REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA»
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2025 (f. 1835), por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2025 (fs.1789 al 1828), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios patrimoniales y morales, en el juicio incoado por la recurrente, contra la sociedad mercantil LABORATORIO VALMOR C.A., por indemnización de daños y perjuicios.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2025 (f. 1839), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En diligencia de fecha 02 de octubre de 2025 (f. 1840), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron informes ante esta Alzada, en cincuenta y dos (52) folios útiles (fs. 1841 al 1892).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2025 (f. 1893), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 03 al 33), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.712.003, debidamente asistida por los abogados JORGE ALEXANDER CONTRERAS, FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO y ASDRUBAL GIL CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 278.507, 103.416 y 37.696, respectivamente, mediante el cual demandó a la empresa LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaria era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de enero de 1959, anotada bajo el Nº I, del Tomo I, folios 1 al 4, con su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de febrero de 2003 bajo el Nº 6, Tomo A-2, por resarcimiento e indemnización por daños y perjuicios, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que la presente acción nació de un vil, falso, infundado, premeditado, grave, temerario, intencional y directa calumnia hecha por la empresa LABORATORIOS VALMOR C.A., representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.200.909, quien se denominó representante legal de LABORATORIOS VALMORCA, según consta y se evidencia de acta policial de fecha 02 de abril de 2019, y el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.044.949, Inpreabogado número 41.211, en nombre y representación, consultor jurídico y apoderado, de LABORATORIOS VALMOR C.A., según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, sentado en fecha 22 de enero de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, quienes denunciaron la supuesta ejecución y consumación de delitos penales, realizados por su representada, ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.712.003.
Que la llevo a lo que se denomina coloquialmente, una simple y vulgar siembra policial de la siguiente manera.
Que en fecha 02 de abril de 2019, siendo las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI, ya identificado, actuando en nombre y representación de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, simuló una supuesta denuncia, supuestamente incoada vía telefónica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifestó haber denunciado en fecha 25 de marzo de 2019 que varias empleadas de la empresa VALMORCA estaban sustrayendo consecutivamente medicamentos para presuntamente ser comercializados, además que las ciudadanas MIREYA ANGULO y MARIA ALICIA RONDON, quienes laboraron como operarias de planta tenían frascos y blíster de medicamentos tales como alpran, cander, esquinoide, histaler, co-sultrin, varios de ellos medicamentos psicotrópicos sustraídos sin consentimiento de la empresa donde laboran, que tenían conocimiento que ambas ciudadanas se encontraban en la Urbanización El Pilar, bloque 22, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, por lo que requería de manera urgente se investigara tal hecho punible ya que es un medicamento psicotrópico que debe ser debidamente recomendado por un galeno y no debe ser comercializado de manera ilícita, tal y como costa del acta de investigación penal que consta en causa penal LP-01-P-2019-609 y expediente fiscal Nº MP-85392-2019.
Que en razón de esa supuesta, falsa e inexistente llamada, y en complicidad de funcionarios actuantes, simuladamente se constituyó una comisión policial la cual se trasladó al sitio indicado por ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI, resultando de la simulada actuación policial la detención de si representada con la vulgar siembra de una gran cantidad de medicamentos psicotrópicos elaborados, producidos y proporcionados a la comisión por la misma empresa LABORATORIOS VALMORCA, tal como quedó descrito tanto en el acta de investigación penal, como de las respectivas planillas de cadena de custodia y experticias realizadas como supuestos medios probatorios que conformaron la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609.
Que la verdad fue que ese día 02 de abril de 2019, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, trabajadora de la empresa VALMORCA, con más de veintiún años de servicio ininterrumpidos, con una conducta intachable e irreprochable, ingreso a laborar rutinariamente a las siete y treinta minutos de la mañana, y siendo las diez en punto aproximadamente de la mañana, fue sorprendida y abordada dentro de las instalaciones de la empresa LABORATORIOS VALMORCA por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se acompañaban por los ciudadanos representantes legales ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, quienes a su vez y previamente habían entregado los medicamentos de la señalada empresa en un contenedor plástico transparente, bolsa, contentivo de gran cantidad de medicamentos fabricados en dicha empresa y bajo coerción total, aprehendida y sometida forzadamente, fue retirada de su puesto de trabajo, la trasladaron hasta su vivienda para un allanamiento y encontrándose allí fue objeto de sustracción de sus bienes personales como computadoras de mesa y laptop, televisores, entre otros equipos e insumos personales, además procedieron a sembrarle los medicamentos que previamente le habían aportado por parte de los representantes de LABORATORIOS VALMORCA.
Que del señalamiento, de cual se hizo formalmente parte, la empresa LABORATORIOS VALMORCA, mediante su abogado apoderado judicial y consultor jurídico JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, ya identificado, cuando en el mes de septiembre de 2019, el citado abogado apoderado judicial y representante legal de la empresa demandada, se constituyó y consignó formalmente en autos de la causa judicial penal signada con el alfanumérico penal LP-01-P-2019-000609 y causa fiscal Nº MP-85392-2019, donde consignó escrito de acuerdo reparatorio, acto en el cual fue asistido por el abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI EDWIN, contra su representada, acreditándose formalmente como víctima de los falsos, simulados e inexistentes hechos delictivos, y quienes ratificaron las calumnias y señalamientos explanados por ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI, primero como representante legal de la empresa LABORATORIOS VALMORCA y segundo en su falsa, infundada, simulada, temeraria, intencional, dolosa, premeditada y maliciosa denuncia, donde se endilgó a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en supuesto perjuicio de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMORCA.
Que la simulación de hechos punibles, calumnias y perjurio que a sabiendas que todo era totalmente falso e infundado, y que se ampararon en el uso de la aplicación del modus operandi de moda para causar graves daños y consecuencias a su mandante, de forma contundente, sin detenerse a pensar el inmenso daño a causar al realizar falsamente una denuncia y proporcionar esos medicamentos psicotrópicos con la pura intención de afectar a la ciudadana trabajadora, y por ende a toda su familia mediante la inmoral y escuálida practica desarrollada por la empresa LABORATOORIOS VALMORCA mediante sus representantes legales ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO de la siembra policial, perjudicialmente contra su representada, causándole de manera ipso facto la pérdida de su trabajo en dicha empresa de forma ilegal, de no poder acceder a una recomendación laboral, de tener una contraprestación laboral relacionada a su tiempo de servicio como de haberle cercenado la posibilidad de poder disponer tanto del tiempo para ejercer otro trabajo en razón de que se encontró sometida a un régimen de representación periódica coercitivo como medida cautelar establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como de sostener una endilgada reputación criminal para desarrollarse en otra empresa y/o trabajo e incluso poder trasladarse a otra ciudad o país debido a la medida cautelar impuesta del régimen de presentación periódica de cada treinta días, destacando además y a todo evento, que fue detenida y judicializada injusta e inmerecidamente mediante un supuesto e inexistente hecho flagrante.
Que en razón de estas circunstancias, esta parte accionante busca principalmente obtener justicia, ya que en razón del uso y la participación intelectual desplegado por los representantes de la sociedad mercantil LABORATORIOS INVERMONCA, en razón del conocimiento previo de sus datos e información personal, la cual reposa en el departamento de talento humano, tradicionalmente conocido como recursos humanos, poseen toda la información que usaron para señalar con nombre y apellidos de MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, dirección de habitación y otros pormenores, y que de ello, se sometió inmerecidamente e injustamente a su representada a un proceso penal desgastador, inclemente, y sobre todo falso y simulado, es por ello que el objeto principal de esta acción es obtener justicia y que la parte accionada reflexione ante el daño irreparable que ocasionó, al mismo tiempo que se establezca y sirva el precedente a cualquier persona que pretenda utilizar el aparato y/o sistema judicial para fines de amedrentamiento y venganza personal en contra de alguna persona.
Que la presente acción de indemnización de daños y perjuicios, se deriva de las acciones, omisiones, circunstancias, que se desprendieron primero de la falsa denuncia realizada y ratificada por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, representantes de la accionada en fecha 02 de abril de 2019 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida, manifestado que su representada, supuestamente se había aprovechado de medicamentos psicotrópicos pertenecientes a su representada la sociedad mercantil LABORATORIOS INVERMONCA, de lo cual se generó automáticamente la causa penal signada con el numero MP-85392-2019, llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y posteriormente siendo judicializada por los Tribunales Ordinarios Penales bajo el expediente signado con el numero LP-01-P-2019-000609, acotando imperativamente que se ventiló en todo momento, estado y grado del proceso y el procedimiento la calificación jurídica de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en supuesto perjuicio de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMORCA.
Que ese señalamiento trajo consigo la imposición de las medidas de seguridad y medidas cautelares que autoriza la ley como lo son el alejamiento de la presunta víctima; la prohibición de acercarse y frecuentar determinados sitios y lugares; la prohibición de salida del estado y país; como de tener presente que se encuentra inmerso, caucionado, vigilante de un proceso penal que le puede revocar y aseverar tales medidas, como efecto sucedió, a ser impuesto por la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que le designen.
Que destacó que de esa medida cautelar, impuesta y ordenada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado y sobre todo de la supuesta detención en flagrancia de fecha 02 de abril de 2019, se fijó un régimen inflexible de presentación periódica cada treinta días por ante el departamento de alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, lo que indudablemente originó la paralización de sus actividades económicas, cotidianas y cercenamiento de opciones laborales y de poder dedicarse a otra actividad laboral, e incluso poder ausentarse para trabajar en otro estado o país, en razón de que estaba presto solo a cumplir con un régimen inflexible de presentaciones periódicas al Tribunal so pena de ser revocada dicha medida cautelar por desacato.
Que es tanto así, que el ciudadano que funge como abogado a apoderado y consultor jurídico de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, el ciudadano JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, ya identificado, en fecha 08 de octubre de 2019, presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el expediente Nº LP-21-S-2019-000010, un trámite administrativo del cual surgió una declaración fundamental, en la cual indubitablemente manifiesta parcialmente las cuestiones, actos e incidencias que sucedieron el día 02 de abril de 2019, cuando supuestamente se originó previa denuncia la captura infraganti de su representada, por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cuando por el contrario, y así indubitablemente consta de escrito denominado oferta real de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, donde el representante legal de la denominación comercial LABORATORIOS VALMORCA, es decir, el abogado ya identificado, manifestó lo que realmente sucedió ese día 02 de abril de 2019, contradiciendo a todas luces lo señalado en el acta policial de esa misma fecha y hora sobre su representada y desvirtuando categóricamente el supuesto procedimiento y denuncia realizada, la cual expresa que en fecha 02 de abril de 2019, la trabajadora MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, ingresó a laborar en las instalaciones de su representada ubicada en el Edificio Valmorca, Avenida Bolívar, Nº 2-42, Ejido, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, ahora bien, producto de unas denuncias interpuestas por su representada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida, ese día 02 de abril la entrevistaron y se la llevaron a una revisión domiciliaria, por información obtenida es dejada detenida y liberada el día 04 de abril d 2019, desde esa fecha la trabajadora no se presentó más nunca a su lugar de trabajo, ni presentó reposo medico ante la empresa, es por ello que debido a su situación la empresa procedió desde el día 30 de abril de 2019, a suspender el pago de su salario y demás beneficios legales y contractuales de la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, sin que hasta la fecha hayan recibido algún reclamo por parte de la trabajadora ni de forma personal, ni por intermedio de persona alguna, ni por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, ni por intermedio de Tribunal Laboral alguno, pues inclusive, el hecho de haber suspendió el pago de su salario y demás beneficios laborales, se considera un despido indirecto, una desmejora y esa trabajadora no se amparó, ni reclamó a su representada, absolutamente nada.
Que es por ello que pretenden que la accionada en representación de su presidente GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.767.655, indemnice a su mandante por todos los daños y perjuicios causados con y durante el injusto e inmerecido proceso penal que innecesariamente enfrentó, igualmente a todas las circunstancias a que fue físicamente sometida; como de las consecuencias de tan vulgar, vil, intencional y maliciosa acción desplegada por la accionada en la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios por la calumnia y hechos materializados en su contra.
Que antes de iniciar formalmente la narración fáctica de los hechos, hacen de conocimiento que el expediente principal nomenclaturado LP-01-P-2019-000609, el cual cursa por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, originado a su vez por el expediente y causa penal MP-85392-2019 que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Tribunal primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el expediente Nº LP-21-S-2019-000010; por lo que a todo evento legal subsiguiente, indicaran que conforme a lo dispuesto en los artículos 395, 429, 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, todos los señalamientos sobre los hechos constan en autos que conforman dichos expedientes y que a ellos se referirán como anexos y que son y serán tanto parte fundamental y esencial de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios en contra de la demandada LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa ya identificada.
Que desde el día 02 de abril de 2019, a las diez de la mañana aproximadamente, se desarrolló una irregular, arbitraria e ilegal situación en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, anteriormente identificada, cuando la empresa LABORATORIOS VALMORCA, representada por el ciudadano ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI, antes identificado, simulo una supuesta denuncia, ejecutada vía telefónica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida.
Que eso originó la detención en supuesta flagrancia de su representada, ocasionando la separación inmediata, permanente, definitiva y unilateral de su puesto y lugar de trabajo por la falsa, presunta y supuesta participación en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, aseverando que fue por esa única razón fue ilegal, unilateral, violenta y abruptamente despedida de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, la cual al resultar evidentemente extinto el señalado delito, mediante el archivo judicial, fundado en los artículos 296 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia Nº 22 de la Sala Constitucional de fecha 17 de enero de 2018, expediente Nº 17-0385, señalando enfáticamente lo preceptuado en el artículo 364.
