TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Con sede en Nueva Bolivia.
215° y 166°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA:
DEMANDANTE: MAYIRA DEL CARMEN COLMENAREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.170.372, domiciliada en la calle 3, entre avenida 05 y 06, casa s/n, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida………………………………………………
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-9.170.372, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.84.016,y con domicilio procesal en Arapuey, calle 5, diagonal a la Casa de la cultura, del Estado Bolivariano de Mérida………………………...…..
DEMANDADO: HONORATO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.407.759, venezolano, mayor de edad, viudo, agricultor, domiciliado en la Población de Arapuey, avenida 03, casco central, casa s/n, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico: +58 424-7090189….………………………………………………………………………………………..
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.162.470, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.008, y con domicilio procesal en Arapuey, calle 2, Nicolás Briceño, casa N° 85, del Estado Bolivariano de Mérida……………………….………..
EXPEDIENTE: Nº 2025-034.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició la presente causa por demanda recibida ante este tribunal, en fecha 29 de Octubre de 2025, mediante la cual la ciudadana: MAYIRA DEL CARMEN COLMENAREZ AGUILAR, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano: GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, al ciudadano: HONORATO UZCATEGUI, presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado de Compra Venta de UN LOCAL COMERCIAL, celebrado en fecha primero (01) de Septiembre del año 2023, entre las partes involucradas en este proceso, que riela al folio tres (03), en el libelo de la demanda la parte Demandante, ciudadana: MAYIRA DEL CARMEN COLMENAREZ AGUILAR, expuso: “Es el caso que celebró por vía de documento privado en fecha: 01-09-2023, con el ciudadano: HONORATO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, viudo, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.407.759, agricultor, domiciliado en la Población de Arapuey, Avenida 03, Casco Central, casa s/n, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico: +58 0424-7090189, un contrato de compra venta consistente en Un LOCAL COMERCIAL, construido con techo de zinc, con paredes de bloques de cemento frisado con friso pulido, pisos de cemento pulido, con aguas servidas y fluido de luz eléctrica, cuyo texto del documento es del tenor siguiente: “Abg. GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, Inpreabogado Nº.84.016. Yo, HONORATO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.407.759, domiciliado en las Población de Arapuey, Avenida 03, Casco Central, casa s/n, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, por medio del presente documento, declaro: Que he vendido en forma pura y simple, sin reserva alguna ni gravamen a la ciudadana: MAYIRA DEL CARMEN COLMENAREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.170.372, domiciliada en la calle 3, entre Avenida 05 y 06, casa s/n, de la Población de Arapuey, UN LOCAL COMERCIAL construido con techo de zinc, con paredes de bloques de cemento frisado y con friso pulido, pisos de cemento pulido, con aguas servidas y fluido de luz eléctrica, constituido sobre un área de terreno con una superficie total de: DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (278,MTS2, CON 47 CM ). ubicado en EL Casco Central Avenida 2, del Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Bolivariano Mérida, dicha superficie de terreno es según levantamiento topográfico por la Alcaldía del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida efectuado por el Lic: CARLOS EDUARDO PEÑA RIVERA, Director de Planeamiento Urbano y Catastro, en fecha:01-09-2023, dentro de los siguientes linderos: NORTE: CON AVENIDA 02; SUR: CON PROPIEDAD DE JOSE LUIS UZCATEGUI; ESTE: CON SUCESIÓN UZCATEGUI UZCATEGUI; y OESTE:CON PROPIEDAD DE MELISA BRICEÑO. Las mejoras aquí descritas y deslindadas las hube por haberlas fomentado, con trabajo personal y dinero de mi propio peculio, las cuales vengo poseyendo legítimamente en forma pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida sin que nada ni nadie me haya perturbado mi pleno derecho de propietario, todo de conformidad con el Artículo 772 del Código Civil Venezolano. El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.400$), los cuales declaro haber recibido en dinero efectivo a mi entera satisfacción. En consecuencia, traspaso a la compradora la plena propiedad posesión y dominio del local comercial que le corresponda, respondiéndole del saneamiento si fuere el caso según la ley. Y yo, MAYIRA DEL CARMEN COLMENAREZ AGUILAR, antes identificada, declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos del presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía de documento Privado en Arapuey, al primer (01) día del mes de septiembre de 2023.-.Estando en la presente negociación EL VENDEDOR HONORATO UZCATEGUI, firma ilegible y huellas dígitos pulgares y LA COMPRADORA: MAYIRA DEL CARMEN COLMENARES AGUILAR, firma ilegible y huellas dígitos pulgares”. Presento con el libelo de demanda el original del referido Documento marcado con la letra “A”, a los fines de dar el carácter de Documento Reconocido, legalmente por la parte obligada al presente documento privado, ocurro a este Despacho a su digno cargo, a los fines de obtener el fin jurídico perseguido, manifestando en este acto que ante la aceptación que hiciere el demandado de los hechos aquí planteados, expreso formalmente mi aceptación lo cual debe tenerse como un convenimiento celebrado entre las partes. Fijando la cuantía de la acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000) en su equivalente al cambio de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondería a la cantidad de MIL EUROS (1.000 EU). Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente ocurrió a este Tribunal, para que el ciudadano: HONORATO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, viudo, agricultor, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.407.759, domiciliado en las Población de Arapuey, Avenida 03, Casco Central, casa s/n, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico: +58 0424-7090189, sea CITADO PERSONALMENTE, para que reconozca el contenido y firma del documento privado celebrado entre ambas por vía privada. Fundamento la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Consignando Original del documento Privado, celebrado en fecha primero (01) de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023); y, copias de las Cédulas de Identidad de las partes involucradas marcadas con la letra “B”. En cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituyó como domicilio procesal la siguiente dirección: Arapuey, calle 5, diagonal a la Casa de la cultura, del Estado Bolivariano de Mérida; número telefónico: +58 416-7064820. Finalmente solicitó que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, previamente siendo sustanciada por el procedimiento Breve, de conformidad al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil……………………………………………………………………
Es como obra al folio siete (07) del presente expediente, auto de fecha tres (03) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento del ciudadano: HONORATO UZCATEGUI, para que comparezca a dar contestación a la demanda, al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación……………………………………………………………………………………………
Al folio once (11) de autos, obra manifestación del Alguacil, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2025, donde expone: que fue firmada por el ciudadano: HONORATO UZCATEGUI, boleta de citación en fecha 10-11-2025. Obrando al folio doce (12) boleta debidamente firmada por el ciudadano: HONORATO UZCATEGUI ……………………………………………………….
