REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO 2.025.-
215º y 166º
SENTENCIA Nº 120
SOLICITUD: Nº 2025-086
CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: la ciudadana: JENNYFER SUJEY PICON DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 24.854.610, domiciliada en la calle 705 West Rochelle Road, Apt N° 1091, Irving TX 75062, Estados Unidos de Norte America, correo electrónico jennifer0212sujey@gmail.com Nº de +14699890178, hábil civilmente, representada en este acto por la Abogado en ejercicio la ciudadana: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.255.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.668, con domicilio procesal en el sector El Rosal, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico yaraquecontreras@mail.com Nº telefónico 0424-7708644, hábil civil y jurídicamente, según Poder Especial de Representación otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil tres (2003), el cual quedo inserto bajo el N° 21, Tomo 1, Folios del 65 al 67, respectivamente.-
REQUERIDO: el ciudadano: JUNIOR ALEJANDRO ROSALES PABON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.493.130, domiciliado en la calle 501 West Rochell Road, Apt, N° 1002, Irving TX 75062, de los Estado Unidos de Norte America, y hábil civilmente, con el número de teléfono +14698267653, correo electrónico tamachucorico.com@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.255.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.668, con domicilio procesal en el sector El Rosal, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico yaraquecontreras@mail.com Nº telefónico 0424-7708644, hábil civil y jurídicamente, quien actúa según PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil tres (2003), el cual quedo inserto bajo el N° 21, Tomo 1, Folios del 65 al 67, respectivamente por la ciudadana JENNYFER SUJEY PICON DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 24.854.610, domiciliada en la calle 705 West Rochelle Road, Apt N° 1091, Irving TX 75062, Estados Unidos de Norte America, correo electrónico jennifer0212sujey@gmail.com Nº de +14699890178, hábil civilmente, donde de forma libre y espontánea solicitan en el escrito presentado que SE DECLARE EL DIVORCIO POR DESAFECTO, que existe entre la ciudadana JENNYFER SUJEY PICON DE ROSALES, identificada, y el ciudadano: JUNIOR ALEJANDRO ROSALES PABON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.493.130, domiciliado en la calle 501 West Rochell Road, Apt, N° 1002, Irving TX 75062, de los Estado Unidos de Norte America, y hábil civilmente, con el número de teléfono +14698267653, correo electrónico tamachucorico.com@gmail.com, se evidencia de autos que cuyo matrimonio civil fue celebrado en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año mil doce (2012), el cual quedo inserto en el Acta de Matrimonio N° 35, celebrado en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano San Francisco del Municipio Tovar, solicitud que presentan en virtud a la Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que constituyó el desafecto como causal de divorcio, y la Sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° RC.000136, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), expediente N° 16-479, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, de la lectura del escrito presentado la solicitante expresó entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS
“Mi representada contrae Matrimonio Civil, con el ciudadano JUNIOR ALEJANDRO ROSALES PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.493.130, (consigno copia de la cédula , marcada con la letra “B”), domiciliado actualmente en 501 West Rochelle Road Apt, N° 1002, Irving, TX 75062, Estados Unidos de Norte America, y civilmente hábil, correo electrónico: temachucorico.com@gmail.com y teléfono: +1 469 826 7653, por ante el Registro Civil de las Parroquias del Llano y San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 27 de Septiembre del 2012, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “D” acompaño a esta solicitud signada con el N° 035, del año 2012.
Luego de Contraer matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle Principal, casa sin número del sector la Bomba de La Playa, de la PARROQUIA Gerónimo Maldonado, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Allí vivimos durante muchos años, donde nuestra relación se baso en amor, respeto y comprensión pero al transcurrir el tiempo la situación se tornó un tanto insostenible porque se disiparon los sentimientos de apego, cariño y afecto por o que se cayó el desamor, desafecto y en inconvenientes que trajeron como consecuencia la ruptura de la relación. Es de hacer notar, que últimamente se han generado unas series de desavenencias e incompatibilidad de caracteres, desamor y desafecto al punto de ya no vivir o convivir juntos sino de manera separada, así pues entiéndase que no ha existido vida en común bajo ninguna circunstancia por mas de 3 años ,puesto que ya no existe amor, ni afecto. Por todo lo antes expuesto acudo a este Tribunal para solicitar de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y así poner fin a las diferencias o desavenencias en las que hemos vivido en los últimos años”. (Cursivas y negritas del Tribunal).-
DE LA ADMISIÓN
En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal procedió en Admitir la referida solicitud de Divorcio por Desafecto, quedando signada bajo el número 2025-086, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, y en la misma se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y la notificación vía electrónica del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO ROSALES PABÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.493.130, domiciliado en Miami, 8510 w40th AVE de los Estado Unidos de Norte America, y hábil civilmente, con el número de teléfono +17868492571, correo electrónico jhojannagutierrez054@gmail.com, de conformidad a lo establecido por la decisión emanada de la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 386, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), la cual a groso modo estableció: “… que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones, pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correos electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp…” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
CAPITULO TERCERO
NOTIFICACION AL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil procedió en dejar expresa constancia de haber notificado personalmente en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Novena del Ministerio Público), con sede en la ciudad de Mérida, siendo agregadas al expediente dicha Boleta de Notificación en la primera fecha antes mencionada, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (11) al folio (12) respectivamente.-
