TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Con sede en Nueva Bolivia. Dieciocho (18) de Diciembre de 2025.
215° y 166°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA:
DEMANDANTE: GREYBEL ARIANNY VILLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.750.958, domiciliada en la calle las flores de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida…………………….………………………………………………………….……………
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEANDRO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-9.394.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.232, y con domicilio procesal en Nueva Bolivia, AV. 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo Bombero, del Estado Bolivariano de Mérida………………………...…………
DEMANDADO: FREDY ALEXSANDER CASTILLO PAREDES, ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES, ALBERTH JOSE CASTILLO PAREDES, BELQUIS COROMOTO CASTILLO PAREDES, y SOFIA DEL CARMEN GONZALES PAREDES, venezolanos, mayor de edad, solteros, comerciantes, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.- 13.065.559, V.- 11.224.171, V.- 13.897.716, V.-10.403.259 y V.- 10.398.077, respectivamente domiciliados en Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida,…….….
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR MIGUEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.498.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.537, y con domicilio procesal en el Sector Tomas Delgado, Avenida 5, casa N° 5-773 Arapuey, del Estado Bolivariano de Mérida…………………

EXPEDIENTE: Nº 2025-031.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició la presente causa por demanda recibida ante este tribunal, en fecha 03 -10- 2025, mediante la cual la ciudadana: GREYBEL ARIANNY VILLA CASTILLO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano: LEANDRO FERNANDEZ, demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, a los ciudadanos: FREDY ALEXSANDER CASTILLO PAREDES, ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES, ALBERTH JOSE CASTILLO PAREDES, BELQUIS COROMOTO CASTILLO PAREDES, y SOFIA DEL CARMEN GONZALES PAREDES, presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado de Compra Venta de UNA CASA PARA HABITACION FAMILIAR, celebrado en fecha seis (06) de Agosto del año 2025, entre las partes involucradas en este proceso, que riela al folio tres (03), en el libelo de la demanda la parte Demandante, ciudadana: GREYBEL ARIANNY VILLA CASTILLO, expuso: “Es el caso ciudadana Juez que celebre por vía de documento privado en fecha: 06-08-2025, con los ciudadanos: FREDY ALEXANDER CASTILLO PAREDES, ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES, ALBERTH JOSE CASTILLO PAREDES, BELQUIS COROMOTO CASTILLO PAREDES y SOFIA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES, venezolanos, mayor de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.065.559, V.-11.224.171, V.-13.897.716, V.-10.403.259 y V.-10.398.077, respectivamente domiciliados en Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, un contrato de compra venta sobre unas mejoras y bienhechurías, consistente en una casa para habitación familiar, cuyo texto del documento es del tenor siguiente: "ABG. LEANDRO FERNANDEZ. INPREABOGADO N-° 35.232. Nosotros, FREDY ALEXANDER CASTILLO PAREDES, ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES, ALBERTH JOSE CASTILLO PAREDES, BELQUIS COROMOTO CASTILLO PAREDES y SOFIA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES, venezolanos, mayor de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.065.559, V.-11.224.171, V.-13.897.716, V.-10.403.259 y V.-10.398.077, respectivamente domiciliados en Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, actuando en nuestra condición de coherederos de la causante MARIA CIRA VIOLETA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V. 9.085.944, quien en vida fuera nuestra madre, por medio del presente documento, declaramos: Que damos en venta de forma pura y simple, sin reserva alguna ni gravamen a la ciudadana: GREYBEL ARIANNY VILLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 20.750.958, domiciliada en la calle Las Flores de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, unas mejoras y bienhechurías, consistente en una casa para habitación familiar, construida con bases de concreto armado y paredes de bloque frisado, con ambiente destinados a tres (03) dormitorios, cuenta con un poche, un área de sala de estar, cocina-comedor, patio con área de lavanderia, instalaciones de agua blanca, aguas negras y electricidad empotrada, con un área de construcción de CIENTO DOS CON VEINTE METROS CUADRADOS (102,20 MTS2), ubicada en la calle Las Flores de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida y radicada sobre un área de terreno nacional de DOSCIENTOS UNO CON SESENTA METROS CUADRADOS (201,60MTS2), cuyos linderos son NORTE: calle publica, SUR: HERMES HOYOS, ESTE: MATILDE RIVERO, OESTE MARIA CIRA PAREDES, el cual mide OCHO METROS CUADRADOS (8,00mtc2) DE FRENTE, por VEINTICINCO METROS CUADRADOS, CON