TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215º y 166º

AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy miércoles diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 am) día y hora fijado por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta en auto dictado en fecha 10-12-2025, inserto al vuelto del folio 224, para llevarse a cabo la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en la presente causa, de conformidad al artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.. en el Juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se sustancia en el expediente signado con el N° 1181-2025. Se abrió el acto previo EL PREGON DE LEY dado por el Alguacil del Tribunal, a las puertas del Despacho, haciéndose presente la parte demandante ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.354.969, representada por su Apoderado Judicial abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.359.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.459, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida; Igualmente se hizo presente el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V. 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.042, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana MARIBEL MARTÍN PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.026.471, domiciliada La Avenida Bolívar de la Parroquia, con calle 6, frutería casa amarilla, en la ciudad de Mérida municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto y hace del conocimiento a los presentes de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin.
Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, ya identificado, para que exponga, en un lapso de diez (10) minutos, sus alegatos y expone: “Buenos días a todos lo presentes. Admitidas las pruebas en la oportunidad correspondiente, y de acuerdo a lo establecido en la Ley especial de Locales para uso comercial, hago los siguientes alegatos: En primer término ratifico el escrito de solicitud de desalojo interpuesto por ante este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley anunciada, por cuanto quedó comprobado plenamente, la falta de pago por parte del arrendatario, quien tiene una mora en el canon de arrendamiento o la tuvo por más de un (1) año; En segundo término ratificamos todas las pruebas admitidas por este Tribunal, como medio para probar la petición hecha; igualmente quiero acotar al Tribunal que rechazamos la defensa de fondo realizada por el arrendatario, en cuanto que dejó de pagar el canon de arrendamiento por un hecho fortuito o causa mayor, sobre este particular debo manifestar lo siguiente: El contrato es Ley entre las partes, en el cual se manifiesta la voluntad y consentimiento y se fija la relación, en el presente caso el último contrato vigente, estableció de manera clara e inequívoca que el dejar de pagar dos cánones de arrendamiento seguidos es causal de desalojo, e igualmente no reconoce daños en caso de hecho fortuito o fuerza mayor y así quedó establecido en el contrato que es fuerza de Ley entre las partes. Igualmente me gustaría referir al Tribunal algo que considero importante, el código civil en el apartado del capítulo de arrendamiento, estableció claramente que al desaparecer el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de manera obvia también se disuelve la relación arrendaticia. Finalmente le pido al Tribunal respetuosamente declare Con Lugar la presente demanda totalmente, ordene el desalojo inmediato de personas y cosas del sitio objeto de la presente demanda. Es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a través de su Apoderado Judicial abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, ya identificado, para que exponga, en un lapso de diez (10) minutos, sus alegatos y expuso: “Buenos días ciudadana juez y a todos los presentes. En nombre de mi representada MARYEBEL MARTIN PALENCIA, identificada en autos, en el expediente 1181, paso a demostrar los aspectos fundamentales. El primero, con todo respeto manifiesto que este Tribunal es incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía al haber sido estimada por la parte actora de manera insuficiente; En segundo lugar, la demanda debe ser improcedente ya que el contrato de arrendamiento se resolvió de pleno derecho por la destrucción del inmueble a causa de un caso fortuito tal como lo establece el artículo 1588 y el artículo 1272 del Código Civil Venezolano. Como bien es sabido el primero de septiembre de 2024, un árbol de aproximadamente 20 metros, se partió y cayó sobre la estructura donde se encontraba el local comercial, en el cual funcionaba la Frutería de mi representada MARYBEL MARTIN PALENCIA, siendo aproximadamente las 3 de la madrugada cuando en la ciudad de Mérida estaba lloviendo. Luego de este hecho mi representada informó a la propietaria CAROLINA PALACIO VALERO, quien se apersonó al sitio donde se encontraba una comisión de Protección Civil, donde se ´pudo evidenciar y consta en el Expediente, un informe del departamento de Protección Civil del Municipio Libertador, el cual establece que tenía que desalojar el inmueble por el riesgo que corre sobre el inmueble ya destruido, donde los daños