REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 1° de julio de 2025, en virtud de la inhibición formulada por el abogado LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acta de fecha 07 de julio de 2025, que obra agregada al folio 854, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, ya que de la revisión del expediente obra poder otorgado en el presente juicio por la parte demandada al profesional del derecho, abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, quien es esposo de la ciudadana MARIBEL TORRES GONZÁLEZ, que se desempeña como ABOGADO ASISTENTE en ese juzgado, razón por la cual compromete su serenidad de ánimo para conocer y decidir la causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra el referido abogado (apoderado de la parte demandada).
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2025, este Tribunal ordenó formar expediente con el número 7479 de la numeración de este Tribunal, entre otras menciones dice: «…DEMANDANTE(S): LOURDES MARBELLA DÁVILA.-DEMANDADO(S): PRIETO SALVATORE MILAZZO GESU.- MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 02 MES NOVIEMBRE AÑO 2021 [sic]…».
Asimismo, mediante acta de fecha 07 de julio de 2025, abogada YOSANNY CRISTRINA DAVILA OCHOA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta entidad federal, formuló su inhibición para conocer de la causa por estar incursa en la causal de inhibición, por lo cual se solicitó a la Rectoría Civil la designación de un Juez Accidental que conociera de la presente causa, siendo designado el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante sendas declaraciones contenidas en actas de fechas 19 de junio y 07 de julio de 2025, que obran agregadas a los folios 854 y 859, respectivamente, los Jueces a cargo de los Juzgados Superior Segundo y Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, profesionales del derecho LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE y YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en su orden, formularon inhibición, el primero con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante contenido en la Sentencia 2140 proferida por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), expediente N° 02-2403, y con la causal prevista 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su orden, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para conocer en apelación del juicio seguido por la ciudadana: LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES contenido en el presente expediente distinguido con el número 7479 de la numeración del prenombrado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta entidad federal.
Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las inhibiciones de que conoce este Tribunal Accidental formuladas por los mencionados Jueces, fueron realizadas en declaraciones contenidas en sendas actas de fechas 19 de junio y 07 de julio de 2025, que obran agregadas a los folios 854 y 859, respectivamente.
En efecto, el prenombrado Juez, abogado, LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación in verbis:
« Omisis…
En día de hoy, 19 de junio de 2025, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, el suscrito LUIS FERNANDO J. MORY D., Juez de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expuso:” Por cuanto de la revisión de la actas que integran el presente expediente, se evidencia que el profesional del derecho, abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA funge como coapoderado judicial de la ciudadana GLYMAR BEATRIZ MARTINEZ CASTELLANOS, viuda, coheredera y/o co-sucesora del [de] cojus PIETO [sic] SALVATORE MILAZZO GEZU, según así se desprende del poder que corre inserto al folio 637”, del expediente identificado con el guarismo n° 05513, en el juicio seguido por LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA[sic] CONTRA PRIETO SALVATORE MILAZZO GESU POR PARTICION[sic] Y LIQUIDACION[sic] DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y siendo que en fecha 25 de febrero del presente año estampe acta de inhibición en la causa 05523 siendo que el abogado ELEAZAR LÉON [sic] MORÍN AGUILERA contrajo matrimonio con la ciudadana MARIBEL TORRES GONZÁLEZ, quien se desempeña como ABOGADO ASISTENTE en este juzgado, y la misma fue declarada con lugar por el juzgado a su cargo y participado a esta despacho mediante oficio N° 0480-122-2025 de fecha 28 de marzo de 2025, por ende, constituye motivo justificado de inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia n° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), en el juicio de en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. n° 02-2403, según la cual ´… el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic), con fundamento en lo aquí expuesto, formalmente me inhibo de conocer de la presente causa, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA”. No expuso más, se Terminó, se leyó y conformes firman.» (Mayúsculas, negritas del texto copiado, corchetes de esta alzada).
Asimismo, la mencionada Juez, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, formuló su inhibición en los términos que, para mayor claridad, se transcriben a continuación in verbis,:
« Omissis…
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) quien suscribe, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA [sic] OCHOA, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: «en fecha 1° de julio de 2025, fue recibido por distribución en este Juzgado, procedente del Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en original, a los fines de conocer la inhibición formulada por el Juez Provisorio de ese Tribunal, en fecha 4 de julio de 2025, este Tribunal ordenó formar expediente con el número 7479 de la numeración de este Tribunal, entre otras menciones dice: «…DEMANDANTE(S): LOURDES MARBELLA DÁVILA.-DEMANDADO(S): PRIETO SALVATORE MILAZZO GESU.- MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENS [sic] CONYUGALES (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 02 MES NOVIEMBRE AÑO 2025…» advirtiendo a las partes que por auto separado resolvería lo conducente. Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2025, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 am), se presentó por ante la Secretaria de este Tribunal, la Profesional del derecho LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, en su carácter de parte actora en la causa a que se contrae expediente, y en presencia del Secretario Temporal, del Alguacil y de quien suscribe, como Juez a cargo de este despacho Judicial, manifestó que la decisión que dicté en la causa identificada con el número 7450, en fecha 5 de junio de 2025, correspondiente a la recusación planteada por la mencionada abogada contra el Juez del del [sic] Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta con fundamento en los ordinales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, había decidido desfavorable para ella, protegiendo a un “delincuente” y cuestionando de manera genérica la poca capacidad y formación de los jueces de esta Circunscripción judicial, solicitó mi inhibición para conocer de los expedientes en la que es parte a los fines de evitar recusación ya que no la tiene confianza en mi criterio como administrador de Justicia. Como quiera que tales señalamientos por demás desconsiderados y ofensivos afectan mi fuero interno y suscitan sentimientos de animadversión hacia la mencionada profesional del derecho, circunstancia que comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir en segunda instancia la presente solicitud de amparo, por cuanto todo ello constituye motivo suficiente que me impide conocer esta y cualquier otra causa en la cual la referida abogada actúe como parte, apoderada judicial, abogada asistente, tercera interesada inclusive en juicios de jurisdicción voluntaria, pues me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en dicha disposición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 aiusdem, y en un todo conforme al antecedente Judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), formalmente me inhibo de seguir conociendo de este juicio. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa de que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte actora». No expuso más. Terminó se leyó y conformes firman.» (sic) (Mayúsculas son del texto copiado; corchetes añadidos)
III
THEMA DECIDENDUM
Planteadas las cuestiones incidentales sometidas al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por los Jueces a cargo de los Juzgados Superior Segundo y Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogados LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE y YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en su orden, se encuentran o no ajustadas a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…».
