REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 16 de julio de 2025 (f. 20), procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocimiento de la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA YDALBA BAPTISTA VERGARA, en su condición de parte actora debidamente asistida por el profesional del derecho abogado ALEXANDER PEÑARANDA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.310, en fecha 25 de junio de 2025, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2025, mediante la cual ese juzgado declaró inadmisible in limine litis, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadano JESÚS RAMÓN RAMÍREZ, por cobro de bolívares por intimación.
Por auto de fecha 16 de julio de 2025 (f. 20), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que, de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho contados a partir de la referida fecha, podría solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que los informes debían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2025 (f. 21), el abogado Alexander Peñaranda Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en 5 folios útiles, escrito de informes, que obra inserto a los folios 22 al 26.
En fecha 10 de octubre de 2025, mediante auto (f. 148), este Juzgado dice «VISTOS», por lo cual, encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes: « »
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de junio de 2025 (fs. 01 al 03), por la ciudadana MARÍA YDALBA BAPTISTA VERGARA, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER PEÑARANDA GÓMEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 58.310, mediante el cual propuso formal demanda contra el ciudadano JESÚS RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.280.362, por cobro de bolívares por intimación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda propuesta en los términos que se resume a continuación:
Bajo el intitulado capítulo «DE LOS HECHOS» señaló;
PRIMERO: Que el día, 15 de noviembre de 2022, se firmó un contrato de préstamo de dinero, por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 27.500,00), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS: 255.475), calcula dos a la fecha según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), con un valor estimado para el día catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022) de NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (9,29 Bs.).
Afirmó que para los efectos del contrato, tiene el carácter de acreedora y como deudor, el ciudadano: JESÚS RAMÓN RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.280.362, casado, hábil, con domicilio en la población de Las Piedras, capital de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Que el deudor, se OBLIGÓ a pagar el dinero recibido en préstamo, en un plazo dos (2) meses, es decir que, para el día quince (15) de enero de dos mil veintitrés (2023), debía pagar el monto de lo prestado en dólares o en bolívares equivalentes al tipo de cambio para la fecha de pago, conforme a lo estipulado en el contrato
TERCERO: Que a la fecha de presentación de la demanda, el deudor, no ha cumplido con la obligación de pagar la suma liquida y exigible en dinero, que recibió en préstamo, según el contrato pactado. : « »
En el capítulo denominado «DEL DERECHO» manifestó:
PRIMERO: Que el incumplimiento del contrato por parte del demandado se encuentra regulado por el Código Civil venezolano, específicamente en el artículo 1.167: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".
SEGUNDO: Que la reclamación judicial de la ejecución del contrato o el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del deudor tiene su fundamento en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen, respectivamente, (i) que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y (ii) que los contratos deben ejecutarse de buena fe. Sobre el particular anota MUCI (Revista de Derecho Público N°155-2018): "El artículo 1.159 del Código Civil establece textualmente lo siguiente: «Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Que a propósito de esta norma nuestra jurisprudencia ha afirmado (i) que conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras) y (ii) que es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes. Criterio que señala el demandante es sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.215, del 2 de septiembre de 2004, asunto Distribuidora Kirios.
TERCERO: Que el interés legal se encuentra establecido en los artículos 1.277, 1.745 y 1.746 del Código Civil, el primero de ellos señala que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales; asimismo indicó que se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida. Que el artículo 1.745 eiusdem permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles y el artículo 1.746 ibidem, señala que el interés puede ser legal o convencional, y que el interés legal es del tres por ciento (3%) anual.
CUARTO: En cuanto al procedimiento civil, eligió el establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
«…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere deja do se negare a representarlo».
Con el título «DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES» agregó marcado «A», el contrato de préstamo de dinero, el cual constituye el instrumento fundamental que prueba el derecho que alega, de conformidad con el numeral 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo el intertítulo «DE LA PRETENSIÓN Y DEL PETITORIO» señaló que a través del ejercicio de la acción, que se formuló ante el órgano jurisdiccional, formuló su demanda contra el ciudadano JESÚS RAMÓN RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 13.280.362, y, conforme a lo expuesto, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes, solicitó que:
1. Se admitiera la demanda presentada.
2. Se INTIMARA al demandado, a pagar la cantidad de TREINTA MIL SESENTA Y DOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS ($30.062,50), que comprende el dinero dado en préstamo ($27.500,00), más los intereses legales al 3% anual ($2.562,50), devengados hasta el 15 de mayo de 2025; adicionalmente, se le condenara a pagar los intereses legales que se generen hasta el momento del pago definitivo, y, en caso de no hacerlo voluntariamente, fuera obligado a ello.
