REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Tovar, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025). -
215º y 166º

SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. DE SOLICITUD No. 2025 - 409.
SOLICITANTE(S): FRANKLIN EPIFANIO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.448.442, domiciliado en jurisdicción del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


En fecha 15 de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió en este Tribunal, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por el ciudadano FRANKLIN EPIFANIO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.448.442, domiciliado en jurisdicción del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta bajo el No. 183, folio 92, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida durante el año 1963, aduciendo que: “(…) El caso es, que al momento de producirse mi nacimiento y acudir mi padre el ciudadano RAUL DIOGENES SALAS VALBUENA, ante la Oficina o Unidad Municipal de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, del Municipio Zea del Estado Mérida, al realizar la correspondiente presentación e inscripción de mi nacimiento y por descuidos propios tanto de él presentante, así como del funcionario actuante en dicho acto, en el ACTA DE NACIMIENTO se señaló y así quedó plasmado que soy hijo del ciudadano DIOGENES SALAS, siendo sus nombres y apellidos incompletos SIENDO LO CORRECTO QUE SOY hijo de RAUL DIOGENES SALAS VALBUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-324.674, todo lo cual se puede evidenciar de la copia de la cédula de identidad y del acta de mi referido padre RAUL DIOGENES SALAS VALBUENA (…)” (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2025, a los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud, instó al interesado a consignar original o copias certificadas el Acta de Nacimiento y el Acta de Defunción de su progenitor ciudadano RAUL DIOGENES SALAS VALBUENA. (folio 10).
En fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el ciudadano FRANKLIN EPIFANIO SALAS CONTRERAS, asistido por el abogado ANDRES ARIAS REY, le confirió Poder Apud Acta a los abogados ANDRES ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ. (folio 11).
En fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el ciudadano FRANKLIN EPIFANIO SALAS CONTRERAS, asistido por el abogado ANDRES ARIAS REY, consignó los documentos solicitados en el auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2025. (folios 12 al 15).
En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal acordó agregar los documentos requeridos y se acordó proseguir el curso de Ley correspondiente. (folio 16).
En fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación e igualmente se ordenó el emplazamiento mediante Edicto, a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a dicha solicitud. (folio 17 y su vuelto).
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el abogado ANDRES ARIAS REY, actuando con el carácter acredita en autos, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias simples a certificar para la práctica de la citación del Fiscal e igualmente procedió a solicitar se librara el Edicto para su respectiva publicación por vía digital. (folio 18).
En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), por auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación. Igualmente se libró el Edicto para ser publicado digitalmente en un diario de amplia circulación nacional. (folios 19 y 20).
En fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante nota de secretaría se dejó constancia que se le hizo entrega al abogado ANDRES ARIAS REY, actuando con el carácter acreditado en autos, del Edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación digital. (vuelto del folio 20).
En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el abogado ANDRES ARIAS REY, actuando con el carácter de Coapoderado Judicial del solicitante, consignó el Certificado Digital del Diario “El Universal”, correspondiente a la publicación realizada a través de la página web www.eluniversal.com de fecha 09/08/2025, donde aparece publicado en la versión digital el Edicto librado y ordenado por este Tribunal. En esa misma fecha se agregó.
Igualmente mediante nota de secretaría se dejó constancia que dicho Edicto fue fijado en la cartelera del Tribunal. (folios 21, 22, 23 y 24 con su vuelto).
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa. (folio 25).
En fecha Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante escrito presentado y suscrito por el abogado ANDRES ARIAS REY, actuando con el carácter de Coapoderado Judicial del solicitante, promovió pruebas. (folio 26 con su vuelto).
En fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva. (folio 27).
En fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal ordeno anular todas las actuaciones realizadas en fechas11/08/2025, 29/09/2025, 01/10/2025 y 02/10/2025, insertas al vuelto del folio24, folios 25, 26 con su vuelto y folio 27, y acordó suspender el curso de la causa hasta tanto sean agregadas las resultas de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida. (folio 28).
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió anexo a oficio No. 223-2025 de fecha 14/08/2025, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 29 al 37).
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante nota de secretaría se dejó constancia que dicho Edicto fue fijado en la cartelera del Tribunal, (vuelto del folio 37).
En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa. (folio 38).

En fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante escrito presentado y suscrito por el abogado ANDRES ARIAS REY, actuando con el carácter de Coapoderado Judicial del solicitante, promovió pruebas. (folio 39 y 40).
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas documentales cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la prueba testimonial fijo el segundo día de despacho siguiente para la evacuación de la misma. (folio 41).
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), rindieron testimonial los ciudadanos GIOCONDA JOSEFINA SALAS DE ESCALONA y ALEXANDER RAUL SALAS CONTRERAS. (folios 42 y 43).
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (folio 44).
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala:
“(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales.
Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.” Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que el solicitante FRANKLIN EPIFANIO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.448.442, domiciliado en jurisdicción del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900; mediante el cual solicita se acuerde la rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual está inserta por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida, bajo el No. 183, folio 92, Tomo I, de fecha 06 de Noviembre de 1963, en sustento de su pretensión alega en el libelo que “(…) al momento de producirse mi nacimiento y acudir mi padre el ciudadano RAUL DIOGENES SALAS VALBUENA, ante la Oficina o Unidad Municipal de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, del Municipio Zea del Estado Mérida, al realizar la correspondiente presentación e inscripción de mi nacimiento y por descuidos propios tanto de él presentante, así como del funcionario actuante en dicho acto, en el ACTA DE NACIMIENTO se señaló y así quedó plasmado que soy hijo del ciudadano DIOGENES SALAS, siendo sus nombres y apellidos incompletos SIENDO LO CORRECTO QUE SOY hijo de RAUL DIOGENES SALAS VALBUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-324.674, todo lo cual se puede evidenciar de la copia de la cédula de identidad y del acta de mi referido padre RAUL DIOGENES SALAS VALBUENA (…)” (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

A tal efecto, el solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a su escrito libelar, los siguientes documentos:

1) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-5.448.442 del ciudadano FRANKLIN EPIFANIO SALAS CONTRERAS. (folio 3). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

2) Copias fotostáticas certificadas del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANKLIN EPIFANIO SALAS CONTRERAS, anotada bajo el No. 183, Folio 92, Tomo I, de fecha Seis (06) de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963), que se pretende rectificar, emanadas del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida. (folios 4 y 5). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que el Acta de Nacimiento presenta un error al omitir el primer nombre y segundo apellido de su padre el cual se copió como “DIÓGENES SALAS” y no como “RAÚL DIÓGENES SALAS VALBUENA”

3) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano RAÚL DIOGENES SALAS VALBUENA, anotada bajo el No. 010, folio 10 y su vuelto, Tomo I, de fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida. (folio 6 con su vuelto). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
4) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-324.674 del ciudadano RAUL DIOGENES SALAS VALBUENA. (folio 7). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su
contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

5) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANKLIN EPIFANIO SALAS CONTRERAS y ALEDIS ESTELA ANGULO CUARTES, anotada bajo el No. 03, folio 005, 006 y 007, Tomo I, de fecha Catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida. (folio 8). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

6) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano RAÚL DIÓGENES SALAS VALBUENA, anotada bajo el No.370, de fecha Veintiocho (28) de Octubre de Mil Novecientos Treinta y Tres (1933), emanada de la Oficina Municipal de Registro Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folios 13 y 14). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

7) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano RAÚL DIOGENES SALAS VALBUENA, anotada bajo el No. 010, folio 10 y su vuelto, Tomo I, de fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida. (folio 6 con su vuelto). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos ciudadanos GIOCONDA JOSEFINA SALAS DE ESCALONA y ALEXANDER
RAUL SALAS CONTRERAS, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual este Tribunal los aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Nacimiento del ciudadano FRANKLIN EPIFANIO SALAS CONTRERAS, inserta bajo el No. 183, Folio 92, Tomo I, de fecha Seis (06) de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963) de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Zea, se hizo constar: “(…) que hoy día seis de Noviembre de mil novecientos sesenta y tres, me ha sido presentado un niño recién nacido por el ciudadano: Diógenes Salas de treinta años de edad, Empleado Público, natural del Municipio Tovar de este Estado, vecino de este Municipio Zea y manifestó: que el niño cuya presentación hace, nació en el área de esta población, el día cinco de los corrientes a las cinco horas y cuarenta minutos de la mañana, que lleva por nombre: FRANKLIN EPIFANIO que es su hijo legítimo y en su Señora esposa Ana María Contreras, de treinta y dos años de edad, Normalista, natural del Municipio San Simón del Estado Táchira y vecina de este Municipio Zea (…)” incurriendo en el error al omitir según lo alegado en el escrito libelar, en cuanto al primer nombre y segundo apellido de su padre el cual se copió como “DIÓGENES SALAS” debe decir y leerse como “RAÚL DIÓGENES SALAS VALBUENA”. En este sentido, el Tribunal considera que la omisión alegada por el solicitante, radica en cuanto a la omisión del primer nombre y segundo apellido del progenitor (difunto), debe ser corregida tal omisión.
Demostrado como ha sido conforme a los instrumentos antes señalados, que ciertamente se incurrió en un error al momento de asentarse en la Partida de Nacimiento del ciudadano FRANKLIN EPIFANIO SALAS CONTRERAS; la cual presenta una omisión en cuanto al primer nombre y segundo apellido de su progenitor (difunto), el cual se copió como “DIÓGENES SALAS” y no como “RAÚL DIÓGENES SALAS VALBUENA”. Este Tribunal considera procedente la rectificación en cuanto a la omisión del primer nombre y segundo nombre del progenitor (difunto). Así se decide. En consecuencia, ordena que se rectifique la omisión mencionada de la siguiente manera, donde se lee: Nº 183-.“(…) que hoy día seis de Noviembre de mil novecientos sesenta y tres, me ha sido presentado un niño recién nacido por el
ciudadano: Diógenes Salas de treinta años de edad, Empleado Público, natural del Municipio Tovar de este Estado, vecino de este Municipio Zea (…)” debe leerse: Nº 183.-“(…) que hoy día seis de Noviembre de mil novecientos sesenta y tres, me ha sido presentado un niño recién nacido por el ciudadano: RAÚL DIÓGENES SALAS VALBUENA de treinta años de edad, Empleado Público, natural del Municipio Tovar de este Estado, vecino de este Municipio Zea (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 183, Folio 92, Tomo I, de los libros de Registro Civil llevados por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Zea del estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Seis (06) de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963), del solicitante ciudadano FRANKLIN EPIFANIO SALAS CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a la omisión del primer nombre y segundo apellido del progenitor (difunto). En consecuencia, este Tribunal ordena que se rectifique la referida partida de nacimiento de la siguiente manera, donde se lee: Nº 183.- “(…) que hoy día seis de Noviembre de mil novecientos sesenta y tres, me ha sido presentado un niño recién nacido por el ciudadano: Diógenes Salas de treinta años de edad, Empleado Público, natural del Municipio Tovar de este Estado, vecino de este Municipio Zea (…)” debe leerse: Nº 183.- “(…) que hoy día seis de Noviembre de mil novecientos sesenta y tres, me ha sido presentado un niño recién nacido por el ciudadano: Raúl Diógenes Salas Valbuena de treinta años de edad, Empleado Público, natural del Municipio Tovar de este Estado, vecino de este Municipio Zea (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).-
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,


Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
EL SECRETARIO,


Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.

SOLICITUD No. 2025-409.