NARRATIVA
En fecha 18-07-2025, recibido para la distribución siendo las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) de la mañana, constante de Dos (02) folios útiles y en anexos Ocho (08) folios útiles; en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor); solicitud recibida en la Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles que se realizó en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Nueve (09) de Julio del Año 2025; el presente escrito de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana ANA LUISA PEÑA UZCÁTEGUI; debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, ambas plenamente identificadas en la presente solicitud; le correspondió a este Tribunal quedando en el Libro de Distribución bajo el N° 1817 de fecha 18-07-2025; enviado con Oficio N° 2025-112; con planilla de distribución y recibido en este Tribunal en fecha 21-07-2025. (Folios 01 al 11).
En fecha 28-07-2025, fórmese expediente, désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público la Solicitud de Divorcio por Desafecto. (Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles), presentada por la ciudadana ANA LUISA PEÑA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.201.226, teléfono celular 0412-1741344, correo electrónico:peña65969@gmail.com, domiciliada en El Sector Agua de Urao Casa Nº10-453, Calle Asisclo Sánchez, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.796, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 232.091; en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0412-4192593, correo electrónico: paoladugarte16@gmail.com, y jurídicamente hábil; solicitud recibida en la Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles que se realizo en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Nueve (09) de Julio del Año 2025; se acuerda emplazar mediante Boleta de Notificación al ciudadano CENON VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.768, teléfono celular con WhatsApp +58-0412-5993977, ya que se encuentra fuera del Estado Mérida, en el Distrito Capital y civilmente hábil; a los fines de que manifieste por ante este Tribunal aquel en que conste en autos su Notificación a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y se ordena notificar a la FISCAL GUARDIA DE FAMILIA, DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante Boleta, anexándole a la misma copias certificadas de la solicitud, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los Diez(10) días siguientes a que conste en autos su notificación y se agregó copias certificadas de la solicitud y el auto de Admisión y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. (Folios 12, 13 y 14 con sus respectivos vueltos).
En fecha 13-08-2025 El Alguacil de este Tribunal ciudadano José Antonio Guzmán García, devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Guardia de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida; con su firma y hora en fecha 11-08-2025 y la agrega al expediente. (Folios 15 y 16).
En fecha 06-10-2025 El Alguacil de este Tribunal ciudadano José Antonio Guzmán García, devuelve Boleta de Notificación del ciudadano CENON VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.768, teléfono celular con WhatsApp +58-0412-5993977, ya que se encuentra fuera del Estado Mérida, en el Distrito Capital y civilmente hábil y la agrega en Dos (02) folios útiles y con Tres (03) folios útiles de las impresiones de capturas de pantalla a través mensajería WhastsApp en el expediente. (Folio 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23).
En fecha 16-10-2025 Auto del Tribunal visto que el Alguacil de este Tribunal ciudadano José Antonio Guzmán García, notifico al ciudadano CENON VILLASMIL, plenamente identificado en autos. En consecuencia este Tribunal acuerda fija el Acto de la Audiencia Telemática, para el día MARTES, VEINTIUNO (21) OCTUBRE DEL AÑO 2025, A LAS NUEVE (9:00a.m.) DE LA MAÑANA; para que la parte demandante ciudadana ANA LUISA PEÑA UZCÁTEGUI; plenamente identificada en autos; asista en el acto a los fines de realizar el Acto de la Audiencia Telemática con el ciudadano CENON VILLASMIL, plenamente identificado en autos; que se encuentra fuera del Estado Mérida, en el Distrito Capital, a los fines de que manifieste por ante este Tribunal con relación a lo solicitado por su cónyuge. (Folio 23).