3. Que se intimara al pago, en la divisa contratada (dólar de Estados Unidos de América) o su equivalente en Bolívares, al tipo de cambio que señale el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha definitiva de pago.
4. Que se condenara de manera expresa y determinada, al demandado, en costos, costas y gastos, por un monto equivalente al 30% adicional al valor de la demanda, de conformidad con los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Con el título « DEL VALOR DE LA DEMANDA», de conformidad con la Resolución 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, parágrafo último, artículo 1, y con fundamento en los artículos 28, 29, 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el precio de la moneda de mayor valor, cotizada por el Banco Central de Venezuela para el día de presentación de la demanda, martes 03 de junio de 2025, es el EURO a razón de, Bs 110,22 por euro (€), y, que igualmente, el dólar de Estados Unidos de América, se cotizaba para esa misma fecha a razón de Bs. 97.31 por dólar ($),estimó el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA MIL SESENTA Y DOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS ($30.062,50), equivalente, a razón de la tasa del BCV del día de su presentación, en DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.925.381,88), monto que comprende lo adeudado más los intereses legales vencidos hasta el día 15 de mayo de 2025.
Que a los efectos de la determinación de la cuantía, este valor correspondería a 26.541 veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Indicó las direcciones de ambas partes a los efectos procesales de las citaciones y notificaciones, y autorizó igualmente las notificaciones de la demandante a través del teléfono y whatsapp 04147393363, y al correo electrónico mariabaptista94@gmail.com
Al folio 04 obra en original el documento privado fundamental de la demanda, y que acompaña al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2025 (f. 06), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibida la demanda, advirtiendo que en cuanto a su admisión, resolvería por auto separado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de junio de 2025 (fs. 07 al vto. 10), el Tribunal dela causa dictó sentencia definitiva, en cuyo dispositivo declaró:
«…PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por MARÍA YDALBA BAPTISTA VERGARA venezolana mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.776.827, asistida por el profesional del derecho abogado ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ [sic], inscrito en el Inpreabogado con el número 58.310, contra el ciudadano JESUS [sic] RAMON [sic] RAMIREZ [sic] RAMIREZ [sic], venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.362 de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 6° ejusdem, por no consignar instrumento fundamental de la pretensión debidamente reconocido. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora ciudadana MARÍA YDALBA BAPTISTA VERGARA en su domicilio procesal de conformidad el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide… » (sic)(Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta alzada)
Corre inserto al folio 11 boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA YDALBA BAPTISTA VERGARA, en su condición de parte actora.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2025 (f. 12), la ciudadana MARÍA YDALBA BAPTISTA VERGARA en su condición de parte actora debidamente asistida por el abogado ALEXANDER PEÑARANDA GÓMEZ, apeló el auto que negó la admisión de la demanda. Mediante diligencia de la misma fecha (f. 13) otorgó poder apud acta al profesional del derecho ya mencionado.
Por auto de fecha 03 de julio de 2025 (f. 14), el Tribunal de la causa vista la diligencia mediante la cual la parte actora apeló la inadmisión de la demanda, ese Tribunal admitió la apelación formulada, instando a la parte a consignar los emolumentos correspondientes para la remisión del expediente.
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2025 (f. 15) el abogado ALEXANDER PEÑARANDA GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso que por cuanto el tribunal de la causa admitió la apelación formulada sin señalar si en uno o ambos efectos, solicitó al Tribunal que aclarara o corrigiera el auto de fecha 25 de junio de 2025, a los fines de oír la apelación en ambos efectos.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2025 (Vto. f. 17) el Tribunal de la causa admitió la apelación formulada por la parte actora en ambos efectos, y ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a tales efectos libró oficio número 315-2025 de fecha 08 de julio de 2025.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2025 (f. 21), el abogado Alexander Peñaranda Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en 5 folios útiles, escrito de Informes en esta alzada, que obran a los folios 22 al 26, en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
Señaló que el 03 de junio de 2025 se había interpuesto la demanda de cobro de bolívares por incumplimiento de contrato de préstamo en dólares, amparada en el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil bajo el N° de Expediente 24.672.