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario».
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
«El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes».
los Jueces del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogados LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE y YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en su orden,
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga «en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o, en su defecto, en el precedente judicial de carácter vinculante contenido en la Sentencia 2140 proferida por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra cumplido en ambos casos bajo estudio, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron los prenombrados Jueces en declaraciones contenidas en sendas actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ellos y los Secretarios de sus respectivos Tribunales a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obran. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que las inhibiciones de marras fueron hechas en forma legal, por lo cual en ambos casos el primer presupuesto que determina la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas se encuentra cumplido, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, los Jueces de marras invocaron como fundamento de sus respectivas inhibiciones las causales contenidas en la precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia n° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†) y en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…»
(omissis)
Ahora bien, considera este juzgador que los hechos afirmados por el juez abstenido, abogado LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE, como fundamento de la inhibición de marras, señaló el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia n° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), que en criterio de esta Superioridad Accidental, sanamente apreciados, justifican la inhibición formulada, y así se declara.
En lo que respecta a la causal invocada por la Juez abstenida, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, como fundamento de la inhibición propuesta, señaló la prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, que en criterio de esta Superioridad Accidental, sanamente apreciados, justifican la inhibición formulada, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Accidental concluye que las referidas inhibiciones fueron hechas en forma legal y se encuentran fundadas en causales establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, las mismas se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fechas 19 de junio de 2025 y 07 de julio de 2025, que obran agregadas a los folios 854 y 859, respectivamente, por los Jueces de los Juzgados Superior Segundo y Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogados LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE y YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en su orden, para seguir conociendo en alzada de la apelación a que se contrae el presente expediente.
En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Accidental asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a los jueces inhibidos. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Inde¬pen¬dencia y 166° de la Federación.
El Juez Accidental,
Jorge Gregorio Salcedo Vielma
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7479
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
El Juez Accidental,
La Secretaria,
Jorge Gregorio Salcedo Vielma
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-501-2025 y 0480-502-2025, a los Jueces Provisorios a cargo de los Juzgados Superior Segundo y Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, en su carácter de Jueces inhibidos. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.
Oficio N° 0480–501-2025 Mérida,12 de diciembre de 2025.
215º y 166º
CIUDADANO
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7535, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE(S): LOURDES MARBELLA DÁVILA.-DEMANDADO(S): PRIETO SALVATORE MILAZZO GESU.- MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENS [sic] CONYUGALES (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 02 MES NOVIEMBRE AÑO 2025…», este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
ACUSE
Jorge Gregorio Salcedo Vielma
Juez Provisorio
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.
Oficio N° 0480–501-2025 Mérida,12 de diciembre de 2025.
215º y 166º
CIUDADANO
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7535, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE(S): LOURDES MARBELLA DÁVILA.-DEMANDADO(S): PRIETO SALVATORE MILAZZO GESU.- MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENS [sic] CONYUGALES (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 02 MES NOVIEMBRE AÑO 2025…», este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
COPIA
Jorge Gregorio Salcedo Vielma
Juez Provisorio
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.
Oficio N° 0480–502-2025 Mérida,12 de diciembre de 2025.
215º y 166º
CIUDADANA
JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7535, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE(S): LOURDES MARBELLA DÁVILA.-DEMANDADO(S): PRIETO SALVATORE MILAZZO GESU.- MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENS [sic] CONYUGALES (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 02 MES NOVIEMBRE AÑO 2025…», este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
ACUSE
Jorge Gregorio Salcedo Vielma
Juez Provisorio
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.
Oficio N° 0480–502-2025 Mérida,12 de diciembre de 2025.
215º y 166º
CIUDADANA
JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7535, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE(S): LOURDES MARBELLA DÁVILA.-DEMANDADO(S): PRIETO SALVATORE MILAZZO GESU.- MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENS [sic] CONYUGALES (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 02 MES NOVIEMBRE AÑO 2025…», este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
COPIA
Jorge Gregorio Salcedo Vielma
Juez Provisorio
|