VEINTE CENTIMETROS (25,20mtc2) DE FONDO. - El inmueble descrito y deslindado, le pertenece a quien en vida fuera nuestra madre MARIA CIRA VIOLETA PAREDES, según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, de fecha Once (11) de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), anotado bajo el Nº 39, Tomo 58, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. El precio de esta venta es por la cantidad de, CINCO MIL DOLARES (5000 $), lo equivalente al cambio de la moneda para la fecha de hoy, de acuerdo a la página Oficial del Banco Central de Venezuela de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL, DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 641.204), los cuales declaramos haber recibido en dinero efectivo a nuestra entera satisfacción. En consecuencia, traspasamos a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del referido Inmueble que nos corresponde como hijos legítimos de la causante MARIA CIRA VIOLETA PAREDES, respondiéndole del saneamiento si fuere el caso según la ley. Y yo, GREYBEL ARIANNY VILLA CASTILLO, antes identificada, declaro: que si acepto la venta que se me hace en los términos del presente documento, y que a partir de este momento tengo la propiedad, posesión y dominio del referido Inmueble. Se imprime dos (02) ejemplares de un mismo tenor. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía de documento Privado en Arapuey, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Estando en la presente negociación las partes LOS VENDEDORES: FREDY ALEXANDER CASTILLO PAREDES, ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES, ALBERTH JOSE CASTILLO PAREDES, BELQUIS COROMOTO CASTILLO PAREDES y SOFIA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES. LA COMPRADORA.GREYBEL ARIANNY VILLA CASTILLO." Presentó con el libelo de demanda documento en original del referido documento, marcado con la letra "A". A los fines de dar el carácter de Documento Reconocido, legalmente por la parte obligada al presente documento privado, ocurrió a este Despacho a su digno cargo, a los fines de obtener el fin jurídico perseguido, manifestando en este acto que ante la aceptación que posiblemente hicieren los demandados de los hechos aquí planteados, expreso formalmente mi aceptación lo cual debe tenerse como un convenimiento celebrado entre las partes. Fijando la cuantía de la presente acción en Mil Quinientos Euros cantidad E BS/ EUR 1.500 al dia de hoy de en su equivalente al cambio de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela correspondería la cantidad de Trescientos Veintiún Mil, Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs 321.784). Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente ocurrió en este a este Tribunal para que los ciudadanos: FREDY ALEXANDER CASTILLO PAREDES, ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES, ALBERTH JOSE CASTILLO PAREDES, BELQUIS COROMOTO CASTILLO PAREDES y SOFIA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES, venezolanos, mayor de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.065.559, V.-11.224.171, V.-13.897.716, V.-10.403.259 y V.-10.398.077, respectivamente domiciliados en Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, sea CITADOS, para que comparezcan por ante este Tribunal a reconocer el contenido y firma del documento privado celebrado entre las partes por vía privada. Fundamentó la demanda de Reconocimiento de documento privado en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Consignando Original del documento Privado, celebrado en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), y, copias de las Cédulas de Identidad de las partes involucradas marcadas con la letra "B". En cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituyó como domicilio procesal la siguiente dirección: en Nueva Bolivia, AV. 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente solicitó que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, previamente siendo sustanciada por el procedimiento Breve, de conformidad al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil……….
Es como obra al folio nueve (09) del presente expediente, auto de fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de los ciudadanos: FREDY ALEXANDER CASTILLO PAREDES, ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES, ALBERTH JOSE CASTILLO PAREDES, BELQUIS COROMOTO CASTILLO PAREDES y SOFIA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES, para que comparezcan a dar contestación a la demanda, al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto sus citaciones………………………………….………………………………


A los folios veintiuno (21), de autos, obra manifestación del Alguacil, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2025, donde expone: que fue firmada por el ciudadano: ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES , boleta de citación en fecha 15-10-2025. Obrando al folio Veintidós (22) boleta debidamente firmada por el ciudadano: ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES...