Alegó que el Juzgado Primero de Primera Instancia inadmitió la demanda por auto de fecha 13 de junio de 2025, «por no consignar instrumento fundamental de la pretensión debidamente reconocido por algún tribunal competente», exigiendo que el contrato privado (documento que fue consignado como prueba fundamental, anexo al escrito de demanda) debía ser «judicialmente reconocida».
Indicó que interpuso recurso de apelación el día 25 de junio de 2025, que fue admitido por auto de fecha 03 de julio de 2025. Se remitió el expediente al Juzgado Superior, recayendo el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior Primero.
Con el número 1 titulado «EXPOSICIÓN DE HECHOS», señaló que tal como lo expuso en el escrito de la demanda, ésta se fundamentó así:
Que el día 15 de noviembre de 2022, se firmó un contrato de préstamo de dinero por la cantidad de veintisiete mil quinientos dólares americanos ($ 27,500.00), equivalentes a doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 255.475,00), calculados a la fecha según la tasa del Banco Central de Venezuela BCV, con un valor estimado para el día catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022) de NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (9.29 BS).
Que para los efectos del contrato, la demandante tiene el carácter de acreedora y como deudor, el ciudadano JESÚS RAMÓN RAMÍREZ RAMÍREZ ya identificado y con domicilio en la población de Las Piedras, capital de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el deudor se OBLIGÓ a pagar el dinero recibido en préstamo, en un plazo de dos (2) meses, es decir que para el día quince (15) de enero de dos mil veintitrés (2023), debía pagar el monto de lo prestado en dólares, o en bolívares equivalentes al tipo de cambio para la fecha de pago, conforme a lo estipulado en el contrato
Que a esa fecha, el deudor, no había cumplido con la obligación de pagar la suma liquida y exigible en dinero que recibió en préstamo, según el contrato pactado, que con el libelo de demanda, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 643, del Código de Procedimiento Civil, acompañó, marcado con la letra "A", el cual constituye el instrumento fundamental que prueba el derecho que alega.
Que en cuanto al procedimiento civil, eligió el establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, reproduciendo su contenido.
Seguidamente señaló que el auto dictado por el a quo y del cual se recurre, fue dictado en fecha 13 de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, que obra en el presente expediente, y que declaró inadmisible la demanda in limine litis, por no consignar instrumento fundamental de la pretensión debidamente reconocido por algún tribunal competente
Señaló que para motivar la decisión de inadmisión de la demanda, el juzgador construyó la siguiente argumentación:
«(omissis):…En tal sentido, en la presente demanda la parte actora, solicita de forma expresa que el presente caso se tramite por vía del procedimiento monitorio de cobro de bolívares previsto y establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y es de significar que el tribunal debe certificar los documentos acompañados con el libelo de la demanda, no pudiendo ser otra cosa, sino las que indica el artículo 644, de la siguiente manera: "Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cuales-quiera otros documentos negociables. No constando documento judicialmente reconocido, por algún tribunal competente, ni tampoco se evidencia que la parte actora haya alegado en el libelo de la demanda dicho reconocimiento, para el presente procedimiento, aunado al hecho, de que no basta para este juzgador el reconocimiento realizado por las partes en el numeral octavo del contrato de préstamo de dinero…» (sic).
Y sustenta su tesis, citando la sentencia Nº 81 de fecha 25 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Civil, la cual a su vez alude sentencia N° 81, caso, Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., en la cual esa Sala se pronunció sobre el instrumento fundamental de la acción en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«(omissis):…Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental, Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2. Editorial Jurídica ALVA, SRL. 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documente encaja dentro del supuesto del ordinal 6' artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio, quien exija el cumplimiento de un contrato, deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…» (sic).
Indicó que como se observa, a su juicio de manera clara, inequívoca y de la simple lectura, tanto del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como de la sentencia citada, por ningún lado se señala que en el juicio por intimación, el instrumento fundamental de la pretensión debe estar reconocido por un tribunal competente, para que se consideren cumplidos los requisitos del 340 del CPC en su numeral 6 y el articulo 644.
Bajo el numeral II titulado «FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN» indicó 1. Fundamentos procesales: que se fundamentó la apelación en los artículos 12, 341, 517 eiusdem.
2. Errores denunciados de la sentencia recurrida:
Que el auto recurrido incurre en un error gravísimo de interpretación, acerca del contenido y alcance de una disposición de la Ley y en consecuencia aplicó indebidamente el artículo.
