REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia.
215° y 166°
SOLICITUD: N° 254-2025.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 16.716.203, civilmente hábil, domiciliada en el Sector La Popita, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida....................................................................................................................
ABOGADO ASISTENTE: IVAN ALFONSO LINARES PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.404.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.133 y con domicilio procesal en Vía Al Terminal, Edificio Don Quijote, primer Nivel, Local 06, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia……………………..
CAPITULO I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2025, la ciudadana: ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- V- 16.716.203, civilmente hábil, domiciliada en el Sector La Popita, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: IVAN ALFONSO LINARES PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.404.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.133, dirigió escrito de Solicitud de Justo Título de Posesión, donde expuso y solicitó: “Que ha fomentado a sus únicas y propias expensas y con dinero de su propio peculio, desde hace ocho (08) años, unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, construida con estructura de concreto armado, fundaciones con vigas de riostra, pedestales y columna, paredes de concreto con bloques de doce (12) centímetros frisadas, techo de machimbrado, piso de cerámica, un baño recubierto de cerámica con puerta de baño de vidrio, con todos sus accesorios y puerta de madera, tres (03) habitaciones con puertas de madera y ventanas panorámicas y hierro, una (01) sala con ventana panorámicas con hierro y con la puerta principal de la vivienda es multilock, una (01) cocina con mesones de porcelanato y gabinetes de madera, la puerta principal de la vivienda es multilock, un (01) patio con pisos de caico y rejas de hierro, totalmente cercado con paredes de cemento y frisado, un (01) porche, todo esto con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas empotradas, con un área de construcción de CIENTO VEINTIUNO METROS CUADRADOS CON VEINTINUVE CENTIMETROS (121,29Mts2), radicadas sobre una extensión de terreno baldío, que tiene un área total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (242,70Mts2), ubicada en Vía Principal La Popita, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro los siguientes linderos NORTE: Con mejoras de Frank Rondon; SUR: Con Sucesión Linares; ESTE: Con Sucesión Linares; y por el OESTE: Con Vía Principal La Popita. Ahora bien, en la mencionada construcción invirtió la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), en materiales, plano y mano de obra empleada que pago en dinero efectivo y a sus únicas expensas, nada adeuda por concepto de dicha construcción y bienhechurías. En tal sentido, a fines de resguardar su derecho de posesión y tenencia solicitó a los efectos de que previo a los requisitos de Ley y con fundamento en las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de carácter de poseedora de las mejoras y bienhechurías de conformidad en los Artículos 772 y 546 del Código Civil Vigente, y por cuanto carece de título que le garantice la posesión de las mencionadas mejoras. Asimismo, solicitó que se interrogaran a los testigos que presentaría en la oportunidad requerida, a los fines de que declararan sobre los hechos invocados”…………………………………………….…………….
Al folio dos (02) riela copia de la cédula de identidad de ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ.
Al folio tres (03) riela Solvencia Catastral emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida………………………………….........................
Al folio cuatro (04) riela Plano de Mensura emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………………………….………….......
Al folio cinco (05) riela Autorización de Sindicatura emitido por la Oficina de Sindicatura del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………………………….
Al folio seis (06) riela Constancia de Residencia del Consejo Comunal “La Popita Abajo” del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………………..…………..
Al folio ocho (08) riela auto de admisión de este Tribunal, de fecha doce (12) de Diciembre de 2025, donde acuerda la admisión de la presente solicitud, y efectúa la fijación del acto de evacuación de los testigos promovidos para el Primer Día de Despacho siguientes al día de la admisión a las Once y Treinta Minutos de la mañana (11:30 a.m.)…………………………………
Al folio nueve (09) riela acta de declaración de testigo de fecha quince (15) de Diciembre de 2025, de la ciudadana: EREIDA CAROLINA CASTELLANO, venezolana, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.785.528…………………..……….……….