A los folios veintitrés (23), de autos, obra manifestación del Alguacil, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2025, donde expone: que fue firmada por la ciudadana: SOFIA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES, boleta de citación en fecha 15-10-2025. Obrando al folio Veinticuatro (24) boleta debidamente firmada por la ciudadana: SOFIA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES………………………………………………………………………………………….
A los folios veinticinco (25), de autos, obra manifestación del Alguacil, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2025, donde expone: que fue firmada por la ciudadana: BELQUIS COROMOTO CASTILLO PAREDES, boleta de citación en fecha 10-11-2025. Obrando al folio Veintiséis (26) boleta debidamente firmada por la ciudadana: BELQUIS COROMOTO CASTILLO PAREDES …………………………………………………………………………
A los folios veintisiete (27), de autos, obra manifestación del Alguacil, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2025, donde expone: que fue firmada por el ciudadano: FREDY ALEXANDER CASTILLO PAREDES, boleta de citación en fecha 10-11-2025. Obrando al folio Veintiocho (28) boleta debidamente firmada por el ciudadano: FREDY ALEXANDER CASTILLO PAREDES.......................................................................................................................................
A los folios Veintinueve (29), de autos, obra manifestación del Alguacil, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2025, donde expone: que fue firmada por el ciudadano: ALBERTH JOSE CASTILLO PAREDES, boleta de citación en fecha 10-11-2025. Obrando al folio Treinta (30) boleta debidamente firmada por el ciudadano: ALBERTH JOSE CASTILLO PAREDES.......................................................................................................................................
Al folio treinta y dos (32) riela escrito de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2025, presentado por los ciudadanos: FREDY ALEXANDER CASTILLO PAREDES, ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES, ALBERTH JOSE CASTILLO PAREDES, BELQUIS COROMOTO CASTILLO PAREDES y SOFIA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES, venezolanos, mayor de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- V.-13.065.559, V.-11.224.171, V.-13.897.716, V.-10.403.259 у V.-10.398.077, respectivamente domiciliados en Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: NESTOR MIGUEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°.5.498.773. abogado en ejercicio con Inpreabogado N°.199.537, domiciliado en el Sector Tomas Delgado, Avenida 5, casa Nº.5-773, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: +58416-7194571; y jurídicamente hábil, mediante el cual convinieron en la presente demanda en los siguientes términos: “(…) Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Documento Privado interpuesta por la ciudadana: GREYBEL ARIANNY VILLA CASTILLO, paso a dar contestación a la misma en los siguientes términos: es cierto y así lo afirmamos y aceptamos; que en fecha Seis (06) de Agosto de 2025, celebramos con la ciudadana: GREYBEL ARIANNY VILLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 20.750.958, domiciliada en la calle Las Flores de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, un contrato consistente en una compra venta a través de un documento por vía privada, donde la ciudadana: GREYBEL ARIANNY VILLA CASTILLO, antes identificada plenamente, nos compra por nosotros darle en venta pura y simple una casa para habitación familiar. Por lo que, ratificamos en esta oportunidad legal tanto su contenido como nuestras firmas, la cual declaramos reconocer expresamente por ser nuestra. En consecuencia, convenimos en la presente demanda, por lo que expresamente en este acto lo reconocemos. (…)”…………….…………………………………….
Al folio treinta y tres (33), riela auto de este Tribunal de fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 27 de Noviembre de 2025, fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 10 de Diciembre de 2025, fecha en que feneció el lapso para la promoción de pruebas, ambas fechas inclusive. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido diez (10) días de despacho…………………………………………………..………………………………..……
Al folio Treinta y Cuatro (34) riela auto de este Tribunal de fecha dieciocho de Diciembre de Dos Mil Veinticinco 2025, donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 12 de Diciembre de 2025, fecha en que comenzó a correr el lapso, para que este Tribunal emitiera Sentencia en la presente causa, hasta el día 18 de Diciembre de 2025, fecha en que fenece el lapso para dictar sentencia. Ambas fechas inclusive, dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido los cinco (05) días de Despacho……………………………………………………..………..………
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Trata el presente caso sobre Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana: GREYBEL ARIANNY VILLA CASTILLO, identificada plenamente en autos, en contra de los ciudadanos: FREDY ALEXANDER CASTILLO PAREDES, ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES, ALBERTH JOSE CASTILLO PAREDES, BELQUIS COROMOTO CASTILLO PAREDES y SOFIA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES, también identificados plenamente en autos, donde la ciudadana: GREYBEL ARIANNY VILLA CASTILLO, manifiesta haber suscrito en fecha seis (06) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), un documento privado de Compra-venta, sobre UNA CASA PARA HABITACION FAMILIAR, con los ciudadanos: FREDY ALEXANDER CASTILLO PAREDES, ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES, ALBERTH JOSE CASTILLO PAREDES, BELQUIS COROMOTO CASTILLO PAREDES y SOFIA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES. Es el caso que la parte demanda, ciudadanos: FREDY ALEXANDER CASTILLO PAREDES, ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES, ALBERTH JOSE CASTILLO PAREDES, BELQUIS COROMOTO CASTILLO PAREDES y SOFIA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES, plenamente identificados y asistidos en autos, comparecieron ante este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2025, de manera voluntaria, y mediante escrito manifestaron que CONVIENEN EN LA DEMANDA. Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Cabe destacar, que por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de Compra Venta de Una Casa para Habitación Familiar, fundamentada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente; y 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la Compra Venta celebrada entre las partes, en fecha Seis (06) del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), que las partes declaran conocer y aceptar. Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tienen plena capacidad para convenir por ser ellos los titulares de ese derecho y al momento de hacerlo estuvieron presentes los ciudadanos: FREDY ALEXANDER CASTILLO PAREDES, ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES, ALBERTH JOSE CASTILLO PAREDES, BELQUIS COROMOTO CASTILLO PAREDES y SOFIA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES, asistidos legalmente por el Abg. NESTOR MIGUEL CARDENAS, ambos ya identificados plenamente. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, se declara procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal imparte la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que riela en original al folio tres (03) de esta causa, que se refiere a Compra Venta de Una Casa para Habitación Familiar, celebrado por vía privada en fecha seis (06) de Agosto de año Dos Mil Veinticinco (2025), por los ciudadanos: GREYBEL ARIANNY VILLA CASTILLO y FREDY ALEXANDER CASTILLO PAREDES, ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES, ALBERTH JOSE CASTILLO PAREDES, BELQUIS COROMOTO CASTILLO PAREDES y SOFIA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES HONORATO UZCATEGUI, ya identificados plenamente, cuyo contenido ha quedado plasmado en la narrativa de esta Sentencia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. ASÍ SE DECIDE………………………………………………………………………
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, presentado por la parte demandada, ciudadanos: FREDY ALEXANDER CASTILLO PAREDES, ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES, ALBERTH JOSE CASTILLO PAREDES, BELQUIS COROMOTO CASTILLO PAREDES y SOFIA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES, venezolanos, mayor de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.065.559, V.-11.224.171, V.-13.897.716, V.-10.403.259 у V.-10.398.077, respectivamente domiciliados en Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en la Demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana: GREYBEL ARIANNY VILLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.750.958, domiciliada en la calle las flores de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida …………………….….
SEGUNDO: Queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que riela en original al folio tres (03) de esta causa, referente a la Compra Venta de Una Casa para Habitación Familiar celebrado en fecha Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), suscrito por vía privada por los ciudadanos: GREYBEL ARIANNY VILLA CASTILLO y FREDY ALEXANDER CASTILLO PAREDES, ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES, ALBERTH JOSE CASTILLO PAREDES, BELQUIS COROMOTO CASTILLO PAREDES y SOFIA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES, ya identificados plenamente, cuyo contenido además ha quedado plasmado en la narrativa de esta Sentencia………………………………………………………………………………………….
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo………….…..….……….
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………….………………………………………..….…………….
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Dos de la Tarde (02:00pm).

Conste;
Sria T.