En fecha 21-10-2025 Acto del Tribunal siendo las Nueve (9:00a.m.) de la mañana presente los ciudadanos: la parte demandante ciudadana ANA LUISA PEÑA UZCÁTEGUI; plenamente identificada en autos, el ciudadano abogado Hilber Jesús Valladares; en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, el ciudadano abogado Carlos Enrique García Guzmán, Secretario y el ciudadano José Antonio García Guzmán; Alguacil de este Tribunal; se procedió a realizar la Audiencia Telemática por medio de video llamada vía WhatsApp al ciudadano CENON VILLASMIL, plenamente identificado en autos; contesto que si tiene conocimiento y está de acuerdo, dándose por notificado por este medio; que se realizó por video llamadas; se deja constancia y en consecuencia se da por concluido el acto. (Folio 24). Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir. En la presente solicitud la cónyuge ciudadana ANA LUISA PEÑA UZCÁTEGUI, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida; solicitud recibida en la Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles que se realizó en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Nueve (09) de Julio del Año 2025; ambas plenamente identificadas en autos, manifiestan en concreto lo siguiente: “. . . En fecha 11 de Febrero del año 1978, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano CENON VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.768, por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 34, Año 1978, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual anexo al presente escrito en Tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos, marcada con la letra “A”, por lo que una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro primer y último domicilio en la siguiente dirección: Sector San Martin, Casa S/N, Calle Principal Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos, a quien identifico como LEIDY RAQUEL VILLASMIL PEÑA, venezolana, mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.559.703, YONNY ALBERTO VILLASMIL PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.048.231; no existe ningún bien mueble e inmueble que liquidar. Ahora bien ciudadano juez, debido que se generaron entre nosotros desavenencia e incompatibilidad de caracteres, que han hecho imposible las vidas en común, no pudiendo conciliar diferencias, lo que provoco una ruptura definitiva de la misma, separándonos desde el año 1984 aproximadamente, ya por más de cuarenta y uno (41) años separados. TITULO II DEL PETITORIO Por todas las razones expuestas y para llegar a un acuerdo de la disolución del vínculo conyugal por la vía no contenciosa, con fundamento en las facultades que nos confiere las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1070, de fecha Nueve(09) de Diciembre del 2016 y Sentencia N° 136 de fecha Treinta (30) de Marzo de 2017, en cuyo se indica: “ cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto…”
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio Tres (03) Copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana, ANA LUISA PEÑA UZCÁTEGUI, titular de la cédulas de identidad N° V-5.201.226. Este juzgador, observa que la identidad de la ciudadana es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra a los folios Cuatro (04), Cinco(05) y Seis (06) con sus vueltos; Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Civil bajo el Nº 34; Vuelto del folio 43, Tomo N° 4, del Año 1978, de fecha Once (11) de Febrero del Año Mil Novecientos Setenta y Ocho; de los cónyuges ciudadanos ANA LUISA PEÑA UZCÁTEGUI y CENON VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.201.226 y V-9.028.768; respectivamente en su orden, expedida en la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en la copia certificada del acta de Matrimonio Civil. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en los folios Seis (07) y Ocho(08) con sus respectivos vueltos Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento bajo el Nº 322; del Año 1978, Tomo N° 4, Folio del Vuelto 182, Tomo N° 4 de fecha Veintitrés (23) de Octubre del Año Mil Novecientos Setenta y Ocho de la ciudadana LEIDY RAQUEL VILLASMIL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.559.703, expedida en la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo de hija con los ciudadanos ANA LUISA PEÑA UZCÁTEGUI y CENON VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.201.226 y V-9.028.768; ser sus padres. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
CUATRO: Obra en los folios Nueve (09) y Diez (10) con sus respectivos vueltos Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento bajo el Nº 252; del Año 1981, Folio N° 150. Tomo N° I de fecha Quince (15) de Julio del Año Mil Novecientos Ochenta y Uno del ciudadano JONNY ALBETO VILLASMIL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-15.048.231, expedida en la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo de hijo con los ciudadanos ANA LUISA PEÑA UZCÁTEGUI y CENON VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.201.226 y V-9.028.768; ser sus padres. Este Juzgador valora el anterior documento como público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA o DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados y así mismo, la solicitante ciudadana: ANA LUISA PEÑA UZCÁTEGUI, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA; en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida; solicitud recibida en la Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles que se realizo en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Nueve (09) de Julio del Año 2025, ambos plenamente identificados en autos. Por medio de la cual solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO del vínculo matrimonial con el ciudadano CENON VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.768, teléfono