CAPITULO CUARTO
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DEL CÓNYUGE
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, procedieron a dar cuenta al Tribunal de haberle enviado al ciudadano JUNIOR ALEJANDRO ROSALES PABON, identificado, mediante su numero de teléfono +14698267653, y por su correo electrónico, temachucorico.com@gmail.com, la imagen de la boleta de notificación del presente procedimiento, siendo agregada del folio (13) al folio (14).-
En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano JUNIOR ALEJANDRO ROSALES PABON, antes identificado, envío de su número electrónico vía WhatsApp, imagen de la Boleta de Notificación que le fuera enviada con anterioridad, de la misma de evidencia que esta debidamente suscrita, siendo agregada a la solicitud en copia simple previa certificación del Alguacil y la Secretaria del Tribunal, actuaciones que rielan del folio (15) al folio (16) respectivamente, dando esto auge al procedimiento.-
CAPITULO QUINTO
DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS Y SUS ANÁLISIS
Primero: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana JENNIFER SUJEY PICON DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 24.854.610, inserta al folio (03). Se evidencia de dicho documento la identidad del cónyuge, y en virtud de que la misma está reconocida entre las partes, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Segundo: Original de Poder Especial de Representación de fecha veintitrés (23) de Enero del año dos moil veintitrés (2023); el cual quedo inserto bajo el N° 21, Tomo 1, Folios del 65 al 67, respectivamente, otorgado por la ciudadana JENNYFER SUJEY PICON DE ROSALES, identificada, a la profesional del Derecho ciudadana YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, identificada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.668, por Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, el cual riela a la solicitud del folio (04) al folio (06) respectivamente. Se evidencia que se trata de un documento público administrativo, el cual fue expedido por el funcionario facultado para su otorgamiento, en consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Tercero: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO ROSALES PABON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 23.493.130, inserta al folio (07). Se evidencia de dicho documento la identidad del cónyuge, y en virtud de que la misma está reconocida entre las partes, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Cuarto: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 035, de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil doce (2012), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre inserta del folio (08) y su respectivo vuelto al folio (06). Se evidencia que se trata de un documento público administrativo, el cual fue expedido por el funcionario facultado para su otorgamiento, en consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO SEXTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: OMISSIS “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negritas y cursivas nuestras).-
A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican:
OMISSIS: Artículo 75: “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…;
OMISSIS: Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer.-
El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, el solicitante requirió el divorcio de conformidad a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, siendo que la Sala considera que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de uno de los cónyuges hacia el otro, deberá el Tribunal declarar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, apegado a la Carta Magna y demás Leyes de la República, en virtud de que no esta obligado ninguno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, el procedimiento de Divorcio por Separación de Cuerpo y Separación de Hecho por más de cinco años Desafecto y / o Incompatibilidad de Caracteres (Articulo 185 – A del Código Civil); asimismo, la Sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el DESAFECTO como motivo o causal de divorcio, y destacó que no se precisa de un contradictorio en la siguiente forma: (…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos – si es el caso – habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia... (…Omissis…) En consecuencia, considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge aparezca la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185 – A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se aleja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge – demandante, come manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
Por su parte la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto de la siguiente forma: OMISSIS: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los aspectos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, estableció en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 1070 / 2016, supra transcrita de la sala constitucional procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la actividad de la razón del solicitante. (Negritas y cursivas nuestras).-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho, debe analizar lo requerido en aras de salvaguardar los derechos de las partes.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 386, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), estableció: “…que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por vía electrónica e incluso por vía de red social WhatsApp…”; a razón de ello, la Sala tiene una postura clara y favorable en el tema de las notificaciones electrónicas, considerándolas no solo válidas, sino esenciales para la mordenización de la justicia en la nueva era que vivimos, además establece condiciones estrictas para su validez que son detalladas por la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil. Sostiene la Sala que las notificaciones electrónicas están plenamente respaldadas por el ordenamiento jurídico venezolano, ya que dichas notificaciones electrónicas deben ser muy explicitas, no basta solamente en que una de las partes tenga un correo electrónico, debe tener otros medio alternativos para poder intentar su notificación, y que a través de ello pueda recibir notificaciones judiciales, debe quedar expresamente registrado en el proceso como se realizó dicha notificación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva tipificados en la Constitución de la República, y con ello no quede nulo el acto, para que sea eficaz la notificación electrónica, se debe acreditar que el mensaje fue enviado exitosamente a la dirección habilitada para tal fin, en este sentido la carga de la prueba de que no lo recibió recae expresamente en la parte notificada, una vez que el tribunal demuestre el envío, por los medios alternativos indicados en el proceso.-
