NARRATIVA
En fecha 16-07-2025, recibido para la distribución siendo las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) de la mañana, constante de Un (01) folios útiles y en anexos Siete (07) folios útiles por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor); solicitud recibida en la Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles que se realizo en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Nueve (09) de Julio del Año 2025; el presente escrito de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana OMAIBLYS MAIRYN MÁRQUINA GUILLÉN, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA; ambas plenamente identificadas en la presente solicitud; le correspondió a este Tribunal quedando en el Libro de Distribución bajo el N° 1811 de fecha 16-07-2025; enviado con Oficio N° 2025-112; con planilla de distribución y recibido en este Tribunal en fecha 21-07-2025. (Folios 01 al 09).
En fecha 28-07-2025, fórmese expediente, désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO.(JORNADA GRATUITA DE LOS TRIBUNALES MÓVILES), presentada por la ciudadana OMAIBLYS MAIRYN MÁRQUINA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-18.207.601; correo electrónico:omaiblys7@gmail.com, teléfono celular 0412-36442747; domiciliada en Las Residencias Las Flores, Calle 1, Casa Nº 05, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.796, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 232.091; en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: paoladugarte16@gmail.com, teléfono celular 0412-4192593 y jurídicamente hábil; solicitud recibida en la Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles que se realizo en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Nueve (09) de Julio del Año 2025; se acuerda emplazar mediante Boleta de Notificación al ciudadano MAIKER MAVRASKY BARRETO ARROCENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.274, al correo electrónico barretomaiker2705@gmail.com, teléfono celular con WhatsApp +593963863668 y civilmente hábil; a los fines de que manifieste por ante este Tribunal aquel en que conste en autos su Notificación a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y se ordena notificar a la FISCAL GUARDIA DE FAMILIA, DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante Boleta, anexándole a la misma copias certificadas de la solicitud, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los Diez(10) días siguientes a que conste en autos su notificación y se agrego copias certificadas de la solicitud y el auto de Admisión y entréguese al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. (Folios 10, 11 y 12 con sus respectivos vueltos).
En fecha 13-08-2025 El Alguacil de este Tribunal ciudadano José Antonio Guzmán García, devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Guardia de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida; con su firma y hora en fecha 11-08-2025 y la agrega al expediente. (Folios 13 y 14).
En fecha 30-10-2025 El Alguacil de este Tribunal ciudadano José Antonio Guzmán García, devuelve Boleta de Notificación del ciudadano MAIKER MAVRASKY BARRETO ARROCENA, plenamente identificado en autos y la agrega al expediente con Tres (03) folios útiles; a través mensajería WhastsApp de las impresiones de capturas de pantalla. (Folio 15, 16, 17,18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24).
En fecha 30-10-2025 Auto del Tribunal corrigiendo la foliatura se hace constar que la numeración tachada “no valen”, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada. (Folio 25).
En fecha 30-10-2025 Auto del Tribunal visto que el Alguacil de este Tribunal ciudadano José Antonio Guzmán García, notifico al ciudadano MAIKER MAVRASKY BARRETO ARROCENA, plenamente identificado en autos. En consecuencia este Tribunal acuerda fija el Acto de la Audiencia Telemática, para el día LUNES, TRES (03) NOVIEMBRE DEL AÑO 2025, A LAS NUEVE (9:00a.m.) DE LA MAÑANA; para que la parte demandante ciudadana OMAIBLYS MAIRYN MÁRQUINA GUILLÉN; plenamente identificada en autos; asista en el acto a los fines de realizar el Acto de la Audiencia Telemática con el ciudadano MAIKER MAVRASKY BARRETO ARROCENA, plenamente identificado en autos; que se encuentra en el exterior; fuera del País Venezuela, a los fines de que manifieste por ante este Tribunal con relación a lo solicitado por su cónyuge. (Folio 26).
