REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS LOS ANTECEDENTES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ELADIA MORA DE GARCÍA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de octubre de 2025 (fs. 123 al 126) por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada a la partición propuesta en su contra; asimismo, fue remitido el presente expediente para conocer de la solicitud de la Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2025 (f. 130) de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha (f. 131) fueron admitidos ambos recursos por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2025 (vto. f. 139), este Juzgado Superior dio por recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en UNA (01) pieza constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; se le dio entrada, el curso de ley correspondiente y se formó expediente con la nomenclatura propia de este Juzgado, dejando constancia que por auto separado se resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2025 (f. 141), esta Alzada señala lo siguiente: De las actuaciones remitidas a esta Alzada se puede observar que mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2025 (fs. 123 al 126), la a quo declaró SIN LUGAR la impugnación de la competencia por la cuantía y por la materia del tribunal de la causa , formulada por la parte demandada; igualmente en la decisión recurrida, la a quo declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la partición y procedió a fijar el acto de nombramiento de partidor (…). Vistas las consideraciones que anteceden, por cuanto la sentencia recurrida resolvió una incidencia contra la cual fue ejercido recurso de apelación previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ibidem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Asimismo, por cuanto la sentencia recurrida versa sobre la declaratoria del Juez de la causa sobre su competencia para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, contra la cual el medio impugnatorio consagrado por el legislador es la regulación de la competencia, se advierte a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal decidirá dentro del lapso de Diez (10) días hábiles de despacho siguiente a la fecha de este auto, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA

De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 04 al 07), presentado por la abogado MARIA ENRRIQUERTA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número Nº. V- 13.966.932, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.323, apoderada judicial de los ciudadanos, JUANA DEL CARMEN GARCIA NOGUERA, JOSÉ DOMINGO GARCIA NOGUERA, HERMELINDA GARCIA NOGUERA ISABEL GARCIA NOGUERA, LIGIA ELENA GARCIA NOGUERA, CIRO DE JESUS GARCIA NOGUERA, partes demandantes, por partición de bienes, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En el escrito libelar, el demandante en resumen expuso lo siguiente:
En el titulo señalado como: del hecho que da lugar a la presente acción de partición de bienes sucesorales.
Que en fecha 03 de noviembre de 2018, falleció el ciudadano GARCIA MARQUEZ JOSE DOMINGO, quien era titular de la cédula de identidad N° V- 2.194.251 y padre de sus representados JUANA DEL CARMEN GARCIA NOGUERA, JOSÉ DOMINGO GARCIA NOGUERA, HERMELINDA GARCIA NOGUERA ISABEL GARCIA NOGUERA, LIGIA ELENA GARCIA NOGUERA, CIRO DE JESUS GARCIA NOGUERA, lo cual se evidencia del acta de defunción que en fotocopia certificada y simple a los efectos de sus constatación y devolución, agrego marcada “B”.
Que al omento de su fallecimiento, el padre de sus mandantes, estaba legalmente casado con la ciudadana ELADIA MORA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.582.840, acta de matrimonio que en fotocopia certificada y simple a los efectos de su constancia y devolución, agrego marcada “C”.
De esa unión matrimonial, no hubo hijos, teniendo solo como hijos a sus representados JUANA DEL CARMEN GARCIA NOGUERA, JOSÉ DOMINGO GARCIA NOGUERA, HERMELINDA GARCIA NOGUERA ISABEL GARCIA NOGUERA, LIGIA ELENA GARCIA NOGUERA, CIRO DE JESUS GARCIA NOGUERA.
Como consecuencia de dicho fallecimiento, se abrió ipso iure la Sucesión de GARCIAMARQUEZ JOSE DOMINGO, procediéndose a efectuar la respectiva declaración sucesoral por ante el órgano de ley (SENIAT) y una vez cumplido los extremos el organismo emitió certificado sucesoral, registro N° 1990035651, expediente N° 2016-108, emanado de la Gerencia Regional Los ANDES, Sector Tributos Internos “La Fría” en fecha 30 de junio de 2023, Certificado de liberación Sucesoral que anexó en fotocopia certificada y simple a los efectos de su constatación y devolución marcada “H”, a fin de que surta los efectos legales.
Bajo El Titulo De Los Bienes Inmuebles Propiedad De La Sucesión: para el momento de la apertura de la Sucesión, los bienes que habían sido adquiridos en comunidad durante el matrimonio y que pasaron a formar parte de la Sucesión de GARCIA MARQUEZ JOSE DOMIENGO, son los siguientes
Primero: cincuenta por ciento (50%), de las mejoras conformadas por una casa para habitación, construidas sobre paredes de tierra pisada y bloques, pisos de cemento, techos de zinc y acerolit, de varias habitaciones y solar pequeño para sacar ropa, tipo bien inmueble bienhechurías, parcela linderos: Frente Calle Independencia; Fondo Antonio Vega; CD: Cesar Rivas; CI: Silverio Rodríguez; superficie construida: 196,27mts2, superficie son construida: 0,00mts2, Área o Superficie: 196,27 mtrs2, Dirección calle Indecencia, casa S/N, población de la Parroquia Mucuchachi, Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, suficientemente detallada en el documento de adquisición de la oficina Sub Alterna, Juzgado, Notaria, Misión Vivienda: Registro Notaria Arzobispo Chacón Numero de Registro 15, folios 93-97, Libro Autenticado, Protocolo: Tomo VIII, fecha 23/09/2011, Trimestre Tercero, Asiento Registral, Matricula: Libro del Folio Real del Año. Documento que anexó en fotocopia certificada y simple a los efectos de su constitución y devolución marcada “I”.
Segundo: cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno con un área de aproximada de un apto en planta N° 08, por gananciales, conformada de 4 habitaciones, 3 baños, sala Cocina Comedor, lavadero y Mezzanina, construidas con tubos estructurales, techo de Machihembrado, Piso de Cerámica y closets de madera, tipo de bien inmueble: apartamento, linderos: FRENTE: calle Divino Niño (12m) CD: parcela 7 (15,50 M) CI: parcela 9 superficie construida 186 MTS2, Superficie sin construir 0,00mts2, área o superficie: 186 dirección: res Virgen de las Nieves, Planta Alta , Casa Nro. 08, Sector Pozo Hondo, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Oficina Subalterna, Juzgado, Notaria Misión Vivienda: Registro Municipio Campo Elías, Número de Registro: 34 Folio 183, Libro: tomo 23, protocolo de transcripción 2018 fecha: 13/11/2018, trimestre cuarto, asiento registral justificativo de matrícula, testigos, 11-10 libro del folio Real del año 2018Municipio Sucre. Documento que anexó en fotocopia certificada y simple a los efectos de su constatación y devolución marcada “J”.
Señaló que el cincuenta por ciento (50%) de cada bien, le corresponde como alícuota parte a cada comunero el diez por ciento (10%).
Bajo el titulo el Derecho: señaló que tal como es concebido en la mayoría de los ordenamientos Jurídicos, este Régimen de Comunidad es Transitorio, y en Venezuela el Legislador adecuo el dispositivo técnico contenido en el artículo 768 del Código Civil venezolano, a la libre circulación de los bienes.
Que tal como es concebido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, este régimen de comunidad es transitorio, y en Venezuela, el legislador adecuó el dispositivo técnico contenido en los artículos 759 al 770 del Código Civil Venezolano, a la libre circulación de los bienes. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, Estatuye en los artículos 777y siguientes el procedimiento a seguir.
Bajo el petitorio: señaló que conforme a lo previsto en las normas antes citadas y de los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro para demandar, cono en efecto hizo en nombre y en representación de sus mandantes los ciudadanos JUANA DEL CARMEN GARCÍA NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.796, DOMINGO GARCÍA NOGUERA titular de la cédula de identidad Nº V- (SIC) HERMELINDA GARCÍA NOGUERA titular de la cédula de identidad Nº V 8.714.890, ISABEL GARCÍA NOGUERA titular de la cédula de identidad Nº V 9.047.798, LIGIA ELENA GRACIA NOGUERA titular de la cédula de identidad Nº V 16.655.069, CIRO DE JESÚS GRACIA NOGUERA titular de la cédula de identidad Nº V- 8.714.891, a la ciudadana ELADIA MORA DE GRACIA titular de la cédula de identidad Nº V 5.582.840, para que convenga en la parición amistosa de los bienes inmuebles descritos en el capítulo II, y que se asignen a cada quien su alícuota parte correspondiente al diez por ciento (10%), a cada comunero en cada uno de los inmuebles pertenecientes a la Sucesión de GARCÍA MÁRQUEZ JOSÉ DOMINGO, o en su defecto se proceda a la partición contenciosa y en consecuencia, el tribunal proceda a:
Primero: nombrar el partidor para que realice la partición de ambos inmuebles y proceda a al remate para hacerle entrega de la alícuota correspondiente a cada coheredero.
Segundo: en caso de oposición a la partición, sea declarada con lugar y se le condene en costas.
A los fines de dar fiel cumplimiento al artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2018-00013, emanada de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018y publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de abril de 2019, bajo el Nº 41.620, estimo la presente demanda en la cantidad de tres mil Dólares (3.000,00$ USD), o su equivalente en bolívares.
Señaló como domicilio procesal, urbanización La Hacienda (Belensate), calle 11, Quinta La Negra Nº 1-27, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Solicito como medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos, objeto de partición, a los fines de garantizar a las partes a que quede ilusoria la ejecución del fallo y en preservar a las partes el derecho que tienen sobre los inmuebles descritos.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2024, (f. 37), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la presente demanda de Partición de Bienes en cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento ordinario, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 22 de octubre de 2025 (fs. 123 al 126) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y SANTOS Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar el alegato de la falta de competencia por la materia de este Tribunal se declaró incompetente en razón del territorio, en los términos que por razones de método, in verbis se trascriben parcialmente a continuación:

«…DE LA OPOSICIÓN DE LOS BIENES QUE NO CONFORMAN EL PATRIMONIO HEREDITARIO A PARTIR
…Omissis…
Primero. El bien inmueble señalado en el acto en su particular segundo del capítulo II, en su escrito de demanda, referente a las mejoras autenticado por ante el Registre Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N°025 Tomo I de los Libros de Autenticación, mediante el cual la ciudadana Eladia Mora de García vendió a los ciudadanos José Leonardo Uzcategui Mora y Miguel Ángel Uzcategui Mora… en consecuencia, no puede ser objeto de esta partición en virtud de la presente oposición, así pido sea declarado.
DOMICILIO PROCESAL
…Omissis…
Al respecta, los ciudadanos Juana del Carmen García Noguera, José Gómez García Noguera, Hermelinda García Noguera, Isabel García Noguera, Ligia Elena García Noguera, Ciro de Jesús García Noguera, ya identificados en autos a través de su apoderada judicial abogada María Enriqueta González Salas inscrita en el Inpreabogado bajo el N'115 323 consignan escrito de Rechazo a la oposición interpuesta por la ciudadana Eladia Mora de García, en los siguientes términos:
…Omisss…
La parte demandada hace oposición a la partición porque existen bienes como un vehicula y 39 reses que no fueron señaladas en el libelo. Estos bienes fueron vendidos en las fechas 01 de octubre de 2018 al 16 de octubre de 2018 y 03 de septiembre de 2018… porque el causante se encontraba en las etapas terminales de un cáncer, lo cual requirió de fuertes gastos del tratamiento, gastos médicos y hospitalización. Entonces rechazamos la existencia de los bienes presentados porque no existe en posesión de mis poderdantes y por tanto, en su estera jurídica patrimonial.
Por todas y estas razones informo al tribunal que le oposición presentada por la ciudadana Eladia Mora viuda de García debe ser declarada sin lugar y proceda a nombrar el Partidor
Al respecto esta Juzgadora procede de seguidas, dentro del lapso legal, a DECIDIR la oposición a la partición apuesta, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO 1
INCOMPETENCIA POR EL TRIBUNAL POR LA MATERIA
La ciudadana ELADIA MORA DE GARCIA parte demandada ya identificada en autos, asistida de abogado dentro de la oportunidad legal consigna escrito de oposición a la partición de bienes interpuesta en su contra alegando come primer punto la incompetencia del Tribunal por la Materia. En este sentido esta Juzgadora procede a dirimir lo planteado de la forma siguiente
Primero En materia de partición el Legislador en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil estableció:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites o procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”
Igualmente el artículo 338ejusdem, reza:
Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho existente por el momento ordinando tienen pautado un procedimiento especial de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga.
Igualmente el artículo 3, del mismo Código reza:
“La Jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación disponga otra cosa la Ley disponga otra cosa.