Que como consecuencia de esta errónea interpretación, inadmite la demanda, alegando como requisito, una exigencia que no está contemplada en la normativa procesal, en la cual se fundamentó la demanda, es decir el procedimiento por intimación,
Indicó que a su juicio, el juzgador desconoce las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que han señalado que son válidas las demandas derivadas de contratos privados de préstamos de dinero, en procedimientos de intimación; que se considera además, a los contratos privados como instrumentos fundamentales de la pretensión, y desconoce igualmente aquellas sentencias que señalan, válidos y de exigibilidad inmediata, estos contratos privados cuando no se encuentran bajo alguna condición o término.
Que no existe en la norma interpretada por el juzgador, exigencia alguna de reconocimiento judicial previo, de los contratos privados, como requisito para optar al procedimiento intimatorio.
Alegó que el procedimiento intimatorio se encuentra establecido en el artículo 640, correspondiente a los Juicios Ejecutivos, que se regulan dentro de los Procedimientos Especiales, que comprende el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y que muy probablemente confundió el juzgador con el de la Vía Ejecutiva, regulada en el artículo 631 eiusdem, que exige el reconocimiento judicial previo de instrumento privado, para preparar la vía ejecutiva.
En el intitulado capítulo «Fundamentos jurisprudenciales: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA », afirmó que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 503 de fecha 28 de julio de 2023 señaló:
«Ello así, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es cuando no le da a la norma un verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido... (Cfr. Fallos N RC000159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioh contra Centro Inmobiliario, C.A., y N° RC000203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández).
De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal ex definitione, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana (Cfr. Fallos N' RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).
La moderna y calificada doctrina especializada en la materia, expresa que "la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, se entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó" (Murcia Ballen, Humberto, Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1963, påg, 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros)… »
Indicó que se observa del auto recurrido, que el juzgador cita expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece: «Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables».
Apunta que el a quo seguidamente concluye de su interpretación lo siguiente: «No constando documento judicialmente reconocido, por algún tribunal competente, ni tampoco se evidencia que la parte actora haya alegado en el libelo de la demanda dicho reconocimiento para el presente procedimiento, aunado al hecho de que no basta para este juzgador el reconocimiento realizado por las partes en el numeral octavo del contrato de préstamo de dinero»
Es decir, que el juzgador con una interpretación errada de la norma, concluyó, que se exigía como requisito para admitir la demanda, instrumento judicialmente reconocido, aun y cuando el mismo texto del citado artículo 644 eiusdem, señala que son prueba escrita suficiente los instrumentos privados, sin calificar la obligación de reconocerlos judicialmente previo a la demanda.
Afirmó que el contrato privado presentado como instrumento fundamental, (contrato de préstamo de dinero) contiene la pretensión del pago de una suma liquida y exigible y constituye una prueba escrita suficiente, como lo establecen los artículos 640 y 643 ibidem, es decir que se cumplió con presentar la prueba escrita del derecho que se alega.
A continuación citó el contenido del Procedimiento por Intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil señalando que según su criterio, el juicio ejecutivo que se planteó en la demanda, es por el procedimiento de intimación y, se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 340 y 640, pues la demanda pretende el pago de una suma liquida y exigible de dinero, según el cual el instrumento fundamental lo constituye un contrato de préstamo de dinero, el cual no está subordinado a una contraprestación o condición.
Trajo a colación lo sostenido por la Sala de Casación Civil en el caso Nando Cativelli vs. Alejandro Sastre Montoya (Exp. 2022-000457), en el que se debatió un caso de contrato de préstamo de dinero hecho en dólares, que se tramitó por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, caso en el que no se exige reconocimiento judicial del documento privado; señaló que en ese caso particular estableció que la falta de fecha cierta no invalida la demanda, si existe deuda liquida y exigible, por lo que a su juicio, el contrato anexo a la demanda cumple con los requisitos de la señalada norma, pues se trata de una deuda determinada y de plazo vencido, sin necesidad de reconocimiento judicial previo.
Que exigir autenticación o reconocimiento judicial en documentos privados, para admitir la intimación, es desconocer la naturaleza del procedimiento y de las normas jurídicas, por lo que, para demostrar la confusión de procedimientos especiales en los que incurre el fallo apelado, el demandante cita el contenido de los artículos 630 y 631 adjetivos, acotando que de la redacción de estas normas se entiende que, para acudir a la vía ejecutiva se requiere ser tenedor de instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, a diferencia de la vía intimatoria en la que se opta, cuando se tiene pruebas escritas suficientes como pueden ser los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, admisibles según el Código Civil.