Al folio diez (10) riela acta de declaración de testigo de fecha quince (15) de Diciembre de 2025, de la ciudadana: AURA VIOLETA QUINTERO, venezolana, de sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.334………….…..………………………………
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Se observa que a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06), de autos rielan Solvencia Catastral emanada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha: dos (02) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), Plano de Mensura, emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), Autorización de Sindicatura emanada de la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025); y, Constancia de Residencia, de fecha veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), emitida por el Consejo Comunal “La Popita Abajo” a favor de la ciudadana: ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.716.203; respectivamente. Ahora bien, a los hechos que de tales documentos se deriven, se les otorga pleno valor probatorio; valorándose los mismos como documentos administrativos, respetando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº.01257, publicada en fecha 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el Artículo 1.363 del Código Civil. De dichos documentos que son: Solvencia Catastral, se deriva que la solicitante tramitó en su nombre por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el otorgamiento de la que se constata que la ciudadana: ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, cumplió con la cancelación del monto impuesto como contribuyente para la fecha 02-10-2025, documento este que se desecha por cuanto lo que prueba es la contribución de los ciudadanos antes mencionados, como contribuyente, más no que tenga que ver dicha contribución con las bienhechurías objeto de la presente solicitud; ya que no se mencionan en la referida solvencia el motivo por el cual se genera tal solvencia. Así se decide. Del Plano de Mensura, se desprende que tanto linderos y medidas coinciden con los de la solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio a tal hecho. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. De la Autorización de Sindicatura, emitida por el Departamento de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, se desprende que la Síndico Procurador Municipal y la Directora de Catastro Municipal de la referida Alcaldía, autoriza a la ciudadana: ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, para que proceda a tramitar ante este Tribunal de Municipio TITULO SUPLETORIO, de unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, construida con estructura de concreto armado, fundaciones con vigas de riostra, pedestales y columna, paredes de concreto con bloques de doce (12) centímetros frisadas, techo de machimbrado, piso de cerámica, un baño recubierto de cerámica con puerta de baño de vidrio, con todos sus accesorios y puerta de madera, tres (03) habitaciones con puertas de madera y ventanas panorámicas y hierro, una (01) sala con ventana panorámicas con hierro y con la puerta principal de la vivienda es multilock, una (01) cocina con mesones de porcelanato y gabinetes de madera, la puerta principal de la vivienda es multilock, un (01) patio con pisos de caico y rejas de hierro, totalmente cercado con paredes de cemento y frisado, un (01) porche, todo esto con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas empotradas, con un área de construcción de CIENTO VEINTIUNO METROS CUADRADOS CON VEINTINUVE CENTIMETROS (121,29Mts2), radicadas sobre una extensión de terreno baldío, que tiene un área total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (242,70Mts2); señalando los linderos y ubicación. Así se decide. De la Constancia de Residencia, de fecha veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), emitida por el Consejo Comunal “La Popita Abajo” otorgada a favor de la ciudadana: ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, donde hacen constar que la prenombrada ciudadana, reside desde hace ocho (08) años en la comunidad Calle Principal La Popita, Sector La Popita Abajo, Casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; documento este que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. A los folios nueve (09) y diez (10) rielan declaraciones de los ciudadanos: EREIDA CAROLINA CASTELLANO, venezolana, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.785.528 y AURA VIOLETA QUINTERO, venezolana, de sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.779.334, respectivamente. Quienes ante el interrogatorio formulado en la oportunidad fijada (…) (…), manifestaron de forma inteligible e inequívoca, los siguientes hechos: Que si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana: ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ. Que si saben y les consta que ha construido unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, ubicadas Vía Principal La Popita, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. Que si saben y les consta, que las bienhechurías, las fomento a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, desde hace ocho (08) años. Que si saben y les consta que ha poseído el inmueble antes descrito con todos los atributos de la posesión legítima y nunca ha sido perturbada en el derecho de exclusiva poseedora. A dichas declaraciones se les da pleno valor probatorio de conformidad al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que de sus dichos se desprende que la ciudadana: ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, ha venido detentando o poseyendo una casa para habitación familiar, construida con estructura de concreto armado, fundaciones con vigas de riostra, pedestales y columna, paredes de concreto con bloques de doce (12) centímetros frisadas, techo de machimbrado, piso de cerámica, un baño recubierto de cerámica con puerta de baño de vidrio, con todos sus accesorios y puerta de madera, tres (03) habitaciones con puertas de madera y ventanas panorámicas y hierro, una (01) sala con ventana panorámicas con hierro y con la puerta principal de la vivienda es multilock, una (01) cocina con mesones de porcelanato y gabinetes de madera, la puerta principal de la vivienda es multilock, un (01) patio con pisos de caico y rejas de hierro, totalmente cercado con paredes de cemento y frisado, un (01) porche, todo esto con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas empotradas, con un área de construcción de CIENTO VEINTIUNO METROS CUADRADOS CON VEINTINUVE CENTIMETROS (121,29Mts2), radicadas sobre una extensión de terreno baldío, que tiene un área total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (242,70Mts2), ubicada en Vía Principal La Popita, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro los siguientes linderos NORTE: Con mejoras de Frank Rondon; SUR: Con Sucesión Linares; ESTE: Con Sucesión Linares; y por el OESTE: Con Vía Principal La Popita.