REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPUBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

SOLICITUD N° 4621.-

La presente solicitud ingresa a este Tribunal por requerimiento del ciudadano ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 12.353.862, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.596, actuando en su propio nombre y jurídicamente hábil. MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.

Ahora bien, la misma fue recibida por este Tribunal, en fecha primero (1ero) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), en fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinticuatro (2.024), se le dio entrada y admitió la misma, en consecuencia se acuerda el traslado y constitución del Tribunal para el día dieciseises (16) de Octubre del 2024, a que se contrae la presente solicitud, lo cual corre inserto al folio seis (06). No obstante, se observa que desde el trece (13) de Noviembre del 2024, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte solicitante, plenamente identificados, por lo que la presente solicitud se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, ha transcurrido mas de un (01), año sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación o finalización de la Inspección Judicial solicitada. Por consiguiente, es forzoso señalar que se ha verificado la PERENCIÓN ORDINARIA de un (01) año, referida anteriormente, por tal razón, este tribunal procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”.
Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud, por cuanto este Tribunal observa que la parte Solicitante no ha realizado ningún impulso procesal, por ende debe darse por terminada. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud, se da por terminada y se ordena el archivo definitivo de la misma. Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2.025).- AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.----------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las dos (2:00.p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


OVALLES SRIA.
Yaos/Oa/ay-
Solicitud. Nº 4621