Que al no existir tal delito, que realmente nunca existió, ya que para proceder y/o constituirse el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, debe existir previamente un delito principal y delimitar la esfera perjudicada, es decir debe haber señalamiento previo y detallado de los bienes involucrados en el hecho punible, en ese caso particular, debería haber una relación clara, precisa. Minuciosamente detallada y circunstanciada en razón de lo delicado del caso, por tratarse específicamente de medicamentos psicotrópicos, pero es necesario que exista previamente el delito y tal señalamiento, para poder establecer futuramente el señalamiento de este tipo penal a quien de una u otra forma tenga o haya tenido contacto con los bienes incriminados y derivados del hecho punible; al no existir estas circunstancias y condiciones, y además de haberse extinguido la causa penal, es inexistente y sin efecto jurídico cualquier señalamiento derivado de dicha causa penal, por tanto, se debe reivindicar su situación laboral, y beneficios laborales suprimidos e indemnizar los daños y perjuicios derivados de esa terminación abrupta y unilateral ejercida maliciosamente, dolosa e intencionalmente, como todos los beneficios laborales e inclusive los derivados del convenio colectivo de la Industria Químico Farmacéutica, sindical, salud, seguro, entre otros que más adelante detallaría.
Que es preciso señalar que, posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2019, se hizo formalmente parte la empresa LABORATORIOS VALMORCA, mediante su apoderado judicial y consultor jurídico JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, antes identificado, cuando consignó en la audiencia preliminar diferida, instrumento acuerdo reparatorio en el cual señala si condición, carácter y cualidad con la presunta y supuesta víctima LABORATORIOS VALMORCA, ratificando la calumnia y los señalamientos tipificados en la causa peña Nº LP-01-P-2019-000609, y dando continuidad al señalado proceso penal en contra de su representada, al tiempo que ratifica por omisión la condición, cualidad y carácter del representante de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, es decir, la condición, cualidad y carácter del ciudadano ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI.
Que es imperativo traer a colación que desde que se inició el presente proceso penal en contra de su representada, en fecha 02 de abril de 2019, la presunta y supuesta víctima no tuvo interés en el proceso, por el contrario, se conformaron con la acción ya realizada en contra de su mandante, ya que era su objetivo, el de separar del cargo, puesto y lugar de trabajo mediante una vulgar siembra policial.
Que es de importancia tener en cuenta el acta de orden de allanamiento de fecha 02 de abril de 2019, que se desarrolló en casa de la ciudadana MIREYA ELENA ANGULO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.010.297, quien se prestó como cómplice para ejecutar el vil y malicioso plan para perjudicar a su representa, pero es vital e importante destacarla, porque de esa acta denominada orden de allanamiento queda expresa constancia de la existencia y cantidad de medicamentos psicotrópicos son producidos inequívocamente en LABORATORIOS VALMORCA, pero que nunca estuvieron previamente denunciados y/o reportados aun cuando se trata de psicotrópicos, denuncia que debió ser incoada detalladamente por la supuesta y presunta víctima, es decir, por LABORATORIOS VALMORCA, solo fueron proporcionados para un fin específico, sembrar a MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que en fecha 02 de abril de 2029, rindió entrevista en calidad de testigo un ciudadano que quedó identificado como JOSÉ PAOLI, representante legal de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, quien en realidad resulta ser ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI.
Que en fecha 25 de marzo de 2019, el ciudadano ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI, ya identificado, representante legal de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, realizo una supuesta denuncia, en la cual ratifica que es representante legal de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, señalando directamente entre otras personas, a la ciudadana MARIAL ALICIA RONDÓN RUIZ, a quien señalo no solo con nombre y apellidos, sino con número de cedula, telefónico, dirección y cargo que desempeña en la empresa LABORATORIO VALMORCA, es necesario resaltar que, el ciudadano quien se autodenominó JOSÉ PAOLI, ya había ejecutado esa misma acción inmoral, cobardemente, sin honor y modus operandi en fecha 05 de marzo de 2018, contra los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN ALVARADO PEÑA y JOSÉ ARGENIS BARTOLOME FLORES FRANCO, titulares de las cedulas de identidad números 11.953.118 y 11.953.081, quienes fueron del mismo modo judicializados bajo la causa penal Nº LP-01-P-2018-000846, llevado por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y el Expediente Fiscal Nº MP-78449-2018 llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
Que por esas calumnias, falsos señalamientos e infundadas circunstancias, exteriorizadas de manera fraudulenta, maliciosa intencional y temeraria, por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, ya identificada, fue privada de su libertad, y presentada con cuarenta y ocho horas de detención, es decir, dos días detenida en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conformada la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609 y expediente fiscal MP-85329-2019 correspondiéndole a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en la cual se estableció la calificación del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; con la libertad condicionada desde ese momento, con un régimen de presentación periódica cada treinta días, además de una serie de condiciones coercitivas limitativas y restrictivas so pena de ser revocadas y agravadas; pero lo más delicado fue la separación abrupta y violenta de su trabajo y por ende de su estabilidad económica, social, familiar, personal, moral y psicológica.
Que en fecha 12 de abril de 2019, los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de LABORATORIOS VALMORCA, emitió un documento dirigido a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, en el cual hacen de su conocimiento que en razón de la comunicación remitida a VALMORCA, en la cual informa de su reposo médico y solicita medicamentos, no fueron recibidos ni por el jefe inmediato, ni por el jefe del departamento de recursos humanos, alegando estas personas, que no pueden recibir por órdenes del consultor jurídico, es decir, por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO. Evidenciando a todo evento y a todas luces, la premeditación, mala fe, autoría intelectual, material y ejecución de las actividades lesivas en contra de su representada.
Que en fecha 23 de abril de 2019, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, ya identificada, designo defensa privada para hacer su defensa ante tan perversa incriminación, designando al ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, el cual fue materializado en fecha 25 de abril de 2019, para poder desvirtuar todo ese proceso irrito, precario, desleal, inexistente y falso ejecutado por los representantes legales de LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 26 de abril de 2019, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, otorgó poder judicial al abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el Nº 9, Tomo 16, Folios del 26 al 28; con la finalidad de poder ejercer una defensa integral y poder, en nombre y representación, indagar sobre los hechos y eventualidades que condujeron a tan infame situación en contra de la poderdante.
Que en fecha 10 de mayo de 2019, se presentó escrito de solicitud de diligencias investigativas de descargo a favor de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en el expediente N MP-85392-2019, en la cual se buscaría y se fijaría la verdad de los hechos, investigación necesaria para contradecir absoluta y rotundamente las calumnias endilgadas por la empresa LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 10 de mayo de 2019, se presentó denuncia por ante la Delegación de la defensoría del Pueblo en la entidad, sobre la falsedad de los hechos delictivos por los cuales los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, actuando en representación de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, incriminaron a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, con tan vulgares procedimientos, sirviéndose de sus recursos económicos y el uso indebido de los organismos de justicia de seguridad y la administración de justicia.
Que en fecha 16 de mayo de 2019, se presentó escrito de solicitud de diligencias investigativas por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publio con atención a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en el expediente Nº MP-85392-2019, debido a la negativa de recepción y predisposición en la búsqueda de la verdad de los hechos que contradicen absoluta y rotundamente lo realizado tanto por los funcionarios públicos como por los representantes legales de la empresa LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 16 de mayo de 2019, se presentó escrito por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, denunciando la irregularidades que presenta la causa penal, la violación de derechos humanos,
Que en fecha 17 de mayo de 2019, el ciudadano abogado JORGE A ALEXANDER CONTRERAS, presentó escrito ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando se remitiera el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a fin de impulsar la respectiva investigación, ya que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, si estaba dispuesta a buscar la verdad y no como la empresa LABORATORIOS VALMORCA, en cabeza de sus representantes legales que en todo momento se ocultaron y evadieron el proceso cual vil cobardes.
Que en fecha 21 de mayo de 2019, se presentó escrito de denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en la cual se notifica del conocimiento de los partícipes en los hechos irregulares acontecidos y ejecutados en contra de su representada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, en un perverso y temerario plan con el que perjudicaron a la accionante, perjuicio causado por la empresa LABORATORIOS VALMORCA en cabeza de sus representantes legales.
Que en fecha 24 de mayo de 2019, se presentó escrito de ratificación de solicitud de diligencias investigativas por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en el expediente Nº MP-85392-2019, en la cual se buscaría y se fijaría la verdad de los hechos que contradicen absoluta y rotundamente lo realizado tanto por los funcionarios públicos como por los representantes legales de la empresa LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 06 de junio de 2019, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Control, en la causa Nº LP-01-P-2019-000609, de solicitud de control judicial en la práctica de diligencias investigativas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en el expediente Nº MP-85392-2019, en la cual se buscaría y se fijaría la verdad la verdad de los hechos que contradicen absoluta y rotundamente lo realizado tanto por los funcionarios públicos como por los representantes legales de la empresa LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 11 de junio de 2019, se presentó escrito al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la práctica de exámenes psicológicos y psiquiátricos a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, en virtud del estado de afectación derivado de la exposición a la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, producto de la falsa e infame denuncia y actos realizados por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, en cabeza de sus representantes legales.
Que en fecha 25 de junio de 2019, se presentó escrito al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de solicitud de nulidad absoluta y contestación a la acusación fiscal con oposición de excepciones en defensa de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, en razón de la temeraria e infundada acusación en la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, producto de la falsa e infame denuncia y actos realizados por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, en cabeza de sus representantes legales.
Que en fecha 17 de julio de 2019, se presentó escrito al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la práctica de exámenes psicológicos y psiquiátricos a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, en virtud del estado de afectación en su salud, derivado de la exposición a la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, producto de la falsa e infame denuncia y actos realizados por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, en cabeza de sus representantes legales.
Que en fecha 08 de octubre de 2019, el ciudadano abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, ya identificado, en representación de la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, con la condición, cualidad y carácter, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentó oferta real de pago contra la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, tramite en el cual expresa parcialmente la verdad de los hechos acontecidos en fecha 02 de abril de 2019, cuando la ciudadana fue ilegalmente detenida dentro de las instalaciones de VALMORCA por funcionarios amigos de ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, que se llevaron a su representada desde las instalaciones de VALMORCA y no desde ningún otro lugar para su casa a hacer un allanamiento, y al ver que en efecto ella no tenía absolutamente nada en su hogar, fue sembrada en la casa de la cómplice MIREYA ANGULO, y no como expresa el ciudadano JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ fue llevada para una revisión domiciliarias, donde además, precisaron que de ese fundamental instrumento por medio del cual se separó legalmente a su representada de su relación laboral.
Que es sumamente importante y vital tener en cuenta ese trámite organizado, preparado, desarrollado, redactado, impreso, suscrito y presentado por el ciudadano abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, actuando con la condición, cualidad y carácter de consultor jurídico y apoderado de LABORATORIOS VALMORCA, en su nombre y representación, en el cual se deja expresa constancia de la razón por la cual la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, según el ponente, no se presentó a trabajar.
Que en el transcurso del proceso penal enfrentado por su representada, le fueron cerradas las puertas y prohibido su ingreso por razones obvias de la decisión y resultado del proceso y procedimiento penal, a lo cual en repetidas oportunidades intentaron presentar un acuerdo reparatorio para que MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ admitiera los hechos, hechos que fueron totalmente sembrados como se evidencia entre la comparación del acta policial y el tramite presentado por JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO.
Que a todo eso, se evidencia a todas luces que, su representada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, estuvo suspendida, despedida injustificadamente, por el tiempo que duró el proceso penal, respecto al resultado que de ese se derivara, resultando en fecha 24 de mayo de 2023, el decreto de archivo judicial, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 04 de noviembre de 2019, el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, presentó escrito de consideraciones a oferta real de pago en el cual dejó expresamente claro que no se encontraba en el contrato de trabajo, establecido en los artículos 55, 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, para determinar con precisión el tiempo que tenía para el momento de la relación laboral como de su cargo especifico, deberes, funciones, horario, entre otros particulares necesarios para determinar y confirmar el monto ofertado, quedando de forma imprecisa e indeterminada la fecha de contratación. Que no se agregó a dicho trámite de oferta la realización de exámenes médicos ante una posible extinción de la relación laboral, en la cual se determine la condición física y psicológica de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, post relación laboral, que a pesar de haberse resaltado en el escrito de consideraciones y haberlo notificado a viva voz, la misma no fue tomada en cuenta, que no fue presentado en la oferta real de pago la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Que también se puede apreciar del escrito de consideraciones, la salvedad y reserva de cualquier acción a que haya lugar, pues el mismo no fue avalado como instrumento de renuncia y/o despido injustificado, para lo cual establece la ley especial en su artículo 51, las prescripciones de las acciones derivadas de la relación laboral.
Que en fecha 11 de febrero de 2020, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando se verifique el estado actual de las notificaciones a las partes, esto es a la presunta y supuesta víctima, la cual nunca tuvo interés en el proceso penal, y se aprovechó de sus inasistencias para intencionalmente retardar y dilatar el proceso en contra de su representada.
Que en fecha 17 de noviembre de 2020, se remitió al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, como prueba nueva, copia certificada del trámite ejercido por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en fecha 08 de octubre de 2019.
Que en fecha 18 de noviembre de 2020, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando reafijación de fecha para la celebración de la audiencia preliminar, evidenciando que en todo momento y durante todo el proceso y procedimiento penal la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ tuvo la intensión de buscar la verdad de los supuestos hechos, caso totalmente contrario a lo expresado y exteriorizado por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, en cabeza de sus representantes legales, que en todo momento se ocultaron y evadieron sus responsabilidades y obligaciones mercantiles y sociales.
Que en fecha 03 de diciembre de 2020, el Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, realizó una audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, en el cual la presunta y supuesta víctima, acordó que la ciudadana cómplice MIREYA ELENA ANGULO DE SÁNCHEZ, debidamente identificada, cómplice de la presunta y supuesta víctima LABORATORIOS VALMORCA, en cabeza de sus representantes legales ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, planteamiento de acuerdo, presentado intencionalmente para inducir a MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, a una acción errónea de admisión de los hechos, lo resaltante de esa actuación, es que se confirma y ratifica que se ha hecho parte formalmente como supuesta víctima, la demandada empresa LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 08 de febrero de 2021, se presentó escrito por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se planteó la recusación de la Fiscal Quinto, en razón de dilatar y retardar intencionalmente el proceso judicial penal en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, además de evidenciar que, en esa actividad procesal, tampoco se encontraba presente la presunta y supuesta víctima, es decir se devela la incomparecencia de los representantes judiciales y legales de LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 23 de febrero de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, realizó acto de audiencia de verificación de acurdo reparatorio, en el cual la presunta y supuesta víctima, acuerda que la ciudadana cómplice MIREYA ELENA ANGULO DE SÁNCHEZ, ya identificada, expuso que si deseaba manifestar que se verifique su cumplimiento de acuerdo reparatorio, que se acogía al acuerdo reparatorio, que ya cumplió en un acto el pago del daño que ocasionó y a la víctima presente puede confirmarlo, y posteriormente se otorgó el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó que la ciudadana cumplió con el acuerdo reparatorio y estaban conformes, que lo resaltante de esa actuación, es que se confirma y ratifica que se ha hecho parte formalmente como supuesta víctima, la demandada empresa LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 25 de febrero de 2021, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se advirtió recusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en razón de dilatar y retardar intencionalmente el proceso judicial penal en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, además de evidenciar que, en esa actividad procesal, tampoco se encontraba presente la presunta y supuesta víctima, es decir, se devela la incomparecencia de LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 06 de abril, se realizó la audiencia preliminar por ante el Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada, eso en razón de la inobservancia y violación de las peticiones de la defensa relativo a las diligencias solicitadas, además de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que debe tener la acusación fiscal en cuanto a las supuestas circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo, ya que resultaba difícil y hasta imposible al representante del Ministerio Publico relacionar a su defendida y representada sobre los falsos e infundados señalamientos que cobarde e indecorosamente fueron endilgados por la empresa LABORATORIOS VALMORCA en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que en fecha 03 de junio de 2021, se presentó por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se solicitan diligencias investigativas de descargo a favor de la imputada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, y con ello desvirtuar las falsa, infundadas, temerarias, antiéticas e indecorosas acusaciones realizadas por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, es decir, sus representantes legales.
Que en fecha 30 de julio de 2021, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se solicitó la remisión del expediente físico al despacho de la Fiscalía Primera a fin de desarrollar las investigaciones pertinentes, recalcando que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, si estaba dispuesta a buscar la verdad por las vías jurídicas, y no avalar las falsas, infundadas, indecorosas, antiéticas e inmorales denuncias y señalamientos realizados por la empresa VALMORCA.
Que en fecha 25 de octubre de 2021, se presentó escrito por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se solicitó la ratificación de diligencias investigativas de descargo a favor de la imputada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, y con ello desvirtuar las falsas, infundadas, temerarias, antiéticas e indecorosas acusaciones realizadas por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, es decir, sus representantes legales.
Que en fecha 25 de octubre de 2021, se presentó escrito por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se solicitó ampliación de diligencias investigativas de descargo a favor de la imputada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, y con ello desvirtuar las falsas, infundadas, temerarias, antiéticas e indecorosas acusaciones realizadas por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, es decir, de sus representantes legales.
Que en fecha 08 de noviembre de 2021, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se consignó comunicación solicitando la remisión del expediente físico al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, eso con la finalidad de impulsar la investigación, ya que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, si ha estado preocupada y decidida a buscar la verdad por las vías juriscas, caso contrario a lo exteriorizado, por la presunta y supuesta víctima LABORATORIOS VALMORCA, en cabeza de sus representantes legales, que durante todo el proceso estuvieron ausentes como muestra de desinterés en el mismo, contribuyendo al retardo y dilación maliciosa.
Que en fecha 08 de noviembre de 2021, se presentó por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se solicitó la nulidad absoluta de la nueva acusación fiscal presentada, en razón a la negativa por parte del Fiscal Primero del Ministerio Publico en realizar diligencias investigativas de descargo a favor de la imputada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, menoscabando flagrantemente los derechos y garantías constitucionales que le otorga la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 22 de febrero de 2022, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando fijación de lapso prudencial para la conclusión de la investigación Nº MP-85392-2019, llevada por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, dejando expresa constancia de que nunca fue individualizada la supuesta y presunta responsabilidad penal de su representada, por más de dos años y medio, todo producto de una falsa y simulada denuncia realizada por la empresa LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 02 de marzo de 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, respondió al escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2022, acordando la apertura de actuaciones complementarias en la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, en razón que la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, aun continua en posesión del expediente físico Nº MP-85392-2019.
Que en fecha 22 de julio de 2022, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando mediante el control judicial de la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, al tiempo que se pedía el correspondiente decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que en fecha 13 de septiembre de 2022, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ratificando solicitud de pronunciamiento mediante el control judicial sobre el archivo judicial, de la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, originada por una falsa y simulada denuncia realizada por una supuesta víctima que nunca existió, que nunca tuvo interés en el proceso llevado en contra de su representada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que en fecha 27 de abril de 2023, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ratificando solicitud de pronunciamiento sobre el control judicial sobre el archivo judicial, de la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, originada por una falsa y simulada denunciada realizada por una supuesta víctima que nunca existió, que nunca tuvo interés en el proceso llevado en contra de su representada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que en fecha 03 de mayo de 2023, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ratificando solicitud de pronunciamiento mediante el control judicial sobre el archivo judicial, de la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, originada por una falsa y simulada denuncia realizada por una supuesta víctima que nunca existió, que nunca tuvo interés en el proceso llevado en contra de su representada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que en fecha 19 de mayo de 2023, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ratificando solicitud de pronunciamiento mediante el control judicial sobre el archivo judicial, de la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, originada por una falsa y simulada denuncia realizada por una supuesta víctima que nunca existió, que nunca tuvo interés en el proceso llevado en contra de su representada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que en fecha 22 de mayo de 2023, se presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, recurso de amparo constitucional en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en razón que a una vez decretado la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, fue otorgado un nuevo lapso para que una nueva fiscalía presentara un nuevo acto conclusivo, es decir una nueva acusación en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, para lo cual contaba con un plazo de sesenta días calendarios continuos, la cual fue incumplida categóricamente por la representación fiscal, a lo que el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, solicitó oportunamente en control judicial, para que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, se pronunciara sobre el correspondiente decreto de archivo judicial de la causa penal Nº LP-01-2019-000609.
Que en fecha 23 de mayo de 2023, la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre el Recurso de Amparo Constitucional presentado en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 24 de mayo de 2023, Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la extinción bajo el archivo judicial de la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, llevado en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, por el presunto delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito que fue falsamente endilgado a su representada por un falso e infundado señalamiento que le hiciera la empresa LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante sus representantes legales, los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, señalamiento realizado el 02 de septiembre de 2019, del cual se originaron todas las circunstancias perjudiciales que se señalaron anteriormente, evidenciando que desde su ilegal, ilegitima y arbitraria intervención policial a la que fue sometida en fecha 02 de abril de 2019, cuando fue detenida dentro de las instalaciones de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, y llevada a realizar un allanamiento en su vivienda por funcionarios contratados por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, y que además desde ese día fue separada y votada de su trabajo, al cual no podía acceder por razones obvias al estar enfrentando un proceso judicial impulsado directamente por la empresa LABORATORIOS VALMORCA en cabeza de sus representantes legales ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO,y que desde ese día 02 de abril de 2019, fue privada unilateralmente de su salario y beneficios laborales, los cuales en razón de ese decreto de extinción de la causa, deben ser restituidos, indemnizados y sometidos a las consideraciones planteadas y no resueltas en el escrito de consideraciones a la oferta real de pago que hiciera la empresa LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 30 de mayo de 2023, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando copias certificadas del auto en el cual se decreta el extinción de la causa penal bajo la figura de archivo judicial.
Que en fecha 14 de diciembre de 2023, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se solicitan copias certificadas de actas y autos que rielan en la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, siendo importante y relevante estas diligencias, en razón de dejar constancia del tiempo, trabajo, espera, atención que se ha invertido en la causa penal, la cual se traduce indudable e innegablemente en daños y perjuicios derivados de una supuesta conducta criminal presuntamente exteriorizada por la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, en el falso e infundado delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito endilgado por la empresa LABORATORIOS VALMORCA en cabeza de sus representantes legales en fecha 02 de abril de 2019.
Que es imperativo señalar que hasta la presente fecha, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, se encuentra inmersa en los daños y perjuicios derivados de la calumnia y falso señalamiento endilgado por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, iniciados en fecha 02 de abril de 2019.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, manifestaron que, con mucho tiempo de antelación y antes de los supuestos y presuntos hechos delictivos exteriorizados por la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, estaba en cuenta y pleno conocimiento de que supuesta y presuntamente se estaban extraviando y hurtando medicamentos de uso delicado, de uso restringido, psicotrópicos, dando a conocer y develando que, no existe ningún control en el tratamiento, proceso, uso, distribución, seguridad, almacenamiento, resguardo de tan delicados productos, menos aún sobre su comercialización, protección y distribución, lo que deja evidentemente claro que, no existe una fecha cierta de cuando se pudieron haber sustraído tan gran cantidad de medicamentos psicotrópicos, y pues mucho menos de establecer quien o quienes pueden haber extraído algún medicamento en específico, ya que no existe y se evidenció, un control para ubicar los blíster en el lote correspondiente y el destino de ese lote.
Que es una cuestión sumamente grave, ya que ese descontrol, esa falta de apego a las normas sanitarias y legales debe reír con carácter de obligatoriedad y que categóricamente incumple e inobserva la empresa LABORATORIOS VALMORCA, pone en eminente peligro la salud de la población local y por ende de la colectividad, debida a que es normal la perdida, extravió, hurto, manipulación entre otras formas de adquisición de estos medicamentos controlados, restringidos al público en general, se pueden encontrar distribuidos en las calles, avenidas, y cualquier lugar de fácil acceso por cualquier ciudadano, e incluso por niños, niñas y adolescentes; esta afirmación es realizada por los representantes legales de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, pudiéndose constatar de las respectivas declaraciones inmersas en los anexos.
Que algo si es seguro, y es que quedo indudablemente evidenciado, que los medicamentos con los cuales se pretendió acusar y judicializar a MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, y que los mismos se encuentran detalladamente descritos en orden de allanamiento, son de uso delicado y restringido son psicotrópicos y que presuntamente le fueron incautados, y que presuntamente le fueron incautados a su representada, no tenían una denuncia previa, no presentaron de donde fueron presuntamente extraídas y/o sustraídas, y que ante la vista de todos fueron entregadas directamente por los representantes legales de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMORCA, los funcionarios actuantes para su único fin de perjudicar a la accionante.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, promovió y ejerció mediante calumnia, falsa y simulada denuncia penal en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acantonada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, no fue accidental, no fue fortuito, fue planificado, premeditado, con intención de causar graves consecuencias y sobre todo de causar temor al resto de los empleados y trabajadores de la señalada empresa.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, a pesar de tratarse de una falsedad y simulación de hecho punible, o coloquialmente conocido como una siembra policial y de estar completamente seguros de la inocencia de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A., decidieron desplegar acciones legales penales, bajo terrorismo judicial catalogadas como delicadísimas, al repetir y ratificar que se trataba de delitos de tráfico y comercialización de psicotrópicos en grandes cantidades, intentando fallidamente endilgar y encuadrar el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su modalidad de mayor cuantía, con una penalidad calificada entre los delitos graves que excede los veinte años de prisión.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, no tuvo nunca la intensión de retractarse, ya que en fecha 02 de abril de 2019, una comisión policial a la cual acompañaban, detuvo a su representada, la cual se encontraba desempeñando sus funciones laborales dentro de las instalaciones de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, y a sabiendas de las probabilidades de causar graves e irreparables daños, prosiguieron de manera vil, ruin, aventajada, indecente, con alevosía, dolosa y maliciosamente su plan de perjuicio como se devela del acta de investigación penal de esa misma fecha.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, se dieron intencionalmente y exteriorizando aún más su mala fe, de que a pesar de que el delito se logró momentáneamente establecer a su representada fue el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, es decir, que expresa una penalidad de tres a cinco años de prisión, con una pena aplicable de cuatro años, y por ende convirtiéndola en una causa catalogada como delitos menos graves, en supuesto perjuicio de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMORCA; cabe destacar que la misma ha transitado el desgastador proceso penal por cuatro a los y diez meses, lapso que indudablemente ha padecido y generado una irreparable afectación derivada de un capricho exteriorizado por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su carácter y condición de representantes legales de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMORCA, eso debido a que nunca tuvieron interés en el proceso y procedimiento penal, ya que su intensión estaba satisfecha al lograr expulsar a la trabajadora de las instalaciones y terminar unilateralmente la relación laboral. Que al ser basada en el presunto hecho punible se materializó de ipso facto que al existir el decreto de archivo judicial, extinguió la causa penal Nº LP-01-P-2019-0000609, y extingue cualquier obstáculo legal de una u otra forma hayan incidido o influido en la terminación laboral, y que por ende debe ser restituida y reintegrados sus beneficios laborales.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, siempre procuró agravar la situación de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, tal y como se evidencia, tanto de la supuesta denuncia vía telefónica de fecha 02 de abril de 2019; del acta de investigación penal de la misma fecha; como del acta de entrevista penal de la declaración rendida en la misma fecha por el representante legal de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, posterior a la detención de su representada, ya que aunque manifiesta no actuar falsa ni maliciosamente, mienten, engañan y simulan ante los funcionarios sobre cuestiones inexistentes y ocultando información que plenamente conoce, como de haber proporcionado los medicamentos que ahora se encuentran detallados en planilla de recolección de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 02 de abril de 2019.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en todo momento mantuvo una aptitud y actitud al margen de la legalidad, moral, ética, decencia y buenas costumbres, evidenciándose en las actas procesales que acompañó durante todo el proceso en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, tales como las valoraciones médicas, permitir el sometimiento inmerecido e injusto de su representada, a estudios y experticias con pleno conocimiento que no generaría ningún resultado, en razón que nunca existió ningún hecho punible ni de otra índole, pero se mantuvo insistente con la finalidad de causar serios daños a la imputada a modo de dar un presunto e inmerecido escarmiento mediante el terrorismo judicial, logrando afectar no solo a su persona, sino en todo su entorno familiar, laboral, sentimental, económico, ya que privando y/o cercenando el derecho al trabajo, se estaría llevando al límite de su resistencia vital, afectando gravemente su vida.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, nunca tuvo algún tipo de consideración ante el señalamiento expresado por la representante del ministerio público en contra de MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, frente a la imposición infundada e inmerecida del grave delito, endilgados falsamente utilizando los órganos de seguridad y el aparato jurisdiccional penal como forma alternativa para dirimir y controlar sus problemas frente a los particulares, en razón de poseer los recursos económicos para afectar irreparablemente las vidas de las personas.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, no tuvo nunca el remordimiento de afectar la integridad física, psicológica, social, económica, sentimental y de salud de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, eso se evidencia de las medidas de seguridad y cautelares impuestas por más de cuatro años y diez meses de persecución penal.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, no presento algún tipo de humanidad frente a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, aun cuando ésta tuvo que dar estricto cumplimiento al régimen impuesto de presentación periódica de cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, causando perjuicios económicos, pérdida de tiempo, además de tener que enfrentar los diversos problemas y circunstancias derivadas del escaso transporte e inexistencia de combustible, tomando en consideración desde el lugar de su residencia ubicada en la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, hasta la ciudad de Mérida, Municipio Libertador de esa misma entidad.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, no tuvo algún tipo de remordimiento por la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, quien tuvo que enfrentar no solo el amargo trajín del proceso penal para demostrar su inocencia, sino que tuvo que dar estricto cumplimiento al régimen de presentaciones periódicas durante una de las etapas más difíciles y delicadas por la que ha pasado la humanidad, es decir, la pandemia del covid 19, situación que puso en riesgo inminente a todas las personas y especialmente a su representada, ya que obligatoriamente tuvo que exponerse para poder dar cumplimiento a una orden emanada del Tribunal de presentarse cada treinta días ante la unidad de alguacilazgo, como presupuesto de la falsa y temeraria denuncia incoada por la ciudadana.
Que esta grave situación fue exactamente la misma que tuvieron que enfrentar los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN ALVARADO PEÑA y JOSÉ ARGENIS BARTOLOMÉ FLORES FRANCO, titulares de las cedulas de identidad números 11.953.118 y 11.953.081, respectivamente, lo cual se puede y debe confrontar con los expedientes de la causa penal Nº LP-01-P-2018-00846, que curso hasta sus conclusiones por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y MP-78449-2018, que cursó por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico; en esos expedientes se podrá evidenciar y comprobar indubitadamente que la empresa LABORATORIOS VALMORCA ha ejecutado acciones al margen de la ley y la norma desde hace tiempo, es decir, no es la primera vez que acciona de manera falsa, fraudulenta, inmoral, antiética, contraria a las buenas costumbres, empleando un modus operandi con el que coacciona a sus trabajadores de acceder a sus indecentes e ilegales demandas so pena de ser judicializados mediante esas estrategias, comunes para la empresa LABORATORIOS VALMORCA, de sembrar a sus trabajadores con medicamentos psicotrópicos que la misma empresa produce y proporciona a funcionarios para que sea apresados por delitos inexistentes.
Que mediante esta acción de indemnización de daños y perjuicios, indudable e indubitablemente se puede determinar que esta solicitud de reparación del daño ha nacido de una responsabilidad civil nacida de la acción penal, fundamentada en la sentencia emanada de la Sala de Casación penal Nº 339 del 11 de noviembre de 2022, relativa a que la responsabilidad civil nacida de la penal, no cesa porque se extinga esta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles, sentencia ratificada por la Sala Constitucional con número 607 de fecha 21 de abril de 2004.
Que es por ello que, en la presente acción de indemnización de daños y perjuicios, demostraran contundentemente que derivado de las falsas e infundadas acciones puestas de manifiesto por la accionada empresa LABORATORIOS VALMORCA en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, mediante calumnias e injurias, que se confrontaran con todo el acervo probatorio y que destruyeron inescrupulosamente, veinte años de trabajo continuo e intachable, como la reputación y moralidad de toda una vida de la ciudadana accionante, siendo víctima de las acciones caprichosas e inmorales ejecutadas por los representantes de la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Que la síntesis de los hechos, lo constituye la calumnia mediante infundado, falso simulado señalamiento directo, ejecutado por parte de la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que es fundamentalmente relevante, definir lo que son los daños materiales en materia de reclamo de daños y perjuicios, tomando en consideración que el daño material consiste en el menoscabo del patrimonio en sí mismo y puede dividirse en daño emergente y lucro cesante. El primero es la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes; esto es, un empobrecimiento del patrimonio. El segundo implica la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto. Toda indemnización debe comprender ambos aspectos del daño. Mientras que la reparación del daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor imposible de tasar como ser la libertad, la integridad física, el honor, etc.
Que los requisitos que debe reunir el hecho dañoso para generar responsabilidad son la relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño, que el daño sea cierto, que sea personal del accionante y que el accionante pueda ser considerado realmente un damnificado en el sentido jurídico y no solo en los hechos.
Que la determinación del cálculo utilizada para la fijación de los montos, está basada en la información aportada por la página oficial del Banco Central de Venezuela en fecha 05 de febrero de 2024. Precio del dólar estadounidense $36,26 y euro €39,16.
Que consta indubitablemente en autos que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, fue involucrada intencionalmente mediante calumnia a afrontar obligatoriamente un proceso judicial penal bajo la causa penal signada con el Nº LP-01-P-2019-000609, el cual curso por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; y que desde ese momento fue objeto de despido unilateral por la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMORCA, que luego de más de veinte años de prestación de sus servicios, es separada por falsos e infundados señalamientos, es decir mediante calumnia y ser víctima de una siembra policial procurada por la señalada empresa, ahora bien, en razón de ello, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, se vio privada de percibir su remuneración laboral por un lapso superior a cuatro años y diez meses, y que hasta la reparación de sus daños debe ser considerado tiempo a indemnizar y que la accionante debe ser merecedora de las garantías y principios constitucionales y los establecidos en los diferentes acuerdos, pactos y convenciones internacionales en materia de restitución y reparación de daños causados a la víctima, como del establecimiento de daños y perjuicios nacidos de hechos ilícitos, tal y como lo establece la sentencia Nº 607 del 21 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional.
Que no es un hecho controvertido que durante el desarrollo del proceso penal, y ahora civil, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, se vio obligada a contratar los servicios profesionales de abogados que le ejercieran una efectiva defensa contra los señalamientos endilgados en su contra desde la fase inicial del proceso penal, advirtiendo que fue detenida desde el día 02 de abril de 2019, lo cual le costó forzadamente costear por un lapso de cuatro años y diez meses honorarios profesionales calculados en «…VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($. 20.000), equivalentes a VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y UN EURO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (€. 23.161.38)…».
Que derivado del proceso penal a que fue expuesta, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, fue impuesta en fecha 02 de abril de 2019 de medidas de seguridad y medida cautelar de presentación periódica cada treinta días, hasta la culminación y/o entrega del respectivo auto de archivo judicial, el cual puso fin y extinguió la causa penal a favor de su representada, decisión que decretó la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 24 de mayo de 2023,por un lapso de cuatro años y diez meses, lo que expresó de la siguiente manera:
Pasajes para presentaciones, articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de cuatro años y diez meses, es decir, cincuenta y ocho meses, a presentación por mes, fueron cincuenta y ocho presentaciones al Tribunal, lo que serían ciento dieciséis movilizaciones, contando desde su residencia ubicada en las ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida hasta el sector denominado pie del llano, con un valor de cada pasaje de «…CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14)…» solo de ida, para un total de «…UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.624)…»; y «…CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14)…» solo de retorno para un total de «…UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.624)…»; y ciento dieciséis pasajes contados desde el sector denominado Pie del Llano hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal, con un valor de cada pasaje de «…NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9)…» solo de ida, para un total de «…UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.044)…»; y «…NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9)…» el de retorno al sector Pie del Llano; para un total de «…UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.044)…». Significaría la cantidad total en pasajes, por un monto de «…CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.336)…» equivalentes a «…CIENTO TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (€. 136,26)…»
Alimento por días de presentación, articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de cuatro años y diez meses, es decir, cincuenta y ocho meses, a presentación por mes, fueron cincuenta y ocho presentaciones al Tribunal, lo que sería ciento dieciséis almuerzos, con un costo promedio de «…CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 181,4)…», significaría la cantidad de «…VEINTIUN MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 21.042,4)…»; equivalentes a «…QUINIENTOS OCHENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 580)…», es decir, «…QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (€. 537,34)…».
Pasajes y almuerzo para audiencias y asistencias al Tribunal y Fiscalía del Ministerio Publico, audiencia de imputación de fecha 04 de abril de 2019, designación de defensor privado en fecha 23 de abril de 2019, juramentación de defensores técnicos privados en fecha 25 de abril de 2019, diligencia a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 10 de mayo de 2019, diligencia a la Defensoría del Pueblo en fecha 10 de mayo de 2019, designación de defensa privada en fecha 15 de mayo de 2019, diligencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 16 de mayo de 2019, denuncia ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico en fecha 16 de mayo de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 17 de mayo de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 17 de mayo de 2019, diligencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 21 de mayo de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 24 de mayo de 2019, diligencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 24 de mayo de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 06 de junio de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 11 de junio de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 18 de junio de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 18 de junio de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 25 de junio de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 17 de julio de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 17 de julio de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 22 de julio de 2019, diligencia al Tribunal Laboral en fecha 04 de noviembre de 2019, diligencia al Tribunal Laboral en fecha 19 de noviembre de 2019, diligencia al Tribunal Laboral en fecha 26 de noviembre de 2019, diligencia al Tribunal Laboral en fecha 28 de noviembre de 2019, diligencia al Tribunal Laboral en fecha 02 de diciembre de 2019, diligencia a la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Publico en fecha 12 de diciembre de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 11 de febrero de 2020, diligencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 19 de marzo de 2020, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 17 de noviembre de 2020, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 17 de noviembre de 2020, diligencia al Tribunal Sexto en fecha18 de noviembre de 2020, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 02 de diciembre de 2020, audiencia preliminar diferida en fecha 03 de diciembre de 2020, diligencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 08 de febrero de 2021, acuerdo reparatorio en fecha 23 de febrero de 2021, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 25 de febrero de 2021, diligencia a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 03 de junio de 2021, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 30 de julio de 2021, diligencia a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 25 de octubre de 2021, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 08 de noviembre de 2021, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 08 de noviembre de 2021, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 22 de febrero de 2022, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 14 de junio de 2022, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 22 de septiembre de 2022, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 27 de abril de 2023, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 03 de mayo de 2023, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 13 de mayo de 2023, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 19 de mayo de 2023, decisión crte de apelaciones en fecha 23 de mayo de 2023, amparo constitucional al Tribunal Sexto en fecha 25 de mayo de 2023, presupuesto de amparo constitucional en fecha 24 de mayo de 2023, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 14 de diciembre de 2023 y diligencia al Tribunal Sexto en fecha 08 de enero de 2024.
Que eso se discrimina de la siguiente manera cincuenta y dos diligencias, que significan cincuenta y dos movilizaciones contando desde su residencia ubicada en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida hasta el sector denominado Pie del Llano con un valor de cada pasaje de «…CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14)…» solo de ida, para un total de «…SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 728)…»; y «…CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14)…» solo de retorno para un total de «…SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 728)…»; y cincuenta y dos pasajes contados desde el sector denominado Pie del Llano hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal, con un valor de cada pasaje de «…NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9)…» solo de ida, para un total de «…CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 468)…»; y «…NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9)…» el de retorno al sector Pie del Llano; para un total de «…CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 468)…». Significaría la cantidad total en pasajes, por un monto de «…DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.392)…» equivalentes a «…SESENTA Y UN EUROS CON CERO OCHO CÉNTIMOS DE EURO (€. 61,08)…» en pasajes y cincuenta y dos almuerzos calculados a «…CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 181,4)…», equivalentes a «…NUEVE MIL CUATROCIENTOS TERINTA [sic] Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.432,80)…» equivalentes a «…DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (€. 240,87)…» en almuerzos, para un total de «…ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTOMOS [sic] DE BOLÍVAR (Bs. 11.824,80)…», equivalentes a «…TRESCIENTOS UN EURO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (€. 301,96)…».
Daño a estatus laboral vulnerado, en razón de la indisponibilidad e incapacitación para poder ejercer algún trabajo por razones de disponibilidad para poder atender tanto los llamados del Tribunal, como de haber sido excluido de las tareas que desempeñaba para generar ingresos producto del rechazo fundado en el presunto delito, estimaron un promedio de salario establecido por mes de «…CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.272,19)…», esto multiplicado por cincuenta y ocho meses que han transcurrido desde el día 02 de abril de 2019, fecha en que fue separada abruptamente de su cargo laboral por los supuestos hechos delictivos, hasta el día 02 de febrero de 2024, fecha en que continuó el daño y perjuicio, salarios, calculados en «…DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 247.787,16)…» equivalentes a «…SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (€. 6.327,55)…».
Daños a beneficios laborales suprimidos, vulnerados, basados en cuatro años y diez meses, calculado a salario de «…CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.272,19)…», tomando como referencia la oferta real de pago presentada por el representante legal de la demandada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de octubre de 2019, se expresa la siguiente relación.
