REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8.897
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Emerzon Gabriel Gomez Fernández y Jeysy Stefany Juarez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-17.662.139 y V-17.521.847 y civilmente hábiles con domicilio: el primero en 708 e Sanford Starlinton Texas Estados Unidos y la segunda Cucuta Norte deSantander, La Libertad Manzana 1.
APODERADA JUDICIAL: Zaida Milagros Fernández Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 9.476.290, Inscrita en Inpreabogados bajo el Nroº 50.102, y jurídicamente hábiles.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 4 con esquina de la calle 24 Centro Comercial Don Felipe, piso 1, oficina P1-1, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
MOTIVO: Divorcio.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 31 de Octubre de 2025 (f. 09), se recibió por distribución, escrito presentado por la abogada Zaida Milagros Fernández Torres, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Emerzon Gabriel Gomez Fernández y Jeysy Stefany Juarez Pérez, a través del cual incoaron solicitud de Divorcio en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2025 (f. 10), se le dio entrada y se admitio la presente demanda; y por auto separado se fijara dia y hora para la audiencia de ratificacion del Poder en la presente solicitud.
Obra al folio 11, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial Zaida Milagros Fernández Torres, solicitando fijar dia y hora para la llamada telematica para ratificar el Poder otorgado por los ciudadanos Emerzon Gabriel Gomez Fernández y Jeysy Stefany Juarez Pérez.
Obra al folio 12, auto del Tribunal a la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial Zaida Milagros Fernández Torres acordando realizar la ratificacion del Poder de los ciudadanos Emerzon Gabriel Gomez Fernández y Jeysy Stefany Juarez Pére por via telematica en el dia y la hora fijada por este tribunal de fecha 11-11-2025.
Obra al folio 13, audiencia telematica en fecha 11 de Noviembre de 2.025, estando presente la Apoderada Judicial Zaida Milagros Fernández Torres, plenamente identificada; se realizo la video llamada via whatsapp desde la linea telefonica de la apoderada judicial Nº 0426-7797479 al ciudadano Emerzon Gabriel Gomez Fernandez al numero telefonico +18179684227, mediante la cual fue interrumpida en varias oportunidades por defecto en la señal de comunicación o el chat, por lo tanto en aras de lograr transparencia en los terminos de la conversacion se dio por concluida y se fijo nuevamente para el 19 de noviembre de 2025.
Obra al folio 14 y 15, audiencia telematica fijada por este Tribunal al folio 13, se dejo constancia que estaba presente la la Apoderada Judicial Zaida Milagros Fernández Torres, plenamente identificada; se realizo la video llamada via whatsapp desde la linea telefonica Nº 0412-2435760 al ciudadano Emerzon Gabriel Gomez Fernandez al numero telefonico +1 (817) 9684227; asi mismo, procedio a otorgar el Poder Apud Acta a la abogada Zaida Milagros Fernández Torres. En la misma fecha se realizo la video llamada a la ciudadana Jeysy Stefany Juarez Perez, antes identificada, desde el numero telefonico Nº 0412-2435760, perteneciente a la citada Abogada, hacia el numero de telefono +57 301 4975756; en este acto ratifica todas las actuaciones presentes en el expediente Nº 8897, asi mismo otorgo Poder Apud-Acta a la abogada Zaida Milagros Fernandez Torres y se ratifico la solicitud.
Obra a los folios 16, 17 y 18, Poder Apud-Acta conferido a la abogada Zaida Milagros Fernandez Torres por el ciudadano Emerzon Gabriel Gomez Fernandez.
Obra a los folios 19 y 20, Poder Apud-Acta conferido a la abogada Zaida Milagros Fernandez Torres por la ciudadana Jeysy Stefany Juarez Perez.
Obra al folio 21 y vto, auto del Tribunal ordenando librara Boleta de Notificacion al Fiscal de Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 22, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 01/12/2.025, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 23, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.

Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, en aplicación de , la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, que realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la citada sentencia la cual este Juzgado acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil .
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:

1º.- Los ciudadanos Emerzon Gabriel Gomez Fernández y Jeysy Stefany Juarez Pérez, a traves de su apoderada judicial Zaida Milagros Fernández Torres, alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, en fecha 04 de Julio de 2008, según acta Nº 28; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil ocho (2008), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Los solicitantes manifestaron que al contraer matrimonio fijaron su residencia y último domicilio conyugal en Urbanizacion Don Perucho, avenida 5 casa Nº 296 Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3º- Consta al folio 23, Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia, y de los autos no se evidencio que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Emerzon Gabriel Gomez Fernández y Jeysy Stefany Juarez Pérez.
4º- Los cónyuges manifestaron en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos; es por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto; en cuanto a los bienes los conyuges manifestaron que no adquirieron bienes, por lo tanto este Tribunal no hace mayor pronunciamiento.
5º- Conste al folio 14, contenido de la audiencia de ratificacion en fecha 19 de Noviembre de 2025, mediante video llamada vía Whatsapp, en la cual los ciudadanos Emerzon Gabriel Gomez Fernández y Jeysy Stefany Juarez Pérez manifestaron estar de acuerdo con los terminos y condiciones en que esta fundamentada la presente solicitud de divorcio; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales, en aplicación a la Resolución Nº 001-2022, Artículo 6, de fecha: 16 de Junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los anteriores señalamientos y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Emerzon Gabriel Gomez Fernández y Jeysy Stefany Juarez Pérez, debidamente asistidos por la abg. Eglis Mariela Gaspari Varela, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.


CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos Emerzon Gabriel Gomez Fernández y Jeysy Stefany Juarez Pérez, plenamente identificada en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Emerzon Gabriel Gomez Fernández y Jeysy Stefany Juarez Pérez, que los unía y que contrajeron por ante Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, en fecha 04 de Julio de 2008, según acta Nº 28. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.