REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8.890
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:Julia Maria Vasquez De Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.262, domiciliada en la Avenida Universidad, Edificio Maria Gracia, Apartamento Nº 11, Parroquia Milla del Municipio Lbertador del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0414-7174222, correo electrónico juliamvg56@gmail.com y civilmente hábil.-
ABOGADA ASISTENTE: María Paola Dugarte Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolovariano de Mérida, con número telefónico 0412-4192593, correo electrónico paoladugarte16@gmail.com y juridicamente hábil.-
DOMICILIO PROCESAL: Esquina Bolívar, Avenida 4, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, piso 5, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
DEMANDADO: Rafael Antonio Hernández Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.523.620, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo de Santa Barbara, Calle 24 entre carrera 2 y 3, Parroquia Ezequiel Zamora, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con número telefónico 0424-7259954, correo electrónico raf75236@hotmsil.com y civilmente hábil.-
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 13 de Octubre de 2025 (f. 14), se recibió por distribución Nº 43750, escrito presentado por la ciudadana Julia Maria Vasquez De Hernández, asisitida en este acto por la abogada en ejercicio María Paola Dugarte Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la ceula de identidad Nº V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo elNº 232.091, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolovariano de Mérida,a través del cual incoaronDemanda de Divorcio en contra del ciudadano Rafael Antonio Hernández Arteaga, con fundamento en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2.025 (f. 15), se admitió la presente demanda incoada por la parte interesada y sobre su admisión o no por auto separado se reolvera lo conducente. Igualemte se exhorto a la abogada asistente a consignar Copia Certificada del Acta de Nacimeinto del ciudadano Miguel Ánagel Hernández Vasquez. En consecuencia el Tribunal le otorgara CINCO (05) DIAS DE DESPACHO siguiente para consignar lo solicitado de lo contrario se declarara desistimiento tácito.
Obra a los folios 16, 17 y 18, diligencia suscrita por la abogada en ejercicioMaría Paola Dugarte Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la ceula de identidad Nº V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolovariano de Mérida, representando en este acto a la ciudadana Julia Maria Vasquez De Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 5.933.262, consignando Copia Certificada del Acta de del ciudadano Miguel Ánagel Hernández Vasquez, dando cumpliemto a lo solicitado por este Tribunal en el folio 15.
Obra al folio 19, auto del Tribunal a la diligencia suscrita al folio 16 por la abogada en ejercicioMaría Paola Dugarte Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la ceula de identidad Nº V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo elNº 232.091, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolovariano de Mérida, en su carácter de abogada asistente de la ciudadana Julia Maria Vasquez De Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 5.933.262, antes identificadas, admitiendo la presente demanda y fijando el día para el miercóles 05 de Noviembre de 2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m), para relizar la video llamada vía Whatsapp y notificar al ciudadano Rafael Antonio Hernández Arteaga, sobre los particulares con relación a la demanda de divorcio conforme al criterio sostenio en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Obra a al folio 20 y su vto,audiencia de notificacion telemáticavía whatsapp, realizada el dia 05-11-2025 a través del número telefónico 0414-7174222 perteneciente a la parte actora, al número 0424-7259954 perteneciente al ciudadano Rafael Antonio Hernández Arteaga, mediante la cual se notificó al ciudadano, que ha sido incoada una Demanda de Divorcio en su contra ante este Tribunal, manifestando que se fue de Mérida aproximadamente hace 26 años y que su último domicilio conyugal en Avenida Las Americas, en la entrada el campito y su domicilio actual es Santa Barbara de Barinas, calle 24, carrera 2 y 3, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, asi mismo manifestó que procrearon un hijo que hoy en día es mayor de edad, no adquirieron bienes muebles e inmuebles y ambos conyuges manfiestaron que no existe la voluntad de reconciliación alguna.
Obra a los folios 21 y 22, imágenes fotograficasen conversacion con el ciudadano Juez del Tribunal en la audiencia via whatsapp con el ciudadanoRafael Antonio Hernández Arteaga.
Al folio 23, riela auto del Tribunal ordenando librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida. Se libro la respectiva Boleta.
Al folio 24, riela diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2025, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 25, riela Boleta de Notificación firmada por la FiscalíaNovena del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 01-12-2025.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el N° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia de carácter Vinculante N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1.-La ciudadana Julia Maria Vasquez De Hernández, alegó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rafael Antonio Hernández Arteaga, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D “Pedro Leon Torres” del Esatdo Lara, en fecha 24 de Agosto de 1.984, según acta Nº 161, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año dos mil veinticuatro (2.024), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2.-Así mismo la demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y su último domicilio conyugalen la Avenida Las Americas, Residencias Bella Vista, Piso 1, Apartamento 11, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual hace procedente la sustanciacion y decision de la presente causa, por ser competente por la materia y territorio y asi se declara.
3.- La ciudadana Julia Maria Vasquez De Hernández, manifesto que de la unión matrimonial procrearon un hijoque lleva por nombre: Miguel Ángel Hernández Vasquez que hoy en día es mayor de edad por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
4.- La demandante la ciudadana Julia Maria Vasquez De Hernández, en su escrito de demanda de divorcio el hecho cierto de no haber adquirido bienes muebles e inmuebles en la sociedad conyugal, por lo que no hay bienes que liquidar.
5.- Conste a los folios 20 y su vto, contenido de audiencia de notificacion telematica en fecha 05-12-2025, el tribunal procedio a realizar la video llamada la cual fue posible la comunicación con el ciudadanoRafael Antonio Hernández Arteaga, parte demandada, todo ello en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas y con la Resolucion Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así queda establecido.
8.- Conste a los folios 21 y 22, pantallazos reliazados en conversaciones con el ciudadano Juez del Tribunal en la audiencia de notificacion telematica via whatssapp con el ciudadano Rafael Antonio Hernández Arteaga, parte demandada, todo ello en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas y con la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así queda establecido.
9.- Al folio 24, riela diligencia del alguacil consignando Boleta de Notificacion firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia.
10.- Conste en el folio 37, Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Julia Maria Vasquez De Hernández, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se establece.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por la cuidadana Julia Maria Vasquez De Hernández, debidamente asisitida por la abogada en ejercicio María Paola Dugarte Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la ceula de identidad Nº V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolovariano de Mérida, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la aplicación de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Demanda de Divorcio, en aplicacióna lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana Julia Maria Vasquez De Hernández, debiamente asistida por la abogada en ejercicio María Paola Dugarte Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo elNº 232.091, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, plenamente identificadas en autos, y en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JULIA MARIA VASQUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.933.262 y civilmnte hábil y RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.523.620 y civilmente hábil que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil delaParroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D “Pedro Leon Torres” del Esatdo Lara en fecha 24 de Agosto de 1.984, según acta Nº 161. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,
ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.
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