celular con WhatsApp +58 0412-5993977 y civilmente hábil; fundamentando la solicitud conforme a lo tipificado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, además de la interpretación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos señalados en las Sentencias números: Sentencia Nº 1070 del Nueve (09) de Diciembre del Año 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Expediente N° 16-0916, Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 Expediente N°12-1163 y Sentencia N° 446 de fecha 15-05-2014 Expediente N°14-0094; que instituyo el DESAFECTO como causal de Divorcio, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que interpretan los Artículos 185 y 185-A del Código Civil; “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común. . . ” y la Sentencia N° 136, de Fecha Treinta (30) de Marzo del Año 2017, expediente N° 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el Procedimiento a seguir en solicitudes de DIVORCIO POR DESAFECTO; a la previsión contenida en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitante ciudadana ANA LUISA PEÑA UZCÁTEGUI, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA; ambas plenamente identificadas en autos; manifestó que durante la unión matrimonial concibieron Dos(02) hijos y tiene como nombres y apellidos: LEIDY RAQUEL VILLASMIL PEÑA, venezolana, mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.559.703, YONNY ALBERTO VILLASMIL PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.048.231; no existe ningún bien mueble e inmueble que liquidar de la comunidad matrimonial, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en las Sentencias arriba antes descritas. Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Guardia de la Familia del Ministerio Público, del Niño Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra a los folios Quince (15) y Dieciséis (16) en los autos y establecido por el dicho de la cónyuge ANA LUISA PEÑA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.201.226, correo electrónico:peña65969@gmail.com, teléfono celular 0412-4192593, domiciliada en El Sector Agua de Urao Casa Nº10-453, Calle Asisclo Sánchez, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.796, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 232.091; en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: paoladugarte16@gmail.com, teléfono celular 0412-4192593 y jurídicamente hábil; solicitud recibida en la Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles que se realizó en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Nueve (09) de Julio del Año 2025; los cónyuges: ANA LUISA PEÑA UZCÁTEGUI y CENON VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.201.226 y V-9.028.768; respectivamente en su orden y establecido como ha quedado que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el Año 1984 y por cuanto la solicitante expresa: “. . . debido que se generaron entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que han hecho imposible las vidas en común, no pudiendo conciliar diferencias, lo que provoco una ruptura definitiva de la misma, separándonos. . .” En consecuencia y en atención al Derecho Constitucional que establece el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad de no querer reconciliación alguna por no existir vínculo afectivo alguno, es por ello que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley y plasmada la expresión de voluntad entre los cónyuge solicitantes de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la causal de desafecto incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación procede inexorablemente a decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por la cónyuge parte demandante y la parte demandado ciudadano CENON VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.76; fue notificado en fecha 06-10-2025 por el Alguacil de este Tribunal ciudadano José Antonio Guzmán García, devuelve Boleta de Notificación y la agrego al expediente con Tres (03) folios útiles de las impresiones de capturas de pantalla a través mensajería WhastsApp al número +58 0412-5993977 y en fecha 21-10-2025 se realizó Acto del Tribunal siendo las Nueve (9:00a.m.) de la mañana presente los ciudadanos: la parte demandante ciudadana ANA LUISA PEÑA UZCÁTEGUI; plenamente identificada en autos, el ciudadano abogado Hilber Jesús Valladares; en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, el ciudadano abogado Carlos Enrique García Guzmán; Secretario y el ciudadano José Antonio García Guzmán; Alguacil de este Tribunal; se procedió a realizar la Audiencia Telemática por medio de video llamada vía WhatsApp al ciudadano CENON VILLAMIL, plenamente identificado en autos; contesto que si tiene conocimiento y está de acuerdo, dándose por notificado por este medio; que se realizo por video llamadas; se deja constancia y en consecuencia se da por concluido el acto del Expediente N° 2025-920 de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y conforme que esta de acuerdo introducida por su cónyuge ante este Tribunal; ya que no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador y en ese sentido este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. Por las consideraciones anteriores expuesta y visto lo expuesto por los solicitantes ciudadanos ANA LUISA PEÑA UZCÁTEGUI y CENON VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.201.226 y V-9.028.768; respectivamente en su orden; todos plenamente identificados, quien ha manifestado su voluntad de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es en el desafecto de cada una de las partes. En consecuencia, este Tribunal, DECLARA EL DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL en aplicación directa de la Sentencia indicada supra.
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