REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
SOLICITUD NRO.1750-25

PARTE SOLICITANTE: ANA SOCORRO VARELA DIAZ.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

FECHA DE ADMISIÓN: 28 DE NOVIEMBRE DE 2025.

N A R R A T I V A:

La presente solicitud se inició mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2025, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana ANA SOCORRO VARELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.198.241, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por las Abogadas en ejercicios MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ y YUSNEY ANDREINA OCANDO PUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.038.275 y V-16.884.890, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 165.100 y 182.131, domiciliadas en El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de Defensoras Publicas Provisoria y Auxiliar con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, sede en El Vigía, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, Calle 7, Oficentro Rigbel, N°12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 02 de abril del presente año (f. 20), el Tribunal le dio entrada y la admisión a la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento intentada por la ciudadana ANA SOCORRO VARELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.198.241, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado
Bolivariano de Mérida, asistida por las Abogadas en ejercicios MARIA FABIOLA CHACON




ORTIZ y YUSNEY ANDREINA OCANDO PUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.038.275 y V-16.884.890, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 165.100 y 182.131, domiciliadas en El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de Defensoras Publicas Provisoria y Auxiliar con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, sede en El Vigía, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, Calle 7, Oficentro Rigbel, N°12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nª 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía y se formó solicitud con el Nº 1750-25.

En fecha 03 de diciembre de 2025, el Aguacil de esté Tribunal dejo constancia qua le ciudadana ANA SOCORRO VARELA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.198.241, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y auto de admisión de la presente solicitud. (f 34).

En Fecha 04 de diciembre de 2025 (f 35), compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal WILMER ZAMBRANO, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por la ciudanía abogada ZAHIRA GUILLEN, en su carácter de Abogado adjunto en la sede de la fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico, en la solicitud N° 1750-25 en el lugar, en fecha 03 de diciembre de 2025.( f 36).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS:

El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:

En la presente solicitud la ciudadana ANA SOCORRO VARELA DIAZ, parte solicitante, expreso: que en el acta de Registro Civil de Nacimiento se constata que nació en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos sesenta y cinco (1965), tal como se evidencia en el acta de nacimiento N° 1324, Año 1965, asentada en los libros llevados ante la unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que fue presentada por su legitima madre ciudadana ANA CATALINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 679.004, que en dicha acta de nacimiento existe un error de fondo relacionado con el nombre y apellido de su progenitora, ya que la misma dice “ Catalina Vivas de Varela” siendo lo correcto Ana Catalina Díaz, que asimismo el lugar de nacimiento que la misma dice “ Nació en esta Población” lo correcto es que nació por un partera en su casa de habitación en el Barrio Las Acacias, Calle 1, con Avenida 2, CASA n° 1-2, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que igualmente omitieron el Número de cédula de su progenitora el cual es 679.004, que los errores mencionados en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida así como también la del Registro Principal se le han presenta inconvenientes. Que la rectificación a que aspira consiste en que esté Tribunal se sirva ordenar la corrección en dicha acta de Registro Civil de nacimiento de los errores antes mencionados. Este Tribunal para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:

Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil que entro en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.619 del 18 de febrero del año 2011, establece en su artículo 145 lo siguiente:“La rectificación de actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-0924, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, estableció lo siguiente:

… “al no existir un error u omisión que afecte el contenido del fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito.

Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una dilación perjudicial para la actora, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas.




Obviamente la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva…”.

DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, esta juzgadora considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar si se incurrió en error material señalado al hacer la respectiva inserción del acta de nacimiento de la ciudadana ANA SOCORRO VARELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.198.241, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por las Abogadas en ejercicios MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ y YUSNEY ANDREINA OCANDO PUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.038.275 y V-16.884.890, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 165.100 y 182.131, domiciliadas en El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de Defensoras Publicas Provisoria y Auxiliar con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, sede en El Vigía, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, Calle 7, Oficentro Rigbel, N°12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndolo de la siguiente manera:

a) Al folio 03 consta agregado copia fotostática simple de la cédula de la ciudadana ANA SOCORRO VARELA DIAZ, aquí solicitante.
Del análisis de este medio de prueba, estáa juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de una individua, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad de la ciudadana ANA SOCORRO VARELA DIAZ, expedida por la República de Venezuela en fecha 05 de agosto de 2025, que certifica su nacionalidad venezolana.

En consecuencia, está Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la ciudadana ANA SOCORRO VARELA DIAZ. ASÍ SE ESTABLECE.-

b) Copia certificada de Acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de noviembre del año 2025, correspondiente a la ciudadana ANA SOCORRO VARELA DIAZ, inscrita con el Nro 1324 folio 164 año 1.965.

De la revisión de las actas del proceso, se observa que al folio 04, consta agregada copian certificada de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ANA SOCORRO VARELA DIAZ, inscrita con el Nro 1324 folio 164 año 1.965, emitida por el Registro Civil Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de noviembre del año 2025, esta es emanada de una autoridad competente para ello y es un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.




En consecuencia, este Juzgado, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE ESTABLECE.


c) Copia certificada de Acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de noviembre del año 2016, correspondiente a la ciudadana ANA SOCORRO VARELA DIAZ, inscrita con el Nro 1324.

De la revisión de las actas del proceso, se observa que a los folios 05 y 06, consta agregada copian certificada de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ANA SOCORRO VARELA DIAZ, inscrita con el Nro 1324, emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de noviembre del año 2016, esta es emanada de una autoridad competente para ello y es un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.

En consecuencia, este Juzgado, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE ESTABLECE.


d) Copia certificada de Acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de agosto del año 2025, correspondiente a la ciudadana ANA CATALINA DIAZ, inscrita con el Acta N° 06, Tomo I, Año:1928.

