REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 8.912
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Daniel Brayan Canelo Perales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.284.419, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano Jesús Alejandro Gil Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.773.806, en su carácter de Presidente de la Firma Personal ALIMENTOS DACAF DE JESÚS ALEJANDRO GIL SÁNCHEZ y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: Ronald Eduardo Calderón Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.472, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.464 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Av.4 entre calle 32 y 33, número 32-55, oficina Jurídica Calderón Jerez, del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: Alonso José Pírela Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.167.629 en su condición de Representante del Establecimiento Comercial MARACUCHO PIZZAS y civilmente hábil.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE POR FALTA DE POSTULACION.)
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inicia la presente demanda por Cumplimiento de Contrato presentada por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) bajo el Nº 43926, en fecha 02 de Diciembre de 2.025, folio 31, interpuesta por el ciudadano Daniel Brayan Canelo Perales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.284.419, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano Jesús Alejandro Gil Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.773.806, acreditado mediante Poder General de administración y disposición, autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 2025, asistido por el abogado Ronald Eduardo Calderón Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.472, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.464.
Obra al folio 08, Copia fotostatica simple de la cedula de identidad del ciudadano Daniel Brayan Canelo Perales.
Obra a los folios 09 al 17, Copia del Acta Constitutiva de la Firma Personal ALIMENTOS DACAF DE JESÚS ALEJANDRO GIL SÁNCHEZ, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de Enero de 2025, bajo el número 36, Tomo 1-B, expediente Nº 379-48684, contentivo de 09 folios útiles.
Obra a los folios 18 al 22, Copia del Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano Jesús Alejandro Gil Sánchez, al ciudadano Daniel Brayan Canelo Perales, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida, en fecha 11 de Febrero de 2025, bajo el Nº 36, Tomo 3, contentivo de 05 folios útiles.
Obra a los folios 23 al 29, Copia del Contrato Convenio de Pago suscrito por los ciudadanos Daniel Brayan Canelo Perales y Alonso José Pírela Romero, en fecha 17 de Noviembre de 2025, contentivo de 07 folios útiles.
Obra al folio 30, Pantallazo de la conversación vía WhatsApp con el ciudadano Alonso José Pírela Romero, en fecha 17 de Noviembre de 2025, contentivo de 01 folio útil.
CAPITULO III
CONSIDREACIONES PREVIAS PARA DECIDIR. DECIDIR.
Se recibe en fecha 02-12-2025 por distribución Nº 43.926, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Daniel Brayan Canelo Perales con el carácter de Apoderado del ciudadano Jesús Alejandro Gil Sánchez, y debidamente asistido por el abogado Ronald Eduardo Calderón Jerez.

Se le dio entrada bajo el Nº 8912 y anótese en el libro respectivo a los fines de sustanciar la respectiva demanda conforme a las disposiciones contenidas en la Ley.
Ahora bien, este juzgador en aras de proferir una decisión ajustada al buen derecho y dar cumplimiento estricto a los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, la Confianza Legítima del juez, la Justicia plausible, por señalar algunos, se permite hacer un exhaustivo análisis de la presente demanda y de los recaudos presentados por el solicitante y hacer las siguientes observaciones:
Obra a los folios 18 al folio 22 de la presente demanda el instrumento PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de febrero de 2025, anotado bajo el Nº 36, Tomo 3, otorgado por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO GIL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.773.806, al ciudadano DANIEL BRAYAN CANELO PERALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-21.284.419 y ambos de este domicilio.
Ahora bien, revisado exhaustivamente por este juzgador el aludido el Instrumento poder acompañado a la presente causa, se constata que el ciudadano DANIEL BRAYAN CANELO PERALES, identificado en el aludido instrumento poder venezolano, mayor de edad, no es de profesión Abogado por lo tanto está impedido para actuar en la presente demanda, POR NO TENER CAPACIDAD DE POSTULACION, en representación del ciudadano, JESÚS ALEJANDRO GIL SÁNCHEZ, por no tener, requisito esencial para poder realizar actos jurídicos y muy específicamente en la presente solicitud...

En el caso de análisis, a criterio de quien aquí juzga, el instrumento PODER GENERAL DE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN, traído a los autos por el demandante y que fuere otorgado por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO GIL SÁNCHEZ, está viciado por ilicitud en su objeto, ya que el poderdante ha otorgado poder para su representación solo en los actos administrativos, y en modo algunos en la presente demanda, por tratarse de actuaciones ante un órgano judicial, siendo que estas facultades solo pueden ser atribuidas o conferidas a abogados, condición que no tiene el mencionado ciudadano, por lo que carece de capacidad de postulación necesaria para el ejercicio de dicha facultades judiciales.
En este sentido, este juzgador se permite resaltar el contenido y fundamento de las normas adjetivas y sustantivas, relacionadas con la representación judicial. De las personas naturales, jurídicas y morales; así como también citar algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídicade los mismos.
Para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos.
Es esta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba –como explica JAAME GUASP- en la consideración de que por razones de la dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.-
No cabe duda, que el ciudadano DANIEL BRAYAN CANELO PERALES, es mandatario del ciudadano JESÚS ALEJANDRO GIL SÁNCHEZ, en virtud del poder GENERAL DE ADMINSTRACIÓN Y DISPOSICION, traído a los autos para ejercer su representación, en el ámbito administrativo, pero tal cualidad, no le permite al mencionado ciudadano actuar en sede judicial a nombre de su mandante, ni transferir las facultades ilícitas de representación judicial, mediante poder a un abogado para que la represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, permitir la actuación de un apoderado, que no es abogado, en la presente causa, aun estando asistido de abogado, seria contrariar las disposiciones establecidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados.
Solo pueden poseer aptitud o capacidad para realizar actos jurídicamente dentro del proceso, aquellos que ostenten la llamada capacidad de postulación, o en su defecto, personas naturales o entes asistidos por abogados en ejercicio.
En este aspecto este juzgador, se permite señalar que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), estableció las premisas con respecto a la falta de Capacidad de Postulación.
Al respecto, este juzgador considera que debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del texto legal adjetivo no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado y así lo estableció en la sentencia Nº 2324 de fecha 22 de agosto de 2002.
En este mismo orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano DANIEL BRAYAN CANELO PERALES, quien no es abogado, se atribuyó la representación en la presente demanda, del ciudadano JESÚS ALEJANDRO GIL SÁNCHEZ, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por lo tanto, quien aquí juzga considera que debe haber un pronunciamiento expreso al respecto, para lo cual trae a colación lo sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló los criterios jurídicos en materia de representación judicial…
En este orden de ideas, se debe concluir que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso de demanda alguna, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, por cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, lo siguiente:
Omisis…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
Erga….en sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
Así mismo, la Sala Civil, en sentencia Nº 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 ejusden, dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

Erga….La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”., se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.
En razón de todo lo que fue expuesto, este juzgador, considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la solicitud de inserción del acta de nacimiento in comento, interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
CAPITULO IV.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano: DANIEL BRAYAN CANELO PERALES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.284.419, de este domicilio, en representación del ciudadano JESÚS ALEJANDRO GIL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.773.806, soltero, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.204.472, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.464, de este domicilio hábil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de los Municipios libertador y Santos Marquina, la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA.

ABG. EMELLY RODRÍGUEZ