REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).-

215° y 166°

SENTENCIA Nº 122
EXPEDIENTE Nº 2025-033.-


CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: el ciudadano: JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-23.497.505, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico jags.940131@gmail.com número de teléfono con plataforma WhatsApp 0412-7641621, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: ÁLVARO ACEDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.799.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.132, con domicilio procesal por la calle Principal del sector Los Barbechos, casa N° 2-33, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico jalvaroacedo76@gmail.com número de teléfono con plataforma WhatsApp 0424-7603290, hábil civil y jurídicamente. -

DEMANDADOS: los ciudadanos: JHONNY JAVIER SÁNCHEZ DELGADO y YASMILA COROMOTO SÁNCHEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad números: V.-15.694.058 y V.-8.708.070, domiciliados en la Urbanización Las Delicias, calle Andrés Bello, casa N° 4-3, Parroquia La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, números de teléfonos de los demandados 0414-7599511 y 0414-0791123, en su orden nombrados, y hábiles civilmente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano: JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-23.497.505, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico jags.940131@gmail.com número de teléfono con plataforma WhatsApp 0412-7641621, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: ÁLVARO ACEDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.799.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.132, con domicilio procesal por la calle Principal del sector Los Barbechos, casa N° 2-33, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico jalvaroacedo76@gmail.com número de teléfono con plataforma WhatsApp 0424-7603290, hábil civil y jurídicamente, se presentaron ante el Tribunal Distribuidor y consignaron escrito en cuatro (04) folios útiles, acompañado de ocho (08) anexos respectivamente, y cuyo procedimiento es una DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: JHONNY JAVIER SÁNCHEZ DELGADO y YASMILA COROMOTO SÁNCHEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad números: V.-15.694.058 y V.-8.708.070, domiciliados en la Urbanización Las Delicias, calle Andrés Bello, casa N° 4-3, Parroquia La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, números de teléfonos de los demandados 0414-7599511 y 0414-0791123, en su orden nombrados, y hábiles civilmente, con el objeto de que reconozca en la sede del Tribunal, el contenido y su firma que aparece al pie del DOCUMENTO PRIVADO, y cuyo documento privado fue suscrito entre las partes en fecha DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), y de la lectura de dicho documento privado, se evidencia que las partes contrataron de la siguiente forma:
OMISSIS:
“Nosotros, JOHNNY JAVIER SÁNCHEZ DELGADO y YASMILA COROMOTO SÁNCHEZ DELGADO, venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-15.694.058 y V- 8.708.070, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, por medio del presente documento y de conformidad al Artículo 1.549 del Código Civil Venezolano vigente, DECLARAMOS: Que cedemos en plena propiedad, posesión, dominio, con los usos, costumbres, derechos, servidumbres conocidas y las que por Ley u otros títulos anteriores pudieran corresponderle, libre de gravamen, haciéndolo a título oneroso el primero y a título gratuito la segunda, al ciudadano: JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.497.505, domiciliado en la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, todos los derechos, intereses y acciones que tenemos sobre un bien inmueble constituido por un pequeño lote de terreno urbano y las mejoras sobre el fomentadas, consistente en una casa para habitación contentiva de cinco (5) habitaciones, dos (2) salas, dos (2) cocinas, tres (3) baños, dos (2) comedores, un (1) porche, un (1) garaje; ubicado en la “Urbanización Las Delicias”, Calle Andrés Bello, Casa N° 4-3, Parroquia La Villa, de la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que según plano topográfico actualizado DATUM REGVEN, GEO WGS 84, HUSO 19, ESCALA 1:200, COORDENADAS U.T.M, tiene un área total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (242,25 Mts2), de los cuales posee CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (167,63 Mts2) de área de construcción, el cual se agrega en copia simple al presente documento privado y que será agregado a los libros de comprobantes por ante la oficina de Registro Público competente, el cual posee los siguientes linderos y medidas generales: POR EL FRENTE: Colinda con las aceras que separa de la Calle Andrés Bello, que va desde el punto P1 al P2, en la medida de TRECE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (13,70 Mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con la Calle Ricaurte, existe pared de bloque y vigas de cemento y cabilla, que va desde el punto P2 al P3, en la medida de DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80 Mts.) y del punto P3 al P4, en la medida de DIEZ METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (10,52 Mts), desde el punto P4 al P5, en la medida de SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (65 Ctms), desde el punto P5 al P6, en la medida de DOS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (2,65 Mts), para un total de DIECISÉIS METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (16,62 Mts); POR EL FONDO: Colinda con terreno propiedad de Jorge Antonio Sánchez Delgado, existe pared de bloque y vigas de cemento y cabilla, que va desde el punto P6 al P7, en la medida de DIECISÉIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (16,45 Mts); y POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con propiedad de Sucesores de Valentín Carrero, existe pared de bloque y vigas de cemento y cabilla, que va desde el punto P7 al P1, en la medida de QUINCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (15,70 Mts). Los derechos y acciones vinculados al bien inmueble en mención, nos pertenecen por herencia al fallecimiento de nuestros padres, las personas que en vida respondían a los nombres de: JOSÉ EULOGIO SÁNCHEZ y ALIDA DEL CARMEN DELGADO DE SÁNCHEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-692.290 y V-1.703.197, respectivamente y en su orden, cuyo bien inmueble (lote de terreno) y las mejoras construidas (casa para habitación); las fomentaron nuestros padres con dinero de su propio peculio, producto de su trabajo, bajo sus únicas y exclusivas expensas de la sociedad conyugal; cuyos linderos, características y demás especificidades ya fueron descritas con anterioridad y que damos por reproducidos, correspondiendo el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) de los derechos y acciones del inmueble citado, como coheredero al ciudadano: JOHNNY JAVIER SÁNCHEZ DELGADO, identificado, al fallecimiento de su padre la persona que en vida respondía al nombre de: JOSÉ EULOGIO SÁNCHEZ, identificado, y el once con sesenta y seis por ciento (11,66 %) como coheredero al fallecimiento de su madre la persona que en vida respondía al nombre de: ALIDA DEL CARMEN DELGADO DE SÁNCHEZ, identificada, para un total de diecinueve con noventa y nueve por ciento (19,99 %) sobre el cien por ciento (100%) de la totalidad del inmueble; correspondiendo a la coheredera, YASMILA COROMOTO SÁNCHEZ DELGADO, identificada, el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) de los derechos y acciones del inmueble citado, al fallecimiento de su padre la persona que en vida respondía al nombre de: JOSÉ EULOGIO SÁNCHEZ, identificado, y el once con sesenta y seis por ciento (11,66 %) como coheredera al fallecimiento de su madre la persona que en vida respondía al nombre de: ALIDA DEL CARMEN DELGADO DE SÁNCHEZ, identificada, para un total de diecinueve con noventa y nueve por ciento (19,99 %) sobre el cien por ciento (100%) de la totalidad del inmueble; el inmueble fue adquirido según documento Protocolizado y Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el N° 5, Folio del 7 al 9, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, de fecha ocho (8) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1.981), y planilla y/o Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-1), Expediente N° 0527, de fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988) al fallecimiento de nuestros padres: JOSÉ EULOGIO SÁNCHEZ, identificado. La presente cesión la hacemos en virtud que tenemos la plena posesión de dicho inmueble de forma pública, pacifica e ininterrumpida, recibiendo por la presente cesión de derechos el ciudadano JOHNNY JAVIER SÁNCHEZ DELGADO, identificado, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (6.600 $), a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo de esa divisa norteamericana, que a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para esta fecha, equivalen a DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 242.946,00) para efectos fiscales, en consecuencia trasmitimos la posesión y dominio de los derechos y acciones aquí cedidos y descritos, quedando el ciudadano: JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, identificado, como copropietario y dueño del treinta y nueve con noventa y ocho por ciento (39,98 %) sobre el cien por ciento (100%) de la totalidad del inmueble; cuya partición y adjudicación fue hecha por todos los coherederos del inmueble, de mutuo y amistoso acuerdo, según consta en documento privado del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2.021) que se entrega con la suscripción del presente instrumento privado, al cesionario y subrogado en dicha partición JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, identificado, en que corresponde al ciudadano: JOHNNY JAVIER SÁNCHEZ DELGADO, identificado, según plano topográfico actualizado que se anexa a la presente, siendo lo que refiere a la QUINTA ADJUDICACIÓN contentivo del terreno y las mejoras sobre el fomentadas y que de seguidas se cita: DATUM REGVEN, GEO WGS 84, HUSO 19, ESCALA 1: 140, tiene un área total de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (51,72 Mts2), e igual área de construcción, ubicado en la Urbanización “Las Delicias”, Aldea La Villa, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL FRENTE: Colinda con aceras peatonales, va desde el punto P1 al P2, en la medida de TRES METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (3,22 Mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad de Julio Cesar Sánchez Delgado por un lado y por el restante con propiedad de Jorge Antonio Sánchez Delgado, que va desde el punto P2 al P3, existe pared de bloque y vigas de cemento y cabilla, en la medida de CATORCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (14,30 Mts), del punto P3 al P4, existe pared de bloque y vigas de cemento y cabilla, en la medida de DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (2,70 Mts), desde el punto P4 al P5, existe pared de bloque y vigas de cemento y cabilla, en la medida de UN METRO CON CUARENTA CENTIMETROS (1,40 Mts), para un total general de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (18,40 Mts); POR EL FONDO: Colinda con propiedad de Jorge Antonio Sánchez Delgado, que va desde el punto P5 al P6, existe pared de bloque y vigas de cemento y cabilla, en la medida de CINCO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (5,65 Mts); y POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con propiedad de Yasmila Coromoto Sánchez Delgado, que va desde el punto P6 al P1, existe pared de bloque y vigas de cemento y cabilla, en la medida de QUINCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (15,70 Mts), con las presentes mejoras; un (1) patio de cemento por el frente, un (1) porche, una (1) sala, una (1) cocina y un (1) baño. En la citada partición, a la ciudadana: YASMILA COROMOTO SÁNCHEZ DELGADO, identificada, según plano topográfico actualizado que se anexa a la presente, le corresponde lo que refiere a la CUARTA ADJUDICACIÓN contentivo del terreno y las mejoras sobre el fomentadas y que de seguidas se cita: DATUM REGVEN, GEO WGS 84, HUSO 19, ESCALA 1: 140, tiene un área total de CINCUENTA METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (50,38 Mts2) constituidas por un lote de terreno y unas mejoras con igual área de construcción, ubicado en la Urbanización “Las Delicias”, Aldea La Villa, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL FRENTE: Colinda con acera peatonal de la Calle Andrés Bello, que va desde el punto P1 al P2, en la medida de TRES METROS CON VEINTITRÉS CENTIMETROS (3,23 Mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad de Johnny Javier Sánchez Delgado, existe pared de bloque y vigas de cemento, que va desde el punto P2 al P3, en la medida de QUINCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (15,70 Mts); POR EL FONDO: Colinda con propiedad de Jorge Antonio Sánchez Delgado, existe pared de bloque y vigas de cemento y cabilla, que va desde el punto P3 al P4, en la medida de DOS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (2,85 Mts); y POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con propiedad de José Gerardo Sánchez Delgado, existe pared de bloque y vigas de cemento y cabilla, que va desde el punto P4 al P5, en la medida de CUATRO METROS (4 Mts), del punto P-5 al P-6, existe pared de bloque y vigas de cemento y cabilla, en la medida de SETENTA CENTIMETROS (70 Ctms), del punto P-6 al P-1, existe pared de bloque y vigas de cemento y cabillas, en la medida de ONCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (11,70 Mts), para un total de DIECISÉIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (16,40 Mts), en la adjudicación presente existen las mejoras siguientes: Un (1) patio de cemento, tres (3) habitaciones, un (1) comedor. Las anteriores adjudicaciones distinguidas como QUINTA Y CUARTA ADJUDICACIÓN, se encuentran contiguas y unidas forman una sola, según se desprende en Plano anexo a la presente, cuyos linderos, medidas y demás especificidades damos por reproducidas y que a continuación se cita: DATUM REGVEN, GEO WGS 84, HUSO 19, ESCALA 1: 140, tiene un área total de superficie de terreno de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (102,46 Mts2), Constituida por un lote de terreno y unas mejoras con igual área de construcción, ubicado en la Urbanización “Las Delicias”, Aldea La Villa, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL FRENTE: Colinda con Calle Andrés Bello, que va desde el punto P1 al P2, en la medida de SEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (6,45 Mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda en parte con propiedad de Julio Cesar Sánchez Delgado, y en parte con propiedad de Jorge Antonio Sánchez Delgado, que va desde el punto P2 al P3, en la medida de CATORCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (14,30 Mts), en la medida de DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (2,70 Mts), va desde el punto P3 al P4, y en la medida de UN METRO CON CUARENTA CENTIMETROS (1,40 Mts), va desde el punto P4 al P5; POR EL FONDO: Colinda con terreno propiedad de Jorge Antonio Sánchez Delgado, va desde el punto P5 al P6, en la medida de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50 Mts); y POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con propiedad de José Gerardo Sánchez Delgado, existe pared de bloque y vigas de cemento y cabilla, que va desde el punto P6 al P7, en la medida de CUATRO METROS (4 Mts), del punto P-7 al P-8, existe pared de bloque y vigas de cemento y cabilla, en la medida de SETENTA CENTIMETROS (70 Ctms), del punto P-8 al P-1, existe pared de bloque y vigas de cemento y cabillas, en la medida de ONCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (11,70 Mts), para un total de DIECISÉIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (16,40 Mts). En este mismo acto, se RESERVA EL DERECHO DE USUFRUCTO, la ciudadana YASMILA COROMOTO SÁNCHEZ DELGADO, identificada, en los derechos y acciones cedidos por ella, por el tiempo que dure su vida. Y yo, JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.497.505, plenamente identificado, en mi cualidad o condición de cesionario y subrogado, acepto, mediante el presente instrumento privado, la cesión y subrogación que aquí se me hace en los términos antes expuestos. Así lo decimos, suscribimos y firmamos mediante el presente instrumento privado, por no poderlo hacer en lo inmediato por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, suscribiéndose tres (03) ejemplares del presente documento a un mismo tenor y único efecto, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), para su posterior reconocimiento de su contenido y firma, declarando las partes someterse para cualquier efecto de Ley, a la jurisdicción de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISION

En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal procedió en admitir la referida demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por el PROCEDIMIENTO BREVE, y cuyo documento privado objeto principal de la presentes actuaciones fue suscrito en fecha DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la cual quedo signada bajo el N° 2025-033, de la nomenclatura llevada por el Tribunal a la fecha, interpuesta por el ciudadano: JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ÁLVARO ACEDO RONDÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.132, en la cual se ordenó la citación de los ciudadanos: JHONNY JAVIER SÁNCHEZ DELGADO y YASMILA COROMOTO SÁNCHEZ DELGADO, antes identificados, a los efectos de que declare sobre el objeto principal de la presente demanda.-

CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), procedió el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación en la persona de la ciudadana: YASMILA COROMOTO SÁNCHEZ DELGADO, antes identificada, la cual recibió y suscribió sin coacción alguna la boleta de citación hecha a su nombre, siendo agregada posteriormente al expediente en la misma fecha antes mencionada, previa certificación hecha por el Alguacil.-

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), procedió el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación en la persona del ciudadano: JOHNNY JAVIER SÁNCHEZ DELGADO, antes identificado, la cual recibió y suscribió sin coacción alguna la boleta de citación hecha a su nombre, siendo agregada posteriormente al expediente en la misma fecha antes mencionada, previa certificación hecha por el Alguacil.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se venció el lapso de dos (02) días de Despacho para que los ciudadanos: YASMILA COROMOTO SANCHEZ DELGADO y JOHNNY JAVIER SANCHEZ DELGADO, antes identificados, dieran contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad a lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, NO DANDO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y visto como fue su incomparecencia a dar contestación a la demanda ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se acordó aperturar un lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, de conformidad a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, NO haciendo uso ninguna de las parte del lapso en el proceso, a pesar de estar a derecho.-
CAPITULO CUARTO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Consta en autos presentado por la parte demandante:
PRIMERO: Copias fotostática simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS ALBERTO GUTIERREZ SANCHEZ, ALVARO ACEDO RONDON, identificados, y copias fotostática simple del carnet del Instituto de Prevención Social del Abogado Asistente del ciudadano ALVARO ACEDO RONDON, inserto del folio (07) al folio (08) respectivamente.-
SEGUNDO: Original de Documento Privado, suscrito entre las partes de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), inserto del folio (09) al folio (10) y sus respectivos vueltos.-
TERCERO: Copias fotostáticas simples de cuatro (04), Planos Topográficos de fecha Mayo del año dos mil veintiuno (2021), insertos del folio (11) al folio (14) respectivamente.-
CUARTO: Copias fotostáticas simples de documentos Protocolizados por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, de fecha ocho (08) de Abril del año mil novecientos ochenta y uno (1981), inserto bajo el N° 5, Folio 7 al 9, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, respectivamente, inserto del folio (15) y sus vueltos, al folio (16) respectivamente.-
QUINTO: Copia fotostática simple de Planilla y/o Formulario para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones S -1, Expediente N° 0527, del causante JOSÉ EULOGIO SÁNCHEZ, de fecha veintidós (22) de Julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), inserta del folio (17) al folio (19) respectivamente.-
SEXTO: Copia fotostática simple de Partición y Adjudicación, de fecha veintiocho (08) de Junio del año (2021), inserta del folio (20) al folio (23) y sus vueltos, respectivamente.-
SÉPTIMO: Copia fotostática simple de certificación del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de JOSÉ EULOGIO SÁNCHEZ y ALIDA DEL CARMEN DELGADO RAMÍREZ, inserta del folio (24) al folio (25) y sus vueltos, respectivamente
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:

Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En relación a los documentos públicos y privados presentados por la demandante u actor principal del proceso, a los fines de sustentar el objetivo principal de la demanda, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes, por cuanto en ningún momento la demandada de autos los han desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Analizado como fue la presente causa, se ratifica el silencio de la parte demandada luego de citada efectivamente, aplicable lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.” en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-
Ello así, no se evidencia actividad alguna de la parte demandada, lo cual además del postulado que contempla los artículos 1.364 del Código Civil y único aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, referido a la no comparencia del requerido, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, aplicable es el principio de la confesión ficta, al respecto destaca la norma sustantiva del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:-
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-
La no asistencia de o los demandados a la contestación de la demanda dentro del lapso que indica la norma adjetiva, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo que se tiene como una aceptación de los hechos alegados por el demandante; siempre y cuando lo peticionado no sea contrario al orden público, buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, eso por una parte y, por otra, que nada probare el demandado que le favorezca.-
La disposición adjetiva citada es aplicable al presente procedimiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 887 ejusdem que expresa: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La incomparecencia del o de los demandados al acto de contestación a la demanda, conlleva a la rebeldía del requerido, para lo cual debe dejarse transcurrir el lapso probatorio íntegramente y una vez finalizado este sin que la parte solicitada se haga presente en el lapso probatorio, la sentencia debe dictarse al segundo día siguiente.-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos del Código de Procedimiento Civil, trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal); Además la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año (2023), dicto Resolución Nº 2023-0001, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Trancito Bancario y Marítimo, así pues, el Articulo 1, literal a) establece dicho Resolución que “Los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela” y en el articulo 2, establece que: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este Procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.” (Negritas y cursivas propias del escribiente).-
En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, los demandados deberán reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el caso de marras se observó que los ciudadanos: YASMILA COROMOTO SANCHEZ DELGADO y JOHNNY JAVIER SANCHEZ DELGADO, antes identificados, no se presentaron en la sede del Tribunal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, a pesar de encontrasen a derecho por cuanto están debidamente citados, tal y como se evidencia del folio (27) al folio (30) respectivamente, lo que dio auge a la apertura de la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.-

A modo ilustrativo es de resaltar al autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-

Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda, y en virtud a la incomparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, estando debidamente citados como consta en las actuaciones insertas del folio (27) al folio (30), en ese sentido, de conformidad al artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento, debe tenerse por confeso a la persona del demando. La norma sustantiva y adjetiva no dejan lugar a dudas del rigor que se impone ante la negativa a la no comparecencia del demandado, en consecuencia, de la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones suscrito en fecha DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), en virtud al silencio de los demandados de autos. ASI SE DECIDE.-
ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por el ciudadano: JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-23.497.505, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico jags.940131@gmail.com número de teléfono con plataforma WhatsApp 0412-7641621, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: ÁLVARO ACEDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.799.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.132, con domicilio procesal por la calle Principal del sector Los Barbechos, casa N° 2-33, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico jalvaroacedo76@gmail.com número de teléfono con plataforma WhatsApp 0424-7603290, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: QUEDA RECONOCIDO EN SU CONTENIDO ASÍ COMO EN SU FIRMA, EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), al que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre la PARTE DEMANDANTE el ciudadano: JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-23.497.505, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y la PARTE DEMANDADA los ciudadanos: JHONNY JAVIER SÁNCHEZ DELGADO y YASMILA COROMOTO SÁNCHEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad números: V.-15.694.058 y V.-8.708.070, domiciliados en la Urbanización Las Delicias, calle Andrés Bello, casa N° 4-3, Parroquia La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince horas de la tarde (02:15 p. m.); se agregó en original al expediente Nº 2025-033 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (procedimiento breve).-
La Secretaria.- Abg. CONSUELO RONDON.-