REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 167°
EXPEDIENTE Nº 10002
SOLICITANTES: ALEJANDRO DE JESÚS ESPARTACO NAVARRO SOTO Y TANYAGANLEYGUIMOND.
MOTIVO: DIVORCIO, SEGÚN SENTENCIA Nº693, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
FECHA DE ADMISIÓN:17 DE JUNIODE 2025.
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual losciudadanos ALEJANDRO DE JESÚS ESPARTACO NAVARRO SOTO Y TANYAGANLEYGUIMOND, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, casados, Licenciado de Educación mención Matemáticas y Bachiller, respectivamente, titular de la cedula de identidad Nº V-21.183.712 el primero y pasaporte Nº HH525158, la segunda, domiciliado el primero en la Avenida 2, Obispo Ramos de Lora, Calle Nº27, casa Nº0-4, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0424-7362787, correo electrónico: esparataco2@gmail.com; la segunda domiciliada, calle Nº 27, Edificio Alba, apartamento Nº 02, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0415-312.25.29, correo electrónico: ginette.g.2@gmail.com; asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-18.620.304, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº182.376, demanda por Divorcio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de Junio de 2025, (folio 08),se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 18 de marzo de 2009.
En fecha 31 de Julio de 2.025, (folio 09), diligencio el ciudadano Alejandro de Jesús Espartaco Navarro, asistido por el abogado José Armando Fernández Díaz, en su condición de solicitante, una vez consignado los emolumentos, solicita se libre Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 01 de Agosto de 2.025, (folio 10), el Tribunal ordeno librar la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 26 de Septiembre de 2.025, (folio 11), diligencio el Alguacil a fin de consignar Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Mary Carmen Marchan, siendo agregada la misma, a los autos.
En fecha 26 de septiembre de 2.025, (folio 13), diligencio el solicitante, asistido de abogado, para pedir sea citada la ciudadana TanyaGanleyGuimond, parte demandada, vía telefónica +1(514)575803, o mediante vía electrónica: ginette.g.2@gmail.com.
En fecha 29 de septiembre de 2.025, (folio 14), El Tribunal ordeno librar la respectiva Boleta deCitación a la ciudadana TanyaGanleyGuimond, vía correo electrónico, una vez recibida deberá firmarla, con sus respectivas huellas dactilares, convertidas en formato PDF al correo de este Tribunal, una vez recibida las resultas serán agregadas.
En fecha 16 de Octubre de 2.025, (folio 16), el Tribunal ordeno agregar la captura de pantalla del correo enviado en dicha Boleta.
En fecha 27 de Octubre de 2.025, (folio 17), diligencio el solicitante, asistido de abogado, para solicitar sea citada la ciudadana TanyaGanleyGuimond, mediante vía electrónica al correo: ginette.g.2@hotmail.com.
En fecha 29 de Octubre de 2.025, (folio 18), El Tribunal ordeno agregar la captura de pantalla del correo enviado con dicha boleta de citación.
En fecha 05 de Noviembre de 2.025, (folio 19), El Tribunal, fijo día y hora de despacho para realizar la video llamada mediante aplicación whatsapp a la ciudadana TanyaGanleyGuimond y ordenó agregar las resultas de la respectiva Boleta de Citación, al expediente.
En fecha 10 de Noviembre de 2.025, (folio 20), El Tribunal declara desierto el Acto de video llamada mediante aplicación whatsapp a la ciudadana TanyaGanleyGuimond, en su condición de parte demandada.
LA M O T I V A
Aduce el demandante:
“Omisiss…En fecha veinte (20) de Febrerode Dos Mil Diecisiete (2.017), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 25; fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Avenida 2 Obispo Ramos de Lora, calle Nº 27, casa Nº-4, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones matrimoniales; domicilio conyugal que permaneció ininterrumpidamente por el transcurso de más de tres (03) años, donde vivieron de manera feliz y armoniosa, existiendo mutuo afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan y se conducen bien; de la referida unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto desde hace ya un tiempo han venido surgiendo entre los cónyuges desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida común, tornándose entre los mismos una situación insoportable por las múltiples discusiones y conflictosde convivencia que subsisten entre ellos, no pudiendo conciliar sus diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma separándose de hecho desde el día 28 de diciembre del año 2.020 hasta la presente fecha sin que exista reconciliación alguna. Como consecuencia de lo narrado y en orden a las múltiples sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha sostenido la disolución del vínculo matrimonial como un remedio, por una parte y por la otra la existencia del criteriojurisprudencial vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual manifiestan los cónyuges acogerse en el presente caso e invocan como causal de divorcio, ello en virtud de lo establecido allí como único requisito, como es la manifestación de voluntad de los cónyuges en divorciarse, voluntad esta que se expresan en este acto los cónyuges de manera libre y conscientemente de que sea disuelto el referido vínculo matrimonial que hasta ahora los une…omissis…”
PRUEBAS
PRIMERO:Copia simple de la cédula de identidaddel ciudadano Alejandro de Jesús Espartaco Navarro Soto y pasaporte TanyaGanleyGuimond. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dichos documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. En virtud que con dicha copia de cedula de identidad y pasaporte de la solicitante, demuestran ser los cónyuges que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO:Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanosAlejandro de Jesús Espartaco Navarro Soto y TanyaGanleyGuimond,expedida por el Registro Civil Parroquia El Llano, Municipio Libertador del EstadoBolivarianode Mérida, inserta bajo el acta Nº 25, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 21 de Febrero de 2.017.Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. En virtud que se demuestra el vínculo conyugal entre los solicitantes.
Es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº693, de fecha 02 de Junio de 2015, la que:
“En su punto final la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. …OMISSIS…”
Por las consideraciones antes expuestas en la presente demanda, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declara CON LUGAR el divorcio cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 2 de Junio de 2015. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR, EL DIVORCIO, solicitado por los ciudadanos ALEJANDRO DE JESÚS ESPARTACO NAVARRO SOTO Y TANYAGANLEYGUIMOND,de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigenteen concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº693, de fecha 2 de Junio del año 2.015, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron nohaber procreado hijos; este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO:De conformidad con la Circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los ocho (08) días del mes de DiciembredeDos Mil Veinticinco(2025).
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA;
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce y seis (12:06m.),delmedio día, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
FMRA/JL.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales obra en el expediente N°10002; SOLICITANTES: ALEJANDRO DE JESÚS ESPARTACO NAVARRO SOTO Y TANYAGANLEYGUIMOND, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ.MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA POR LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA Nº693, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Doy fe en Mérida, ocho (08)de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025).
LA SECRETARIA;
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
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