REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Doce (12) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166°
Visto el convenimiento, que riela a los folios Trescientos Veinte (320) y Trescientos Veintidós (322) de autos, de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2025, celebrado por los ciudadanos: MARDUAN RAMON ABUL BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-5.778.038, Abogado, con InpreAbogado Nº 33.541, domiciliado en Nueva Bolivia, bajando por donde Mony, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, Tlf. 0424 7148152, correo electrónico marduanabul12@gmail.com, actuando como Apoderado Especial de la Sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el Nº 27, Tomo 55-A_Sgdo, el 22 de Diciembre de 1.989, cuya constitutiva fue modificada el 18 de Julio de 1.990 bajo el N° 16, Tomo 53-A de fecha 06 de Agosto de 1.990, Poder Autenticado en fecha 26 de Noviembre de 2.007, bajo el N° 24, Tomo 152 en la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Parte Demandante, y el ciudadano: DARIO ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.371.861, Parte Demandada, asistido por el Abogado HORACIO DE JESUS ALARCON PLAZA, titular de la cédula de identidad N°V-9.179.727, con Inpreabogado N°34.562. Convenimiento en el cual ponen fin al presente procedimiento por REIVINDICACION DE UN LOCAL Nº 04, donde acuerdan específicamente poner fin a la ejecución de la sentencia llevada en el expediente N°.2023-004, según nomenclatura de este Tribunal, donde libres y voluntariamente sin coacción y apremio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan: PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA ofrece cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) en este acto como pago de los honorarios profesionales y costas procesales causados por el presente juicio y la cantidad de DOS MIL QUINTENTOS DOLARES (2.500$) en forma de cuotas mensuales de CIEN DOLARES pagadera a Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela cada mes. SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE acepta dicha suma de dinero como pago de los honorarios y costos del presente juicio y en consecuencia acuerdan que la PARTE DEMANDADA permanecerá en el Inmueble identificado así: LOCAL 4 (N.-4): Este local tiene un área de construcción de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros (144,72m2), consta de un espacio destinado para actividades comerciales, construido con vigas y columnas de concreto, paredes de bloques de cemento recubierto con friso liso pulido en estuco, techo de platabanda frisado en cemento y pulido en estuco, pisos de granito pulido, instalaciones eléctricas empotradas (consta de breckers para 110 y 220 de voltaje) y aguas servidas totalmente empotradas, en su parte interior consta de una sala sanitaria empotrada y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle El Latino, SUR: Tomas López. ESTE: Sucesión Hugo Castellanos y OESTE: Local N.-3, en calidad de ARRENDATARIO a partir del Primero de Enero del año 2.026, cuyo contrato de arrendamiento se celebrará por documento separado con sus respectivas clausulas arrendatarias. TERCERA: Ambas partes con el presente acuerdo señalan que no tienen más nada que reclamar en relación a la propiedad y tenencia legitima del local antes identificado y por lo tanto LA PARTE DEMANDADA, reconoce como único propietario a LA PARTE DEMANDANTE. CUARTA: Ambas partes solicitaron al Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se le dé carácter de cosa juzgada y se archive el expediente. Igualmente, solicitan se les expidan dos copias certificadas del presente acuerdo y del auto que lo acuerde a los fines de Ley. Ahora bien, no siendo tal convenio contrario a derecho, y por cuanto versa sobre derechos disponibles tal como lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION a la Transacción producida por los ciudadanos: MARDUAN RAMON ABUL BLANCO y DARIO ANTONIO SOTO, identificados plenamente en autos, considerándola con fuerza de cosa juzgada de conformidad a lo contemplado en el artículo 1.718 del Código Civil en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, cabe hacer referencia que debido a que la parte demandante había solicitado a través de diligencia de fecha cinco (05) de Diciembre de 2025, que riela al folio trescientos diecinueve (319), se procediera a dar ejecución voluntaria a la sentencia dictada en fecha seis (06) de Mayo de 2024, considera este Tribunal inoficioso o inoperante acordar la ejecución voluntaria de dicha sentencia como había sido solicitado, ya que se ha producido una transacción entre las partes. Visto que las partes solicitaron se archive el expediente e igualmente, se les expida dos juegos de copias debidamente certificadas del acuerdo suscrito por las partes ante este Tribunal de fecha ocho (08) de Diciembre de 2025 y de la presente Homologación. Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia expídanse dos juegos de copias certificadas del acuerdo de Transacción junto con el presente auto de homologación. De igual forma, se acuerda archivar el presente expediente una vez certificadas las actuaciones señaladas. Es Todo



Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se publicó el presente fallo siendo las Diez de la mañana.


Conste
Sria T.