Con respecto a ello la Doctrina indica:
En resguardo de la seguridad jurídica, este principio señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de la introducción de la demanda sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.
Siguiendo este orden de ideas sobre la competencia por la materia, el Legislador estableció en el artículo 28 del Código ya citado lo siguiente
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Para la Doctrina la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados.
Segundo: Al respecto esta Juzgadora debe indicar que el Código de Procedimiento Civil señala que, en los juicios de partición y liquidación de bienes, expresa que debe introducirse ante el Juez de la Jurisdicción Civil y NO excluye a los Juzgados de Municipio expresamente, es bien conocido que los Tribunales Civiles se les determina su competencia por La Materia, El Territorio Cuantía.
Ahora bien, la presente acción interpuesta comprende a este Tribunal por la materia civil, territorio y cuantía ya que el conocimiento de esta causa fue fijada en tres mil dólares (3.000$), lo que significa que no excluye a los Juzgados de Municipio de conocer bien porque no fue establecido por Legislador ni corresponde a una Legislación Específica.
Tercero: En este sentido tenemos que el accionante al fijar la cuantía en 3000$, que es el límite para conocer los Juzgados de Municipios está fijando un límite en su cuantía y establece el Juzgado que debe conocer de la acción interpuesta. Lo que significa que lo no establecido por el Legislador no le es dable al justiciable determinarlo.
Cuarto: Finalmente es importante destacar que los accionantes al no exigir cobro algo solo inquieren la partición y refieren estimación de su demanda en el valor de los inmuebles a partir, que es de suponer que motivado a las devaluaciones están referidas a un monto y será los evaluadores quienes realicen la experticia y determinen su valía. Entonces es inoficioso alegar la incompetencia por la materia y la falta de cuantía de este tribunal para dirimir el conflicto planteado cuando lo que se inquiere es la resolución del conflicto sometida a la competencia de este Tribuna.

Quinto: En atención a lo expuesto, esta Juzgadora le declara sin lugar el alegato de la falta de competencia por la materia de este Tribunal. y ASI SE DECIDE.

PUNTO REVIO 2

La ciudadana ELADIA MORA DE GARCIA, parte demandada ya identificada autos asistida de abogado dentro de la oportunidad legal consigna escrito de oposición a la partición de bienes interpuesta en su contra alegando como segundo punto, la cuota parte que le corresponde, a los coherederos. En este sentido, esta Juzgadora procede a dirimir lo planteado de la forma siguiente:
Primero, La ciudadana Eladia Mora de García parte demandada ya identificada alega que:
Al tomar el 50% de los bienes hereditarios y al dividirse entre los 8 herederos les corresponde, a cada uno de ellos el 6.25% en la partición y liquidación de comunidad hereditaria de los bienes, dejados por el causante y no el 10%, como lo indica el actor en su escrito libelar de la cuota parte de la herencia ya que 50% restante de la herencia es la exclusividad de la cónyuge… Quien en consecuencia detenta un 56.25% de los bienes hereditarios, y así expresamente solicito sea declarado en la sentencia de mérito”.
Segundo: Al respecto esta Juzgadora observa que la ciudadana Eladia Mora de García, viuda del causante, le corresponde un porcentaje del 56.25% del caudal hereditario, objeto de partición y a los coherederos del causante, demandante de autos las corresponde el porcentaje del 43.75%. De manera pues que los partidores al establecer el avaluó fijaran también el porcentaje que le corresponde a cada uno de los herederos aquí identificados de forma correcta y legal.
Tercero, En atención a la oposición realizada respecto a los porcentajes de partición a realizar el Tribunal le indica que el Partidor nombrado determinara de forma legal el porcentaje que le corresponderá a casa uno y así lo acuerda.
PUNTO FREVIO 3
Primero. La ciudadana ELADIA MORA DE GARCIA, parte demandada ya identificada en autos asistida de abogado dentro de la oportunidad legal consigna escrito de oposición a la partición de bienes interpuesta en su contra alegando como tercer punto (…) demandan la partición del cincuenta por ciento de los dos bienes inmuebles pero desconocen que la partición debe ser global de los dos bienes y si ellos estiman la demanda en 3000$ la sumatoria de la cuota parte que me corresponde del 50% como viuda supérstite, la demanda debió haberse estimado en 6.000$
Segundo: Al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada alega que existen dos bienes inmuebles a partir cuya demanda debió estimarse en 6.000% sin embargo se observa en su escrito de contestación y oposición que alega que existe un bien inmueble que no forma parte del patrimonio a partir cual es el señalado en el particular segundo del capítulo II, referentes a las mejoras autenticada por ante el registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, de fecha 31 de enero de 2002, anotado bajo el N° 025, tomo I, de los Libros de Autenticación llevados por este registro inmobiliario, el cual vendió a sus hijos José Leonardo Uzcategui Mora y Miguel Ángel Uzategui Mora, expresando que no es objeto de partición información valida por acompañar documento registrado que o certifica, en consecuencia, se observa que la partición recae sobre un único inmueble señalado por ambas partes para su partición.
Tercero. Entonces, señalado lo anterior, resulta una perogrullada indicar que debió estimarse la demanda por 6.000$ por la partición de dos inmuebles cuando resulta que uno de ellos está fuera de la esfera jurídica del presente proceso, por si señalarlo expresamente la misma demandada. Por tanto, resulta inoficioso valorar lo aquí argumentado cuando estamos en presencia de la partición de un único inmueble y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 4
Primero: La ciudadana, ELADIA MORA DE GARCIA, parte demandad ya identificada, asistente de abogado, dentro de la oportunidad legal, consigna escrito de oposición a la partición de bienes en su contra alegando como cuarto punto ciudadana juez “se evidencia de autos Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del 05 de noviembre de 2018. Perteneciente al ciudadano José Domingo García Márquez (+) donde se evidencia que no fue incluida en la presente demanda los representantes de la fallecida María Delfina García de quintero (+)… Pedios sean citados sus representantes de la heredera ya fallecida, para que concurran su representación a pree juicio.

Segundo: Esta Juzgadora observa que la parte demandada alega que existen coherederos de la fallecida María Delfina García de Quintero (+) que no fueron convocadas al presente juicio.
Al respecto, esta Juzgadora procede a la revisión de la Declaración Sucesoral del causante José Domingo García Márquez (+), que riela a los folios 12 y 13 del expediente, y se observa que en dicha acta se indica que as herederas de la fallecida María Delfina García de Quintero (+), son: Dayana Sinai Quintero García. C .I 27.959 484 y Betania Saray Quintero García C.I 20-395.502.
Tercero: En atención a lo anterior se ordena su citación a los efectos de participarles del juicio que se sigue de un único bien existente de la comunidad de herederos Y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSIÓN
Este Juzgadora observa que la oposición realizada por la parte demandada y rechazada por los demandantes, esta Juzgadora llega a la conclusión que la partición que la Partición sólo recae sobre un único bien inmueble identificado como un terreno y las mejoras de una casa adquirido por compra-venta realizada ante el Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2011. quedando anotado bajo el N° 15. Folios 93 al 97 Tomo VIII de los Libras de Autenticación llevados por ese registro inmobiliano, en consecuencia, se le declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada y ASI SE DECIDE. Se ordenata notificación de las partes
Acto seguido se convoca al QUINTO DIA, siguiente de la notificación de las partes para el NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR y ASI SE DECIDE.»

