REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Lagunillas, tres (03) de Diciembre de 2025.
215° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: ZOBEIDA ROJAS DE ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad,casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.494.173, teléfono: 0414-3314767, correo electrónico: z833491@gmail.com, con domicilio en la vía Principal El Molino, Calle Bella Vista, casa #3, Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.779.684, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 99.023,teléfono: 0424-7517109, correo electrónico: marysan7818@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida 7 Maldonado, entre Calles 23-24, Edificio Lamus, casa #7-01, Municipio Libertador, Parroquia El Sagrario, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA (S): FILOMIDA DE LA SOLEDAD CALDERON DE DAVILA y TULIO IDELSO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.035.691 y V-3.767. 456, domiciliados en la Urbanización San Antonio, calle 3, Quinta “MIS HIJOS”, Municipio Libertador, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: N° 2025-242
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
l
En fecha 19-11-2024, se recibió por distribución N° 1.850, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana: ZOBEIDA ROJAS DE ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.494.173, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.779.684, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 99.023, teléfono celular: 0424-7517109, correo electrónico: marysan7818@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida 7 Maldonado, entre Calles 23-24, Edificio Lamus, casa #7-01, Municipio Libertador, Parroquia El Sagrario, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, alega la parte actora que desde Agosto del año 1990 aproximadamente, comenzo a vivir cuidando una casa en la vía Principal El Molino,Calle Bella Vista, casa #3, Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas, del Estado Bolivariano de Mérida, ya que yo me había casado y tenia un hijo de tan solo un (01) año, dicha vivienda se encontraba en obra gris no contaba con ventanas ni puertas, para ese momento estaba construida con paredes de bloques sin frisar, pisos de cemento y techo de acerolit, constante de seis (06) dormitorios dos (02) baños, cocina, comedor, porche y un patio, gracias a la ayuda y apoyo de mi padre poco a poco y con recursos propios fui colocando las ventanas y puertas ya que la puerta principal para dicho momento era una puerta de lata, al principio la Señora FILOMIDA DE LA SOLEDAD CALDERON DE DAVILA, quien aparece como propietaria me visitaba en la casa, mis otros tres (03) hijos nacieron viviendo allí ya que nos había permitido vivir en esa propiedad, al tiempo de hacerle algunos aportes y mejoras a la vivienda, comencé a pagarle un pequeño canon de arrendamiento, nunca nos puso un cobro así transcurrieron algunos años me separe de mi esposo y seguí viviendo en esa casa, para el año 2005, me traje a mis padre a vivir conmigo ya que no quería dejar a los niños solo en la casita, asi me mantuve como por dos (02) años y después viendo mi situación la Señora FILOMIDA DE LA SOLEDAD CALDERON DE DAVILA , me dijo que no me preocupara que no le pagara mas, que total ella no vivía en esa casa, desde entonces he vivido por más de treinta (30) años, he cuidado mejorado, como si fuera mi propia casa; dicha vivienda se encuentra ubicada en la vía Principal El Molino, calle Bella Vista, casa #3, Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas, del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra ubicada sobre un lote de terreno que mide veintitrés (23) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo, los cuales tiene los siguientes linderos y medidas, FRENTE:con terrenos que son o fueron de Elena Salazar Zerpa, por un COSTADO: separando calle de acceso, con terreno que son o fueron de María Cristina Pinto de Uzcátegui; por el otro COSTADO:también de María Cristina Pinto de Uzcátegui; y por el FONDO: con terrenos que son o fueron de Maritza Josefina Salazar de Dávila. Dicha propiedad les pertenece a los ciudadanos: FILOMIDA DE LA SOLEDAD CALDERON DE DAVILA, y TULIO IDELSO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad números V-3.035.691 y V-3.767.456 y civilmente hábiles, según documento se encuentra Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano, de fecha cuatro (04) de Marzo del año 1980, inscrito bajo el número 95, Folios Vto. 131-132 Vto. Protocolo Primero el cual anexo marcado con la letra “A” .Por las razones expuestas es por la que demando a los ciudadanos: FILOMIDA DE LA SOLEDAD CALDERON DE DAVILA Y TULIO IDELSO DAVILA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.035.691 y V- 3.767.456, con domicilio en el estado Merida, que fundamentó la acción conforme a lo estipulado en el artículo 1952 , 1953 y el 1977 del Código Civil y el Articulo 338, 690, 691 y 692 en adelante del Código de Procedimiento Civil y finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Dos mil EUROS (€ 2.000) que equivale a QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE CON DIEZ CENTECIMOS DE BOLIVARES.
