REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: GERARDO DE JESUS DIAZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.400.594, domiciliado en el sector Chamita, Avenida Bolívar, Urbanización Galerón, calle 6, casa 06-14, Parroquia Domingo Plaza, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.091, Defensora Publica y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: GERARDO DE JESUS DIAZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.400.594, domiciliado en el sector Chamita, Avenida Bolívar, Urbanización Galerón, calle 6, casa 06-14, Parroquia Domingo Plaza, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.091, Defensora Publica y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas ciudadanas HELIANA MARIA DIAZ LADRADOR y MAYELA ROCIO DIAZ DE ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.620.222 y V- 18.619.318, con el carácter de hijos. En la cual solicita se les declare a él GERARDO DE JESUS DIAZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.400.594 y a sus hermanas ciudadanas HELIANA MARIA DIAZ LADRADOR y MAYELA ROCIO DIAZ DE ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.620.222 y V- 18.619.318, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante BENITO DE JESUS DIAZ PARRA, venezolano, quien en vida fue titular de la cédula Nº V- 4.657.519, según Copia Certificada del Acta de Defunción N° 854 de fecha veinte (20) de Julio (07) del año dos mil veinticinco(2025), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha nueve (09) de diciembre (12) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por el ciudadano GERARDO DE JESUS DIAZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.400.594 y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.091, Defensora Publica y jurídicamente hábil. (Folio 17).-
En fecha diez (10) de Diciembre (12) del año dos mil veinticinco (2025), le dio entrada y admisión a la solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, se fijo para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, para que sean presentados los testigos ciudadanos JOSE ANIBAL BELTRAN ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.101.781 y ALBA LEYDEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.451.506, a las diez (10:00 am), y a las diez y treinta (10:30), de la mañana en su orden y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 18).-
En fecha dieciséis (16) de diciembre (12) del año dos mil veinticinco (2025), actas de declaración de los testigos ciudadanos JOSE ANIBAL BELTRAN ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.101.781 y ALBA LEYDEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.451.506, quienes rindieron declaración ante el tribunal. (Folios 19 y 20 con sus vueltos).-

III
PRUEBAS

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folios 3, 8, 11, 14, 15 y 16, copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos BENITO DE JESUS DIAZ PARRA, venezolana, quien en vida fue titular de la cédula Nº V.- 4.657.519 (causante), GERARDO DE JESUS DIAZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.400.594, HELIANA MARIA DIAZ LADRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.620.222 y MAYELA ROCIO DIAZ DE ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 18.619.318,(hijos del causante) y de los ciudadanos JOSE ANIBAL BELTRAN ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.101.781 y ALBA LEYDEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.451.506 (testigos). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

SEGUNDO: Obra a los folios 3 y 4 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano BENITO DE JESUS DIAZ PARRA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Defunción N° 854 de fecha veinte (20) de Julio (07) del año dos mil veinticinco (2025). Para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de documentos públicos, esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