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, habiendo la ciudadana: ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, ya identificada plenamente en autos, solicitado se le declarare TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN, sobre unas mejoras y bienhechurías, una casa para habitación familiar, construida con estructura de concreto armado, fundaciones con vigas de riostra, pedestales y columna, paredes de concreto con bloques de doce (12) centímetros frisadas, techo de machimbrado, piso de cerámica, un baño recubierto de cerámica con puerta de baño de vidrio, con todos sus accesorios y puerta de madera, tres (03) habitaciones con puertas de madera y ventanas panorámicas y hierro, una (01) sala con ventana panorámicas con hierro y con la puerta principal de la vivienda es multilock, una (01) cocina con mesones de porcelanato y gabinetes de madera, la puerta principal de la vivienda es multilock, un (01) patio con pisos de caico y rejas de hierro, totalmente cercado con paredes de cemento y frisado, un (01) porche, todo esto con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas empotradas, con un área de construcción de CIENTO VEINTIUNO METROS CUADRADOS CON VEINTINUVE CENTIMETROS (121,29Mts2), radicadas sobre una extensión de terreno baldío, que tiene un área total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (242,70Mts2), ubicada en Vía Principal La Popita, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro los siguientes linderos NORTE: Con mejoras de Frank Rondon; SUR: Con Sucesión Linares; ESTE: Con Sucesión Linares; y por el OESTE: Con Vía Principal La Popita. En este estado este Tribunal pasa a considerar que de la valoración efectuada a las pruebas aportadas específicamente del Plano de Mensura se constata que tanto la ubicación, como las medidas y linderos; coinciden con lo señalado en la solicitud invocada por la solicitante, existiendo en autos consentimiento expreso de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a través de Autorización emanada de Sindicatura Municipal, para tramitar el presente Titulo Supletorio por parte de la ciudadana: ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, así como de la Constancia de Residencia del Consejo Comunal, que se constató que la ciudadana: ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, reside desde hace ocho (08) años en la comunidad Calle Principal La Popita, Sector La Popita Abajo, Casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; pruebas estas que admisculadas con las testificales rendidas por las ciudadanas: EREIDA CAROLINA CASTELLANO y AURA VIOLETA QUINTERO, se desprende el hecho que la ciudadana: ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, es poseedora de una casa para habitación familiar, construida con estructura de concreto armado, fundaciones con vigas de riostra, pedestales y columna, paredes de concreto con bloques de doce (12) centímetros frisadas, techo de machimbrado, piso de cerámica, un baño recubierto de cerámica con puerta de baño de vidrio, con todos sus accesorios y puerta de madera, tres (03) habitaciones con puertas de madera y ventanas panorámicas y hierro, una (01) sala con ventana panorámicas con hierro y con la puerta principal de la vivienda es multilock, una (01) cocina con mesones de porcelanato y gabinetes de madera, la puerta principal de la vivienda es multilock, un (01) patio con pisos de caico y rejas de hierro, totalmente cercado con paredes de cemento y frisado, un (01) porche, todo esto con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas empotradas, con un área de construcción de CIENTO VEINTIUNO METROS CUADRADOS CON VEINTINUVE CENTIMETROS (121,29Mts2), radicadas sobre una extensión de terreno baldío, que tiene un área total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (242,70Mts2), ubicada en Vía Principal La Popita, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro los siguientes linderos NORTE: Con mejoras de Frank Rondon; SUR: Con Sucesión Linares; ESTE: Con Sucesión Linares; y por el OESTE: Con Vía Principal La Popita. Por lo que, ha de tenerse las mismas como suficiente elemento para declarar a la ciudadana: ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 11.046.904, civilmente hábil, domiciliada en el Sector La Popita, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, como única y exclusiva poseedora de las mejoras y bienhechurías aquí mencionadas, por considerar que son ciertos los hechos que los solicitantes relatan en el escrito. Por tanto este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar a favor de la ciudadana: ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, la presente Solicitud de Justo Titulo Suficiente de Posesión, respecto a las bienhechurías aquí descritas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas...........................................................................................................
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana: ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 11.046.904, civilmente hábil, domiciliada en el Sector La Popita, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, respecto a las mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, construida con estructura de concreto armado, fundaciones con vigas de riostra, pedestales y columna, paredes de concreto con bloques de doce (12) centímetros frisadas, techo de machimbrado, piso de cerámica, un baño recubierto de cerámica con puerta de baño de vidrio, con todos sus accesorios y puerta de madera, tres (03) habitaciones con puertas de madera y ventanas panorámicas y hierro, una (01) sala con ventana panorámicas con hierro y con la puerta principal de la vivienda es multilock, una (01) cocina con mesones de porcelanato y gabinetes de madera, la puerta principal de la vivienda es multilock, un (01) patio con pisos de caico y rejas de hierro, totalmente cercado con paredes de cemento y frisado, un (01) porche, todo esto con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas empotradas, con un área de construcción de CIENTO VEINTIUNO METROS CUADRADOS CON VEINTINUVE CENTIMETROS (121,29Mts2), radicadas sobre una extensión de terreno baldío, que tiene un área total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (242,70Mts2), ubicada en Vía Principal La Popita, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro los siguientes linderos NORTE: Con mejoras de Frank Rondon; SUR: Con Sucesión Linares; ESTE: Con Sucesión Linares; y por el OESTE: Con Vía Principal La Popita ………..…………………...
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros……….…………....………………………
TERCERO: No hay condenatorias en costas………………………………..………….………….
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DONDE DESPACHA EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.



Mirelis C. Moreno C. Maria E. Escalona B.
Jueza Temporal. Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia; siendo las 11:30.am, y se dejó copia certificada.

Conste.
La Sria T.