Concluyó que el juzgador en su sentencia, decide con una interpretación errónea del artículo 644 eiusdem, al establecer un requisito que no está contemplado en la norma procesal, por lo que el auto adolece de una errónea interpretación de una disposición expresa de la ley, y por consecuencia, en un resultado antijurídico, como es la inadmisión de la demanda por vía intimatoria
Con el título «PETITORIO» solicitó:
1. Declarar con lugar la presente apelación.
2. Anular, el auto recurrido de inadmisión de fecha 13 de junio del año 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por error grave de interpretación de una disposición expresa de la ley.
3. Ordenar al Juzgado a quo, admitir la demanda conforme al procedimiento por intimación establecido en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil vigente en la República Bolivariana de Venezuela.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión de fecha 13 de junio de 2025 (fs. 07 al 10), dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ese juzgado declaró inadmisible in limine litis la demanda, está ajustada a derecho o no, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El documento privado no aparece definido en la ley venezolana. Por lo tanto, se consideran documentos privados los que se otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles autenticidad. Una antigua Sentencia de la Antigua Corte Federal, del 26 de mayo de 1952, citado por Brewer-Carías en un trabajo sobre la Autenticidad del Documento Público, nos aclara el concepto de documento privado que textualmente dice: «Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba».
Borjas, manifiesta que «los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su estructura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia».
En consecuencia, el documento privado surge como manifestación de la voluntad de los particulares por sí o con la ayuda de personas versadas, pero que no tienen función pública.
Por su parte, con respecto al Reconocimiento o Autenticación de documentos, son atribuciones conferidas por la Ley a los Jueces y Notarios Públicos, según el artículo 75, numeral 17 de la Ley de Registro Público y del Notariado, conforma al cual procede la autenticación de los documentos:1) Cuando se reconoce sólo la firma, caso en el cual se estará en presencia de un documento reconocido; 2) Cuando el reconocimiento comprende el contenido y la firma, caso en el cual se estará ante un documento auténtico o público (Autenticado).
Ahora bien, conforme al artículo 1.363 del Código Civil: «El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones»
Igualmente: « Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil» artículo 1.366 ejusdem.
El artículo 927 del Código de Procedimiento Civil señala:
«Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal».
La autenticación es acto celebrado ante funcionario público, que da fe solo de la firma del documento, más no de su contenido, ni de la veracidad y legalidad de un acto o documento jurídico, por lo que no hacen prueba ni dan fe de su contenido, no dan fe acerca de la verdad de las declaraciones de los otorgantes, sino de sus firmas, y dan fecha cierta a tales instrumentos.
El reconocimiento en cambio, consiste en la intervención del funcionario público, que da fe de la veracidad y legalidad de un acto o documento jurídico, que hace prueba y da fe de su contenido, y da fe acerca de la verdad de las declaraciones de los otorgantes, de sus firmas y de la fecha cierta a tales instrumentos.
Sin embargo, los documentos otorgados privadamente y luego autenticados o reconocidos se rigen por las reglas sobre el valor probatorio de los instrumentos reconocidos y no por las del instrumento público.
La diferencia radica en que la prueba del instrumento reconocido es desvirtuable por medio de otras pruebas, tal como lo confirma el artículo 1.363 del Código Civil que reza: «El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones» (subrayado añadido).
La Jurisprudencia ha señalado con respecto a los documentos reconocidos tienen la fuerza probatoria de documentos públicos, pero no su carácter.
Así, tenemos que mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2008, dictada en el expediente RC-00184-090408-07345, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció acerca del valor probatorio de la prueba documental y sus categorías, señalando al respecto que:
«…Para decidir, la Sala observa:
Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (Resaltado de la Sala)
En el presente caso, advierte la Sala de la transcripción pertinente que se hiciera de la impugnación realizada por la actora al referido instrumento, que la misma no va dirigida a desconocer o atacar su contenido o firma sino que lo perseguido es cuestionar el acto como tal, pues señala que no se han incluido en el referido acuerdo, la totalidad de los bienes que integraban el patrimonio de la comunidad concubinaria existente para el momento de su celebración.
