TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia

SOLICITUD: Nº 204-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SOLICITANTES: JEAN CARLOS GUERRERO LOZANO y MIRJANA GABRIELA DIAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.597.244 y V-20.353.384, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………………………………….…..
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO ENIQUE FERNANDEZ ABERU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, con Inpreabogado Nº 35.232, correo electrónico: lfernandezabeu09@gmail.com, número telefónico: 0414-7291107, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida………………………………………………………………………………………………….
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento contemplado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015, N° de Expediente 12-1163, interpuesta por los ciudadanos: JEAN CARLOS GUERRERO LOZANO y MIRJANA GABRIELA DIAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad de las cédulas de identidad Nros. V-17.597.244 y V-20.353.384, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado en Ejercicio: LEANDRO ENIQUE FERNANDEZ ABERU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, con Inpreabogado Nº 35.232, respectivamente exponiendo: “Que en fecha Veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2025), contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 008, que acompañó al escrito de solicitud, marcada con la letra “A”. En dicha unión no procrearon hijos. Una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector San Rafael, vía panamericana, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida hace dos (02) meses, ya que se generaron entre ellos desavenencias que hicieron imposible su vida en común, por estos motivos es que decidieron solicitar el divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 693-15 de fecha 02 de Junio del año Dos Mil Quince (2015), que para ellos, es el único requisito de manifestación de voluntad de los cónyuges para divorciarse, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. De acuerdo con este nuevo criterio, tienen la posibilidad de solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, motivado a que se ha generado entre ellos inconvenientes que impidieron la continuación de la vida en común, sin la necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declararon que no fomentaron bienes a liquidar. Por ello, solicitaron la disolución del vínculo conyugal que les une y que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin se les declare el divorcio por mutuo consentimiento, con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha dos (02) de junio de 2015, Nº 693-15, la cual realizo la interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil Vigente”..……………....
Al folio Ocho (08) de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2025, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Contemplada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 con carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) y en concordancia con sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento…….................................................
Al folio Once (11) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2025, donde expone que le fue firmada la boleta de notificación por la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos………………………………………………………………………………………..…..
Al folio Trece (13) de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2025, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio catorce (14) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………………….……...
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 008, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha Catorce (14) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2025), a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: JEAN CARLOS GUERRERO LOZANO y MIRJANA GABRIELA DIAZ BASTIDAS, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2025, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos……………………………………………...………………………………….
Asimismo, a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JEAN CARLOS GUERRERO LOZANO e MIRJANA GABRIELA DIAZ BASTIDAS, respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: JEAN CARLOS GUERRERO LOZANO y MIRJANA GABRIELA DIAZ BASTIDAS…...………………………

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: JEAN CARLOS GUERRERO LOZANO y MIRJANA GABRIELA DIAZ BASTIDAS, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el ExpNo.12-1163, de fecha 02 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: JEAN CARLOS GUERRERO LOZANO y MIRJANA GABRIELA DIAZ BASTIDAS, realizaron solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por sus propias declaraciones, de la separación de hecho desde hace dos (02) meses, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JEAN CARLOS GUERRERO LOZANO y MIRJANA GABRIELA DIAZ BASTIDAS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el Veintiocho (28) de Febrero de 2025, ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, según Acta Nº 008. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar. Se acuerda librar oficios Nros. 2700-206 y 2700-207, respectivamente al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción Así se decide………….............................................................................................................

VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: JEAN CARLOS GUERRERO LOZANO y MIRJANA GABRIELA DIAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad de las cédulas de identidad Nros. V-17.597.244 y V-20.353.384, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia………….

SEGUNDO: Que los ciudadanos JEAN CARLOS GUERRERO LOZANO y MIRJANA GABRIELA DIAZ BASTIDAS, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.….................................................................

TERCERO: Se acuerda librar oficios Nros. 2700-206 y 2700-207, respectivamente al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………….....
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………………………………………………….
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción…………….....…..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.


Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Doce y Veinte Minutos de la Tarde (12:20pm).


Conste;
La Secretaria T.