REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
DESPACHO HABILITADO
ASUNTO: LP51-J-2025-000366
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.472.878, pasaporte N° 185092555, domiciliada en sector Bella Vista, de la población La Azulita, municipio Andrés Bello, estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0426-1716232, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.876, Inpreabogado Nº 187.787, domiciliada en la avenida Bolívar, casa N° 1-55, La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: Niña: (se omite nombre de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-36.652.199, Pasaporte N° 194389002, nacido en fecha 01-05-2015; de diez (10) años de edad.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA, en su carácter de abuela materna actuando en nombre y representación legal de la niña de autos, mediante Poderes Especiales, conferidos por los progenitores los ciudadanos LISAMAR MAIRE PEÑA ALBARRAN y ANTONIO JOSE PRIETO QUINTERO, de forma individual por cada uno, ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Andrés Bello, del estado Mérida, de la prenombrada niña (se omite nombre de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),; debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 01 al F.27).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que los progenitores los ciudadanos LISAMAR MAIRE PEÑA ALBARRAN Y ANTONIO JOSE PRIETO QUINTERO, se encuentra residenciados en el exterior en países distintos, la primera en la República de Colombia y el segundo en la República de Chile, debido a esta imposibilidad geográfica de comparecer conjuntamente ante este Tribunal, y visto que se ha presentado un viaje con fines recreacionales y turísticos, ambos progenitores han manifestados su consentimiento expreso y han solicitado formalmente a la suscrita, abuela materna de la niña, que la acompañe en el viaje desde Venezuela hasta República de Colombia; el viaje se realizará con el siguiente itinerario: Con salida el día lunes 22/12/2025, por vía terrestre, a las 8:00 am, pernotando en la ciudad de Cúcuta, en fecha 23/12/2025, vía aérea desde el Aeropuerto Camilo Daza, República de Colombia Empresa Avianca, C.A., Vuelo AV5229, hora 14:30, con destino al Aeropuerto El Dorado, Bogotá, República de Colombia hora 15:40, haciendo escala por Aerolínea Avianca, S.A., vuelo AV9798, para continuar a las 16:55 al Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de Cartagena de Indias, República de Colombia, hora de llegada 18:40 hrs. Con Retorno en fecha 04/01/2026, a las 11:15 hrs. Desde el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de Cartagena de Indias, República de Colombia, Empresa Avianca, vuelo AV9235, hora 12:35 y haciendo escala de 3 horas 30 minutos en el aeropuerto Internacional José María Córdova, en Antioquia, Colombia, partiendo nuevamente desde referido Aeropuerto a las 16:05 horas, en el vuelo AV9510, de la Aerolínea Avianca, S.A. y llegada al Aeropuerto Camilo Daza de Cúcuta, República de Colombia a las 17:15 horas, luego el 05/01/2026 vía terrestre desde la ciudad de Cúcuta, República de Colombia hasta La Azulita municipio Andrés Bello. Solicitó que se fije una audiencia para que mediante video llamada sea escuchada la opinión de los progenitores. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con fines culturales, recreativos y de esparcimiento, a favor de los adolescentes de autos.
Mediante autos de fecha 13 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente, asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de los ciudadanos LISAMAR MAIRE PEÑA ALBARRAN Y ANTONIO JOSE PRIETO QUINTERO, progenitores de la niña de autos (F. 30 y 31.).
Consta al folio 32, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación y de la representación del Ministerio Público.
Riela al folio 42, nota secretarial de fecha 24 de octubre de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de los ciudadanos LISAMAR MAIRE PEÑA ALBARRAN Y ANTONIO JOSE PRIETO QUINTERO, padres de la niña de autos.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 04 de noviembre de 2025, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 43).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 04 de noviembre de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela materna de la niña de autos, asistida por el abogado. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con los progenitores que se encuentran fuera del país, quienes manifestaron su conformidad y ratificaron la solicitud realizada por la abuela materna de su hija de autos. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad de los padres no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar, y autorizó a la abuela materna para que viaje con destino a Cartagena de Indias/República de Colombia en compañía de la niña de autos, por motivo de reencuentro familiar y esparcimiento (F. 45 al F. 49).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana: RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA, en su condición de abuela materna y representante legal de la niña (se omite nombre de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), requiere autorización judicial para viajar con su nieta fuera del país, con destino a Cartagena de Indias–República de Colombia, con motivo de reencuentro familiar y esparcimiento; para lo cual señala que los padres de la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento, junto con su abuela materna, la ciudadanos RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA,–aquí solicitante– y su progenitora LISAMAR MAIRE PEÑA ALBARRAN para lo cual, la prenombrada madre, quien actualmente se encuentra residenciado en Cartagena de Indias, República de Colombia, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su nieta, la niña de autos, con destino a Cartagena de Indias/República de Colombia, con la debida aprobación de los progenitores, los ciudadanos LISAMAR MAIRE PEÑA ALBARRAN Y ANTONIO JOSE PRIETO QUINTERO, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute –como ya se dijo anteriormente– de