fueron que colapso el techo, destrucción del mobiliario, mercancía, un vehículo propiedad de la señora MARYBEL MARTIN PALENCIA, y cuando se les informa, de esto tiene conocimiento la señora CAORLINA PALACIO VALERO. Desde ese momento se desalojó el inmueble por el riesgo que corrían los trabajadores, empleados, clientes y que el inmueble se encontraba destruido, por lo consiguiente, como se pudo demostrar en la inspección realizada por este Tribunal, en el sitio, se pudo constatar que el inmueble está totalmente desocupado e inhabitable, sin permiso de habitabilidad por los organismos competentes y según los informes que estuvieron presentes el día de la Inspección Judicial el inmueble se encuentra a las adyacencias de un talud que corre el gran riesgo de car sobre el inmueble antes descrito. Es todo. Es todo”
Seguidamente se procede a la evacuación de las pruebas admitidas de la parte demandante ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, representada por su Apoderado Judicial abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, ya identificado, y concedido el derecho de palabra expuso: “El material probatorio ratifico todo el material probatorio incluido la propiedad del terreno, los contratos de arrendamiento, los recibos de pago consignados en autos, que demuestran de manera indefectible la relación contractual, que se canceló el canon hasta septiembre de 2024, y el informe emitido por SUNDDE donde se dejó constancia del proceso de conciliación realizado y el agotamiento de la vía administrativa. En cuanto al material probatorio del demandado, la inspección judicial, la prueba de informes y otros, quien ejerce esta representación, no tiene nada que objetar sobre las mismas, por cuanto no prueban absolutamente nada en cuanto al objeto del desalojo. En cuanto a la Cuantía se refiere, me opongo a que el Tribunal se declare incompetente por la cuantía, ya que al momento de presentar la demanda fuimos cuidados al momento de estimar la cuantía de la demanda. En cumplimiento de la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la cuantía para los Tribunales A, b, y C Es todo.”.
Seguidamente se procede a la evacuación de las pruebas admitidas de la parte demandada Ciudadana MARIBEL MARTÍN PALENCIA, representada por su Apoderado Judicial abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, plenamente identificado, tomando el derecho de palabra el abogado, quien expuso “ Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas y las cuales se encuentran en el expediente, como lo son la Caceta Municipal del 25-03-2002, la Ley de Gestión Integral de Riesgo, la Ordenanza de Zonificación del Instituto Parque Ciudad Metropolitana Albarregas, Las normas covenin, el informe emitido por el Instituto de Desastre de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 01-09-20242, por el Licenciado GABRIEL VIVAS PEREIRA; y el informe pericial concluyente por los organismos de la Alcaldía, que acompañaron a este Tribunal el día de la Inspección Judicial. En cuanto a la incompetencia de este Tribunal por razón de la cuantía, la parte actora estimó caprichosamente la cuantía en 1000 Euros, equivalente en Bolívares a CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO, sin embargo el canon de arrendamiento mensual pactado era de 500 $ que multiplicado por diez (10) meses arroja un monto de 5 mil dólares, al convertir este monto a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, la cuantía real supera ampliamente los 4 mil euros, específicamente 4.233,60 EUROS. Por tal motivo solicito a este tribunal se declare incompetente por razón de la cuantía. Es todo”.
Seguidamente se procede a las observaciones o conclusiones de la parte demandante ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, representada por su Apoderado Judicial abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, ya identificado, y concedido el derecho de palabra expuso: “Bien, intentamos por todos los medios conciliar esta causa, inclusive agotando el procedimiento en SUNDDE, por cuanto creemos que es lógico que al desaparecer el objeto del contrato de arrendamiento, la ARRENDATARIA debe entregar el bien inmueble, y esto lo afirmo con plena convicción de lo que al final del día se ha buscado siempre, que es buscar un equilibrio en una relación, aquí se propuso exonerar los pagos de los cánones de arrendamiento siempre que se entregara el bien inmueble, pero con el respeto que se merece la contraparte, no entendemos en base a que la ARRENDATARIA insiste en poseer un bien inmueble sobre el cual ya no tiene ningún derecho, ocasionándole perdidas económicas sustanciales a mi representada, por que más allá del caso fortuito o fuerza mayor ocurrido, del cual nadie es culpable de ese hecho, un hecho devenido de la naturaleza, no existe ninguna justificación para que la señora MARYBEL persista en ocupar el inmueble o lo que queda de él. Igualmente quiero aclarar, que más allá de las consideraciones de autoridades competentes, no se pude soslayar el derecho de propiedad, y si existe algún procedimiento administrativo, que se debe entablar será mi representada en cualidad de propietaria quien lo hará. Es todo.”.