De la revisión de las actas del proceso, se observa que al folio 07, consta agregada copian certificada de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana, ANA CATALINA DIAZ SALAZAR, iinscrita con el Nro 06, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida en fecha 08 de agosto del año 2025, esta es emanada de una autoridad competente para ello y es un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.



En consecuencia, este Juzgado, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE ESTABLECE.
e) Copia certificada de Acta de Defunción emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital en fecha 01 de septiembre de 2015, correspondiente a la ciudadana ANA CATALINA DIAZ DE VARELA, inscrita con el N° 73.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 08, obra copia fotostática del Acta de Defunción Nro. 73, emitida emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según la cual se deja constancia que en fecha 10 de enero de 1991, compareció ante dicha oficina el ciudadano ALBERTO VARELAN GARCÍA, de sesenta y cuatro años de edad, y expuso:

“…QUE EL DIA DIEZ DE ENERO DE 1991 FALLECIÓ EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS ANA CATALINA DIAZ DE VARELA, DE SESENTA Y TRES AÑOS, CÉDULA V- 679.004, DEL HOGAR, NATURAL DE LAS GONZALEZ ESTADO MÉRIDA, CASADA CON ALFREDO VARELA GARCÍA SE SESENTA Y CUATRO AÑOS, ABAÑIL, HIJA DE: ESTEBAN DÍAZ Y DE CATALINA SALAZAR ( DIFUNTO). SI DEJA BIENES, DEJA TRECE HIJOS: JUVENAL, MARIA CATALIN, AURA, ALBERTO, NELIDA, CARMEN, ALFREDO, SOCORRO, MARITZA, ROSA ELENA, MARISOL, JOSE GREGORIO Y MARIA, MURIO DE INFARTO DEL MIOCARDIO, ENFERMEDAD ARTERIAL CORONARIO ARTERIOESELEROSIS, SEGÚN CERTIFICADO EL DOCTOR LUIS LOBO. EL CADAVER FUE TRLASADADO A EL VGÍA…”

Del estudio minucioso del instrumento en mención, este jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la muerte de la ciudadana ANA CATALINA DIAZ DE VARELA.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al acta de defunción Nro. 73 emanada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de conformidad con el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

f) Al folio 09 consta agregado copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA CATALINA DIAZ DE VARELA, quine en vida fuera madre de la aquí solicitante.



Del análisis de este medio de prueba, está juzgadora ppuede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedida por la República de Venezuela, en fecha 23 de marzo del año 1988, a la ciudadana quien en vida llevaba por nombre ANA CATALINA DIAZ DE VARELA.

En consecuencia, está Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la ciudadana quien en vida llevaba por nombre ANA CATALINA DIAZ DE VARELA. ASÍ SE ESTABLECE.-

f) Obra a los folios 10 al 30 Justificativo de Testigo evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la

g) Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se escucharon las declaraciones de las ciudadanas CELSA DIAZ DE MARQUEZ, MARIA ANTONIA CEBALLOS DE DUQUE E IDA ALICIA SALAS DE CONTRERAS, en fecha 25 de noviembre de 2025.


Del análisis de este medio de prueba, está juzgadora puede constatar que se trata de original de solicitud de justificativo de testigo bajo el N° de solicitud 1745-25, nomenclatura propia de esté Tribunal, en el cual consta declaración de las ciudadanas CELSA DIAZ DE MARQUEZ, MARIA ANTONIA CEBALLOS DE DUQUE E IDA ALICIA SALAS DE CONTRERAS, las mismas fueron escuchadas por esta Jurisdicente, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:

Visto que el mencionado justificativo fue escuchado por está jurisdicente y se hace mención que se cumplieron con lo establecido en los artículos 483 y 508 del Código de Procediendo Civil, y con la autoridad que me otorga la ley le confiero autenticidad a los hechos alegados en los actos de declaración.

En consecuencia, está Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaración de las testigos ciudadanas CELSA DIAZ DE MARQUEZ, MARIA ANTONIA CEBALLOS DE DUQUE E IDA ALICIA SALAS DE CONTRERAS. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA:

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana ANA SOCORRO VARELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.198.241, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por las Abogadas en ejercicios MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ y YUSNEY ANDREINA OCANDO PUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.038.275 y V-16.884.890, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 165.100 y 182.131, domiciliadas en El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de Defensoras Publicas Provisoria y Auxiliar con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, sede en El Vigía, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, Calle 7, Oficentro Rigbel, N°12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido se declara rectificada el acta de nacimiento de la ciudadana ANA
SOCORRO VARELA DIAZ, para que en lo sucesivo en la partida de nacimiento inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, signada con el N°1324, folio 164 de fecha 20 de agosto del año 1965, se le realicen las correcciones correspondientes con relación: 1) Que el nombre correcto de su progenitora es ANA CATALINA DIAZ DE VARELA y no CATALINA VIVAS DE VARELA, como se observa en el acta de nacimiento; 2) Que la ciudadana ANA SOCORRO VARELA DIAZ, aquí solicitante, Nació por medio de una partera en el Barrio Las Acacias, Calle 1, con Avenida 2, Casa n° 1-2, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y no es como se observa en el acta de nacimiento que hace mención en “ESTA POBLACIÓN”; 3) Así como también la omisión de la cédula de identidad de la ciudadana ANA CATALINA DIAZ DE VARELA, siendo la misma la siguiente N° 679.004. ASÍ SE DECIDE.-

Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. 1324, folio 164 de fecha 20 de agosto del año 1965, así como también al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.

Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de EI Vigía, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215 º de la Independencia y 166º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.

LA SECRETARIA,
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se publicó la anterior sentencia, siendo 11:30 de la mañana y se dejo copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA;
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.