REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGIA


SOLICITANTE: YNES EMILIA PARRA ALIZO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana YNES EMILIA PARRA ALIZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.238.034, número de teléfono: 0412-6572884, correo electrónico: ynes10parra@gmail.com, domiciliada en la Palmita, Sector Casco Central, Calle 2, Casa s/n, Parroquia Gabriel Picón González , Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por la ABG. LIGIA XIOMARA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 194.987 , con el carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Publica del estado Mérida sede el vigía, con domicilio procesal, Calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenidas 13 y 14 Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez de la Ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0424-7838661, correo electrónico xiomaramar91@gmail.com y Jurídicamente hábil, mediante la cual manifiesta que en fecha 18 de septiembre del Año 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS RAMÓN MONTILVA, soltero mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.205.765, correo electrónico: ramonmontilva62@gmail.com, número telefónico: +58 416 9743980, civilmente hábil, domiciliado en el Sector La Providencia Calle Principal, Casa N° 0-35, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, tal como consta en el Acta de matrimonio signada bajo el N° 24, folio 034 con su vuelto y folio 035, año 1998 que obra inserta al folio 04 de este expediente, que decidieron separarse de hecho desde hace aproximadamente trece (13) años, manteniéndose hasta el momento sin que haya reconciliación alguna entre ellos, configurándose así una ruptura prolongada de su vida en común, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025 (f.11), se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2539-25 y se ordenó, la citación del ciudadano JESÚS RAMÓN MONTILVA, ya identificado; y la notificación de la Representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se libraron los correspondientes recaudos
.
Al folio 13 obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

Al folio 15 obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que en fecha 31 de marzo de 2025, siendo las 12:00 del mediodía, envió boleta de citación librada al ciudadano JESÚS RAMÓN MONTILVA, en un archivo PDF a través de la aplicación WhatsApp al abonado telefónico +58 416 9743980.

Al folio 17 obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JESÚS RAMÓN MONTILVA.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2025, se fijó para el segundo día de despacho siguiente al mismo, a las 10:00 de la mañana la celebración de la Audiencia Telemática procediendo a remitir comunicación al abonado telefónico +58 416 9743980.
Mediante acta de fecha 06 de octubre de 2025 (f.20), se declaró desierto el acto de Audiencia Telemática.
Al folio 21, obra inserta diligencia de la ciudadana YNES EMILIA PARRA ALIZO, solicitando se fije hora y fecha para la celebración de la Audiencia Telemática.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2025 (f.22), se fijó para el día viernes 01 de diciembre del año 2025, a las 10:00 de la mañana la celebración de la Audiencia Telemática procediendo a remitir comunicación al abonado telefónico +58 416 9743980.

Mediante acta de fecha 01 de diciembre de 2025, se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal deja constancia que se encuentra presente vía telemática, a través del abonado telefónico +58 416 9743980, por medio de la aplicación WhatsApp, el ciudadano JESÚS RAMÓN MONTILVA, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge la ciudadana YNES EMILIA PARRA ALIZO.
En fecha 01 de diciembre de 2025, (f. 25) la representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal de los mencionados ciudadanos, y por auto se ordenó agregar a este expediente (f. 26). Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

La solicitante ciudadana YNES EMILIA PARRA ALIZO, en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS RAMÓN MONTILVA, en fecha 18 de septiembre del Año 1998, por ante Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 24, , folio 034 con su vuelto y folio 035, año 1998 (f. 04 del presente expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon 03 hijos identificados como ROSSIBELL DEL VALLE MONTILVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.853.197; ROREINMY DEL VALLE MONTILVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.853.199; JESÚS ALBERTO MONTILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.704.479. 3) Que tienen desde hace aproximadamente trece (13) años separados, sin que haya reconciliación entre ambos. -4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Casco Central, Calle 2, Casa s/n, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

TERCERO:

La solicitante ciudadana YNES EMILIA PARRA ALIZO, en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS RAMÓN MONTILVA, en fecha 18 de septiembre del Año 1998, por ante Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 24, folio 034 con su vuelto y folio 035, año 1998 (f. 04 del presente expediente). Que de la unión conyugal procrearon 03 hijos identificados como ROSSIBELL DEL VALLE MONTILVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.853.197; ROREINMY DEL VALLE MONTILVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.853.199; JESÚS ALBERTO MONTILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.704.479. Que tienen desde hace aproximadamente trece (13) años separados, sin que haya reconciliación entre ambos. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Casco Central, Calle 2, Casa s/n, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 01 de diciembre de 2025 (f. 25) la representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal de los mencionados ciudadanos, y por auto se ordenó agregar a este expediente (f. 26).

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por aproximadamente trece (13) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. -

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por la ciudadana YNES EMILIA PARRA ALIZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.238.034, número de teléfono: 0412-6572884, correo electrónico: ynes10parra@gmail.com, domiciliada en la Palmita, Sector casco central, calle 2, Casa s/n, Parroquia Gabriel Picón González , Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistida por la ABG. LIGIA XIOMARA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 194.987 , con el carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Publica del estado Mérida sede el vigía, con domicilio procesal, Calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenidas 13 y 14 Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez de la Ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0424-7838661, correo electrónico xiomaramar91@gmail.com y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YNES EMILIA PARRA ALIZO Y JESÚS RAMÓN MONTILVA, contraído en fecha 18 de septiembre de 1998, por ante Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 24, folio 034 con su vuelto y folio 035, año 1998 (f. 04 del presente expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna, es por lo que este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA


ABG. DESIREE C. VARELA V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2539-25 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
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LA SECRETARIA


ABG. DESIREE C. VARELA V.

Expediente
Nº 2539-25
MEEO/Dcvv/ggcrm