YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ. Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 01 al 19).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el progenitor de mis hijos, el ciudadano JACSON JESUS GARCIA DIAZ, se encuentra domiciliado fuera del país, esto es, en España, y que ha manifestado su voluntad que viajemos de vacaciones decembrinas y de común acuerdo hemos planificado el viaje a España; que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: Con salida el día jueves 02/12/2025, por vía terrestre desde la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, hasta la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, luego el 03/12/2025, vía aérea con la aerolínea CONVIASA, llegando al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía, Estado La Guaira, con destino al Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas ubicado en Madrid. Retornando a Venezuela el día 10/12/2025, vía aérea desde el Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas, ubicado en Madrid España, en la Aerolínea Estelar, vuelo 894, con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía, estado La Guaira, y el día 11/12/2025, vía terrestre nos trasladaremos desde la ciudad de Caracas, hasta la Ciudad de El Vigía estado Bolivariano de Mérida. Solicitó que se fije una audiencia para que mediante video llamada sea escuchada la opinión del progenitor. Promovió como testigo a la ciudadana IRAIRIS DEL VALLE PERNIA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.954, quien es comadre de la solicitante. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con fines culturales, recreativos y de esparcimiento, a favor de los adolescentes de autos.
Mediante autos de fecha 17 de noviembre de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente, asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JACSON JESUS GARCIA DIAZ, padre de los adolescentes de autos (F. 21 y 22.).
Consta al folio 23 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Riela al folio 29, nota secretarial de fecha 26 de noviembre de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JACSON JESUS GARCIA DIAZ, padre de los adolescentes de autos.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 28 de noviembre de 2025, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) (F. 30).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 28 de noviembre de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de los adolescentes de autos, asistida por abogado. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de sus hijos. En la misma audiencia, la testigo promovida por la solicitante, fueron juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar, y autorizó a la progenitora para que viaje con destino a España en compañía de los adolescentes de autos, por motivo de reencuentro familiar y esparcimiento (F. 31 al F.34).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana: ASTRID CAROLINA SANTANA SANTANA, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), requiere autorización judicial para viajar con sus hijos fuera del país, con destino a Madrid–España, con motivo de reencuentro familiar y esparcimiento; para lo cual señala que el padre de los adolescentes de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que los adolescentes de autos disfrute de unos días de esparcimiento, junto con sus progenitores, ciudadanos: ASTRID CAROLINA SANTANA SANTANA,–aquí solicitante– y JACSON JESUS GARCIA DIAZ, para lo cual, el prenombrado padre, quien actualmente se encuentra residenciado en España, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de sus hijos.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ASTRID CAROLINA SANTANA SANTANA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos, los adolescentes de autos, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JACSON JESUS GARCIA DIAZ, con el firme propósito de que los adolescentes de autos disfrute –como ya se dijo anteriormente– de unos días de esparcimiento y reencuentro familiar junto con sus progenitores; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la progenitora ciudadana ASTRID CAROLINA SANTANA SANTANA –aquí solicitante- copia de la cedula de identidad del progenitor ciudadano JACSON JESUS GARCIA DIAZ; copia de la cedula de identidad y copia del pasaporte de los adolescentes de autos, que obran a los folios 06,07,11,14,15,16,17,18,19, del presente expediente, documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1007, correspondiente al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos Hospital II San José de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; inserta en el folio 12 y 13 con sus vueltos del presente expediente y copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 114, correspondiente a la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 08 y 09 con sus vueltos, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo como comadre de los ciudadanos YENNIFER ALEJANDRA DE JESÚS MOLINA –aquí solicitante– y ANDRÉS ELOY SOSA FERREIRA, con los prenombrados adolescentes; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana ASTRID CAROLINA SANTANA SANTANA y a los adolescentes de autos, que obran insertos a los folios 16 al 18 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar: El 02 de diciembre de 2025, desde Ciudad de El Vigía-Mérida/Venezuela hasta Ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre); y en fecha 03 de diciembre de 2025 desde Maiquetía-estado La Guaira/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno el 10 de diciembre de 2025, Desde Madrid/España hasta Maiquetía – estado La Guaira/Venezuela(vía aérea) y el día 11 de diciembre 2025, Desde la Ciudad de Caracas/Venezuela hasta Ciudad de El Vigía-estado Mérida/Venezuela (vía terrestre). Así se declara.
