TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, al primer (01) día del mes de Diciembre (12) del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Visto el escrito de fecha 26 de Noviembre del 2025, inserta al folio veinte (20) con su respectivo vuelto, presentado por la ciudadana: AIRAIDA BRICEÑO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.221.077 y civilmente hábil; asistida en este acto por el Abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.848.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.248.719 y jurídicamente hábil; con el carácter de parte demandada en el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, donde expone textualmente lo siguiente:
“…CIUDADANA JUEZ QUINTA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SU DESPACHO.
Expediente N° 1228-2025
Yo, AIRAIDA BRICEÑO UZCATEGUI, venezolana mayor de edad, domiciliada en Avenida Principal Pie del Llano, casa número 2-35, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.221.077, actuando en mi propio nombre y asistida por el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ, titular de la cédula de identidad V.-20.848.888, inpreabogado 248.719, domiciliado en Avenida Las Américas, Residencias Mayeya, Torre B. apartamento 18-5, en mi carácter de parte demandada en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que sigue en mi contra el ciudadano NESTOR LEOCADIO ALMEIDA GUILLEN, plenamente identificado en el libelo de demanda, ante usted, con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer y solicitar:
I. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
El presente escrito se presenta dentro del lapso legal de contestación de la demanda, correspondiente al Expediente N 1228-2025 cuyo motivo es el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Instrumento Privado.
II. DEL RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL INSTRUMENTO PRIVADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a la parte contra quien se produce un instrumento privado a reconocerlo, por medio del presente escrito, declaro de manera EXPRESA, FORMAL E INCONDICIONAL lo siguiente:
1. RECONOZCO la firma que aparece estampada en el documento privado por el cual se me está demandando como la firma del ciudadano ABDENAGO GUILLEN RANGEL quien en vida fuera mi esposo, cuyo reconocimiento se demanda en el presente juicio, con respecto a la venta de un vehículo descrito en el libelo de la demanda que perteneciera a mi difunto esposo y por el cual entre los dos ciudadanos hubieren realizado un negocio de compra venta tal cual como ha sido descrito por el ciudadano accionante.
2. RECONOZCO como cierto y válido el contenido Integro del mencionado documento privado, del presente expediente.
En consecuencia, al reconocer tanto la firma como el contenido del instrumento privado, doy por contestada la demanda en los términos de la pretensión del actor, solicitando que se tenga por reconocido judicialmente el documento, lo cual, según la jurisprudencia, le otorga la fuerza de un documento privado reconocido.
III. DE LA PETICIÓN
Por los motivos antes expuestos, y habiendo reconocido de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del instrumento privado objeto de la presente causa, solicito a este Honorable Tribunal:
PRIMERO: Que se tenga por formalmente contestada la demanda en los términos de este escrito.
SEGUNDO: Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se declare JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado acompañado como fundamental de la demanda.
Es Justicia que espero y solicito en la ciudad de MERIDA, a los 26 días del mes de noviembre del año 2025.
AIRAIDA BRICEÑO UZCATEGUI
CEDULA 11.221.077
LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ
CEDULA 20.848.888
Inpreabogado: 248.719…”
Lo anterior en relación con el documento privado suscrito entre los ciudadanos ABDENAGO GUILLEN RANGEL (+), venezolano, quien en vida fuera titular cédula de identidad N° V- 9.203.126, con el carácter de vendedor; y el ciudadano NESTOR LEOCADIO ALMEIDA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.124.007, con el carácter de comprador; inserto al folio 4 del presente expediente, de fecha diecisiete (17) de Noviembre (11) del año dos mil dieciocho (2018), el cual se transcribe textualmente a continuación:
“…Yo, ABDENAGO GUILLEN RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Número V-9.203.126, domiciliado en la azulita, municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NESTOR LEOCADIO ALMEIDA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.124.007, domiciliado en La Azulita, Municipio Andrés Bello, del estado Mérida, un vehículo automotor que me pertenece como consta en Titulo de propiedad expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT) bajo el N° 1607287/FJ45950406-3-1 en fecha de 24 DE SEPTIEMBRE DE 1997, y que posee las siguientes características: Marca: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO MODELO: 1986, PLACA: 557XAI, COLOR: BLANCO CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL CARROCERIA: FJ45950406, por el precio de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (7.920.000,00 BS), monto cancelado en efectivo para pagar al VENDEDOR ya identificado, que declaro recibir en éste acto de manos del comprador a mi entera satisfacción. De igual forma declaro que sobre el vehículo acá descrito, no pesa ninguna denuncia o proceso de carácter penal o administrativo. Yo, NESTOR LEOCADIO ALMEIDA GUILLEN, antes identificado, declaro que acepto la presente venta, en los términos expuestos del vehículo antes descrito, ante este documento privado celebrado entre las partes, comprometiendo a protocolizar para su respectiva fe pública ante notaría pública…”
En consecuencia, la ciudadana AIRAIDA BRICEÑO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.221.077; actuando en su nombre y asistida en este acto por el Abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.848.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.248.719, con el carácter de heredera del ciudadano ABDENAGO GUILLEN RANGEL (+), venezolano, quien en vida fuera titular cédula de identidad N° V- 9.203.126, reconoce el contenido y firma del documento firmado por el de cujus ABDENAGO GUILLEN RANGEL (+) con el carácter de vendedor, con el ciudadano NESTOR LEOCADIO ALMEIDA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.124.007, con el carácter de comprador.
A tal efecto y revisadas como han sido los puntos que conforman el presente expediente de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, observa esta juzgadora que la solicitud in comento no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas Constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta Administración de Justicia, tal como lo prescribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, quedando debidamente reconocido el documento privado objeto de la presente demanda, suscrito en fecha diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018) Se le imparte el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y declara terminada la presente causa.
La presente sentencia deberá ser registrada ante el registro Público correspondiente de conformidad con el artículo 1.923 del Código Civil en concordancia con el artículo 46 N°2 de la Ley de Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
ABG.WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde.-
ABG.WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
EXP. N°1228-2025.
MCRT/wjra/llsv-
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