Prestaciones sociales, basados en cinco años y calculados según el artículo 142 literal C de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de «…VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 21.335,10)…» equivalentes a «…QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO DE EURO (€. 544,81)…».
Vacaciones, basados en cinco años y calculados a «…CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.973,82)…» por año, resulta la cantidad de «…VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.973,82)…» equivalentes a «…SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMO DE EURO (€. 762,74)…».
Bono de vacaciones, calculado en base a cuarenta y cuatro días, por un monto de «…TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 31.291,48)…» equivalentes a «…SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO SEIS CÉNTIMOS DE EURO (€. 799,06)…».
Utilidades, calculadas en base a ciento veinte días, por un monto de «…OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 85.340,40)…» equivalentes a «…DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMO DE EURO (€. 2.179,27)…».
Utilidades fraccionada enero año 2024, calculado a un mes, enero 2024, por un monto de «…UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.422,34)…» equivalentes a «…TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMO DE EURO (€. 36,32)…».
Concepto de cesta ticket de alimentación, calculados en «…DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200)…» por día, para un monto mensual de «…SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.422,34)…», por cincuenta y ocho meses que transcurren los agravios, daños y perjuicios, resulta un monto de «…TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 348.000)…» equivalentes a «…OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (€. 8.886,61)…».
Bono de transporte, basados en «…DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500)…» mensual, calculados en cincuenta y ocho meses, por un monto de «…CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 348.000)…» equivalentes a «…TRES MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (€. 3.702,75)…».
Bono de refrigerio, calculado en base a veintidós días hábiles en el mes a «…CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 198,48)…» el día, resultando la cantidad de «…CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.190,56)…» cada mes, por cincuenta y ocho meses, para un total de «…DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 243.052,48)…», equivalentes a «…SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS EUROS CON SESENA [sic] Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (€. 6.206,65)…».
Daño psicosocial moral, desde el día 02 de abril de 2019, fecha en que los representantes legales de la demandada denominación comercial LABORATORIOS VALMOR C.A., suficientemente identificada, en la que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, fue injustamente señalada de la comisión de un delito penal, específicamente de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; lo cual trajo consigo un lapso para la tramitación y finalización de dicho delito mediante un complejo proceso penal que amerito cuatro años y diez meses, de su vida entre trajines, calvarios, situaciones y circunstancias, en la búsqueda de una justicia que parecía no llegar, justicia que por derecho constitucional la República Bolivariana de Venezuela está obligada a garantizar.
Que años sin que su representada haya podido disponer planamente de su vida, y de ejercer su derecho establecido en el artículo 20 Constitucional, de desenvolver su personalidad.
Que ese tormentoso y desgastador proceso penal, ha ocasionado graves daños en la vida de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, frente a su familia, bajo un falso señalamiento de presunto y negado aprovechamiento de cosas provenientes del delito, creando grave conmoción psicológica tanto para su representada, como para su núcleo familiar.
Que el proceso penal a que fue sometida su representada, bajo el falso señalamiento ejecutado por la demandada, y bajo la mirada de la sociedad, generó en MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, una gran depresión psicológica, al igual que su núcleo familiar, social y laboral, al ser señalada de haber cometido un hecho punible de tal gravedad, que es considerado por la sociedad, la ley y la jurisprudencia.
Que la denuncia incoada por los representantes judiciales de la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR C.A., género en la persona de MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, daños de tal gravedad, que ciertamente afectó sus emociones, sus aspiraciones, afecto el normal desarrollo de su vida en el ejercicio de sus actividades cotidianas, al punto de tener que sentirse humanamente degradada, humanamente segregada ante la sociedad, ante su familia, al haber sido investida con el manto de la culpabilidad, una culpabilidad falsa, endilgada, e inmerecida.
Que hay que tener muy presente, que se tormento perduró directamente por un periodo de cuatro años y diez meses, pero que ya superado y demostrado ampliamente la inocencia de su representada, continua la mancha tatuada en su nombre, en su honor, en su dignidad, en su ser, en su familia y amigos, en la sociedad en general.
Que hay que tener en cuenta que, con la afectación derivada de las respectivas medidas de seguridad impuestas, se limitó negativamente la movilidad de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, ocasionando ante la sociedad rechazo, prejuzgamiento, grave afectación en su condición mental y por ende la desestabilización moral de su familia.
Que por cuatro años y diez meses, bajo el falso y nefasto señalamiento de haber ejecutado un hecho delictivo como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; el cual refiere a una pena que oscila entre tres a cinco años de prisión, o lo que es igual a cuatro años, lo que mantuvo en total estado de presión y de suspenso, ya que es notorio y palpable que el solo hecho de estar sometido a un proceso penal, es una sanción cruel, más cuando se está sorteando el bien más preciado que posee el ser humano, en segundo lugar después de la vida, la libertad, y más cuando esta se encuentra amenazada con un riesgo tan elevado, que solo depende del milagro de dios y de la certeza agudeza de sus defensores profesionales.
Que muy especialmente hay que tomar en cuenta que, se ha destruido no solo la imagen personal de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ sino que se ha destruido y acabado veintidós años ininterrumpidos de servicio laboral a la empresa LABORATORIOS VALMOR C.A., veintidós años de su vida que fueron desechados, manchado, extinguidos por el solo capricho de personas que ejercen un poder económico descontrolado, que no les importo ni un solo momento la magnitud del daño a causar y en efecto causado a la trabajadora y la humanidad de la ciudadana demandante.
Que en razón de esos veintidós años destruidos caprichosamente por la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR C.A., en cabeza de sus representantes legales, se calcula en base a lo señalado, un monto retributivo y subsanador de la lesión de «…CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.176.220.000)…», equivalentes a «…CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS EXACTOS (€. 4.500.000)…».
Daños morales, en este particular es, es imperativo traer a colación la sentencia emanada por la Sala de Casación civil bajo el Expediente Nº 2018-000640 de fecha 04 de julio de 2019, caso Diosdado Cabello vs Inversiones Watermelon, y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 606 de fecha 11 de agosto de 2017, expediente Nº 2017-0558, las cuales conduce a formular un exhorto a la Sala de Casación Civil, para que en el marco de sus competencias y conforme a la discrecionalidad en la fijación del monto para la reparación del daño moral. Se debe tomar en cuenta y en consideración los siguientes parámetros.
La importancia del daño, la cual se trata dl desprecio público que se generó en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, mediante la calumnia ejercida por los ciudadanos representantes de la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR C.A., que la afecto en su esfera personal y familiar, así como en frente de su entorno social en general, viéndose sometida al escarnio público sin justificación alguna. Lo que hace que obligatoriamente se califique como un daño moral gravísimo.
El grado de culpabilidad de la autora, se observa de los anexos presentados en copia certificada, que están suficientemente comprobados los actos, actuaciones y circunstancias derivadas de la falsa denuncia, es decir la calumnia que tuvo que enfrentar la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, así como la culpa de los autores de dichos actos y acciones, pues estos ciudadanos representantes de LABORATORIOS VALMORCA, nunca negaron su participación en los mismos, sino que intentaron en todo momento causar graves consecuencias, en la aseveración de señalamientos sin fundamentos, sin basamentos, a sabiendas de su falsedad, la cual esgrimieron como denunciantes e impulsores de un proceso penal carente de veracidad, pero repleto de mala intensión.
La conducta de la victima sin cuya acción no se hubiera producido el daño, es claro establecer, que no hubo intencionalidad de la verdadera víctima, MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, la cual nunca dio pie para que se le calumniara.
La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, el daño moral es gravísimo, pues infirió directamente en la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, y afecto su núcleo familiar, así como el desenvolvimiento como persona natural ante la sociedad, donde desarrolla su vida cotidianamente, donde se interrelaciona con el resto de la sociedad de su lugar de habitación, causándole grave deterioro a su imagen, su moral, su reputación como ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela.
El alcance de la indemnización, esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica, como de las formas y manera de haber ejercido el daño, como lo fue en el caso de marras, que se aprovechó de emplear el aparato judicial penal para dirimir y tratar sus intereses particulares, y de esta forma calumniar a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, como persona natural, sin más limitación que la que ella misma dispuso, inobservando las consecuencias, normativas y regulaciones del Estado, frente a la falsa denuncia incoada.
Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral, estos se contraen como ya lo explicaron, a los actos de calumnia y a sus efectos ante su entorno familiar y social, y la verificación de la culpa de la autora de dichos actos, como forma y manera de retribuir al calumniado cierto grado de justicia.
Que en relación a la competencia tanto por la materia como por la cuantía, citó el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 21 de fecha 18 de abril de 2023, ratificada en el criterio proferido en la Sentencia Nº 18 de fecha 08 de febrero de 2022.
Que es el caso que los hechos narrados por la demandante, amerita el fundamento jurídico para intentar la acción y, en consecuencia, solicitar se ordene la justa indemnización y el pago reclamado.
Que el daño moral atiende al fuero interno de la persona, precio del dolor de la congoja que produce el daño; mientras que el daño a la vida de relación, no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación quien la sufre. Se conoce en el derecho francés como perjuicio de placer, perdida del placer de la vida en el derecho anglosajón o daño a la vida en relación al derecho italiano.
Que el arbitrio iuris y la equidad son los principios que sustentan la tasación de los perjuicios morales. El daño moral hace parte de la esfera interna del individuo y no podrá tasarse usando criterios objetivos; sino a partir del arbitrio judicial fundamentado en la sana crítica y la experiencia, ello no se podrá llamar arbitrariedad judicial. Exigir un criterio objetivo desborda la lógica y la razón.
Que el dolor moral se presume ante la declarada responsabilidad y la carga de argumentación exigida debe ser mínima; diferente a los patrimoniales, entre otros.
Que así por ejemplo en la doctrina y jurisprudencia comparada, los perjuicios morales no dependen de la gravedad de las lesiones, dado que estas, no son prueba del perjuicio, si no criterio para graduar la indemnización.
Que fundamentaron la presente solicitud con base en los artículos 2, 3, 26, 30, 23, 50 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los artículos 1885 y 1196 del Código Civil. Y en la sentencia Nº 607 de fecha 21 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 339 de fecha 11 de noviembre de 2022, manada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Que para los efectos de establecer la cuantía de la presente acción, es necesario traer a colación la Resolución 001-2023 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se debe estimar en base al tipo de cambio de la divisa de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, y fundado en ello, estimaron la misma en la cantidad de «…DOSCIENTOS TREINA [sic] Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs.231.841.143)…», equivalentes a «…CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CERO CINCO CÉNTIMOS DE EURO (€. 5.920.356,05)…». Según la siguiente relación «…CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs.178.339.341)…», equivalentes a «…CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE EUROS CON CERO CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (€. 4.554.120,04)…», por los conceptos que conforman y se fundamenta la demanda en sí, indicados en la discriminación que de seguidas se establece, y la cantidad de «…CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.53.501.802,20)…», equivalentes a «…UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CERO UN CÉNTIMOS DE EURO (€. 1.366.236,01)…», en razón de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que la indemnización debe comprender los perjuicios consistentes en los efectos causados, entre gastos patrimoniales, daño extra patrimonial emergente y el lucro cesante derivado del dolo y la probada intencionalmente del dañante.
Que para los elementos del dolo alegado, queda plenamente comprobado que, con la declaratoria de archivo judicial se extinguió totalmente la responsabilidad penal y probado como quedó, que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, a través de un arduo y complejo proceso penal, demostró su indubitable inocencia sobre el presunto hecho criminoso y delictivo, ventilado en no menos de cincuenta y dos diligencias y audiencias; cincuenta y ocho presentaciones al Tribunal; bajo una inflexible medida establecida en el artículo 242.3del Código Orgánico Procesal Penal, la cual trató de un régimen de presentación periódica de cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en un lapso de cuatro años y diez meses.
Que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, fue sometida inmerecidamente a un proceso penal promovido e impulsado por los ciudadanos y temerario señalamiento del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y donde los ciudadanos representantes de la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR C.A., siempre estuvo en conocimiento de tal calificación jurídica, siendo incapaz de intervenir manifestando la verdad sobre la inexistencia de los supuestos hechos, mas sin embargo siempre estuvo vigilante de que se juzgara penalmente a su representada, es decir, desde el día 02 de abril de 2019, hasta el día 24 de mayo de 2023, cuando fue notificada de la sentencia de archivo judicial a su favor, o sea favor de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que es preciso y necesario señalar, que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, durante el tiempo que lleva el proceso penal en su contra, es decir cuatro años y diez meses, se vio obligada a disponer de recursos económicos, esfuerzos, tiempo, gestiones, reuniones, compromisos, entre otras, con la finalidad de atender responsablemente su grave y delicado asunto judicial; implicando daños en su vida y en la de sus familiares, daños que no son fácilmente calculables, tomando en consideración que a raíz del falso señalamiento y/o calumnia realizado por la demandada LABORATORIOS VALMORCA, la demandante se encontraba segregada socialmente, rechazada por su comunidad y por toda persona que de una u otra forma pudo ocupar sus servicios laborales, debiendo sacrificar todo su patrimonio económico en la conclusión de ese horrendo y prolongado proceso penal, que arruinó su vida de forma personal, social, moral y psicológica.
Que es por ello que, la única vía de resarcir esos daños morales causados, y que solicitaron mediante a presente acción, es que se condene y obligue al pago del precio de lo que a la fecha cuesta medianamente reponer, todas aquellas cuestiones mencionadas en el presente libelo que forman indudablemente daños y perjuicios en todas las acciones y actos que afectaron la esfera de la vida de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que en tal sentido, estimaron que para que medianamente compensar el daño extra patrimonial moral causado por enfrentar en cuatro años y diez meses, el proceso penal, la cantidad de «…CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 176.220.000)…», equivalentes a «…CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS EXACTOS (€. 4.500.000)…»
Que la cotización de la moneda euro a la fecha 05 de febrero de 2024, se verifica de la página oficial del Banco Central de Venezuela, como fuente de consulta, es de «…TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS POR EURO (€. 36.16)…» monto que pidieron que se pague como daño extra patrimonial moral, que en esta demanda se reclama, y se obligue pagar en la divisa euro o bolívares convertidos al valor de cambio al momento del pago, conforme a las reglas señaladas por la jurisprudencia invocada.
