REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 3533.-
I
PARTES

JOSÉ AUDON MUÑOZ MONTES y BELKIS COROMOTO GODOY DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.033.350 y V-12.939.265, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por los abogados en ejercicico JOSÉ DEL CARMEN VALECILLOS SUÁREZ y MARIA MARGOTH BALZA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.269.490 y V-3.995.081, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.289 y 57.429, y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. ---------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha veintidos (22) de Octubre del dos mil veinticinco (2.025), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de un (01) folio útil y nueve (09) anexos con sus respectivos vueltos, presentados por los ciudadanos: JOSÉ AUDON MUÑOZ MONTES y BELKIS COROMOTO GODOY DE MUÑOZ, asistidos por los abogados en ejercicico JOSÉ DEL CARMEN VALECILLOS SUÁREZ y MARIA MARGOTH BALZA SALAS, antes plenamente identificados, quienes solicitan se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 01 al 10).
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015. Asimismo, exhortó a la parte demandante a consignar las copias necesarias, (recaudos que acompañaran la boleta de notificación), con el objeto de que el Alguacil de este Tribunal de cumplimiento con la notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto en el folio doce y su vuelto (12 y vto.).

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil veinticinco (2.025), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ AUDON MUÑOZ MONTES, anteriormente identificado, consigna Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN VALECILLOS SUÁREZ y MARIA MARGOTH BALZA SALAS, identificados a los autos, asimismo, consignaron las copias necesarias para la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios ( 13 y 14).

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal ordenó la certificación del escrito libelar y sus anexos, los cuales acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual corre inserto en el folio (15).

En fecha dieciseis (16) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), el Alguacil de este Tribunal, devolvió la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público debidamente firmada, que corre inserta a los folios (16 y 17).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Decimo Quinta, se presentara por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos JOSÉ AUDON MUÑOZ MONTES y BELKIS COROMOTO GODOY DE MUÑOZ, asistidos por los abogados en ejercicico librada a la Fiscalía del Ministerio Público JOSÉ DEL CARMEN VALECILLOS SUÁREZ y MARIA MARGOTH BALZA SALAS, antes plenamente identificados a los autos, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:

“…En fecha 3 de junio de 1987, y por ante la prefectura civil del Municipio Matriz, Distrito y Estado Trujillo según Acta Nº 39, inserta en el Libro de Matrimonios corresponmdiente al año 1987, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil up supra identificada y manteniendo el ultimo domicilio conyugal en Carretera Panamericana, KM 12 aproximadamente Via sector Manzano Alto, casa sin número, frente al restaurant “El Encanto del Sabor” Parroquia Montalban del Municipio Autonomo Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida. De esa unión conyugal procreamos cinco (5) hijas, hoy todas mayores de edad, (…) según fotocopias de documento de identidad que acompañamos en este escrito.Por consiguiente, fundamentamos nuestra petición en lo que a tal efecto establece nuestro Codigo Civil Venezolano vigente en su articulo 185 y sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional y Nº 136 de la Sala de Casacion Civil ambas del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariano de Venezuela. Ahora bien ciudadano juez en vista de que ambos conyuges hemos estado separado de hecho desde hace mas de diez (10) años en camas y viviendas separadas y no ha habido asi mismo una mutua relación de solidaridad y afecto mutuo (…) Durante nuestra unión conyugal se adquirió uin bien inmueble, consistente en una casa para habitación familiar de dos (2) niveles o plantas la cual es divisible y con entradas independientes y que de mutuo acuerdo hemos decidido que la planta alta o segundo piso sea habitada por la conyuge Belkis Coromoto Godoy Mendoza, mientras que la planta baja sea habitada por José Audon Muñoz Montes…”

Finalmente, piden que la solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare la disolución del vínculo del matrimonio que los une por mutuo consentimiento, asimismo, se sirva librar Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSÉ AUDON MUÑOZ MONTES y BELKIS COROMOTO GODOY DE MUÑOZ, asistidos por los abogados en ejercicico JOSÉ DEL CARMEN VALECILLOS SUÁREZ y MARIA MARGOTH BALZA SALAS, antes plenamente identificados a los autos, lo cual corre inserto al folio (01 y vto). Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se evidencia la voluntad de las partes de querer disolver el vínculo matrimonial. Así se decide.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: MARIA ZURIMA MUÑOZ GODOY; MARIA JOSE MUÑOZ GODOY; MARIA ANDREINA MUÑOZ GODOY; MARIA TERESA MUÑOZ GODOY; MARYURI COROMOTO MUÑOZ GODOY; JOSÉ AUDON MUÑOZ MONTES y BELKIS COROMOTO GODOY DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.895.355; V-31.190.760; V-21.181.750; V-25.886.578; V-19.895.357; -V-8.033.350 y V-12.939.265, en su orden, las cuales riela al folios (02 y 03). Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.
TERCERO: ACTA DE MATRIMONIO, EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, Nº 39, Año 1.987, certificada en fecha 01 de marzo de 1.995, la cual obra inserta a los folios (06 y vto.), perteneciente a los cónyuges ciudadanos JOSÉ AUDON MUÑOZ MONTES y BELKIS COROMOTO GODOY MENDOZA. Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide.

Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho desde hace más de 10 años y, por ende, están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga, les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:

“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)
Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL,SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:

“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal)

Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (f.01 y vto), a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Decima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ AUDON MUÑOZ MONTES y BELKIS COROMOTO GODOY DE MUÑOZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos JOSÉ AUDON MUÑOZ MONTES y BELKIS COROMOTO GODOY DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.033.350 y V-12.939.265, respectivamente y civilmente hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 2186, Tomo 7, Año 1.991, del Libro de Registros Civil Del Municipio Girardot del Estado Aragua, y certificada en fecha 17 de Agosto de 2.011.
SEGUNDO: En cuanto a la liquidación y adjudicación de bienes conyugales, este Tribunal le exhorta a las partes a liquidar la misma, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en consecuencia, no hace pronunciamiento alguno al respecto.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.-
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dieciseis (16) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2.025).- 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA

ABG. ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las doce (12:00 m) del medio dia. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


OVALLES SRIA
YAOS/Oa/az.-Exp. Nº 3533