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DEL RECURSO

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2025 (f.130), el abogado RAFAEL ANTONIO CHACON RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ELADIA MORA DE GARCÍA, solicito la Regulación de competencia, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2025, en la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario u Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro sin lugar el alegato de la falta de competencia por la materia de ese Tribunal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitada la regulación de competencia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica deber ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, que es función inherente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinario corresponde a uno de los órganos del Poder Público, concretamente, el Judicial, en tanto que la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y el factor foral.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.
La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, tal como lo dispone la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna cuyo tenor es el siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón del territorio (ratione velloci) es fijada en las normas contenidas en los artículos 40 al 47, conforme a los cuales, uno de los factores que determinan la competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio, y tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título competencial, el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede y actúa el tribunal, y el lugar donde se hallan las partes contendientes o las cosas objeto de la controversia, o donde ocurrieron los hechos o actos origen del litigio.
A diferencia de la competencia funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine.
Conforme lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Ahora bien, los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Procedimiento Civil, determinan la competencia territorial, en los términos siguiente:
«.Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre ».
«Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos..»
«Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante…»
«Artículo 43.- Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2º De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3º De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda. ..» (Subrayado de esta Superioridad)

En este orden de ideas, nuestro tratadista y procesalista Arístides Rengel-Romber en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (página 333), señala: «…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…» (sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Tal como señala el 346 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento ordinario, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de dar contestación a ésta, puede el demandado proponer las cuestiones previas señaladas taxativamente en la referida disposición, las cuales como lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria más calificadas, tienen la función de garantizar la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar, o la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito procesal, por lo que hasta tanto no sean resueltas las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, debe abstenerse el juez de emitir cualquier pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
En este orden de ideas resulta oportuno acotar que, en tanto la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser de estricto orden público, la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones, derogando incluso las reglas establecidas en la ley adjetiva, por ser una potestad que el legislador concede a las partes –solo en lo que respecta a la competencia por el territorio-, y, siempre que la elección del domicilio sea expresa y conste en el expediente.
Así lo sostiene el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra «Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987» (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones legales que regulan la competencia por el territorio, en los términos que esta Superioridad comparte y hace suyos, y cuyo tenor es el siguiente:
«…(Omissis):
La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic] 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ [sic].
Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic]) [sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo [sic] 47.
La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur fórum rei) [sic] y es un[sic] acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.
En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.
Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.
Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal…» (sic) (Cursivas del texto copiado; subrayado y corchetes de esta Superioridad).

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala sobre el Forum Apertae Sucessionis, lo siguiente:
«…El común denominador de todos estos casos previstos en la norma es el del lugar de apertura de la sucesión; apertura que no debe confundirse con la apertura del testamento cerrado, que regulan los artículos 986 y siguiente del Código Civil. Por apertura de la Sucesión, debe entenderse sin más la muerte del de cujus, en razón de la cual la propiedad, e incluso la posesión como cuestión de facto pasan ipso iure a los herederos (art 995 y 1.116 CC), no obstante el derecho de estos a repudiar la herencia. La secesión se abre en el lugar del último domicilio del causante, porque si el domicilio de una persona es el lugar donde tiene asiento principal los negocios e in intereses (art. 27 CC), la ley presume que es allí donde está la mayoría de sus bienes. Así lo confirma el penúltimo aparte del artículo cuando señala que si la sucesión se ha abierto en el extranjero, podrá entonces proponerse la demanda « en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales…» (Subrayado de esta Alzada)

De contenido del libelo y su petitum, se evidencia que la pretensión deducida en el presente caso, es la partición de bienes, incoada por los ciudadanos, JUANA DEL CARMEN GARCIA NOGUERA, JOSÉ DOMINGO GARCIA NOGUERA, HERMELINDA GARCIA NOGUERA ISABEL GARCIA NOGUERA, LIGIA ELENA GARCIA NOGUERA, CIRO DE JESUS GARCIA NOGUERA, contra la ciudadana ELADIA MORA DE GARCÍA, domiciliada en la carretera vía principal Pozo Hondo, casa parte alta N 08, Conjunto Residencial Virgen de las Nieves, Ejido Parroquia Fernández Peña Municipio Campo Elías, la cual fue estimada en la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos (3.000,00$) o su equivalente en bolívares [sic], cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida;
Ahora bien, al analizar el asunto de autos se observa que, en la decisión impugnada, cuya trascripción parcial se hizo ut retro, el Tribunal de la causa, por observar que la pretensión deducida en el caso de autos es de carácter patrimonial contenciosa recayendo sobre bienes pertenecientes a la sucesión GARCIA MARQUEZ JOSE DOMINGO, consideró que la norma atributiva de competencia aplicable al caso de especie es la prevista en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil referente a la competencia por la materia, siendo la correcta por el caso de marras la prevista en el artículo 43 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y, por ello, en atención a que al folio 17, obra acta de defunción del ciudadano JOSÉ DOMINGO GARCÍA MÁRQUEZ, donde se observa que el lugar de residencia es en la ciudad de Ejido, Pozo Hondo conjunto residencial Virgen de las Nieves casa N° 8, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, recayendo de esta manera la competencia por el territorio a los tribunales de esa jurisdicción -pretendiendo desconocer la competencia en razón del territorio del Tribunal ante el cual fue propuesta la demanda-; en consecuencia, el Tribunal de la causa llegó a la determinación de que resultaba territorialmente competente para conocer de dicha acción, razón por la cual se declaró competente en razón de la materia, para conocer del juicio de partición de bienes, incoada por los ciudadanos, JUANA DEL CARMEN GARCIA NOGUERA, JOSÉ DOMINGO GARCIA NOGUERA, HERMELINDA GARCIA NOGUERA ISABEL GARCIA NOGUERA, LIGIA ELENA GARCIA NOGUERA, CIRO DE JESUS GARCIA NOGUERA, contra la ciudadana ELADIA MORA DE GARCÍA.
Así las cosas, en virtud que mediante la demanda por partición de bienes, propuesta en esta causa se hace valer un derecho de carácter patrimonial referente a derechos reales sobre bienes inmuebles, siendo su fuero atrayente la partición de bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión GARCIA MARQUEZ JOSE DOMINGO, estima esta juzgadora que para la determinación del Juzgado territorialmente competente, resulta aplicable la norma prevista en el artículo 43 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido ya fue transcrito anteriormente, y se desprende que los tribunales territorialmente competentes para el conocimiento en el primer grado de jurisdicción de las demandas relativas a partición de bienes, son los que se encuentran en el lugar donde se apertura la sucesión, que viene siendo el sitio donde falleció el causante y era su último domicilio o residencia.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa que, en el presente caso, resulta evidente que no existe un fuero de elección establecido entre las partes, por lo cual, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, no resulta el fuero concurrente como consideró erróneamente la parte actora, como fuero previsto por la ley para el conocimiento por el territorio de la demanda propuesta.
Por ello, considera esta sentenciadora que, a la parte actora, no le era potestativo proponer su demanda ante el fuero competente, a que se refiere el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ya que, atendiendo a la interpretación del autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra citada, sobre el sentido y alcance de las disposiciones legales que regulan la competencia por el territorio:
«… Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero (…) Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal ……» (sic) (Cursivas y mayúsculas del texto copiado; subrayado y corchetes de esta Superioridad).

Ahora bien, por cuanto no obstante que la parte demandante propusiera la demanda por partición de bienes, ante la autoridad judicial fuera del lugar del último domicilio del causante es decir, en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asignándosele por distribución su conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien se declaró competente en razón de la materia para conocer de la presente demanda, declarando sin lugar el alegato de la falta de competencia por la materia propuesta por la ciudadana ELADIA MORA DE GARCÍA, parte demandada, en este sentido se declina la competencia en razón del territorio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, a quien corresponda por distribución. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud del pronunciamiento anterior, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 29 de octubre de 2025 (fs.130.), por el abogado RAFEL ANTONIO CHACON RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELADIA MORA DE GARCÍA, parte demandada, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2025 (fs. 123 al 128), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró competente en razón de la materia, para conocer del presente del juicio por partición de bienes contra la ciudadana ELADIA MORA DE GARCÍA.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al prenombrado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado, del presente del juicio por partición de bienes contra la ciudadana ELADIA MORA DE GARCÍA, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido, a quien le corresponda por distribución.
Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de competencia, elevada al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto este expedien¬te. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12 ) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independen-cia y 166º de la Federa¬ción.

La Juez,

La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p. m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Secretaria,

EXP. 7533 María Auxiliadora Sosa Gil