Que pidieron se condene y se obligue a la demandada al pago de la cantidad de «…NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMS [sic] (Bs. 906.999,64)…», equivalentes a «…VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y UN EURO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (€. 23.161.38)…», convenidos y calculados al valor del cambio al momento del pago, conforme a las reglas señaladas por las jurisprudencias invocadas, por gasto causado en pago de abogados para la defensa, debidamente indicado en el presente escrito libelar.
Que pidieron se condene y se obligue a la demandada al pago de la cantidad de «…VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAER [sic] (Bs. 26.378,17)…», o su equivalente en «…SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (€. 673,60)…» convertidos y calculados al valor de cambio al momento de pago conforme a las reglas señaladas por las jurisprudencias invocadas, por gasto causado en pasajes y alimentos necesarios en cincuenta y ocho presentaciones al Tribunal penal.
Que pidieron se condene y se obligue a la demandada al pago de la cantidad de «…ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 11.824,75)…», o su equivalente en «…TRESCIENTOS UN EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (€. 301,96)…» convertidos y calculados al valor de cambio al momento de pago conforme a las reglas señaladas por las jurisprudencias invocadas, por gasto causado en pasajes y alimentos para asistir a cincuenta y dos audiencias, diligencias y llamados del Tribunal, que no coincidieron con las presentaciones derivadas de la medida cautelar impuesta.
Que pidieron se condene y se obligue a la demandada al pago de la cantidad de «…DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 247.786,85)…», o su equivalente en «…SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (€. 6.327,55)…» convertidos y calculados al valor de cambio al momento de pago conforme a las reglas señaladas por las jurisprudencias invocadas, por salarios no cobrados en un lapso de cincuenta y ocho meses que comprendió el proceso penal, tomando desde el día 02 de abril de 2019 al 24 de mayo de 2023, calculado al salario establecido por la empresa.
Que pidieron se condene y se obligue a la demandada al pago de la cantidad de «…VEINTIUN MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 21.334,75)…», o su equivalente en «…QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (€. 544,81)…» convertidos y calculados al valor de cambio al momento de pago conforme a las reglas señaladas por las jurisprudencias invocadas, por prestaciones sociales no cobradas en un lapso de cuatro años y diez meses que comprendió el proceso penal, tomando desde el día 02 de abril de 2019 al 24 de mayo de 2023, calculado al salario oficial mínimo establecido.
Que pidieron se condene y se obligue a la demandada al pago de la cantidad de «…VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 27.603,56)…», o su equivalente en «…SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (€. 762,74)…» convertidos y calculados al valor de cambio al momento de pago conforme a las reglas señaladas por las jurisprudencias invocadas, por vacaciones con cobradas en un lapso de cuatro años y diez meses que comprendió su proceso penal, tomado desde el día 02 de abril de 2019 al 24 de mayo de 2023, calculado al salario integral vigente establecido.
Que pidieron se condene y se obligue a la demandada al pago de la cantidad de «…TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 31.291,18)…», o su equivalente en «…SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CERO SEIS CÉNTIMOS DE EURO (€. 799,06)…» convertidos y calculados al valor de cambio al momento de pago conforme a las reglas señaladas por las jurisprudencias invocadas, por pago de vacaciones fraccionadas no cobradas en un lapso de seis meses que comprendió el proceso penal, tomado desde el día 02 de abril de 2019 al 24 de mayo de 2023, calculado al salario oficial mínimo establecido.
Que pidieron se condene y se obligue a la demandada al pago de la cantidad de «…OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 85.340,21)…», o su equivalente en «…DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (€. 2.179,27)…» convertidos y calculados al valor de cambio al momento de pago conforme a las reglas señaladas por las jurisprudencias invocadas, por utilidades no cobradas en un lapso de cincuenta y ocho meses que comprendió el proceso penal, tomado desde el día 02 de abril de 2019 al 24 de mayo de 2023, calculado al salario formal establecido,
Que pidieron se condene y se obligue a la demandada al pago de la cantidad de «…UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.422,29)…», o su equivalente en «…TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (€. 36,32)…» convertidos y calculados al valor de cambio al momento de pago conforme a las reglas señaladas por las jurisprudencias invocadas, por utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2024, no cobrado.
Que pidieron se condene y se obligue a la demandada al pago de la cantidad de «…TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENA [sic] Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 347.999,64)…», o su equivalente en «…OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (€. 8.886,61)…» convertidos y calculados al valor de cambio al momento de pago conforme a las reglas señaladas por las jurisprudencias invocadas, por bono de alimentación cesta tickets, no cobradas, calculadas al monto establecido.
Que pidieron se condene y se obligue a la demandada al pago de la cantidad de «…CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 144.888,60)…», o su equivalente en «…TRES MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (€. 3.702,75)…» convertidos y calculados al valor de cambio al momento del pago, conforme a las reglas señaladas por bono de transporte no cobradas, bono establecido.
Que pidieron se condene y se obligue a la demandada al pago de la cantidad de «…DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 243.052,41)…», o su equivalente en «…SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (€. 6.206,65)…» convertidos y calculados al valor de cambio al momento del pago, conforme a las reglas señaladas por bono de refrigerio no cobrado, bono establecido.
Que visto y presentados los hechos anteriormente descritos y en virtud del derecho invocado que generan la correspondiente reparación del daño, es por lo que ocurrieron a fin de exponer y solicitar que sean resarcidos todos los daños que se han invocado en el presente escrito libelar, objeto de los daños derivados del proceso penal enfrentado, por lo que a través de la presente acción se estima en resarcimiento e indemnización por daños y perjuicios, adicionalmente las costas procesales que se generen en el proceso, así como la correspondiente indexación legal que resulte del fallo debidamente declarado con lugar.
Que en lo relacionado y relativo al registro de comercio y ultima acta de asamblea de la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaria era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de enero de 1959, anotada bajo el Nº I, Tomo I, Folios 1 al 4, con su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de febrero de 2003 bajo el Nº 64, Tomo A-2, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Avenida Bolívar, Edificio Valmorca; en cabeza de su representante legal estatutario ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.767.655, con domicilio en el Edificio Valmorca, Avenida Bolívar, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Por presentarse en copia fotostática simple y habiéndose señalado que, se encuentra sentado dicho registro por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es que solicitaron que el Tribunal se conforme y constituya en el señalado Registro Mercantil a fin de que sea inspeccionado en la oportunidad procesal correspondiente como medio probatorio y en dicha inspección se fijen los siguientes particulares pertinentes a la presente acción de indemnización por daños y perjuicios; se constate la veracidad y autenticidad de la existencia del señalado registro de comercio, y que el mismo corresponde a la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR, C.A., y con ello se autentifique la copia fotostática simple presentada; se constante y quede sentado, los aumentos de capital suscritos por la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR, C.A., ; y que se constate la veracidad y autenticidad de la existencia de la última acta de asamblea de socios, y que el mismo corresponde a la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR, C.A., y con ello se autentifique la copia fotostática simple presentada.
Que en lo relacionado y relativo al poder general otorgado al ciudadano abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, que acredita la cualidad, condición, carácter y facultad de representante legal de la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por presentarse en copia certificada en el expediente penal, habiéndose señalado que, se encuentra sentado en la Notaria Publica primera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 20, Tomo 07, de fecha 22 de enero de 1996, es que solicitaron que el Tribuna se conforme y constituya en la señalada Notaria Publica a fin de que sea inspeccionado en la oportunidad procesal correspondiente como medio probatorio y en dicha inspección se fijen los siguientes particulares pertinentes a la presente acción de indemnización por daños y perjuicios, que se constate de la veracidad y autenticidad de la existencia del señalado poder general, y que el mismo fue otorgado al ciudadano abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en señalada fecha y bajo el registro señalado, que se constate y quede sentado, que se trata de un poder general de administración y disposición otorgado con las formalidades legales civiles, administrativas y mercantiles.
Que solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos y cada uno de los pronunciamientos legales.
Que a efectos de la citación, la demandada LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, solicitaron que la misma se practique en la siguiente dirección, ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Avenida Bolívar, Edificio Valmorca; en cabeza de su representante legal estatutario ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA.
Que a los efectos de citaciones y notificaciones establecieron como su domicilio procesal en la siguiente dirección, residencia Doña Filomena, casa Nº 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Rielan del folio 35 al 246, instrumentos presentados junto con el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024 (f. 217), se admitió la presente demanda.
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2024 (f. 218), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma de la demanda.
Obra del folio 219 al 249, escrito de reforma de la demanda.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2024 (f. 250), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se deje y declare sin efecto la reforma realizada y presentada en fecha 13 de marzo de 2024.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024 (f. 251), el Juzgado de la causa dejó constancia de que se abstiene de pronunciarse en relación a la admisión de la reforma de la demanda.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2024 (f. 253), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, reformaron parcialmente el escrito libelar, en los términos que se trancriben, a continuación:
Que la presente acción nació de un vil, falso, infundado, premeditado, grave, temerario, intencional y directa calumnia hecha por la empresa LABORATORIOS VALMOR C.A., representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.200.909, quien se denominó representante legal de LABORATORIOS VALMORCA, según consta y se evidencia de acta policial de fecha 02 de abril de 2019, y el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.044.949, Inpreabogado número 41.211, en nombre y representación, consultor jurídico y apoderado, de LABORATORIOS VALMOR C.A., según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, sentado en fecha 22 de enero de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, quienes denunciaron la supuesta ejecución y consumación de delitos penales, realizados por su representada, ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.712.003.
Que la llevo a lo que se denomina coloquialmente, una simple y vulgar siembra policial de la siguiente manera.
Que en fecha 02 de abril de 2019, siendo las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI, ya identificado, actuando en nombre y representación de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, simuló una supuesta denuncia, supuestamente incoada vía telefónica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifestó haber denunciado en fecha 25 de marzo de 2019 que varias empleadas de la empresa VALMORCA estaban sustrayendo consecutivamente medicamentos para presuntamente ser comercializados, además que las ciudadanas MIREYA ANGULO y MARIA ALICIA RONDON, quienes laboraron como operarias de planta tenían frascos y blíster de medicamentos tales como alpran, cander, esquinoide, histaler, co-sultrin, varios de ellos medicamentos psicotrópicos sustraídos sin consentimiento de la empresa donde laboran, que tenían conocimiento que ambas ciudadanas se encontraban en la Urbanización El Pilar, bloque 22, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, por lo que requería de manera urgente se investigara tal hecho punible ya que es un medicamento psicotrópico que debe ser debidamente recomendado por un galeno y no debe ser comercializado de manera ilícita, tal y como costa del acta de investigación penal que consta en causa penal LP-01-P-2019-609 y expediente fiscal Nº MP-85392-2019.
Que en razón de esa supuesta, falsa e inexistente llamada, y en complicidad de funcionarios actuantes, simuladamente se constituyó una comisión policial la cual se trasladó al sitio indicado por ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI, resultando de la simulada actuación policial la detención de si representada con la vulgar siembra de una gran cantidad de medicamentos psicotrópicos elaborados, producidos y proporcionados a la comisión por la misma empresa LABORATORIOS VALMORCA, tal como quedó descrito tanto en el acta de investigación penal, como de las respectivas planillas de cadena de custodia y experticias realizadas como supuestos medios probatorios que conformaron la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609.
Que la verdad fue que ese día 02 de abril de 2019, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, trabajadora de la empresa VALMORCA, con más de veintiún años de servicio ininterrumpidos, con una conducta intachable e irreprochable, ingreso a laborar rutinariamente a las siete y treinta minutos de la mañana, y siendo las diez en punto aproximadamente de la mañana, fue sorprendida y abordada dentro de las instalaciones de la empresa LABORATORIOS VALMORCA por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se acompañaban por los ciudadanos representantes legales ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, quienes a su vez y previamente habían entregado los medicamentos de la señalada empresa en un contenedor plástico transparente, bolsa, contentivo de gran cantidad de medicamentos fabricados en dicha empresa y bajo coerción total, aprehendida y sometida forzadamente, fue retirada de su puesto de trabajo, la trasladaron hasta su vivienda para un allanamiento y encontrándose allí fue objeto de sustracción de sus bienes personales como computadoras de mesa y laptop, televisores, entre otros equipos e insumos personales, además procedieron a sembrarle los medicamentos que previamente le habían aportado por parte de los representantes de LABORATORIOS VALMORCA.
Que del señalamiento, de cual se hizo formalmente parte, la empresa LABORATORIOS VALMORCA, mediante su abogado apoderado judicial y consultor jurídico JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, ya identificado, cuando en el mes de septiembre de 2019, el citado abogado apoderado judicial y representante legal de la empresa demandada, se constituyó y consignó formalmente en autos de la causa judicial penal signada con el alfanumérico penal LP-01-P-2019-000609 y causa fiscal Nº MP-85392-2019, donde consignó escrito de acuerdo reparatorio, acto en el cual fue asistido por el abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI EDWIN, contra su representada, acreditándose formalmente como víctima de los falsos, simulados e inexistentes hechos delictivos, y quienes ratificaron las calumnias y señalamientos explanados por ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI, primero como representante legal de la empresa LABORATORIOS VALMORCA y segundo en su falsa, infundada, simulada, temeraria, intencional, dolosa, premeditada y maliciosa denuncia, donde se endilgó a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en supuesto perjuicio de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMORCA.