En fecha 26-11-2025 Por recibida la anterior demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, fórmese expediente, désele entrada hágase las anotaciones estadísticas correspondientes y visto que no presento la certificación de gravamen, es por lo que se ordena presentar original para su respectiva corrección la cual deberá ser presentada dentro de los tres días de despacho siguiente, se le dio entrada bajo el numero 2025-242 en el libro de causas y en cuanto a la admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguiente.
En fecha 03/12/2025, siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la Querella interdictal propuesta para hacerlo, en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente causa de la DEMANDA por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y tal fin hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente causa se inició mediante Demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana: ZOBEIDA ROJAS DE ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.494.173, teléfono: 0414-3314767, correo electrónico: z833491@gmail.com, con domicilio en la vía Principal El Molino, Calle Bella Vista, casa #3, Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.779.684, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 99.023,teléfono: 0424-7517109, correo electrónico: marysan7818@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida 7 Maldonado, entre Calles 23-24, Edificio Lamus, casa #7-01, Municipio Libertador, Parroquia El Sagrario, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, el cual la vivienda en referencia se encuentra ubicada sobre un lote de terreno que mide veintitrés (23) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo, los cuales tiene los siguientes linderos y medidas, FRENTE:con terrenos que son o fueron de Elena Salazar Zerpa, por un CONSTADO: separando calle de acceso, con terreno que son o fueron de María Cristina Pinto de Uzcátegui; por el otro COSTADO:también de María Cristina Pinto de Uzcátegui; y por el FONDO: con terrenos que son o fueron de Maritza Josefina Salazar de Dávila. Dicha propiedad les pertenece a los ciudadanos: FILOMIDA DE LA SOLEDAD CALDERON DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V-3.035.691y a TULIO IDELSO DAVILA, venezolano, casado,mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.767.456, y civilmente hábiles, dicha propiedad les pertenece según documento que se encuentra Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano, de fecha cuatro (04) de Marzo del año 1980, inscrito bajo el número 95, Folios Vto. 131-132 Vto. Protocolo Primero.
SEGUNDO: El autor E.D.N.A. en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”(p.35). “La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”. (p.37). La prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales: En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10), veinte (20) o cincuenta (50) años, según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.
Y en segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.
Por otra parte, desde el punto del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales. Como requisito de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular derecho real) que se les atribuye.
TERCERO: Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, asi mismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen: “Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: ordinal 6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En consecuencia, este Tribunal observa que el instrumento en que la Parte Accionante fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las
partes, o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o no existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la demanda, hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado por la Parte Accionante la debida consignación del mismo, por cuanto en fecha: 03/12/2025, el Tribunal instó a la Parte Accionante, a que consignara original o presentara certificacion de Gravamen del Instrumento Fundamental de la Presente Acción, razón por la cual este Tribunal considera que la demanda forzadamente debe ser DECLARADA INADMISIBLE. Por lo que sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, es indispensable y obligatorio declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la presente demandade conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo CódigoY ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la Demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana: ZOBEIDA ROJAS DE ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.494.173, teléfono celular: 0414-3314767, correo electrónico: z833491@gmail.com, con domicilio en la vía Principal El Molino, Calle Bella Vista, casa #3, Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.779.684, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N°99.023,teléfono: 0424-7517109, correo electrónico: marysan7818@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida 7 Maldonado, entre Calles 23-24, Edificio Lamus, casa #7-01, Municipio Libertador, Parroquia El Sagrario, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos: FILOMIDA DE LA SOLEDAD CALDERON DE DAVILA y TULIO IDELSO DAVILA,venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.035.691 y V-3.767. 456, domiciliadosen la Urbanización San Antonio, calle 3, Quinta “MIS HIJOS”, Municipio Libertador, Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Lagunillas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY CARMELO DUDARTE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se certificó para la estadística de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, tres (03) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco. (2025)
215° Y 166°
Certifíquese por secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY CARMELO DUDARTE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN
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