unos días de esparcimiento y reencuentro familiar junto con su progenitora; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la abuela materna ciudadana RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA –aquí solicitante- copia de la cedula de identidad de los progenitores los ciudadanos LISAMAR MAIRE PEÑA ALBARRAN Y ANTONIO JOSE PRIETO QUINTERO; copia de la cedula de identidad y copia del pasaporte de la niña de autos, que obran a los folios 22,23,24,25,26,27, del presente expediente, documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 44, correspondiente a la niña (se omite nombre de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida; inserta en el folio 06 y 07 con sus vueltos del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo de los ciudadanos LISAMAR MAIRE PEÑA ALBARRAN Y ANTONIO JOSE PRIETO QUINTERO, con la prenombrada niña; (se omite nombre de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA y a la niña de autos, que obran insertos a los folios 17, 18, 19, 20, 21, del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar: El 22 de diciembre de 2025, desde La Azulita-Mérida/Venezuela hasta Cucuta/República de Colombia (vía terrestre); y en fecha 23 de diciembre de 2025 desde Cucuta/República de Colombia hasta Bogotá/República de Colombia (vía aérea), ese mismo día de Bogotá/República de Colombia hasta Cartagena/República de Colombia, (vía aérea); con fecha de retorno el día 04 de enero de 2026, desde Cartagena/República de Colombia hasta Bogotá/República de Colombia (vía aérea) y ese mismo día Bogotá/República de Colombia hasta Cúcuta/República de Colombia, (vía aérea), luego desde Cúcuta/República de Colombia hasta La Azulita-Mérida/Venezuela, (vía terrestre). Así se declara.
4.- La conformidad de los ciudadanos LISAMAR MAIRE PEÑA ALBARRAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.716.735, domiciliado en República de Colombia y ANTONIO JOSE PRIETO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.989.397, domiciliado en República de Chile, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la abuela materna y representante legal, la ciudadana RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de noviembre de 2025 (F. 45 al F.49). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su nieta, la niña de autos, viaje en compañía de su abuela materna, con destino a República de Colombia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero ambos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA, presunta abuela materna y los ciudadanos LISAMAR MAIRE PEÑA ALBARRAN Y ANTONIO JOSE PRIETO QUINTERO –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de los ciudadanos LISAMAR MAIRE PEÑA ALBARRAN Y ANTONIO JOSE PRIETO QUINTERO –manifestado a través de video llamada–, progenitores de la niña de autos, para que la presunta abuela materna la ciudadana RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA, viaje con destino a CARTAGENA DE INDIAS/REPUBLICA DE COLOMBIA, junto con la niña de autos, por motivo de reencuentro familiar y esparcimiento, con lo cual se le garantiza a la niña de autos el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA, para que viaje fuera del país en compañía de la niña (se omite nombre de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), con los itinerarios que presente; quien deberá presentar a la niña, ante este órgano judicial el día 15 de enero de 2026; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.472.878, pasaporte N° 185092555, domiciliada en sector Bella Vista, de la población La Azulita, municipio Andrés Bello, estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0426-1716232, y civilmente hábil, y civilmente hábil, a favor de la niña: (se omite nombre de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-36652199, Pasaporte N° 194389002, nacido en fecha 01-05-2015; de diez (10) años de edad.
SEGUNDO: Se AUTORIZA la ciudadana RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA, para que viaje fuera del territorio venezolano con destino a Cartagena de Indias/República de Colombia, en compañía de la niña: (se omite nombre de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/12/2025 Terrestre La Azulita, Mérida–Venezuela/ Cucuta República de Colombia
23/12/2025 Aérea Cúcuta, República de Colombia/Bogotá-República de Colombia
23/12/2025 Aérea Bogotá, República de Colombia/Cartagena de Indias-República de Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/01/2026 Aérea Cartagena de Indias, República de Colombia/Bogotá-República de Colombia
04/01/2026 Aérea Bogotá, República de Colombia/Cúcuta-República de Colombia
05/01/2026 Terrestre Cúcuta República de Colombia/ La Azulita, Mérida–Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña (se omite nombre de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-36652199, Pasaporte N° 194389002, nacido en fecha 01-05-2015; de diez (10) años de edad, en compañía de la ciudadana RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA, durante su estadía en Cartagena de Indias/República de Colombia, se hospedará en calle 1 #6-106, Edificio Mar Adentro, apartamento N° 804, Boca Grande 130001, Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, República de Colombia.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA, para que se presente en compañía de la niña (se omite nombre de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), ante este órgano jurisdiccional, el día viernes, 15 de enero de 2026, con el fin de corroborar el retorno de la niña de autos a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana RAIZA MAIRE ALBARRAN URBINA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña (se omite nombre de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 51 al 54 y sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO
Secretario Accidental,
Abg. Edison Osorio
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m. (Con Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
Secretario Accidental,
Abg. Edison Osorio
NSA/MVO/Esther
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