REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 3.526.-
I
PARTES

DEMANDANTES: BELLANIDES MARQUINA DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.291, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y CLARA GISELA UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-14.267.045 y V-8.004.407, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 98.347 y 48.241, en su orden, y jurídicamente hábiles.

DEMANDADO: RICHAR ALEXANDER CARRASQUERO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.081 y civilmente hábil, parte demandada en el presente juicio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución la presente demanda, presentada por la ciudadana BELLANIDES MARQUINA DE CARRASQUERO, debidamente asistida por las Abgs. MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y CLARA GISELA UZCATEGUI, plenamente identificadas.
Por auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2 do) día hábil de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de contestar la demanda (fs.08, 09 y vtos).
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, plenamente identificada en autos, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo certificados los recaudos de citación, mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2025. (f.10 y 11).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil, procedió a devolver Boleta de citación sin firmar y recaudos del ciudadano RICHAR ALEXANDER CARRASQUERO MARQUINA, antes identificado (fs.12 al 18).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Abg. MARLY ALTUVE UZCATEGUI, identificada en autos, solicitó que visto que no fue localizado en la dirección correspondiente el ciudadano RICHAR ALEXANDER CARRASQUERO MARQUINA, parte demandada, sea citado a través de una AUDIENCIA TELEMÁTICA, a los fines de hacerle saber de la demanda incoada en su contra. (f.19)
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal acordó realizar AUDIENCIA TELEMÁTICA al ciudadano RICHAR ALEXANDER CARRASQUERO MARQUINA, identificado en autos, con el fin de gestionar la citación de la demandada en forma personal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y el Artículo 6 de la Resolución Nº 05-2020 del Tribunal Supremo de Justicia (f.20).
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), siendo el día y hora fijado por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la AUDIENCIA TELEMÁTICA, realizándose la misma y contestando un ciudadano que se identificó como RICHAR ALEXANDER CARRASQUERO MARQUINA, y una vez impuesto del motivo de la llamada, se dio por citado, y manifestó estar de acuerdo con la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoada en su contra, (fs.21, 22 y vtos).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada una vez realizada la citación telemática, dejó por sentado que estaba conforme con el pedimento realizado por la parte actora en cuanto al reconocimiento de contenido y firma del documento que riela al folio (3) suscrito en fecha 30 de julio de 2013, tomándose su declaración como cierta para la contestación de la demanda, por cuanto el ciudadano RICHAR ALEXANDER CARRASQUERO MARQUINA, manifestó estar actualmente residenciado en la República de Perú.
LAPSO PROBATORIO
En fecha dos (02) diciembre de dos mil veinticinco (2.025), la Abg. MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, identificada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil (f.23).
-III-
MOTIVACIÓN
En el caso de autos, la solicitante pretende el reconocimiento de un documento privado en su contenido y firma, relacionado con un documento de compra venta de un lote de terreno, realizado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil trece (30/07/2013) por el ciudadano RICHAR ALEXANDER CARRASQUERO MARQUINA, plenamente identificado, el cual se transcribe a continuación:
“Yo, RICHAR ALEXANDER CARRASQUERO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº16.933.081, domiciliado en la Ciudad de Ejido el Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por medio de del presente documento declaro doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana BELLANIDES MARQUINA DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.291, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte de lotecito de terreno de mayor extensión y una placa ubicado en la Urbanización Santa Eduviges, Sector el Rincón de Mi Esperanza, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: en extensión de seis metros (6 mts), colinda con talud de tierra, propiedad de los ciudadanos Ronald Trino Gutiérrez Manrique y Beatriz del Carmen Martínez Puentes; FONDO: en extensión de seis metros (6 mts),colinda con el techo de la casa de los ciudadanos Ronald Trino Gutiérrez Manrique y Beatriz del Carmen Martínez Puentes; COSTADO DERECHO: (v. de f.), en extensión de once metros (11mts), de la siguiente manera: seis metros (6mts) de placa y cinco (5mts) de tierra, colinda con propiedad de Juan Peña Camacho; y por el COSTADO IZQUIERDO: (v. de f.), en extensión de once metros (11mts) de la siguiente manera: seis metros (6 mts. de placa) y cinco metros (mts) de tierra, colinda con una escalera de acceso y terrenos propiedad de los ciudadanos Ronald Trino Gutiérrez Manrique y Beatriz del Carmen Martínez Puentes, para un área total de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADO (66 mts.2), con una servidumbre de paso por el Costado Derecho, que mide un metro (1mts) de ancho aproximadamente seis metros (6 mts) de largo, desde el talud de tierra hasta llegar a la carretera Rincón de la Esperanza Parte Alta (…) ”

Ahora bien, este Tribunal, para decidir, primeramente, debe hacer las siguientes consideraciones.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento breve (por la estimación de la demanda) por vía principal.
Al respecto, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que el día 28-10-2025, el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolver Boleta de citación sin firmar y recaudos del ciudadano RICHAR ALEXANDER CARRASQUERO MARQUINA identificado en autos (fs.12 al 18).
Que el día 31-11-25, la Abg. MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, solicitó que visto que no fue localizado en la dirección correspondiente la parte demandada, sea citada a través de una AUDIENCIA TELEMÁTICA, a los fines de hacerle saber de la demanda incoada en su contra.
Que el día 03-11-2025, el Tribunal acordó realizar AUDIENCIA TELEMÁTICA al ciudadano RICHAR ALEXANDER CARRASQUERO MARQUINA, identificado en autos, con el fin de gestionar la citación de la demandada en forma personal (f.20).
Que el día 07-11-2025, siendo el día y hora fijado por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la AUDIENCIA TELEMÁTICA, realizándose la misma y contestando un ciudadano que se identificó como RICHAR ALEXANDER CARRASQUERO MARQUINA, y una vez impuesto del motivo de la llamada, se dio por citado, y manifestó estar de acuerdo con la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoada en su contra (fs.21, 22 y vtos).
Que el día 02-12-2025, la Abg. MARLY ALTUVE UZCATEGUI, identificada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil (f.23)
Ahora bien, observa este juzgador, tal como consta al folio (21 y vto.) la citación vía telemática de la parte demandada, donde señala que: “reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento de venta privada, suscrito en fecha 30 de julio de 2013, es todo”. Ante lo señalado y afirmado por la parte demandada, este Tribunal, le da valor jurídico y probatorio a la citación y por ende, a la declaración de la parte demandada, en cuanto a que es cierto el reconocimiento de contenido y firma del documento objeto de la pretensión. Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y por cuanto este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar como ya se señaló que el documento fue debidamente reconocido en su contenido y firma por la parte demandada, y que no existe evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a lo pactado por las partes intervinientes. Por consiguiente, cumplido los actos de conformidad con lo establecido en los artículos, 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, queda legalmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se establece.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LEGALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO de compra venta a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana, BELLANIDES MARQUINA DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.291, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, y el ciudadano RICHAR ALEXANDER CARRASQUERO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.081 y civilmente hábil, cuyo documento fue suscrito en fecha treinta (30) de julio de año dos mil trece (30/07/2013), consistente en un lote de terreno de mayor extensión y una placa, ubicado en la urbanización Santa Eduviges, Sector El Rincón de Mi Esperanza, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio tres (03 y su vuelto) del presente expediente, teniéndose dicho acto, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. (2.025).- 215º de la Independencia y 166º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


OVALLES SRIA
Exp. Nº 3.526.- YAOS/ar.-