REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

215º y 166º
EXP. Nº 5.906

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LOS SOLICITANTES Y SU
ABOGADO ASISTENTE

Solicitantes: Sánchez Rojas Daniel José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.648 y Sánchez Rojas Daliana Yuneidy, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.934549 Y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: David Alberto Di Zeo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-20.572.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.238 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Av. Las Américas, Sector Las Marías, Edificio María Cristina, Piso 07, Apartamento C7-26, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 07 de noviembre de 2025 (f.14), se recibió por distribución Nº 43.829 del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos, presentado por los ciudadanos Daniel José Sánchez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.934.648 y Daliana Yuneidy Sánchez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.934.549, asistidos por el abogado en ejercicio David Alberto Di Zeo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.572.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.934.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2025 (f.15), el tribunal le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se fijo para el TERCER (03) DIA DE DESPACHO siguiente al auto de admisión para que la parte interesada presente a los testigos entre las 09:00am y 12:00meridem a fin de que rindan su correspondiente declaración.
Obra al folio 16, auto del Tribunal declarando desierto el acto de la presentación de los testigos fijados en el f.15 para que rindieran su correspondiente declaración en la presente solicitud, no hicieron acto de presencia ni por si ni por representación judicial alguna.
Obra al folio 17, diligencia suscrita por la ciudadana Daliana Yuneidy Sánchez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.934.549, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Alberto D Zeo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.572.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.934, solicitando se fije nuevamente fecha y hora para la presentación de los testigos a fin de que rinda su correspondiente declaración en la presente solicitud.
Obra al folio 18, auto del Tribunal a la diligencia suscrita al folio 17 por la ciudadana Daliana Yuneidy Sánchez Rojas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Alberto D Zeo Briceño, antes identificados, fijando para el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente para que la parte interesada presente a los testigos entre las 09:00am y 12:00meridem a fin de que rindan su correspondiente declaración.
Obra al folio 19, diligencia suscrita por los ciudadanos Daniel José Sánchez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.934.648 y Daliana Yuneidy Sánchez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.934.549, asistidos por el abogado en ejercicio David Alberto Di Zeo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.572.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.934, a los fines de otorgar Poder Apud Acta Amplio y Suficiente al abogado David Alberto Di Zeo Briceño, supra identificado, para que los represente en cuanto a derecho en la presente solicitud.
En fecha 01 de diciembre de 2025 (folios 20 y 21), rindieron declaración las ciudadanas Sánchez Ramírez Neuris Del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.200.661 y Andrade Quintero Yajhaira Auxiliadora, venezolana, mayor de edad titular de las cédula de identidad Nº V-8.010.621.

CAPÍTULO III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que los Solicitantes Daniel José Sánchez Rojas y Daliana Yuneidy Sánchez Rojas plenamente identificados, en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hijos del causante DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ DI ZEO, quien falleció ab-intestato, en fecha 14 de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), solicitarón a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos Daniel José Sánchez Rojas y Daliana Yuneidy Sánchez Rojas, por ser sus hijos.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción N°1095, la cual obra agregada a los folios (04 y 05), de las presentes actuaciones, asentada en fecha 05 de Noviembre de 2.025, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Doming Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante DANIEL JOSE SÁNCHEZ DI ZEO, quien fue venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.033.806, de la cual se evidencia que el citada extinto falleció en fecha 14 de octubre de 2025, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2. Original de Actas de Nacimientos Nros. 114 y 367, que obran agregadas alos folios (fs. 06, 07 y 08) de las presentes actuaciones, correspondiente a los Ciudadanos Daniel José Sánchez Rojas y Daliana Yuneidy Sánchez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.934.648 y V-16.934.549, en su orden, de cuyo contenido se evidencia que el extinta DANIEL JOSE SÁNCHEZ DI ZEO, antes identificado, era el padre de los ciudadanos antes mencionados con lo cual quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.-
3. Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios 03, 09, 10, 11 y 12, de las presentes actuaciones, correspondientes al causante DANIEL JOSE SÁNCHEZ DI ZEO, a los solicitantes Daniel José Sánchez Rojas y Daliana Yuneidy Sánchez Rojas y a las testigos las ciudadanas Yajhaira Auxiliadora Andrade Quintero y Neuris Del Carmen Sánchez Ramírez, por lo que este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
4. Testimonial de las ciudadanas: Neuris Del Carmen Sánchez Ramírez y Yajhaira Auxiliadora Andrade Quintero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.200.661 y V-8.010.621, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las referidas ciudadanas, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus DANIEL JOSE SÁNCHEZ DI ZEO y conocer a los Ciudadanos Daniel José Sánchez Rojas y Daliana Yuneidy Sánchez Rojas hijos del de hoy de cujus como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se le otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos Daniel José Sánchez Rojas y Daliana Yuneidy Sánchez Rojas, en su carácter de hijos del de hoy de cujus DANIEL JOSE SÁNCHEZ DI ZEO, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA DEL FALLO
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS Y DALIANA YUNEIDY SÁNCHEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.934.648 y V-16.934.549, en su orden, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de hijos del de hoy de cujus DANIEL JOSE SÁNCHEZ DI ZEO, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.033.806, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a la Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA

ABG. EMELLY N. RODRIGUEZ V.