Considera la Sala que los medios electrónico, son medios idóneos para realizar notificaciones, por su inmediatez y capacidad para dejar constancia de ello, más sin embargo, es de resaltar que las notificaciones electrónicas no sustituyen necesariamente a todas las formas tradicionales que nos impone la Ley, ya que en algunos casos se debe recurrir a las notificaciones personales o por edictos, resaltando que las ventajas que generan las notificaciones electrónicas radican en la celeridad procesal, eficiencia y economía procesal, seguridad jurídica y modernización del sistema de justicia en el país, ya que las notificaciones electrónicas son validas eficaces y necesarias, siempre y cuando se cumpla fehacientemente con los requisitos necesarios y fundamentales que genera el procedimiento a la hora del acto propiamente dicho, esta postura busca un equilibrio entre la modernización del proceso judicial y la protección absoluta del derecho, y al debido proceso.-
Este Tribunal antes de pasar a decidir la presente solicitud, la cual esta dentro del lapso establecido de Ley, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil es de resaltar lo siguiente: En virtud a los anteriores argumentos, y dando fiel cumplimiento a todas las formalidades de Ley en el presente procedimiento, es de resaltar que la ciudadana JENNYFER SUJEY PICON ROSALES, identificada, a través del su Apoderada judicial la abogado YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, identificada anteriormente, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.668, quien actuó en la presente solicitud, bajo Poder Especial de Representación, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil tres (2003), el cual quedo inserto bajo el N° 21, Tomo 1, Folios del 65 al 67, y el ciudadano JUNIOR ALEJANDRO ROSALES PABÓN, identificado, estuvieron activos en todas y cada una de las etapas del proceso, respetándosele todos los derechos constitucionales en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, ambos cónyuges están de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial que los une, y que SE DECLARE EL DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en virtud a su separación por varios meses, y por cuanto se dejaron de tener amor y afecto y han interrumpido su vida en común, tal y como lo indica la solicitud; asimismo, el solicitante manifiesta a través de su apoderada en el escrito presentado, que durante la vigencia de la unión matrimonial NO PROCREARON HIJOS; así como también manifestó que NO OBTUVIERON BIENES DE FORTUNA, que tengan que ser objeto de partición posteriormente a la presente decisión. En consecuencia, en aplicación al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), y de la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, es por lo que es preciso declarar con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO SEPTIMO
DECISIÓN
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 1070, DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), Y LA SENTENCIA N° 136, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DE 2017, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por la Abogado en ejercicio ciudadana: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.255.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.668, con domicilio procesal en el sector El Rosal, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico yaraquecontreras@mail.com Nº telefónico 0424-7708644, hábil civil y jurídicamente, quien actuó bajo PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN otorgado por la ciudadana: JENNYFER SUJEY PICON DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 24.854.610, domiciliada en la calle 705 West Rochelle Road, Apt N° 1091, Irving TX 75062, Estados Unidos de Norte America, correo electrónico jennifer0212sujey@gmail.com Nº de +14699890178, hábil civilmente, concedido por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil tres (2003), el cual quedo inserto bajo el N° 21, Tomo 1, Folios del 65 al 67, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que existía entre la ciudadana: JENNYFER SUJEY PICON DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 24.854.610, domiciliada en la calle 705 West Rochelle Road, Apt N° 1091, Irving TX 75062, Estados Unidos de Norte America, correo electrónico jennifer0212sujey@gmail.com Nº de +14699890178, hábil civilmente, y el ciudadano: JUNIOR ALEJANDRO ROSALES PABON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.493.130, domiciliado en la calle 501 West Rochell Road, Apt, N° 1002, Irving TX 75062, de los Estado Unidos de Norte America, y hábil civilmente, con el número de teléfono +14698267653, correo electrónico tamachucorico.com@gmail.com, por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, entre los cónyuges, y cuyo Matrimonio Civil fue celebrado por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), y cuya ACTA DE MATRIMONIO CIVIL QUEDO INSERTA BAJO EL N° 035, Folio 35, correspondiente a la fecha que se celebro el matrimonio entre los referidos ciudadanos. Una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, además se ordena Oficiar a la Oficina de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con una copia fotostática certificada de la presente decisión adjunta, así mismo, Oficiar al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La ciudadana: JENNYFER SUJEY PICON DE ROSALES, identificada, a través de su Apoderada Judicial la ciudadana: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.255.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.668, con domicilio procesal en el sector El Rosal, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando bajo PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN, respectivamente manifestó en su escrito, que durante la unión matrimonial NO PROCREARON HIJOS, así como también manifestó, que NO OBTUVIERON BIENES DE FORTUNA, que fueran objeto de partición después de quedar firme la presente decisión, quedando esto plenamente reconocido entre las partes, en consecuencia, no se emite pronunciamiento alguno al respecto. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos de las partes, y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado; se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original a la Solicitud N°. 2025-086.-
LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON
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