TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.

SOLICITUD: N° 174-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SOLICITANTE: VERONICA ESTHER RIVAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-20.354.759, secretaria, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano del Estado Mérida………………………....
ABOGADA ASISTENTE: ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.716.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153-512, número telefónico: 0414-6168774, con domicilio procesal en la Popita calle principal, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida............................................................
CONTRA PARTE: RICARDO JOSE LANNI PEREZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Ne V- 18.150.501, comerciante, civilmente hábil, y domiciliado San Rafael Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………..……
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana: VERONICA ESTHER RIVAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-20.354.759, secretaria, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano del Estado Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio: ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.716.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153-512, respectivamente exponiendo: “Que contrajo matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de noviembre del año Dos Mil
Veintiuno (2021) ante Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Zulia, Registro Civil de la
Parroquia Bobures, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 124, que acompaño al escrito de solicitud marcada con la letra "A"; con el ciudadano: RICARDO JOSE
LANNI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
18.150.501, comerciante, civilmente hábil, y domiciliado San Rafael Municipio Tulio Febres
Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; una vez celebrado su matrimonio fijaron su
domicilio conyugal en Nueva Bolivia, Sector La Popita Municipio Tulio Febres Cordero
del Estado Bolivariano del Estado Mérida. En dicha unión Matrimonial no procreamos hijos. Su convivencia como esposos se inició en armonía y amor, pero al trascurrir el tiempo comenzaron a tener muchas diferencias las cuales a pesar de haber tratado de resolver, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, por la incompatibilidad de caracteres y otros asuntos que no vienen al caso mencionar, y al transcurrir los días, específicamente el Veinte (20) de Enero del Dos Mil Veintitrés (2023), tomó unilateralmente la decisión de romper el vínculo conyugal por cuanto ya no desea seguir unida en matrimonio con el que es su cónyuge, lo cual fue acordado por ambos, ya que existe el desamor entre ellos y en un primer momento accedió en llevar a cabo el proceso de Divorcio, sin posibilidad ninguna de reconciliación, ya que no existe amor de pareja entre ellos. De esta manera, acentuándose el desinterés y el desamor, lo que hizo imposible su vida en común por lo que decidió de forma unilateral sin que se pueda restablecer su unión matrimonial, motivado a la pérdida del efecto hacia su cónyuge, cuya circunstancia le impide tener la solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo, y no hicieron vida en común bajo ninguna circunstancia, pues al no querer estar unida en matrimonio con su aun cónyuge y el permanecer sin deseo de estarlo afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaró expresamente que no adquirieron bienes de fortuna con cargo a su sociedad conyugal y en caso de aparecer algún bien quedara a beneficio de quien aparezca en el documento de propiedad. Como consecuencia, de la separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo. Así como también otro ingreso que obtuviese y así lo hicieron constar, que cada uno hará suyo dichos beneficios. No teniendo nada que reclamar por ningún concepto. La solicitud está conforme al dictamen Jurisprudencial declarado
por la Sala Casación Civil, en fecha 30 de mayo del 2017, de la cual se puede extraer lo siguiente: " Una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la Unión Matrimonial"...debe tener como efecto la disolución del vínculo... máxime, si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación, estaría, como ocurre en el subíndice fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen sin condiciones probatorias, pues no existe prueba del sentimiento y desafecto ya que ello no estas vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del
cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las
exigencias constitucionales del libre consentimiento que imponen el derecho de libre desarrollo
de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo pues las relaciones conyugales de su personalidad, pues se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento su jurisdicción voluntaria, el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad con Articulo 11 del código ritual, pueda casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adopto la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Todo ello obedece al respeto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nº 446, del 15 mayo de 2014, Expediente N° 14-094, Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, Expediente Ne 12-1163 Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, Expediente Nº 16916. Asimismo, solicitó que la citación del ciudadano: RICARDO JOSE LANNI PEREZ, se hiciera vía WhatsApp o video llamada, al número telefónico: 0414-7598783, por cuanto el mismo se encuentra actualmente domiciliado en San Rafael, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida”…..…………………………………...….
Al folio Siete (07) riela auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2025, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación al ciudadano: RICARDO JOSE LANNI PEREZ, para que compareciera en el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique por vía WhtasApp a su número telefónico: 0414-7598783, de conformidad a sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados…………………………………………….………………………….…
Al folio Doce (12) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Diez (10) de Octubre de 2025, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía WhtasApp la Boleta de citación del ciudadano: RICARDO JOSE LANNI PEREZ, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y ésta previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio Trece (13)……………………………………………....……….…………………………………………
Al folio Catorce (14) riela Acta de la Audiencia Telemática a realizarse con la ciudadana: VERONICA ESTHER RIVAS ARAUJO y el ciudadano: RICARDO JOSE LANNI PEREZ. En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía telemática, el despacho procedió a realizar varias llamadas vía WhtasApp al número 0414-7598783, correspondiente al ciudadano: RICARDO JOSE LANNI PEREZ, para contactarlo a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con el mismo, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declara concluida dicha audiencia………………………………………….………………...…
Al folio Quince (15) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2025, donde expone: Que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………………………………...
Al folio Diecisiete (17) de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2025, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio Dieciocho (18) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal………..………….
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 124, de fecha Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), emanada del Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: VERONICA ESTHER RIVAS ARAUJO y RICARDO JOSE LANNI PEREZ, contrajeron matrimonio en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2021, ante el Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre la solicitante y el contra parte de autos………...
Asimismo, al folio cinco (05), riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: VERONICA ESTHER RIVAS ARAUJO, respectivamente a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de la ciudadana: VERONICA ESTHER RIVAS ARAUJO………………………………………………………………………………..…
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la ciudadana: VERONICA ESTHER RIVAS ARAUJO, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la población de Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de la solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano: RICARDO JOSE LANNI PEREZ; en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2021, ante el Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 124, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que la solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales la solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana: VERONICA ESTHER RIVAS ARAUJO, identificada en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por la cónyuge accionante ciudadana: VERONICA ESTHER RIVAS ARAUJO, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que el ciudadano: RICARDO JOSE LANNI PEREZ, no hizo oposición alguna; y, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por el ciudadano: RICARDO JOSE LANNI PEREZ, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por la ciudadana: VERONICA ESTHER RIVAS ARAUJO contra el ciudadano: RICARDO JOSE LANNI PEREZ, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: VERONICA ESTHER RIVAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.354.759 y RICARDO JOSE LANNI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.150.501, respectivamente en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2021, ante el Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes a liquidar. Se acuerda librar oficios Nros. 2700-202 y 2700-203, respectivamente al ciudadano (a) Registrador (a) Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: VERONICA ESTHER RIVAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.354.759 y RICARDO JOSE LANNI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.150.501, respectivamente en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2021, ante el Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia…...……………………………………………….………….

SEGUNDO: Que los ciudadanos: VERONICA ESTHER RIVAS ARAUJO y RICARDO JOSE LANNI PEREZ, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar………………………………..……………..

TERCERO: Se acuerda librar oficios Nros. 2700-202 y 2700-203, respectivamente al ciudadano (a) Registrador (a) Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………..……...………………………………..
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción…………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2025. Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once de la Mañana; y, se libraron los oficios Nros. 2700-202 y 2700-203, respectivamente al ciudadano (a) Registrador (a) Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado.

Conste;
Sria T.