REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 166°

EXPEDIENTE NRO 1692-25

DEMANDANTE: YITZABETH DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS.

DEMANDADO: JORGE ALIRIO MEDINA CHACON.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ADMISIÓN: 29 DE OCTUBRE DE 2025.

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por la ciudadana YITZABETH DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.557.887, domiciliada en los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-16.038.275, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 165.100, con el carácter de Defensoras Publicas Provisoria con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, sede en El Vigía, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, Calle 7, Oficentro Rigbel, N°12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil; en la cual manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE ALIRIO MEDINA CHACÓN, de nacionalidad Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 88214052, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander y hábil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete, Los Naranjos, estado Mérida, Municipio Alberto Adriani hoy día Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariana de Mérida, en fecha 29 de mayo de 1999, según se evidencia en acta de matrimonio N° 01, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron su último domicilio conyugal en Los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre YETZIBETH MICHEL MEDINA RAMIREZ y YETZIRETH ALANIS MEDINA RAMIREZ, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar. Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2025, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano JORGE ALIRIO MEDINA CHACÓN, de nacionalidad Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 88214052, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander y hábil, en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante N° de teléfono +57 3223596587, boleta de citación librada al ciudadano JORGE ALIRIO MEDINA CHACÓN, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 11).

En fecha 31 de octubre de 2025, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana YITZABETH DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. ( f 13).

En fecha 03 de noviembre de 2025, el Aguacil de este Tribunal dejo constancia que envío por la aplicación Whatsapp al N° +57 3223596587, los recaudos de citación librados a nombre del ciudadano JORGE ALIRIO MEDINA CHACON. ( f 14).

En fecha 05 de noviembre de 2025, el Aguacil de este Tribunal consigno en un folio útil copia simple boleta de citación firmada por el ciudadano JORGE ALIRIO MEDINA CHACON. ( f 15 y 16).

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2025, ( f 17), este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda al ciudadano JORGE ALIRIO MEDINA CHACON, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 14 de noviembre de 2025, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico del ciudadano JORGE ALIRIO MEDINA CHACON.


En fecha catorce de noviembre de dos mil veinticinco, siendo las 10:00 de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación del ciudadano JORGE ALIRIO MEDINA CHACÓN, de nacionalidad Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 88214052, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander y hábil, previo traslado y constitución de este, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En La Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil, WILMER ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.485.514, y presente por Vía Whatsapp el ciudadano JORGE ALIRIO MEDINA CHACÓN, Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por mi cónyuge ciudadana YITZABETH DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS, y que durante la unión conyugal sí procrearon dos hijas que lleva por nombre YETZIBETH MICHEL RAMIREZ y YETZIRETH ALANIS MEDINA RAMIREZ, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna. El Presente acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2022. ( f 18).

En fecha 17 de noviembre de 2025, fue notificada la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a través de la ciudadana abogada ZAHIRA GUILLEN, abogada adjunta de y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha.( f 19 y 20).

En fecha 03 de diciembre de 2025, ( f 21 y 22), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio Décima Séptima Encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal


M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que la cónyuge ciudadana: YITZABETH DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS, expuso lo siguiente: Que en fecha 29 de mayo de 1999, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete, Los Naranjos, estado Mérida, Municipio Alberto Adriani hoy día Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariana de Mérida, según se evidencia en acta de matrimonio N° 01, que en original acompañaron a la presente demanda, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete, Los Naranjos, estado Mérida, Municipio Alberto Adriani y que durante la unión conyugal sí procrearon dos hijas que lleva por nombre YETZIBETH MICHEL RAMIREZ y YETZIRETH ALANIS MEDINA RAMIREZ, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna, manifestando que han permanecido separados desde hace aproximadamente ocho (08) años, no habiendo durante ese lapso posibilidad de reconciliación alguna entre ellos y cada quien decidió hacer su propia vida; en tal sentido, manifestó libre y conscientemente que es su deseo que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que los une , lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:


“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).


Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:

En efecto la ciudadana YITZABETH DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS, plenamente identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JORGE ALIRIO MEDINA CHACÓN, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano JORGE ALIRIO MEDINA CHACÓN, coincidió en el acto de ratificación telemático con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído en fecha en fecha 29 de mayo de 1999, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete, Los Naranjos, estado Mérida, Municipio Alberto Adriani hoy día Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariana de Mérida, según se evidencia en acta de matrimonio N° 01, que en original acompañaron a la presente demanda, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete, Los Naranjos, estado Mérida, Municipio Alberto Adriani y que durante la unión conyugal sí procrearon dos hijas que lleva por nombre YETZIBETH MICHEL RAMIREZ y YETZIRETH ALANIS MEDINA RAMIREZ, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio por desafecto. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de quince años, en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JORGE ALIRIO MEDINA CHACÓN, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana YITZABETH DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS, plenamente identificada en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la ciudadana YITZABETH DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.557.887, domiciliada en los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-16.038.275, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 165.100, con el carácter de Defensoras Publicas Provisoria con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, sede en El Vigía, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, Calle 7, Oficentro Rigbel, N°12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YITZABETH DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS y JORGE ALIRIO MEDINA CHACÓN, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.557.887 y E-88.214.052, en su orden, contraído matrimonio civil en fecha 29 de mayo de 1999, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete, Los Naranjos, estado Mérida, Municipio Alberto Adriani hoy día Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariana de Mérida, según se evidencia en acta de matrimonio N° 01, que en original acompañaron a la presente demanda, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete, Los Naranjos, estado Mérida, Municipio Alberto Adriani. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre YETZIBETH MICHEL RAMIREZ y YETZIRETH ALANIS MEDINA RAMIREZ, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna, no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil veinticinco.

ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. LAUDYS KARINA URDANETA F.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana.

LA SRIA,