REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
215º Y 167º
EXPEDIENTE Nº 10059
DEMANDANTE: DANNY FERNANDO REYES RIVAS.
DEMANDADO (S): CARMEN OLIVA RIVAS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS.
FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE NOVIEMBRE DE 2.025.
LA NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por el ciudadano DANNY FERNANDO REYES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.956.580, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la Abogada JOHAMA RANGEL CONTRERAS, C.I. N° 14.589.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 326.562 en contra de la ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS C.I. N° V- 3.995.033, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en el libelo de la demanda expone:
Los hechos
“En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2024, la ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.995.033, civilmente hábil, procedió a venderme mediante documento privado, los derechos y acciones de dos (02) inmuebles por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000,00), El 50% de los derechos y acciones que posee sobre un Edificio denominado SAN MIGUEL, ubicado en la Avenida Andrés Bello, frente a la Urbanización Las Delias, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del estado Mérida, dicha parcela posee un área de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (187,84 m 2) que incluye una oficina de TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 m 2) y un apartamento en el área de sótano, compuesto de una habitación, un baño, una cocina y una sala, en un área de TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 m 2) con techo de platabanda, pared de bloque de cemento frisado y mezclillado, puerta y ventana de metal con rejas Santamaría y pisos de Caico, el lote de terreno tiene los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: en una extensión de OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (08,25 mts), colinda con Avenida Andrés Bello; POR EL FONDO: En la misma extensión del frente, OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (08,25
mts), colinda con el rio Albarregas; POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de SESENTA Y TRES METROS (63,00 mts), de los cuales aproximadamente veinticuatro metros (24 mts), son meseta y el resto falda, colinda con terreno propiedad de José María Quintero de Peñaloza, POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de SESENTA Y TRES METROS (63,00 mts), de los cuales aproximadamente veinticuatro metros (24 mts), son meseta y el resto falda, colinda con terreno propiedad de Cecilia Hernández, divide pared. Hubieron la propiedad según se evidencia en documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el terreno lo adquirimos según instrumento de fecha 21 de octubre del año 2.005, inscrito bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo décimo segundo del cuarto trimestre, las mejoras registradas en fecha 06 de junio del año 2.011, bajo el N° 13, folio 83 del Tomo 17, del Protocolo de transcripción del año 2.011 y además por compra de derechos y acciones con fecha 19 de diciembre del año 2.012, bajo el N° 11, folio 60 del Tomo 74, del Protocolo de transcripción del año 2.012. Ahora bien, mediante este documento declaramos que las mejores antes indicadas, fueron remodeladas y actualmente comprende de una edificación, que comprende de planta baja, planta Mezzanina, planta semi sótano y planta alta, con un total de dos inmuebles, con entrada independiente cada uno. Igualmente, el 100% sobre los derechos y acciones de un (01) inmueble de su propiedad, consistente en un (01) apartamento distinguido con el N° 20, que forma parte del Edificio N1-A3, al conjunto residencial Chama Mérida, Primera Etapa, lote de terreno con un área aproximadamente UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.152 m 2) cuyas características, linderos y medidas constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, el 20 de junio de 2.002, bajo el N° 38, folios 220 al 230, Tomo 4, Protocolo 1°. El apartamento objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (41 m 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: con el apartamento N° 19; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: con el apartamento N° 21 y fachada lateral posterior del edificio. FRENTE: con pasillo circulación. FONDO: con fachada posterior del edificio. El apartamento indicado consta de las siguientes dependencias 02 habitaciones, 01 baño, 01 recibo- comedor y 01 cocina. Hubieron la propiedad según se evidencia en documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 24 de abril del año 2.023, inscrito bajo el N° 2023.92, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.4.215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
En fecha 25 de noviembre de 2025 (folio 19), obra auto del Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Documentos de Compra Venta de dos Inmuebles y se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.995.033, domiciliada en avenida las américas sector el campito, residencias San Eduardo, Edificio 1-A, Piso 3 Apartamento 3-3, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2025 (folio 23), Se recibe Escrito por parte de la ciudadana demandada CARMEN OLIVA RIVAS, plenamente identificada en autos, en la cual se dan por citada en la presente causa, donde deja en evidencia que por su estado de salud se le dificulta firmar, solicitando se tomen sus huellas dactilares y se firme a ruego (ciudadano Daniel H. Sánchez Maldonado C.I. N° 5.206.797).
L A M O T I V A
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar, el Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción, establece:
Artículo 1364:”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, de manera expresa, establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La Legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en, El segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: “…Omissis…”.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “…Omissis…”.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros; mientras que, los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
De acuerdo a lo anterior, se puede colegir que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Sin embargo, el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Vemos pues, que la presente demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. Entonces, se observa que la demanda cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
Entonces, se observa que, una vez admitida la demanda, se dio por citada mediante escrito y de manera personal la demandada de autos y se dejó constancia a los folios 23 y su vto, la manifestación donde reconocía la firma, así como los contenidos de los documentos privados objeto de la presente causa, contentivo a la negociación realizada entre el ciudadano demandante y la ciudadana demandada.
Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda, y por cuanto representa motivo suficiente por el cual esta Juzgadora a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia.
En virtud de que la ciudadana demandada previamente identificada, reconoció de forma expresa la firma y el contenido de los documentos privados presentados por el ciudadano DANNY FERNANDO REYES RIVAS, parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual se encuentra inserto en el folio 04 y vto y folio 05 del presente expediente, de conformidad con los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose el documento reconocido y se dicta sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 y 1.923 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS, intentado por el ciudadano DANNY FERNANDO REYES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.956.580, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la Abogada JOHAMA RANGEL CONTRERAS, C.I. N° 14.589.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 326.562 en contra de la ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS C.I. N° V- 3.995.033, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma los instrumentos privados, que se contrae la presente demanda, suscrito por los intervinientes y realizado en fecha 04 de diciembre del año 2.024.
TERCERO: Se le ordena a los Registros Inmobiliarios correspondientes realizar la nota registral respectiva.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se notifica a las partes porque se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y treinta (01:30 pm) de la tarde y se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.
LA SECRETARIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales obra en el expediente N° 10041. DEMANDANTE: DANNY FERNANDO REYES RIVAS. DEMANDADO (S): CARMEN OLIVA RIVAS MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DE INMUEBLE. Doy fe en Mérida a los (12) días del mes de DICiembre de dos mil veinticinco (2025)
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
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