REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Ejido, quince (15) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2.025).

215º y 166º

Vista la cuestión previa opuesta, en fecha ocho (08) de diciembre de 2.025, tal como consta a los folios (42 al 45), presentada por la ciudadana KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VALERO AVENDAÑO, identificados en autos, en su carácter de parte demandada, de cuyo escrito se desprende que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el ordinal 4 que indica el artículo 340 ,o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Se evidencia de dicho escrito que la parte demandada fundamenta su oposición en los siguientes términos: “opongo la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 4º del articulo 340 eiusdem, que establece: “4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión (…)” En este caso no está cubierto dicho requisito en el escrito de la demanda no cumplió con la exacta y precisa determinación del objeto de la pretensión al conectar la acción reivindicatoria con la reclamación de daños y perjuicios como si esta última fuera la finalidad (…). Opongo la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, que establece: “5º la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en la que se basa la pretensión, con las pertinente conclusiones”. En el presente caso el demandante no cumplió en el escrito de demanda con expresar la relación de hechos y fundamentos de Derecho en que se basa su pretensión de daños y prejuicios, y tampoco cumplió con expresar en el escrito de demanda con las pertinentes conclusiones que son consecuencia lógica jurídica (...). 3º De conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 7º del artículo 340 Ejusdem, que contempla: “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas” (…) la correcta interpretación de esta norma, refiere que el actor en su libelo de demanda, que contiene una pretensión de indemnización de daños y prejuicios, debe cumplir con su carga procesal de realizar los alegatos de hecho y derecho que permitan establecer los daños y sus causas, para que la parte accionada conozca cuál es la pretensión y el tribunal, en base de esto verifique los elementos del daño resarcible,…”, tal como se videncia del libelo de la demanda, la parte actora en el petitorio, en su particular PRIMERO: Que la demandada, ciudadana KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRIGUEZ, ya identificada, sea condenada al pago de daños y perjuicios, que le condene este Tribunal, que le ha ocasionado y le sigue ocasionando por la conducta maliciosa”.

Por otro lado, la parte demandada señala en su escrito lo siguiente: “SEGUNDO: De conformidad con el ordinal 6 el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por haberse omitido en el libelo de la demanda la fijación de la cuantía o estimación de la demanda en moneda nacional, lo cual constituye una exigencia ineludible en casi todos los procedimientos civiles (…), en este caso el valor de la demanda no fue estimado en Bolívares en el escrito contentivo de la demanda (folios 1 y 2) sino en “euros”, lo que según lo establecido el Máximo Tribunal de la Republica, se evidencia la falta del requisito de le expresión de su equivalente en moneda en curso legal..”

Así las cosas, luego de analizado el libelo de demanda del presente expediente, el Tribunal observa que en cuanto a lo señalado por la parte demandada, respecto a lo establecido en los ordinales 4, 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los mismos, son requisitos para la admisión de la demanda, y que a criterio de este Juzgador al analizar los mismos, constata que la parte demandante en su libelo, en lo que respecta al ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, determina con claridad la situación, linderos y medidas del inmueble objeto de la controversia; ahora bien, respecto al ordinal 5º ejusdem, se observa que la parte demandante efectivamente, no específica las conclusiones de su pretensión, motivo por el cual, dicha omisión debe ser subsanada y respecto al ordinal 7º del artículo 340 alegado por la demandada de autos, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora, solicita específicamente en el fundamento de hecho y de derecho en el particular PRIMERO: “Que la demandada, ciudadana KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRIGUEZ, ya identificada, sea condenada al pago de daños y perjuicios, que le condene este Tribunal, que le ha ocasionado y le sigue ocasionando por la conducta maliciosa” En este sentido, se observa que la parte demandante no señaló expresamente en su petitorio del particular PRIMERO, la estimación de los daños y perjuicios a los cuales hace alusión, no obstante, considera este juzgador que la demanda versa únicamente sobre una acción reivindicatoria y no sobre una demanda por daños y perjuicios, por lo que a criterio de este Tribunal no hay acumulación de pretensiones.

Por otro lado, visto el planteamiento relacionado a la no estimación de la demanda en moneda nacional, si bien es cierto, que el valor de la demanda fue estimada en (3000 euros), siendo este monto el establecido en la Resolución 2023-001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que la parte demandante no especificó la cantidad en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, demás leyes que regulan la materia y, conforme al valor de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda, por consiguiente, dicha omisión debe ser subsanada por la parte demandante.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada antes identificada, y en consecuencia, concede a la parte actora ABG. IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, apoderada judicial del ciudadano GAUDENCIO GARCIA MORA, plenamente identificados,el lapso de cinco (5) días de despacho a que conste a autos este pronunciamiento, para que proceda a subsanar el defecto de forma invocado en el libelo de demanda, en lo referente al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que especifique las conclusiones de su pretensión, así como determine la estimación de la demanda en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil, demás leyes que regulan la materia y, conforme al valor de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 350 en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
EXP. Nº 3520.-
YAOS/ar/ao.-