Seguidamente se procede a las observaciones o conclusiones de la parte demandada Ciudadana MARIBEL MARTÍN PALENCIA, representada por su Apoderado Judicial abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA,, y concedido el derecho de palabra expuso: “Esta defensa en nombre de la ciudadana MARYBEL MARTIN PALENCIA, quiere aclarar ante este Tribunal que nunca ha desconocido la propiedad que tiene la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO sobre el inmueble, pero el inmueble se encuentra desocupado totalmente y lo que si no ha estado bien claro es que la ciudadana debe de cancelar diez meses de arriendo, cuando ella pagó hasta el 30 de septiembre, cuando habían transcurrido 30 días de haber caído la rama sobre el inmueble y haber colapsado. Mi representada nunca se atrasó en el canon de arrendamiento, pero es injusto que aun cuando desocupó el inmueble, tenga que pagar 10 meses de arriendo, cuando lo restablece bien claro el artículo 1588, en relación al caso fortuito, y es de aclarar también que aun cuando en el contrato de arrendamiento establece una cláusula de caso fortuito, no puede contravenir la Ley, ya que el artículo 1588 establece bien claro que aún desaparecida la cosa o queda destruida, no puede haber el compromiso de pago, lo que quiere decir que el contrato de arrendamiento perece si se destruye solo o en parte por caso fortuito, y el artículo 1272 del Código Civil, establece que el deudor no está obligado a pagar daños y perjuicio cuando a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor ha dejado de dar o de hacer, aquello que está obligado. Igualmente el artículo 1264 del Código Civil, que habla de las obligaciones, que deben cumplirse exactamente como han sido contraída, salvo el cumplimiento propio o impropiamente dicho que hace imposible la prestación que pude depender de una causa extraña a voluntad del deudor, caso fortuito o fuerza mayor. Para resumir el inmueble está totalmente desocupado de persona y objetos, como co0nsta de la Inspección Judicial realizada por este Tribual. En consecuencia, solito ciudadana Juez muy respetuosamente se declare la incompetencia de este Tribunal por la insuficiencia en la estimación de la cuantía, y se remita los autos al tribunal competente, y en caso contrario de declarar competente, se dicte sentencia desestimando la demanda de desalojo ya que el inmueble se encuentra totalmente desocupado como bien lo sabe la parte demandante y solicito que quede exonerada mi representada de cualquier obligación de pago, es todo”. En este estado la suscrita Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de procedimiento Civil, insta a las partes antes de proceder a dictar sentencia, a la posibilidad de un conciliación vista las exposiciones de las partes. En este estado, solicita el derecho de palabra la parte demandante ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, representada por su Apoderado Judicial abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, ya identificado, y concedido el derecho de palabra expuso: “Le propongo en este acto a la parte demandada y a los fines de dar por concluido el presente juicio, que efectivamente nuestra demanda fue por la causal prevista en el literal a) y c) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que quiere mi representada es que le sea entregado formalmente el inmueble, aún y cuando el mismo se encuentra desocupado como consecuencia de los hechos que se suscitaron en fecha 01-09-2024, y que como consecuencia del Caso Fortuito, nada adeuda la demandada de autos ni por cánones de arrendamiento, ni por indemnización de daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto, igualmente cada parte corre con los honorarios de sus abogados, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadana MARIBEL MARTÍN PALENCIA, y concedido el derecho de palabra expuso: “ Ciudadana Juez, vista la propuesta de la parte demandante por intermedio de su Apoderado Judicial, y con el objetivo de buscar la solución amistosa a la presente causa, acepto en nombre de mi representada la propuesta realizada, y en este acto aun cuando el inmueble se encuentra totalmente desocupado de persona y cosas, en este acto hago entrega formal del inmueble, y solicito al Tribunal homologue el presente acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada.”. En este estado, este Tribunal visto el acuerdo al que han llegado las partes en el presente acto, y revisados como han sido los puntos que conforman el presente expediente de demanda por DESALOJO, observa esta juzgadora que la transacción in comento no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas Constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta Administración de Justicia, tal como lo prescribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256, 257, y 262 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y declara terminada la presente causa.

EL JUEZ

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO

PARTE DEMANDANTE

CAROLINA PALACIOS VALERO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

ABG. CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA

El ALGUACIL

ABG. LUIS ALFREDO CALDERON
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU