REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).-

215° y 166°
SENTENCIA: Nº 113

SOLICITUD: Nº 2025-109

SOLICITANTE: la ciudadana: ARELIS ESMERALDA PEREIRA DE LANZETTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V.-10.305.747, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0412-1496127 y el correo electrónico arelispereiraruiz@gmail.com, y hábil civilmente, debidamente asistida por el abogado en ejerció ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, con domicilio procesal en la carrera 2, entre calle 10 y 11, N° 10-22, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-

CAPITULO PRIMERO
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por ante el Tribunal Distribuidor y luego de realizado el sorteo de Ley, quedó para ser sustanciado en este Tribunal, y posteriormente analizada la misma, fue admitida y se le dio entrada por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), signada bajo el Nº 2025-109 de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes en esta sede judicial, contentivo de una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana: ARELIS ESMERALDA PEREIRA DE LANZETTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V.-10.305.747, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0412-1496127 y el correo electrónico arelispereiraruiz@gmail.com, y hábil civilmente, debidamente asistida por el abogado en ejerció ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, con domicilio procesal en la carrera 2, entre calle 10 y 11, N° 10-22, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, la cual solicita se declare como Únicos y Universales Herederos de la causante CEILA DEL CARMEN RUIZ ARANDA, quien en vida fuera venezolana, y portó la cédula de identidad con el Nº V.-4.469.628, la solicitante ciudadana: ARELIS ESMERALDA PEREIRA DE LANZETTA, antes identificada, actuando en este acto mediante la presente solicitud requiere que se nombren a los ciudadanos ARELIS ESMERALDA PEREIRA DE LANZETTA, JOSE ELVIDIO PEREIRA RUIZ y ERNESTO OMAR PEREIRA RUIZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.350.747, V.- 10.350.746, V.- 10.350.747, como únicos universales herederos la cual solicita se declare como Únicos y Universales Herederos de la causante CEILA DEL CARMEN RUIZ ARANDA, identificada, quien falleció según REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 41, de fecha NUEVE (09) DE JUNIO DE AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), expedido por la Oficina de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y la cual estuvo domiciliada en el sector Los Barbechos, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Boliviano de Mérida, cuyos datos están explanados en dicha Acta de defunción la cual acompaña la presente solicitud, inserta al folio (03) respectivamente.-
CONSTA EN AUTOS CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD:
PRIMERO: Escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos, inserta al folio (02) y su vuelto, respectivamente.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la causante CEILA DEL CARMEN RUIZ ARANDA, venezolana, identificada con el N° V.- 4.469.628, inserta al folio (02).-
TERCERO: Copia fotostática simple del Acta de Defunción ACTA Nº 41, de fecha NUEVE (09) DE JUNIO DE AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), expedido por la Oficina de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la cual pertenece a la causante CEILA DEL CARMEN RUIZ ARANDA, inserta al folio (03).-
CUARTO: Copia fotostática simple del Certificado de Unión Estable de Hecho, N° 188, de fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), inserto del folio (04) al folio (05) y sus respectivos vueltos.-
QUINTO: Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de los ciudadanos JOSE ELVIDIO, ERNESTO OMAR y ARELIS ESMERALDA, insertas del folio (06) al folio (08) y sus vueltos respectivamente.-
SEXTO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ISMAEL MALAVE BASTIDAS, ARELIS ESMERALDA PEREIRA DE LANZETTA, ERNESTO OMAR PEREIRA RUIZ, JOSE ELVIDIO PEREIRA RUIZ, y de las testigos ASCENCIÓN PINEDA DURAN y BLANCA EDILIA VERA DE ARANDA, identificados con los números V.- 1.190.154, V.- 10.350.747, V.- 10.348.995, V.- 10.350.746, V.- 22.929.037, V.- 14.250.232, insertas del folio (09) al folio (10) respectivamente.-
CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS
PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la causante CEILA DEL CARMEN RUIZ ARANDA, venezolana, identificada con el N° V.- 4.469.628, inserta al folio (02); De la misma se evidencia la identidad de la prenombrada ciudadana, y cuyo documento de identidad fue expedido por el órgano competente, y no siendo desconocidas por ningunas de las partes involucradas en la presente solicitud, este juzgador les concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al Acta de Defunción presentada en copia fotostática simple inserta en copia fotostática simple al folio (03), de la causante CEILA DEL CARMEN RUIZ ARANDA, quien falleció según REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 41, de fecha OCHO (08) DE JUNIO DE AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), expedida por el la oficina de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; se evidencia que se trata de un documento público administrativo, el cual goza de pleno reconocimiento por este juzgador, en virtud de que no fue desconocido, tachado, ni impugnado por ninguna de las partes involucradas en la solicitud. En consecuencia, se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la copia fotostática simple del Certificado de Unión Estable de Hecho, N° 188, de fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), inserto del folio (04) al folio (05) y sus respectivos vueltos, se evidencia que se trata de un documento público administrativo, el cual goza de pleno reconocimiento por este juzgador, en virtud de que no fue desconocido, tachado, ni impugnado por ninguna de las partes involucradas en la solicitud. En consecuencia, se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Se encuentran insertas a las actuaciones las copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Primero: Acta de Nacimiento N° 1235, la cual pertenece al ciudadano JOSE ELVIDIO, expedida en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, de fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969); Segunda: Acta de Nacimiento N° 1236, la cual pertenece al ciudadano ERNESTO OMAR, expedida en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, de fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969); Tercera: Acta de Nacimiento N° 2, la cual pertenece a la ciudadana ARELIS ESMERALDA, expedida en la Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha cuatro (04) de Enero del año mil novecientos setenta y uno (1971). De sus lecturas se desprende que los ciudadanos antes mencionados eran HIJOS legítimos de la causante CEILA DEL CARMEN RUIZ, ya (fallecida), no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre los ciudadano por este Tribunal; visto que se tratan de documentos públicos, los cuales fueron expedidos con las formalidades de Ley, estando plenamente reconocido comporta la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, por lo que no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por ningunas de las partes actuantes, y reúnen los requerimientos señalados en los Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano, y por tales motivos se les da plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, en virtud de haber certificado su nacimiento y el vínculo que los une con la causante: CEILA DEL CARMEN RUIZ, antes identificada. Por tales motivos se les da pleno valor jurídico probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ISMAEL MALAVE BASTIDAS, ARELIS ESMERALDA PEREIRA DE LANZETTA, ERNESTO OMAR PEREIRA RUIZ, JOSE ELVIDIO PEREIRA RUIZ, y de las testigos ASCENCIÓN PINEDA DURAN y BLANCA EDILIA VERA DE ARANDA, identificados con los números V.- 1.190.154, V.- 10.350.747, V.- 10.348.995, V.- 10.350.746, V.- 22.929.037, V.- 14.250.232, insertas del folio (09) al folio (10) respectivamente, y en su orden; de las mismas se evidencia las identidades de los pre nombrados ciudadanos, los cuales son mayores de edad, y cuyas cédulas de identidad fueron expedidas por el órgano competente, y no siendo desconocidas por ningunas de las partes involucradas en la presente solicitud, este juzgador les concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De los presentes medios probatorios consignados conjuntamente con la solicitud se colige, que los mismos fueron expedidos por los funcionarios competentes, en consecuencia soportan la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano así como, en el Código de Procedimiento Civil, y que por tales motivos le dan plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, en el presente caso por haberse certificado la muerte de la ciudadana CEILA DEL CARMEN RUIZ ARANDA, y haber dejado descendiente tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos; por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza a todos los documentos públicos presentados, y los mismos gozan de una presunción de autenticidad y legitimidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. El Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Omisis: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. (Negritas y cursivas nuestras).-
DE LAS TESTIFICALES:
Las testimoniales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por los testigos, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Consta en autos específicamente del folio (12) y al folio (13), las declaraciones de las testigos promovidas ciudadanas: ASCENCION PINEDA DURAN y BLANCA EDILIA VERA DE ARANDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 22.929.037 y V.- 14.250.232, en su orden, domiciliadas la primera nombrada en el Sector Los Barbechos calle 2, y la segunda nombrada en el sector Los Barbechos carrera principal, casa N° 4-50, ambas direcciones en Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente; en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), quienes previo las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados para la promoción de los testigos que rielan a las presentes actuaciones, quienes fueron contestes a la hora de rendir sus declaraciones, en las preguntas formuladas en la sede del Tribunal respondiendo de la siguiente forma a cada una de las preguntas formuladas donde manifestaron:
En relación a la declaración de la testigo ciudadana ASENCION PINEDA DURAN, identificada, la misma declaró lo siguiente: PRIMERO: ¿Sobre Generales de Ley? RESPONDIO: “No me comprende”. SEGUNDA: ¿Si conocieron suficientemente de vista trato y comunicación a la causante CEILA DEL CARMEN RUIZ ARANDA? RESPONDIO: “Si la conocí de vista trato y comunicación como 35 años mas o menos”, TERCERA: Si saben y les consta que procreo y nacieron los siguientes hijos ARELIS ESMERALDA PEREIRA DE LANZETTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 10.350.747, domiciliada en la poblaron de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; JOSE ELVIDIO PEREIRA RUIZ y ERNESTO OMAR PEREIRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.348.995, domiciliados en Caracas Distrito Capital, y civilmente hábil. RESPONDIO: “Si la señora Ceila Ruiz tuvo tres (3) hijos ARELIS ESMERALDA PEREIRA DE LANZETTA, JOSE ELVIDIO PEREIRA RUIZ y OMAR ERNESTO PEREIRA RUIZ” CUARTO: ¿Dirán los testigos si saben y les consta que nuestra causante mantenía una relación de hecho con el ciudadano JOSE ISMAEL MALAVE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.190.154, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil? RESPONDIO: “Si mantuvo una relación de hecho con el ciudadano JOSE ISMAEL MALAVE BASTIDAS” QUINTO: ¿Si igualmente saben y les consta que somos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CEILA DEL CARMEN RUIZ ARANDA? RESPONDIO: “Si ellos son los únicos y universales herederos de la causante CEILA DEL CARMEN RUIZ ARANDA”.-
En relación a la declaración de la testigo ciudadana BLANCA EDILIA VERA DE ARANDA, identificada, la misma declaró lo siguiente: PRIMERO: ¿Sobre Generales de Ley? RESPONDIO: “No me comprende”. SEGUNDA: ¿Si conocieron suficientemente de vista trato y comunicación a la causante CEILA DEL CARMEN RUIZ ARANDA? RESPONDIO: “Si la conocí mucho tiempo”, TERCERA: Si saben y les consta que procreo y nacieron los siguientes hijos ARELIS ESMERALDA PEREIRA DE LANZETTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 10.350.747, domiciliada en la poblaron de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; JOSE ELVIDIO PEREIRA RUIZ y ERNESTO OMAR PEREIRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.348.995, domiciliados en Caracas Distrito Capital, y civilmente hábil. RESPONDIO: “Si me consta que tuvo tres (3) hijos” CUARTO: ¿Dirán los testigos si saben y les consta que nuestra causante mantenía una relación de hecho con el ciudadano JOSE ISMAEL MALAVE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.190.154, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil? RESPONDIO: “Si Ceila vivió con JOSE ISMAEL MALAVE BASTIDAS” QUINTO: ¿Si igualmente saben y les consta que somos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CEILA DEL CARMEN RUIZ ARANDA? RESPONDIO: “Ellos son los únicos y universales herederos”.-
Del análisis de las declaraciones de las testigos se puede evidenciar que las mismas conocieron en vida suficiente a la ciudadana CEILA DEL CARMEN RUIZ ARANDA, dando esto claras luces al vínculo que une a los prenombrados ciudadanos con la causante, y de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba y en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, es de resaltar que fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas; evidenciándose que son personas mayores de edad y vecinas del sector donde vivía la hoy occisa, además sus declaraciones no son contradictorias, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba para anunciar que los ciudadanos: ARELIS ESMERALDA PEREIRA DE LANZETTA, JOSE ELVIDIO PEREIRA RUIZ y ERNESTO OMAR PEREIRA RUIZ, antes identificados, son los ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CEILA DEL CARMEN RUIZ ARANDA, (fallecida). En tal virtud, este juzgador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica: Omissis. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”… (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Es de resaltar quien aquí decide, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Acta de Nacimiento N° 1235, la cual pertenece al ciudadano JOSE ELVIDIO, expedida en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, de fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969); Segunda: Acta de Nacimiento N° 1236, la cual pertenece al ciudadano ERNESTO OMAR, expedida en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, de fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969); Primero: Acta de Nacimiento N° 2, la cual pertenece a la ciudadana ARELIS ESMERALDA, expedida en la Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha cuatro (04) de Enero del año mil novecientos setenta y uno (1971), se evidencia en forma convincente el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes identificados, y la causante quien en vida respondía al nombre de CEILA DEL CARMEN RUIZ ARANDA, lo cual hace constar la cualidad de HIJOS legítimos de la causante, siendo ellos según las pruebas LOS ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS; asimismo, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas ASCENCION PINEDA DURAN y BLANCA EDILIA VERA DE ARANDA, antes identificadas, quienes dieron fe con sus testimonios de la autenticidad de la relación filial que existía entre la causante y sus hijos, y a quienes les corresponde heredar por ser ellos los únicos familiares y Únicos Universales Herederos del causante, según lo demostrado y probado en autos. En consecuencia es propicio pasar a decidir la presente solicitud.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana: ARELIS ESMERALDA PEREIRA DE LANZETTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V.-10.305.747, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0412-1496127 y el correo electrónico arelispereiraruiz@gmail.com, y hábil civilmente, debidamente asistida por el abogado en ejerció ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, con domicilio procesal en la carrera 2, entre calle 10 y 11, N° 10-22, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.- ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: TÉNGASE Y RECONÓZCASE COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CEILA DEL CARMEN RUIZ ARANDA, (fallecida), según ACTA DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 41, de fecha OCHO (08) DE JUNIO DE AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), expedida por la Oficina de Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, quien en vida fuera venezolana, soltera, y portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.469.628, la cual tuvo su domicilio, en el sector Los Barbechos, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por ser los ciudadanos: ARELIS ESMERALDA PEREIRA DE LANZETTA, JOSE ELVIDIO PERERIA RUIZ y ERNESTO OMAR PEREIRA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.350.747, V.-10.350.746 y V.- 10.348.995, sus TRES (3) ÚNICOS HIJOS, hasta el momento de su fallecimiento, vinculo que se demuestra según Acta de Nacimiento Primero: Acta de Nacimiento N° 1235, la cual pertenece al ciudadano JOSE ELVIDIO, expedida en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, de fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969); Segunda: Acta de Nacimiento N° 1236, la cual pertenece al ciudadano ERNESTO OMAR, expedida en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, de fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969); Tercera: Acta de Nacimiento N° 2, la cual pertenece a la ciudadana ARELIS ESMERALDA, expedida en la Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha cuatro (04) de Enero del año mil novecientos setenta y uno (1971). SE DECLARA: como sus LEGITIMOS HEREDEROS, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, a los ciudadanos: ARELIS ESMERALDA PEREIRA DE LANZETTA, JOSE ELVIDIO PERERIA RUIZ y ERNESTO OMAR PEREIRA RUIZ, antes identificados, sobrevivientes todos, tal como se desprende de los Documentos Públicos antes descritos, así como de las Actas anexas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes para SUCEDER de la mencionada causante. A los fines de realizar trámites por ante cualquier Oficina Pública o Privada, relacionado con el patrimonio y los beneficios que gozaba la hoy fallecida CEILA DEL CARMEN RUIZ ARANDA. Sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la presente decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante en el escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Quedan a salvo los derechos de terceras personas. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDÓN.-
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos horas de la tarde (02:15 p. m.), se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2025-109.- La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDÓN.-