En fecha 03-11-2025 Acto del Tribunal siendo las Nueve (9:00a.m.) de la mañana presente los ciudadanos: la parte demandante ciudadana OMAIBLYS MAIRYN MÁRQUINA GUILLÉN; plenamente identificada en autos, el ciudadano abogado Hilber Jesús Valladares; en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, el ciudadano abogado Carlos Enrique García Guzmán, Secretario y el ciudadano José Antonio García Guzmán; Alguacil de este Tribunal; se procedió a realizar la Audiencia Telemática por medio de video llamada vía WhatsApp al ciudadano MAIKER MAVRASKY BARRETO ARROCENA, plenamente identificado en autos; que en ningún momento contestó en las oportunidades Tres(03) llamadas que se le hicieron por video llamadas; se deja constancia y en consecuencia se da por concluido el acto. (Folio 27). Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir. En la presente solicitud la cónyuge ciudadana OMAIBLYS MAIRYN MÁRQUINA GUILLÉN, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida; solicitud recibida en la Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles que se realizo en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Nueve (09) de Julio del Año 2025; ambas plenamente identificadas en autos, manifiestan en concreto lo siguiente: “. . . En fecha 31 de diciembre del año 1998, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano MAIKER MAVRASKY BARRETO ARROCENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.274, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en la copia certificada fotostática del acta de matrimonio, signada con el N° 144, Año 1998, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual anexo al presente escrito en dos(02) folios útiles con sus respectivos vueltos, marcada con la letra “A, por lo que una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro primer y último domicilio en la siguiente dirección: Sector San Benito, Calle transversal, Casa Nº D-5, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de nuestra unión matrimonial procreamos Una (01) hija, a quien identifico como MAIKELIS PATRICIA BARRETO MÁRQUINA, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.202.266, según consta suficientemente en copia fotostática de la cedula, la cual anexo al presente escrito con la letra “B”; de los bienes de la comunidad de gananciales no existe ningún bien mueble e inmueble que liquidar. Ahora bien ciudadano juez, debido que se generaron entre nosotros desavenencia e incompatibilidad de caracteres, que han hecho imposible las vidas en común, no pudiendo conciliar diferencias, lo que provoco una ruptura definitiva de la misma, separándonos desde el año 2005 aproximadamente, ya por más de veinte (20) años separados. TITULO II DEL PETITORIO Por todas las razones expuestas y para llegar a un acuerdo de la disolución del vinculo conyugal por la vía no contenciosa, con fundamento en las facultades que nos confiere las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1070, de fecha Nueve(09) de Diciembre del 2016 y Sentencia N° 136 de fecha Treinta (30) de Marzo de 2017, en cuyo se indica: “ cualquiera de los cónyuge que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto…”
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra a los folios Dos (02) y Tres (03) con sus vueltos; Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Civil bajo el Nº 144; del Año 1998, de fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho; de los cónyuges ciudadanos OMAIBLYS MAIRYN MÁRQUINA GUILLÉN y MAIKER MAVRASKY BARRETO ARROCENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.207.601 y V-15.779.274; respectivamente en su orden, expedida en la Oficina o Unidad de Registro Civil El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio Cuatro (04) Copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana MAIKELIS PATRICIA BARRETO MÁRQUINA, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.202.266. Este juzgador, observa que la identidad de la ciudadana es hija de los cónyuges y es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en el folio Seis (06) Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento bajo el Nº 324; del Año 2001, de fecha Trece (13) de Junio del Año Dos Mil Uno de la ciudadana MAIKELIS PATRICIA BARRETO MÁRQUINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-28.202.266, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado, Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo de hija con los ciudadanos OMAIBLYS MAIRYN MÁRQUINA GUILLÉN y MAIKER MAVRASKY BARRETO ARROCENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.207.601 y V-15.779.274; ser sus padres. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
CUATRO: Obra en los folios Siete (07) y Ocho (08) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MAIKER MAVRASKY BARRETO ARROCENA y OMAIBLYS MAIRYN MÁRQUINA GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.207.601 y V-15.779.274; respectivamente en su orden. Este juzgador, observa que las identidades de los ciudadanos son fidedignas y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA o DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados y así mismo, la solicitante ciudadana: OMAIBLYS MAIRYN MÁRQUINA GUILLÉN, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA; en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida; solicitud recibida en la Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles que se realizo en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Nueve (09) de Julio del Año 2025, ambos plenamente identificados en autos. Por medio de la cual solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO del vinculo matrimonial con