Que la simulación de hechos punibles, calumnias y perjurio que a sabiendas que todo era totalmente falso e infundado, y que se ampararon en el uso de la aplicación del modus operandi de moda para causar graves daños y consecuencias a su mandante, de forma contundente, sin detenerse a pensar el inmenso daño moral a causar al realizar falsamente una denuncia y proporcionar esos medicamentos psicotrópicos con la pura intención de afectar a la ciudadana trabajadora, y por ende a toda su familia mediante la inmoral y escuálida practica desarrollada por la empresa LABORATOORIOS VALMORCA mediante sus representantes legales ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO de la siembra policial, perjudicialmente contra su representada, causándole de manera ipso facto la pérdida de su trabajo en dicha empresa de forma ilegal, de no poder acceder a una recomendación laboral, de tener una contraprestación laboral relacionada a su tiempo de servicio como de haberle cercenado la posibilidad de poder disponer tanto del tiempo para ejercer otro trabajo en razón de que se encontró sometida a un régimen de representación periódica coercitivo como medida cautelar establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como de sostener una endilgada reputación criminal para desarrollarse en otra empresa y/o trabajo e incluso poder trasladarse a otra ciudad o país debido a la medida cautelar impuesta del régimen de presentación periódica de cada treinta días, destacando además y a todo evento, que fue detenida y judicializada injusta e inmerecidamente mediante un supuesto e inexistente hecho flagrante.
Que en razón de estas circunstancias, esta parte accionante busca principalmente obtener justicia, ya que en razón del uso y la participación intelectual desplegado por los representantes de la sociedad mercantil LABORATORIOS INVERMONCA, en razón del conocimiento previo de sus datos e información personal, la cual reposa en el departamento de talento humano, tradicionalmente conocido como recursos humanos, poseen toda la información que usaron para señalar con nombre y apellidos de MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, dirección de habitación y otros pormenores, y que de ello, se sometió inmerecidamente e injustamente a su representada a un proceso penal desgastador, inclemente, y sobre todo falso y simulado, es por ello que el objeto principal de esta acción es obtener justicia y que la parte accionada reflexione ante el daño irreparable que ocasionó, al mismo tiempo que se establezca y sirva el precedente a cualquier persona que pretenda utilizar el aparato y/o sistema judicial para fines de amedrentamiento y venganza personal en contra de alguna persona.
Que la presente acción de indemnización de daños y perjuicios, se deriva de las acciones, omisiones, circunstancias, que se desprendieron primero de la falsa denuncia realizada y ratificada por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, representantes de la accionada en fecha 02 de abril de 2019 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida, manifestado que su representada, supuestamente se había aprovechado de medicamentos psicotrópicos pertenecientes a su representada la sociedad mercantil LABORATORIOS INVERMONCA, de lo cual se generó automáticamente la causa penal signada con el numero MP-85392-2019, llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y posteriormente siendo judicializada por los Tribunales Ordinarios Penales bajo el expediente signado con el numero LP-01-P-2019-000609, acotando imperativamente que se ventiló en todo momento, estado y grado del proceso y el procedimiento la calificación jurídica de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en supuesto perjuicio de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMORCA.
Que ese señalamiento trajo consigo la imposición de las medidas de seguridad y medidas cautelares que autoriza la ley como lo son el alejamiento de la presunta víctima; la prohibición de acercarse y frecuentar determinados sitios y lugares; la prohibición de salida del estado y país; como de tener presente que se encuentra inmerso, caucionado, vigilante de un proceso penal que le puede revocar y aseverar tales medidas, como efecto sucedió, a ser impuesto por la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que le designen.
Que destacó que de esa medida cautelar, impuesta y ordenada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado y sobre todo de la supuesta detención en flagrancia de fecha 02 de abril de 2019, se fijó un régimen inflexible de presentación periódica cada treinta días por ante el departamento de alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, lo que indudablemente originó la paralización de sus actividades económicas, cotidianas y cercenamiento de opciones laborales y de poder dedicarse a otra actividad laboral, e incluso poder ausentarse para trabajar en otro estado o país, en razón de que estaba presto solo a cumplir con un régimen inflexible de presentaciones periódicas al Tribunal so pena de ser revocada dicha medida cautelar por desacato.
Que es tanto así, que el ciudadano que funge como abogado a apoderado y consultor jurídico de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, el ciudadano JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, ya identificado, en fecha 08 de octubre de 2019, presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el expediente Nº LP-21-S-2019-000010, un trámite administrativo del cual surgió una declaración fundamental, en la cual indubitablemente manifiesta parcialmente las cuestiones, actos e incidencias que sucedieron el día 02 de abril de 2019, cuando supuestamente se originó previa denuncia la captura infraganti de su representada, por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cuando por el contrario, y así indubitablemente consta de escrito denominado oferta real de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, donde el representante legal de la denominación comercial LABORATORIOS VALMORCA, es decir, el abogado ya identificado, manifestó lo que realmente sucedió ese día 02 de abril de 2019, contradiciendo a todas luces lo señalado en el acta policial de esa misma fecha y hora sobre su representada y desvirtuando categóricamente el supuesto procedimiento y denuncia realizada, la cual expresa que en fecha 02 de abril de 2019, la trabajadora MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, ingresó a laborar en las instalaciones de su representada ubicada en el Edificio Valmorca, Avenida Bolívar, Nº 2-42, Ejido, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, ahora bien, producto de unas denuncias interpuestas por su representada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida, ese día 02 de abril la entrevistaron y se la llevaron a una revisión domiciliaria, por información obtenida es dejada detenida y liberada el día 04 de abril d 2019, desde esa fecha la trabajadora no se presentó más nunca a su lugar de trabajo, ni presentó reposo medico ante la empresa, es por ello que debido a su situación la empresa procedió desde el día 30 de abril de 2019, a suspender el pago de su salario y demás beneficios legales y contractuales de la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, sin que hasta la fecha hayan recibido algún reclamo por parte de la trabajadora ni de forma personal, ni por intermedio de persona alguna, ni por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, ni por intermedio de Tribunal Laboral alguno, pues inclusive, el hecho de haber suspendió el pago de su salario y demás beneficios laborales, se considera un despido indirecto, una desmejora y esa trabajadora no se amparó, ni reclamó a su representada, absolutamente nada.
Que es por ello que pretenden que la accionada en representación de su presidente GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.767.655, indemnice a su mandante por todos los daños y perjuicios causados con y durante el injusto e inmerecido proceso penal que innecesariamente enfrentó, igualmente a todas las circunstancias a que fue físicamente sometida; como de las consecuencias de tan vulgar, vil, intencional y maliciosa acción desplegada por la accionada en la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios por la calumnia y hechos materializados en su contra.
Que antes de iniciar formalmente la narración fáctica de los hechos, hacen de conocimiento que el expediente principal nomenclaturado LP-01-P-2019-000609, el cual cursa por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, originado a su vez por el expediente y causa penal MP-85392-2019 que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Tribunal primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el expediente Nº LP-21-S-2019-000010; por lo que a todo evento legal subsiguiente, indicaran que conforme a lo dispuesto en los artículos 395, 429, 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, todos los señalamientos sobre los hechos constan en autos que conforman dichos expedientes y que a ellos se referirán como anexos y que son y serán tanto parte fundamental y esencial de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios en contra de la demandada LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa ya identificada.
Que desde el día 02 de abril de 2019, a las diez de la mañana aproximadamente, se desarrolló una irregular, arbitraria e ilegal situación en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, anteriormente identificada, cuando la empresa LABORATORIOS VALMORCA, representada por el ciudadano ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI, antes identificado, simulo una supuesta denuncia, ejecutada vía telefónica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida.
Que eso originó la detención en supuesta flagrancia de su representada, ocasionando la separación inmediata, permanente, definitiva y unilateral de su puesto y lugar de trabajo por la falsa, presunta y supuesta participación en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, aseverando que fue por esa única razón fue ilegal, unilateral, violenta y abruptamente despedida de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, la cual al resultar evidentemente extinto el señalado delito, mediante el archivo judicial, fundado en los artículos 296 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia Nº 22 de la Sala Constitucional de fecha 17 de enero de 2018, expediente Nº 17-0385, señalando enfáticamente lo preceptuado en el artículo 364.
Que al no existir tal delito, que realmente nunca existió, ya que para proceder y/o constituirse el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, debe existir previamente un delito principal y delimitar la esfera perjudicada, es decir debe haber señalamiento previo y detallado de los bienes involucrados en el hecho punible, en ese caso particular, debería haber una relación clara, precisa. Minuciosamente detallada y circunstanciada en razón de lo delicado del caso, por tratarse específicamente de medicamentos psicotrópicos, pero es necesario que exista previamente el delito y tal señalamiento, para poder establecer futuramente el señalamiento de este tipo penal a quien de una u otra forma tenga o haya tenido contacto con los bienes incriminados y derivados del hecho punible; al no existir estas circunstancias y condiciones, y además de haberse extinguido la causa penal, es inexistente y sin efecto jurídico cualquier señalamiento derivado de dicha causa penal, por tanto, se debe indemnizar los daños y perjuicios derivados de este terrible daño causado pues se le sometió a un juicio injusto.
Que es preciso señalar que, posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2019, se hizo formalmente parte la empresa LABORATORIOS VALMORCA, mediante su apoderado judicial y consultor jurídico JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, antes identificado, cuando consignó en la audiencia preliminar diferida, instrumento acuerdo reparatorio en el cual señala si condición, carácter y cualidad con la presunta y supuesta víctima LABORATORIOS VALMORCA, ratificando la calumnia y los señalamientos tipificados en la causa peña Nº LP-01-P-2019-000609, y dando continuidad al señalado proceso penal en contra de su representada, al tiempo que ratifica por omisión la condición, cualidad y carácter del representante de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, es decir, la condición, cualidad y carácter del ciudadano ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI.
Que es imperativo traer a colación que desde que se inició el presente proceso penal en contra de su representada, en fecha 02 de abril de 2019, la presunta y supuesta víctima no tuvo interés en el proceso, por el contrario, se conformaron con la acción ya realizada en contra de su mandante, ya que era su objetivo, someterla al escarnio público con hechos que no resultaban ser verdad y el de causarle un daño.
Que es de importancia tener en cuenta el acta de orden de allanamiento de fecha 02 de abril de 2019, que se desarrolló en casa de la ciudadana MIREYA ELENA ANGULO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.010.297, quien se prestó como cómplice para ejecutar el vil y malicioso plan para perjudicar a su representa, pero es vital e importante destacarla, porque de esa acta denominada orden de allanamiento queda expresa constancia de la existencia y cantidad de medicamentos psicotrópicos son producidos inequívocamente en LABORATORIOS VALMORCA, pero que nunca estuvieron previamente denunciados y/o reportados aun cuando se trata de psicotrópicos, denuncia que debió ser incoada detalladamente por la supuesta y presunta víctima, es decir, por LABORATORIOS VALMORCA, solo fueron proporcionados para un fin específico, sembrar a MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que en fecha 02 de abril de 2029, rindió entrevista en calidad de testigo un ciudadano que quedó identificado como JOSÉ PAOLI, representante legal de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, quien en realidad resulta ser ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI.
Que en fecha 25 de marzo de 2019, el ciudadano ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI, ya identificado, representante legal de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, realizo una supuesta denuncia, en la cual ratifica que es representante legal de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, señalando directamente entre otras personas, a la ciudadana MARIAL ALICIA RONDÓN RUIZ, a quien señalo no solo con nombre y apellidos, sino con número de cedula, telefónico, dirección y cargo que desempeña en la empresa LABORATORIO VALMORCA, es necesario resaltar que, el ciudadano quien se autodenominó JOSÉ PAOLI, ya había ejecutado esa misma acción inmoral, cobardemente, sin honor y modus operandi en fecha 05 de marzo de 2018, contra los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN ALVARADO PEÑA y JOSÉ ARGENIS BARTOLOME FLORES FRANCO, titulares de las cedulas de identidad números 11.953.118 y 11.953.081, quienes fueron del mismo modo judicializados bajo la causa penal Nº LP-01-P-2018-000846, llevado por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y el Expediente Fiscal Nº MP-78449-2018 llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los que los llevó a presumir que a los fines de evitar el ordenamiento jurídico operativo establecido, este era el modo por medio del cual obligaban a sus empleados a renunciar causándoles de esta manera un daño moral irreparable.
Que por esas calumnias, falsos señalamientos e infundadas circunstancias, exteriorizadas de manera fraudulenta, maliciosa intencional y temeraria, por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, ya identificada, fue privada de su libertad, y presentada con cuarenta y ocho horas de detención, es decir, dos días detenida en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conformada la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609 y expediente fiscal MP-85329-2019 correspondiéndole a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en la cual se estableció la calificación del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; con la libertad condicionada desde ese momento, con un régimen de presentación periódica cada treinta días, además de una serie de condiciones coercitivas limitativas y restrictivas so pena de ser revocadas y agravadas; pero lo más delicado fue la separación abrupta y violenta de su trabajo y por ende de su estabilidad económica, social, familiar, personal, moral y psicológica.
Que en fecha 12 de abril de 2019, los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de LABORATORIOS VALMORCA, emitió un documento dirigido a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, en el cual hacen de su conocimiento que en razón de la comunicación remitida a VALMORCA, en la cual informa de su reposo médico y solicita medicamentos, no fueron recibidos ni por el jefe inmediato, ni por el jefe del departamento de recursos humanos, alegando estas personas, que no pueden recibir por órdenes del consultor jurídico, es decir, por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO. Evidenciando a todo evento y a todas luces, la premeditación, mala fe, autoría intelectual, material y ejecución de las actividades lesivas en contra de su representada.
