REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 3518.-
I
PARTES
ELYOVANNY ALEXANDER RANGEL ALBORNOZ y CARMEN AURORA QUINTERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.804.366 y V-14.589.594, respectivamente, domiciliados el primero, en la Calle Camejo Nº 14, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-9773283, correo electrónico: azulejorojo.74@gmail.comy la segunda, en la vía principal de Los Guáimaros, Sector la Hacienda, casa sin número, Parroquia Matriz, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-97439284, correo electrónico: cg480111@gmail.comy civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.661e inscrito en elInpreabogado bajo el Nº 67.083, de este domicilio y jurídicamente hábil.MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil veinticinco (2.025), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO 185- A, constantes de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, presentada por los ciudadanos: ELYOVANNY ALEXANDER RANGEL ALBORNOZ y CARMEN AURORA QUINTERO ROJAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO BALZA DUGARTE, antes plenamente identificados, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios ( 1 al 5).

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO 185-A, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, se exhortó a las partes a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folio siete y su vuelto (f. 07y vto.)
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), la ciudadana CARMEN AURORA QUINTERO ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO BALZA DUGARTE, plenamente identificados a los autos, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, las copias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. (fs. 08).

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal acordó certificar las copias del escrito cabeza de autos y sus anexos consignados por la parte interesada, los cuales acompañaran la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público competente. (f. 09).
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente firmada. (fs. 10 y 11).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décima Quinta, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO 185-A, que fuera presentada por los ciudadanos ELYOVANNY ALEXANDER RANGEL ALBORNOZ y CARMEN AURORA QUINTERO ROJAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO BALZA DUGARTE, ya identificados a los autos, lo cual no aconteció y, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
“en fecha 2de octubre de 1993, contrajimos matrimonio civil en la ciudad de Ejido, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 55, la cual anexamos marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos y no adquirimos ningún tipo de bienes. Posterior a nuestro matrimonio, fijamos nuestro primer y ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, específicamente en calle Ayacucho, pasaje Colon Nº 26, en Jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, ciudadano Juez, desde el día veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2.013), nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde esa fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el articulo 185 A del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. Por las razones anteriormente expuestas, ciudadano Juez ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, para solicitar, declare el divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que nos une, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil venezolano…”.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES

Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:

1) Escrito de libelo de demanda (fs. 1 y vtos), mediante el cual, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, por ende, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide. -

2) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELYOVANNY ALEXANDER RANGEL ALBORNOZ y CARMEN AURORA QUINTERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.804.366 y V-14.589.594, en su orden, (f. 02), este Tribunal les otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide.

3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 55, correspondiente al año 1.993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, (fs. 3 y 4 y vto), Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto dicha acta es un documento público, de la cual se desprende el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide.

4) Escrito de ratificación de Divorcio por los ciudadanos ELYOVANNY ALEXANDER RANGEL ALBORNOZ y CARMEN AURORA QUINTERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-13.804.366 y V-14.589.594, ( f. 05).Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.

Una vez realizado el análisis de los hechos expuestos en el escrito cabeza de autos, junto con las documentales que lo acompañan consignado por los cónyuges y del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, teniéndose como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Asimismo, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges en su escrito, se puede observar que es evidente que aceptan y por ende, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, invocando para ello, como se dijo el artículo 185-A del Código Civil, al respecto la Sala Constitucional en Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha señalado expresamente “ …que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común…”. (Negrilla de este Tribunal).
Igualmente expresó la Sala Constitucional en dicha sentencia que:

…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
…Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil- …”.

Dicho esto, y dado a que los cónyuges demandantes manifestaron su voluntad de proceder a demandar el Divorcio sobre la base de lo establecido en el Artículo 185-A, lo cual no precisa de un contradictorio, más por el contrario los cónyuges fueron contestes en que se encuentra SEPARADOS DESDE EL 22 DE AGOSTODE 2013, SIN QUE HAYA OCURRIDO UNA RECONCILIACION, aunado a su PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDOS EN MATRIMONIO, situación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, por lo que, evidentemente pueden demandar el Divorcio de conformidad con lo establecido en dicha normativa legal.

En consecuencia, este Juzgador, llega a la convicción de que tomando en consideración el escrito cabeza de autos, que fuera consignado por las partes y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda de Divorcio 185-A, los cónyuges han demostrado con su manifestación que han permanecido separados desde el 5 de agosto de 2015, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, por tanto no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une.

Así pues, no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ELYOVANNY ALEXANDER RANGEL ALBORNOZ y CARMEN AURORA QUINTERO ROJAS, identificados a los autos, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse. -

IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: ELYOVANNY ALEXANDER RANGEL ALBORNOZ y CARMEN AURORA QUINTERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.804.366 y V-14.589.594, respectivamente, domiciliados el primero, en la Calle Camejo Nº 14, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-9773283, correo electrónico: azulejorojo.74@gmail.com y la segunda en la vía principal de Los Guáimaros, Sector la Hacienda, casa sin numero, Parroquia Matriz, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-97439284, correo electrónico: cg480111@gmail.comy civilmente hábiles, según consta del Acta de Matrimonio, Nº 55, correspondiente al año 1.993, Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha dos (02) de Octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco. (2.025).- 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las diez dela mañana (10:00a.m.). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión, se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
Exp. Nº 3518
YAOS/OA/az