el ciudadano y MAIKER MAVRASKY BARRETO ARROCENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.274 al correo electrónico barretomaiker2705@gmail.com, teléfono celular con WhatsApp +593963863668 y civilmente hábil; fundamentando la solicitud conforme a lo tipificado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, además de la interpretación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos señalados en las sentencias números: Sentencia Nº 1070 del Nueve (09) de Diciembre del Año 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Expediente N° 16-0916, Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 Expediente N°12-1163 y Sentencia N° 446 de fecha 15-05-2014 Expediente N°14-0094; que instituyo el DESAFECTO como causal de Divorcio, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que interpretan los Artículos 185 y 185-A del Código Civil; “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común. . . ” y la Sentencia N° 136, de Fecha Treinta (30) de Marzo del Año 2017, expediente N° 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el Procedimiento a seguir en solicitudes de DIVORCIO POR DESAFECTO; a la previsión contenida en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitante ciudadana: OMAIBLYS MAIRYN MÁRQUINA GUILLÉN, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA; ambas plenamente identificadas en autos; manifestó que durante la unión matrimonial concibieron una hija y tiene como nombres y apellidos: MAIKELIS PATRICIA BARRETO MÁRQUINA, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.202.266 y que no adquirieron bienes muebles e inmuebles de la comunidad matrimonial, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en las Sentencias arriba antes descritas. Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Guardia de la Familia del Ministerio Público, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra a los folios Trece (13) y Catorce (14) de los autos, y establecido por el dicho de los cónyuges OMAIBLYS MAIRYN MÁRQUINA GUILLÉN y MAIKER MAVRASKY BARRETO ARROCENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.207.601 y V-15.779.274; respectivamente en su orden y establecido como ha quedado que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el Año 2005 y por cuanto la solicitante expresa: “. . . debido que se generaron entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que han hecho imposible las vidas en común, no pudiendo conciliar diferencias, lo que provoco una ruptura definitiva de la misma, separándonos. . .” En consecuencia y en atención al Derecho Constitucional que establece el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad de no querer reconciliación alguna por no existir vínculo afectivo alguno, es por ello que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley y plasmada la expresión de voluntad entre los cónyuge solicitantes de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la causal de desafecto incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación procede inexorablemente a decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por la cónyuge parte demandante y la parte demandado ciudadano MAIKER MAVRASKY BARRETO ARROCENA fue notificado en fecha 30-10-2025 por el Alguacil de este Tribunal ciudadano José Antonio Guzmán García, devuelve Boleta de Notificación y la agrego al expediente con Tres (03) folios útiles de las impresiones de capturas de pantalla a través mensajería WhastsApp al numero +593963863668 y al correo electrónico barretomaiker2705@gmail.com y en fecha 03-11-2025 se realizo Acto del Tribunal siendo las Nueve (9:00a.m.) de la mañana presente los ciudadanos: la parte demandante ciudadana OMAIBLYS MAIRYN MÁRQUINA GUILLÉN; plenamente identificada en autos, el ciudadano abogado Hilber Jesús Valladares; en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, el ciudadano abogado Carlos Enrique García Guzmán, Secretario y el ciudadano José Antonio García Guzmán; Alguacil de este Tribunal; se procedió a realizar la Audiencia Telemática por medio de video llamada vía WhatsApp al ciudadano MAIKER MAVRASKY BARRETO ARROCENA, plenamente identificado en autos; que en ningún momento contestó en las oportunidades Tres(03) llamadas que se le hicieron por video llamadas; se deja constancia y en consecuencia se da por concluido el acto del Expediente N° 2025-919 y promovida por la solicitante ciudadana OMAIBLYS MAIRYN MÁRQUINA GUILLÉN, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA; en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida; solicitud recibida en la Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles que se realizo en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Nueve (09) de Julio del Año 2025; de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y conforme que esta de acuerdo introducida por su cónyuge ante este Tribunal; ya que no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador y en ese sentido este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. Por las consideraciones anteriores expuesta y visto lo expuesto por los solicitantes ciudadanos OMAIBLYS MAIRYN MÁRQUINA GUILLÉN y MAIKER MAVRASKY BARRETO ARROCENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.207.601 y V-15.779.274; respectivamente en su orden; todos plenamente identificados, quien ha manifestado su voluntad de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es en el desafecto de cada una de las partes. En consecuencia, este Tribunal, DECLARA EL DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL en aplicación directa de la Sentencia indicada supra.
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