TERCERO: a) Obra a los folio 6 y 7 con sus vueltos, copias certificadas del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: GERARDO DE JESUS DIAZ LABRADOR, Acta Nº 1812, de fecha dieciséis (16) de Octubre (10) del año 1980; b) Obra a los folios 9 y 10 con sus vueltos, Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana HELIANA MARIA DIAZ LADRADOR, Acta Nº 833, de fecha treinta y uno (31) de mayo (05) del año 1982; y c) Obra a los folios 12 y 13, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: MAYELA ROCIO DIAZ DE ARAQUE, Acta Nº 2099, de fecha cuatro (04) de diciembre (12) del año 1986, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTO: TESTIMONIALES:
La parte solicitante presentó a los ciudadanos: JOSE ANIBAL BELTRAN ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.101.781 y ALBA LEYDEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.451.506. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO: JOSE ANIBAL BELTRAN ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.101.781. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre inserta al folio 19 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI NOS CONOCE A NOSOTROS GERARDO DE JESÚS DÍAZ LABRADOR, HELIANA MARIA DÍAZ LABRADOR, Y MAYELA ROCIO DÍAZ DE ARAQUE, YA IDENTIFICADOS, HEREDEROS A TITULO UNIVERSAL DE NUESTRO CAUSANTE BENITO DE JESÚS DÍAZ PARRA, SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS IDENTIFICADOS DESDE HACE APROXIMADANTE VEINTE AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DE IGUAL FORMA CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA PERSONA DE NUESTRO CAUSANTE BENITO DE JESÚS DÍAZ PARRA, YA IDENTIFICADO. RESPONDIO: SI LO CONOCI DESDE HACE APROXIMADAMENTE 30 AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CAUSANTE, BENITO DE JESÚS DÍAZ PARRA FALLECIÓ, EL DÍA DIECISIETE (19) (SIC) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS SIETE DE LA MAÑANA (09:00 AM) (SIC), EN LA CIUDAD DE MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE FALLECIO EN ESA FECHA 19 DE JULIO DEL 2025, EN LAS NUEVE DE LA MAÑANA. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE NOSOTROS GERARDO DE JESUS DIAZ LABRADOR, HELIAN MARIA DIAZ LABRADOR Y MAYELA ROCIO DIAZ DE ARAQUE, SOMOS SUS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE LOS MENCIONADOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE, GRACIAS A LA INFORMACIÓN QUE TENEMOS EN LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, YA QUE YO SOY EL PRESIDENTE DE LA MENCIONADA CAJA. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: ALBA LEYDEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.451.506. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre inserta al folio 20 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE A NOSOTROS GERARDO DE JESÚS DÍAZ LABRADOR, HELIANA MARIA DÍAZ LABRADOR, Y MAYELA ROCIO DÍAZ DE ARAQUE, YA IDENTIFICADOS, HEREDEROS A TITULO UNIVERSAL DE NUESTRO CAUSANTE BENITO DE JESÚS DÍAZ PARRA, SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DESDE HACE 40 AÑOS APROXIMADAMENTE. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DE IGUAL FORMA CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA PERSONA DE NUESTRO CAUSANTE BENITO DE JESÚS DÍAZ PARRA, YA IDENTIFICADO. RESPONDIO: SI LO CONOCI DESDE HACE APROXIMADAMENTE 42 AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CAUSANTE, BENITO DE JESÚS DÍAZ PARRA FALLECIÓ, EL DÍA DIECISIETE (19) (SIC) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS SIETE DE LA MAÑANA (09:00 AM) (SIC), EN LA CIUDAD DE MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE FALLECIO EN ESA FECHA DIECINUEVE DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 9:00 A.M. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE NOSOTROS GERARDO DE JESUS DIAZ LABRADOR, HELIAN MARIA DIAZ LABRADOR Y MAYELA ROCIO DIAZ DE ARAQUE, SOMOS SUS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-

“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.

Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuadas quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega el solicitante, de ser declarados: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante BENITO DE JESUS DIAZ PARRA. Y así se declara.-

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste al solicitante ciudadano GERARDO DE JESUS DIAZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.400.594 y a las ciudadanas HELIANA MARIA DIAZ LADRADOR y MAYELA ROCIO DIAZ DE ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.620.222 y V- 18.619.318, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante BENITO DE JESUS DIAZ PARRA, venezolano, quien en vida fue titular de la cédula Nº V.- 4.657.519. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante BENITO DE JESUS DIAZ PARRA, venezolano, quien en vida fue titular de la cédula Nº V.- 4.657.519, a los ciudadanas HELIANA MARIA DIAZ LADRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.620.222 y MAYELA ROCIO DIAZ DE ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 18.619.318 y civilmente hábiles (con el carácter de hijos). Y así se decide.-

SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-

TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre (12) del Año Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.




Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres (03:00) de la tarde.-




Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR



SUH N° 0951-2025
MCRJ/wjra/llsv.-