REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8.889
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Araujo Rivera Mary Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.400.352 y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: Roselin Ymelda Perez Rey, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.444.862, Inscrita en Inpreabogado Nº 179.122 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: La Hechicera, Sector Santa Rosa, calle Don Goyo, casa Nº 04, avenida 5, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.
DEMANDADO: Edwin Fernando Rendon Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.805.968 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Cali – Colombia.
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 10 de Octubre del 2025 (f. 13), se recibió por distribución Nº 43.740, demanda de divorcio fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio; ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante ciudadana Araujo Rivera Mary Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.400.352, debidamente asistida por la abogada Roselin Ymelda Perez Rey, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.444.862, Inscrita en Inpreabogado Nº 179.122; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 10-10-2025, a este Tribunal previa distribución.-
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2025 (f. 14), el tribunal dio entrada a la presente demanda y se exhortò a consignar copia certificada del acta de matrimonio, de la parida de nacimiento de la ciudadana Rendon Araujo Maria Fernanda y copia del inpreabogado d ela abogada asistente.
A los folios 15 – 21, riela escrito suscrito por la parte actora, consignado al tribunal lo solicitado en el auto de entrada de fecha 13-10-2025.
Al folio 22, riela auto el cual el tribunal admite la presente demanda.
Al folio 23, riela escrito suscrito por la parte actora solicitanto que se fija dia y hora para la audiencia de notificacion a la parte demandada.
Al folio 24, obra auto dictado por el tribunal fijando para el dia 17-11-2025 la notificacion por via telematica a la parte demandada.
AL folio 25 y vuelto, obra la Notificacion por via telematica a la parte demandada ciudadano Edwin Fernando Rendon Sulbaran.
A los folios 26 al 29, fotografias del ciudadano Edwin Fernando Rendon Sulbaran, mostrando sus documentos de identidad via whatsapp, asimismo fotografias de la parte actora y de la abogada asistente firmando acta de la audiencia.
Al folio 30, el tribunal ordena librar la respectiva Boleta de Notificacion al Fiscal de turno del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Merida.-
Al vuelto del folio 30, riela boleta de Notificacion al Fiscal de turno del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Merida.-
Obra al folio 31, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 20/11/2025, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 32, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por la parte demandante el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de analisis, la ciudadana Araujo Rivera Mary Carmen, ya identificada, fundamenta su pretensión en el criterio de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana Araujo Rivera Mary Carmen, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Araujo Rivera Mary Carmen y Rendon Sulbaran Edwin Fernando.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- La ciudadana Araujo Rivera Mary Carmen, asistida por la abogada Roselin Ymelda Perez Rey, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Rendon Sulbaran Edwin Fernando, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, en fecha 04 de Marzo de 2005, según acta Nº 09; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil cinco, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo la demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Vuelta de Lola, Sector San Benito, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida.
3.- La conyuge manifesto que durante su union matrimonial procrearon una (01) hija, hoy dia mayor de edad, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno.
4.- La cónyuge manifestó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes comunes.
5.- Conste al folio 25, contenido de audiencia de notificacion telematica en fecha 17-11-2025, el tribunal procedio a realizar la video llamada la cual fue posible la comunicación con el ciudadano Rendon Sulbaran Edwin Fernando parte demandada, y manifesto que se acoge a la jurisdiccion venezolana, todo en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas, y con la Resolucion Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se declara.
6.- Al folio 31, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.
8.- Conste en el folio 32, la boleta de notificación firmada en fecha 20-11-2025 por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se declara.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por la ciudadana Araujo Rivera Mary Carmen, asistido por la abogada Roselin Ymelda Perez Rey, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referido ciudadana. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Araujo Rivera Mary Carmen y Rendon Sulbaran Edwin Fernando, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.400.352 y 14.805.968 respectivamente, la parte demandante debidamente asistida por la abogada Roselin Ymelda Perez Rey, inscrita en el IPSA bajo el N° 179.122.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
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