Ahora bien, al verificar la Sala dicho instrumento, observa que el mismo nace como un documento privado, pues ni en su redacción ni en los términos en que fue celebrado el acuerdo, ha intervenido un funcionario que como tal, y cumpliendo las solemnidades previstas en la ley, pudiera darle el alcance y la condición de un instrumento público.
Por tal motivo, yerra el sentenciador de alzada al otorgarle valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto este artículo regula el valor de convicción de los documentos públicos y no el de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Los instrumentos a que se refiere la formalización son documentos autenticados, lo cual implica que fueron reconocidos por las partes ante el Notario quien los declaró autenticados y que por tanto tienen la misma fuerza probatoria del documento público de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil; pero ello no les confiere el carácter de documentos públicos, sino que se trata de documentos privados cuya regla directa de valoración no es el artículo denunciado, sino el 1.363 ya referido. Por ello debe establecerse que al no denunciarse infracción de la adecuada regla de valoración probatoria, la Sala deberá desestimar lo denunciado. (Sentencia dela Sala de Casación Civil, 31-05-89)…» (Subrayado y resaltado del texto copiado).
En atención a la doctrina transcrita, tenemos que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1.364 eiusdem.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
En cuanto al procedimiento señalado por la parte actora de cobro de bolívares por vía intimatoria, se observa que:
El Código adjetivo Civil en lo referente al procedimiento por intimación, dispone en su artículo 640, lo siguiente:
«Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo» (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
«...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...».
Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
« ...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición... ». (Subrayado y resaltado de este juzgado).
Por su parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
«Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables».
Finalmente, tenemos que el artículo 646 establece:
«Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…» (Resaltado de este juzgado).
Conforme a las normas ut supra transcritas, el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; y, finalmente, deberá verificar que el instrumento fundamental de la pretensión deducida por el actor sea de los documentos que taxativamente establece el artículo 646 ibidem, pues de no cumplirse tales presupuestos, la demanda debe ser desechada, o declarada inadmisible.
Sobre el particular, la Sala en la sentencia Nº 182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., ratificada en sentencia N° 173 de fecha 18 mayo de 2010 señaló:
«…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…». (Resaltado de este juzgado).
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se establecen claramente las causas y los requisitos exigidos por el legislador para declarar la admisibilidad o no del procedimiento intimatorio y con base en ello, el operador de justicia deberá verificar cada supuesto establecidos en los artículos 341, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, sin efectuar interpretación extensiva o análoga, puesto que daría lugar a coartar o impedir toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora advierte en el presente caso que el juzgador a quo declaró inadmisible in limine litis la demanda por vía intimatoria, por cuanto a su criterio «… por no consignar instrumento fundamental de la pretensión debidamente reconocido…» del documento privado de préstamo de dinero, de fecha 15 de noviembre de 2022.
La Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), indicó:
«...La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como «…aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada... ».
Es el caso que el artículo 646 establece:
«…Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…» (Resaltado de este juzgado).
De la revisión de las actas procesales observa esta juzgadora, que obra al folio 04 consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda, Documento Privado de préstamo de dinero, suscrito entre la ciudadana MARÍA YDELBA BAPTISTA VERGARA, en su carácter de acreedora y el ciudadano JESÚS RAMÓN RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter deudor, de fecha 15 de noviembre de 2022, por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 255.475) calculados a NUEVE BOLÍVARES con VEINTINUEVE CÉNTIMOS, conforme a la tasa del Banco Central para el día 14 de noviembre de 2022 -fecha de presentación de la demanda-, documento que, si bien es una prueba escrita del derecho que se alega, dicha instrumental carece del reconocimiento previo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, requisito imprescindible para el accionamiento del procedimiento monitorio.
En fuerza de la consideraciones anteriores, se concluye que en el caso bajo estudio no cumplió la parte demandante con la fundamentación de su pretensión en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, presupuesto cuyas consecuencias jurídicas conllevan a la inadmisibilidad de la demanda, como lo declaró el juzgado de la causa, motivo por el cual este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión recurrida, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 25 de junio de 2025, por la ciudadana MARÍA YDALBA BAPTISTA VERGARA, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER PEÑARANDA GÓMEZ, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró inadmisible in limine litis la demanda propuesta, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano Jesús Ramón Ramírez, por cobro de bolívares por intimación.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 13 de junio de 2025 (fs. 07 al 10), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Por la naturaleza del recurso no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motivación la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Inde¬pen¬dencia y 166 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 7486
|