REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS.
LAGUNILLAS, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215º y 166º
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE(S): RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-8.003.107, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en nombre y representación propio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.008.857, inscrito en el Inpreabogado Nº 190.562, residenciado en la Parroquia la trampa aldea el ¨Alechal o la Cuchilla ¨ aldea la Caña Brava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO(S): FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.037.461,abogado, domiciliado en Mérida y residenciado en la calle 02 Nº 02, de la Urbanización Humboldt , Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


EXPEDIENTE: 2025-241

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

En fecha 17-11-2025, se Recibió por distribución N° 1848, DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano: RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.003.107, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 190.562, realizada la distribución en esta misma fecha le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano: FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA y señalando el demandante en su escrito libelar que “…En fecha tres de Enero de dos mil cinco (03/01/2005) se suscribió por vía privada un CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UN INMUEBLE con el Ciudadano FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.037.461, domiciliado en Mérida y residenciado en la calle 02 Nº 02, de la Urbanización Humboldt, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, documento mediante el cual actuando en nombre y representación de los ciudadanos: NOEL PABON OSORIO Y NEIDA DEL CARMEN ZERPA DE PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.113.958 y V-3.765.758, cónyuges, quienes estaban residenciados en la ciudad de Mérida y hábiles representación que ejerció a través de instrumento Poder debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro público del Estado Mérida en fecha 21 de Marzo de 2001, bajo el numero 42, folios 238 al 242,del protocolo tercero, tomo l del primer trimestre del citado año (2001), mediante el cual dio en venta pura y simple un Inmueble que lo conforma un lote de terreno con un área aproximada de diez hectáreas (10 HA ) aproximadamente destinado para la agricultura y la cría, junto con las mejoras de una de una casa para habitación compuesta de tres (03) dormitorios, sala, cocina y baño, levantada sobre tapias y horcones, cubierta de tejas y laminas de zinc y acerolit, incluyendo un galpón para uso múltiples, así como también otras adherencias y pertenencias para el trabajo del campo ubicado en el punto denominado ¨El Alechal o la cuchilla Aldea la Caña brava, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR LA CABACERA: colinda con Terrenos que son o fueron de la Sucesión de José de Jesús Méndez, divididos por una peña y de esta línea recta que conduce a la caña brava. POR UN COSTADO: el camino antes mencionado, hasta llegar a la cerca de alambre que divide terrenos que son o fueron de Genarino Rojas Rincon. POR EL PIE: de esta cerca antes mencionada, en línea recta a buscar la quebrada la Sabana y por el OTRO COSTADO: la misma quebrada buscando el primer lindero, habido por sus representados el precio de la venta fue por la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 24.000.000.00) el cual declaro haberlos recibido a nombre de su poderdante en dinero efectivo, conforme a documento protocolizado en la oficina de registro público del municipio sucre del estado Mérida en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el numero 7, de protocolo primero, tercer trimestre tomo tercero, del citado año 1994, según documento que acompaño y razón de esta demanda, el antes identificado ciudadano; FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, deberá reconocer en su contenido y firma y documento anexo y soporte de la presente solicitud, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 1363 y 1364 del código civil en concordancia con lo dispuesto 450 del código de procedimiento civil y artículos 2, 26, 49, 257 de la constitución ……..el precio convenido por mis apoderados o mandatarios para efectuar la presente venta es por la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS 24.000.000.00).el inmueble antes descrito de la presente compra-venta se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda el mismo . Por tales Razones expuestas es por lo se demanda por la vía de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO al ciudadano: FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 3.037.461, domiciliado en Mérida y residenciado en la calle 02 Nº 02, de la Urbanización Humboldt, Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se estima la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( BS.25.000.00) Que Son equivalente a 990,93 EUROS, siendo su valor actual 39,6372 bolívares.
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y que la sentencia de merito que se profiera sea declarada con lugar a la pretensión de en ella contenida con todo los pronunciamientos de ley.
En fecha 20-11-2025, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2025-241, ordenándose emplazar al ciudadano: FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, ya identificado en autos, para que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO (20), siguiente a que conteste en autos su citación a fin de que dieran CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libraron los recaudos de citación y se le entregó al Alguacil Titular para que la hiciera efectiva (Folios 14 a 16).
En fecha 10-12-2025, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Juan Carlos Peña Ramírez; devuelve Boleta de Citación, junto con los recaudos debidamente firmada, librada al ciudadano. (Folios 17 al 19).
En fecha 10-12-2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.037.461, domiciliado en Mérida residenciado en la calle 02 Nº 02, de la Urbanización Humboldt, Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida a través de la cual consignan constante de Un (01) folio útil, escrito de contestación de la demanda mediante el cual declara: estando dentro de la oportunidad para contestar demanda en el expediente civil numero 2025-241, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado al que se contare la presente causa declaro; Reconozco en su contenido y firma el documento de compra-venta que se presenta, en tal razón solicito se homologue la presente causa todo en razón de ser escrita la compra venta que hice al ciudadano Raúl Gregorio Zerpa García identificado en autos, (folio 18).
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:


III
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte actora ciudadano RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, Abogado en ejercicio inscripto en el inpreabogado Nº 190.562, actuando en su propio nombre, plenamente identificado en autos, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, en razón de que en fecha Tres (03) de Enero de dos mil cinco (03/01/2005) se suscribió por vía privada un DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA con el Ciudadano FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, identificado en autos, mediante el cual se vendió un Inmueble, que lo conforma un lote de terreno con un área aproximada de 10 HA destinado para la agricultura y la cría, junto a las mejoras de una de una casa para habitación compuesta de tres (03) dormitorios, sala, cocina y baño, levantada sobre tapias y horcones, cubierta de tejas y laminas de zinc y acerolit, incluyendo un galpón para uso múltiples, así como también otras adherencias y pertenencias para el trabajo del campo ubicado en el punto denominado ¨El Alechal o la cuchilla aldea la caña brava, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida y comprendido dentro de los cuyos siguientes linderos: POR LA CABACERA: Terrenos que son o fueron de la sucesión de José Méndez, dividido por una peña y de esta línea recta que conduce a la caña brava. POR UN COSTADO: el camino antes mencionado, hasta llegar a la cerca de alambre que divide terrenos que son o fueron de GENARINO ROJAS RINCON. POR EL PIE: de esta cerca antes mencionada, en línea recta a buscar la quebrada la Sabana y por el OTRO COSTADO: la misma quebrada buscando el primer lindero, habido por sus representados conforme a documento protocolizado en la oficina de registro público del municipio sucre del estado Mérida en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el numero 7, de protocolo primero, tercer trimestre tomo tercero, del citado año 1994, según documento que acompaño
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada en fecha 09-12-2025, se dio por Citado y en fecha 09-12-2025 contesto la demanda mediante diligencia la cual obra en el folio (16 al 18), a través de la cual declaran: “ mediante el cual declara: estando dentro de la oportunidad para contestar demanda en el expediente civil numero 2025-241, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado al que se contare la presente causa declaro; Reconozco en su contenido y firma el documento de compra-venta que se presenta, en tal razón solicito se homologue la presente causa todo en razón de ser escrita la compra venta que hice al ciudadano Raúl Gregorio Zerpa García identificado en autos¨.
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código del Procedimiento Civil, en cuanto al Convenimiento expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil y observando que lo relacionado con el instrumento del documento privado se encuentra establecido a su vez en el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa en el que establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, así mismo establecen los artículos 1923 del Código Civil artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 1.923: “Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes o la de aquel contra obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente, Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente.
Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, observa este Juzgador que el accionante RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA demanda al ciudadano FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA ya identificado, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1363
del Código Civil, conforme con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicita que se RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO marcado con la letra “A” Documento este de fecha tres (03) de Enero de 2005, mediante el cual el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, quien actuando en nombre y representación de los ciudadanos: NOEL PABON OSORIO Y NEIDA DEL CARMEN ZERPA DE PABON mediante Poder debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público,
Así las cosas, se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA y así la fundamentó la parte actora en su escrito libelar, debiendo destacar que efectivamente al producirse o exigirse a alguien el Reconocimiento de un Instrumento Privado, éste, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y conforme lo expresa el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS “…..Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del Articulo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el Reconocimiento de Instrumento Privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la Ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales….”, observándose que en el caso de marras es una escritura privada, que a diferencia de los públicos en el cual interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron y para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, y c) por acción principal con fundamento en el Artículo 450 de la ley adjetiva civil, como sucede en el caso de marras que la actora intenta el Reconocimiento por Vía Principal.
Por otro lado , si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que en fecha 09-12-2025, el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, contesto la demanda en la que manifestó que convenían en toda y cada una de sus partes y homologa la presente causa.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente y por cuanto el Convenimiento ha sido perfilado por la Doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se conviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, demandado en la presente causa, tienen capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente Convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el Convenimiento efectuado en fecha 09-12-2025, que obra al folio dieciséis (16) y en consecuencia procede la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado presentado como documento fundamental de la acción que riela al Folio Tres (03), del presente expediente que fue consignado marcado con la letra “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, por una parte, y por la otra el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA actuando en nombre y representación de los ciudadanos: NOEL PABON OSORIO Y NEIDA DEL CARMEN ZERPA DE PABON a través de instrumento de poder Y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los Artículos 1.923 del Código Civil y 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN AL CONVENIMIENTO, presentado por la parte demandada y da por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, intentado por el ciudadano RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las cedula de identidad Nro. V- 8.003.107, inpreabogado Nº 190.562, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3,037.461, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, y residenciado en la calle 02, Nº 02, de la Urbanización Humboldt, municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que libre de toda coacción y apremio RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA de DOCUMENTO PRIVADO marcado con la letra “A” ”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA, por una parte, y por la otra el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA actuando en nombre y representación de los ciudadanos: NOEL PABON OSORIO Y NEIDA DEL CARMEN ZERPA DE PABON a través de instrumento de poder y que corre inserto al folio Tres (03) del presente expediente, marcado con la letra “A”, teniéndose dicho acto como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Lagunillas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUDARTE CONTRERAS

SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN C
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se certificó para la estadística de este Tribunal.
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN C

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco.-

215° Y 166°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUDARTE CONTRERAS

SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA NEYDA GUILLEN C



EXPEDIENTE Nº 2025-241
JCDC/HJV/mngc
FECHA 18- 12- 2025