4.- La conformidad del ciudadano JACSON JESUS GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.879.582, domiciliado en España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los adolescentes de autos, requerida por la madre y representante legal, la ciudadana ASTRID CAROLINA SANTANA SANTANA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de noviembre de 2025 (F. 31 y 34). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, los adolescentes de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
5.- Las declaraciones de la testigo, la ciudadana IRAIRIS DEL VALLE PERNIA ARAQUE, (comadre del progenitor no presente en territorio venezolano), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.954, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de noviembre de 2025, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JACSON JESUS GARCIA DIAZ, padre de los adolescentes de autos; quien se encuentra domiciliado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos ASTRID CAROLINA SANTANA SANTANA y JACSON JESUS GARCIA DIAZ –padres y representantes legales de los adolescentes de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano JACSON JESUS GARCIA DIAZ –manifestado a través de video llamada–, progenitor de los adolescentes de autos, para que la ciudadana ASTRID CAROLINA SANTANA SANTANA, viaje con destino a ESPAÑA, junto con sus hijos, por motivo de reencuentro familiar y esparcimiento, con lo cual se le garantiza a los adolescentes de autos el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ASTRID CAROLINA SANTANA SANTANA, para que viaje fuera del país en compañía de sus hijos, los adolescentes (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), con los itinerarios que presente; quien deberá presentar a sus hijos, ante este órgano judicial el día 09 de enero de 2025; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana ASTRID CAROLINA SANTANA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.938.163, pasaporte N° 198267182, domiciliada en Caño Seco IV, calle 19 con avenida 13, Urbanización Santa Inés, casa N° 002, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: +51997341438, y civilmente hábil, a favor de sus hijos, los adolescentes: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-36.489.333, Pasaporte N° 198945646, nacido en fecha 29-11-2012; de trece (13) años de edad y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-36.489.335, Pasaporte N° 198267247, nacido en fecha 19-02-2014; de once (11) años de edad.
SEGUNDO: Se AUTORIZA la ciudadana ASTRID CAROLINA SANTANA SANTANA, para que viaje fuera del territorio venezolano con destino a Madrid-España, en compañía de sus hijos, los adolescentes (se (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA)ANDREA GARCIA SANTANA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/12/2025 Terrestre El Vigía, Mérida–Venezuela/ Caracas-Venezuela
03/12/2025 Aérea Maiquetía-Venezuela/Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/12/2025 Aérea Madrid-España/Maiquetía-Venezuela
11/12/2023 Terrestre Caracas-Venezuela/El Vigía, Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que los adolescentes (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-36.489.333, Pasaporte N° 198945646, nacido en fecha 29-11-2012; de trece (13) años de edad y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-36.489.335, Pasaporte N° 198267247, nacido en fecha 19-02-2014; de once (11) años de edad, en compañía de su señora madre, ciudadana ASTRID CAROLINA SANTANA SANTANA, durante su estadía en Madrid-España, se hospedará en Avelino Gonzales, Mallada 25 2 izquierdo, Asturias-Gijon-España.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ASTRID CAROLINA SANTANA SANTANA, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día viernes, 09 de enero de 2026, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los adolescentes de autos a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ASTRID CAROLINA SANTANA SANTANA (madre de los adolescentes de autos) que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 35 al 38 y sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO
La Secretaria,
Abg. MARFER VENEGAS OVALLES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m. (Con Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. MARFER VENEGAS OVALLES
NSA/MVO/Esther
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