Al folio catorce (14) riela escrito de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2025, presentado por el ciudadano: HONORATO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.407.759, agricultor, domiciliado en la Población de Arapuey, Avenida 03, Casco Central, casa s/n, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abg. CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.162.470, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.008, y con domicilio procesal en Arapuey, calle 2, Nicolás Briceño, casa N° 85, del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual convino en la presente demanda en los siguientes términos: “(…) que convengo con cada uno de los términos señalado en el libelo de demanda intentada por la ciudadana: MAYIRA DEL CARMEN COLMENAREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.170.372, domiciliada en la calle 3, entre avenida 05 y 06, casa s/n, de la Población de Arapuey; y hábil, en mi contra; y, que reconozco el contenido y mi firma del documento privado celebrado en fecha: 01-09-2023, entre ella y mi persona (…)”…………………………………………….
Al folio quince (15), riela auto de este Tribunal de fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 25 de Noviembre de 2025, fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 09 de Diciembre de 2025, fecha en que feneció el lapso para la promoción de pruebas, ambas fechas inclusive. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido diez (10) días de despacho…………
Al folio Dieciséis (16) riela auto de este Tribunal de fecha diecisiete de Diciembre de Dos Mil Veinticinco 2025, donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 10 de Diciembre de 2025, fecha en que comenzó a correr el lapso, para que este Tribunal emitiera Sentencia en la presente causa, hasta el día 17 de Diciembre de 2025, fecha en que fenece el lapso para dictar sentencia. Ambas fechas inclusive, dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido los cinco (05) días de Despacho……………………………………………………..………..………
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Trata el presente caso sobre Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana: MAYIRA DEL CARMEN COLMENAREZ AGUILAR, identificada plenamente en autos, en contra del ciudadano: HONORATO UZCATEGUI, también identificado plenamente en autos, donde la ciudadana: MAYIRA DEL CARMEN COLMENAREZ AGUILAR, manifiesta haber suscrito en fecha primero (01) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), un documento privado de Compra-venta, sobre UN LOCAL COMERCIAL, con el ciudadano: HONORATO UZCATEGUI. Es el caso que la parte demanda, HONORATO UZCATEGUI, plenamente identificado y asistido en autos, compareció ante este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2025, de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA. Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Cabe destacar, que por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de Compra Venta de Un Local Comercial, fundamentada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente; y 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la Compra Venta celebrada entre las partes, en fecha Primero (01) del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), que las partes declaran conocer y aceptar. Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir por ser este el titular de ese derecho y al momento de hacerlo estuvo presente el ciudadano: HONORATO UZCATEGUI, asistido legalmente por la Abg. CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, ambos ya identificados plenamente. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, se declara procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal imparte la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que riela en original al folio tres (03) de esta causa, que se refiere a Compra Venta de Un Local Comercial, celebrado por vía privada en fecha primero (01) de Septiembre de año Dos Mil Veintitrés (2023), por los ciudadanos: MAYIRA DEL CARMEN COLMENAREZ AGUILAR y HONORATO UZCATEGUI, ya identificados plenamente, cuyo contenido ha quedado plasmado en la narrativa de esta Sentencia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. ASÍ SE DECIDE……………………………………………………
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, presentado por la parte demandada, HONORATO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.407.759, venezolano, mayor de edad, viudo, agricultor, domiciliado en la Población de Arapuey, avenida 03, casco central, casa s/n, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico: +58 424-7090189, en la Demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana: MAYIRA DEL CARMEN COLMENAREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.170.372, domiciliada en la calle 3, entre avenida 05 y 06, casa s/n, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida…….
SEGUNDO: Queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que riela en original al folioTtres (03) de esta causa, referente a la Compra Venta de Un Local Comercial, celebrado en fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), suscrito por vía privada por los ciudadanos: MAYIRA DEL CARMEN COLMENAREZ AGUILAR y HONORATO UZCATEGUI, ya identificados plenamente, cuyo contenido además ha quedado plasmado en la narrativa de esta Sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo………..….……….
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………….………………………….…………….
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, al Diecisiete (17) día del mes de Diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Dos de la Tarde (02:00pm).
Conste;
Sria T.
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