Que en fecha 23 de abril de 2019, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, ya identificada, designo defensa privada para hacer su defensa ante tan perversa incriminación, designando al ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, el cual fue materializado en fecha 25 de abril de 2019, para poder desvirtuar todo ese proceso irrito, precario, desleal, inexistente y falso ejecutado por los representantes legales de LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 26 de abril de 2019, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, otorgó poder judicial al abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el Nº 9, Tomo 16, Folios del 26 al 28; con la finalidad de poder ejercer una defensa integral y poder, en nombre y representación, indagar sobre los hechos y eventualidades que condujeron a tan infame situación en contra de la poderdante.
Que en fecha 10 de mayo de 2019, se presentó escrito de solicitud de diligencias investigativas de descargo a favor de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en el expediente N MP-85392-2019, en la cual se buscaría y se fijaría la verdad de los hechos, investigación necesaria para contradecir absoluta y rotundamente las calumnias endilgadas por la empresa LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 10 de mayo de 2019, se presentó denuncia por ante la Delegación de la defensoría del Pueblo en la entidad, sobre la falsedad de los hechos delictivos por los cuales los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, actuando en representación de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, incriminaron a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, con tan vulgares procedimientos, sirviéndose de sus recursos económicos y el uso indebido de los organismos de justicia de seguridad y la administración de justicia.
Que en fecha 16 de mayo de 2019, se presentó escrito de solicitud de diligencias investigativas por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publio con atención a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en el expediente Nº MP-85392-2019, debido a la negativa de recepción y predisposición en la búsqueda de la verdad de los hechos que contradicen absoluta y rotundamente lo realizado tanto por los funcionarios públicos como por los representantes legales de la empresa LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 16 de mayo de 2019, se presentó escrito por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, denunciando la irregularidades que presenta la causa penal, la violación de derechos humanos,
Que en fecha 17 de mayo de 2019, el ciudadano abogado JORGE A ALEXANDER CONTRERAS, presentó escrito ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando se remitiera el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a fin de impulsar la respectiva investigación, ya que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, si estaba dispuesta a buscar la verdad y no como la empresa LABORATORIOS VALMORCA, en cabeza de sus representantes legales que en todo momento se ocultaron y evadieron el proceso cual vil cobardes.
Que en fecha 21 de mayo de 2019, se presentó escrito de denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en la cual se notifica del conocimiento de los partícipes en los hechos irregulares acontecidos y ejecutados en contra de su representada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, en un perverso y temerario plan con el que perjudicaron a la accionante, perjuicio causado por la empresa LABORATORIOS VALMORCA en cabeza de sus representantes legales.
Que en fecha 24 de mayo de 2019, se presentó escrito de ratificación de solicitud de diligencias investigativas por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en el expediente Nº MP-85392-2019, en la cual se buscaría y se fijaría la verdad de los hechos que contradicen absoluta y rotundamente lo realizado tanto por los funcionarios públicos como por los representantes legales de la empresa LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 06 de junio de 2019, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Control, en la causa Nº LP-01-P-2019-000609, de solicitud de control judicial en la práctica de diligencias investigativas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en el expediente Nº MP-85392-2019, en la cual se buscaría y se fijaría la verdad la verdad de los hechos que contradicen absoluta y rotundamente lo realizado tanto por los funcionarios públicos como por los representantes legales de la empresa LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 11 de junio de 2019, se presentó escrito al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la práctica de exámenes psicológicos y psiquiátricos a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, en virtud del estado de afectación derivado de la exposición a la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, producto de la falsa e infame denuncia y actos realizados por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, en cabeza de sus representantes legales.
Que en fecha 25 de junio de 2019, se presentó escrito al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de solicitud de nulidad absoluta y contestación a la acusación fiscal con oposición de excepciones en defensa de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, en razón de la temeraria e infundada acusación en la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, producto de la falsa e infame denuncia y actos realizados por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, en cabeza de sus representantes legales.
Que en fecha 17 de julio de 2019, se presentó escrito al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la práctica de exámenes psicológicos y psiquiátricos a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, en virtud del estado de afectación en su salud, derivado de la exposición a la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, producto de la falsa e infame denuncia y actos realizados por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, en cabeza de sus representantes legales.
Que en fecha 08 de octubre de 2019, el ciudadano abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, ya identificado, en representación de la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, con la condición, cualidad y carácter, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentó oferta real de pago contra la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, tramite en el cual expresa parcialmente la verdad de los hechos acontecidos en fecha 02 de abril de 2019, cuando la ciudadana fue ilegalmente detenida dentro de las instalaciones de VALMORCA por funcionarios amigos de ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, que se llevaron a su representada desde las instalaciones de VALMORCA y no desde ningún otro lugar para su casa a hacer un allanamiento, y al ver que en efecto ella no tenía absolutamente nada en su hogar, fue sembrada en la casa de la cómplice MIREYA ANGULO, y no como expresa el ciudadano JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ fue llevada para una revisión domiciliaria.
Que a todo eso, se evidencia a todas luces que, su representada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, estuvo suspendida, despedida injustificadamente, por el tiempo que duró el proceso penal, respecto al resultado que de ese se derivara, resultando en fecha 24 de mayo de 2023, el decreto de archivo judicial, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 11 de febrero de 2020, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando se verifique el estado actual de las notificaciones a las partes, esto es a la presunta y supuesta víctima, la cual nunca tuvo interés en el proceso penal, y se aprovechó de las inasistencias para intencionalmente retardar y dilatar el proceso en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, lo que aumento la gravedad de los daños causados a su mandante.
Que en fecha 17 de noviembre de 2020, se remitió al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, como prueba nueva, copia certificada del trámite ejercido por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en fecha 08 de octubre de 2019.
Que en fecha 18 de noviembre de 2020, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando reafijación de fecha para la celebración de la audiencia preliminar, evidenciando que en todo momento y durante todo el proceso y procedimiento penal la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ tuvo la intensión de buscar la verdad de los supuestos hechos, caso totalmente contrario a lo expresado y exteriorizado por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, en cabeza de sus representantes legales, que en todo momento se ocultaron y evadieron sus responsabilidades y obligaciones mercantiles y sociales.
Que en fecha 03 de diciembre de 2020, el Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, realizó una audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, en el cual la presunta y supuesta víctima, acordó que la ciudadana cómplice MIREYA ELENA ANGULO DE SÁNCHEZ, debidamente identificada, cómplice de la presunta y supuesta víctima LABORATORIOS VALMORCA, en cabeza de sus representantes legales ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, planteamiento de acuerdo, presentado intencionalmente para inducir a MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, a una acción errónea de admisión de los hechos, lo resaltante de esa actuación, es que se confirma y ratifica que se ha hecho parte formalmente como supuesta víctima, la demandada empresa LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 08 de febrero de 2021, se presentó escrito por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se planteó la recusación de la Fiscal Quinto, en razón de dilatar y retardar intencionalmente el proceso judicial penal en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, además de evidenciar que, en esa actividad procesal, tampoco se encontraba presente la presunta y supuesta víctima, es decir se devela la incomparecencia de los representantes judiciales y legales de LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 23 de febrero de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, realizó acto de audiencia de verificación de acurdo reparatorio, en el cual la presunta y supuesta víctima, acuerda que la ciudadana cómplice MIREYA ELENA ANGULO DE SÁNCHEZ, ya identificada, expuso que si deseaba manifestar que se verifique su cumplimiento de acuerdo reparatorio, que se acogía al acuerdo reparatorio, que ya cumplió en un acto el pago del daño que ocasionó y a la víctima presente puede confirmarlo, y posteriormente se otorgó el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó que la ciudadana cumplió con el acuerdo reparatorio y estaban conformes, que lo resaltante de esa actuación, es que se confirma y ratifica que se ha hecho parte formalmente como supuesta víctima, la demandada empresa LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 25 de febrero de 2021, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se advirtió recusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en razón de dilatar y retardar intencionalmente el proceso judicial penal en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, además de evidenciar que, en esa actividad procesal, tampoco se encontraba presente la presunta y supuesta víctima, es decir, se devela la incomparecencia de LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 06 de abril, se realizó la audiencia preliminar por ante el Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada, eso en razón de la inobservancia y violación de las peticiones de la defensa relativo a las diligencias solicitadas, además de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que debe tener la acusación fiscal en cuanto a las supuestas circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo, ya que resultaba difícil y hasta imposible al representante del Ministerio Publico relacionar a su defendida y representada sobre los falsos e infundados señalamientos que cobarde e indecorosamente fueron endilgados por la empresa LABORATORIOS VALMORCA en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que en fecha 03 de junio de 2021, se presentó por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se solicitan diligencias investigativas de descargo a favor de la imputada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, y con ello desvirtuar las falsa, infundadas, temerarias, antiéticas e indecorosas acusaciones realizadas por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, es decir, sus representantes legales.
Que en fecha 30 de julio de 2021, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se solicitó la remisión del expediente físico al despacho de la Fiscalía Primera a fin de desarrollar las investigaciones pertinentes, recalcando que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, si estaba dispuesta a buscar la verdad por las vías jurídicas, y no avalar las falsas, infundadas, indecorosas, antiéticas e inmorales denuncias y señalamientos realizados por la empresa VALMORCA.
Que en fecha 25 de octubre de 2021, se presentó escrito por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se solicitó la ratificación de diligencias investigativas de descargo a favor de la imputada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, y con ello desvirtuar las falsas, infundadas, temerarias, antiéticas e indecorosas acusaciones realizadas por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, es decir, sus representantes legales.
Que en fecha 25 de octubre de 2021, se presentó escrito por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se solicitó ampliación de diligencias investigativas de descargo a favor de la imputada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, y con ello desvirtuar las falsas, infundadas, temerarias, antiéticas e indecorosas acusaciones realizadas por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, es decir, de sus representantes legales.
Que en fecha 08 de noviembre de 2021, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se consignó comunicación solicitando la remisión del expediente físico al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, eso con la finalidad de impulsar la investigación, ya que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, si ha estado preocupada y decidida a buscar la verdad por las vías juriscas, caso contrario a lo exteriorizado, por la presunta y supuesta víctima LABORATORIOS VALMORCA, en cabeza de sus representantes legales, que durante todo el proceso estuvieron ausentes como muestra de desinterés en el mismo, contribuyendo al retardo y dilación maliciosa.
Que en fecha 08 de noviembre de 2021, se presentó por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se solicitó la nulidad absoluta de la nueva acusación fiscal presentada, en razón a la negativa por parte del Fiscal Primero del Ministerio Publico en realizar diligencias investigativas de descargo a favor de la imputada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, menoscabando flagrantemente los derechos y garantías constitucionales que le otorga la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 22 de febrero de 2022, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando fijación de lapso prudencial para la conclusión de la investigación Nº MP-85392-2019, llevada por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, dejando expresa constancia de que nunca fue individualizada la supuesta y presunta responsabilidad penal de su representada, por más de dos años y medio, todo producto de una falsa y simulada denuncia realizada por la empresa LABORATORIOS VALMORCA.
Que en fecha 02 de marzo de 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, respondió al escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2022, acordando la apertura de actuaciones complementarias en la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, en razón que la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, aun continua en posesión del expediente físico Nº MP-85392-2019.
Que en fecha 22 de julio de 2022, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando mediante el control judicial de la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, al tiempo que se pedía el correspondiente decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que en fecha 13 de septiembre de 2022, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ratificando solicitud de pronunciamiento mediante el control judicial sobre el archivo judicial, de la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, originada por una falsa y simulada denuncia realizada por una supuesta víctima que nunca existió, que nunca tuvo interés en el proceso llevado en contra de su representada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que en fecha 27 de abril de 2023, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ratificando solicitud de pronunciamiento sobre el control judicial sobre el archivo judicial, de la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, originada por una falsa y simulada denunciada realizada por una supuesta víctima que nunca existió, que nunca tuvo interés en el proceso llevado en contra de su representada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que en fecha 03 de mayo de 2023, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ratificando solicitud de pronunciamiento mediante el control judicial sobre el archivo judicial, de la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, originada por una falsa y simulada denuncia realizada por una supuesta víctima que nunca existió, que nunca tuvo interés en el proceso llevado en contra de su representada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que en fecha 19 de mayo de 2023, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ratificando solicitud de pronunciamiento mediante el control judicial sobre el archivo judicial, de la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, originada por una falsa y simulada denuncia realizada por una supuesta víctima que nunca existió, que nunca tuvo interés en el proceso llevado en contra de su representada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que en fecha 22 de mayo de 2023, se presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, recurso de amparo constitucional en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en razón que a una vez decretado la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, fue otorgado un nuevo lapso para que una nueva fiscalía presentara un nuevo acto conclusivo, es decir una nueva acusación en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, para lo cual contaba con un plazo de sesenta días calendarios continuos, la cual fue incumplida categóricamente por la representación fiscal, a lo que el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, solicitó oportunamente en control judicial, para que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, se pronunciara sobre el correspondiente decreto de archivo judicial de la causa penal Nº LP-01-2019-000609.
Que en fecha 23 de mayo de 2023, la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre el Recurso de Amparo Constitucional presentado en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 24 de mayo de 2023, Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la extinción bajo el archivo judicial de la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, llevado en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, por el presunto delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito que fue falsamente endilgado a su representada por un falso e infundado señalamiento que le hiciera la empresa LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante sus representantes legales, los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, señalamiento realizado el 02 de septiembre de 2019, del cual se originaron todas las circunstancias perjudiciales que se señalaron anteriormente, evidenciando que desde su ilegal, ilegitima y arbitraria intervención policial a la que fue sometida en fecha 02 de abril de 2019, cuando fue detenida dentro de las instalaciones de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, y llevada a realizar un allanamiento en su vivienda por funcionarios contratados por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, enfrentando un proceso judicial impulsado directamente por la empresa LABORATORIOS VALMORCA en cabeza de sus representantes legales ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO.
Que en fecha 30 de mayo de 2023, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando copias certificadas del auto en el cual se decreta el extinción de la causa penal bajo la figura de archivo judicial.
Que en fecha 14 de diciembre de 2023, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se solicitan copias certificadas de actas y autos que rielan en la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609, siendo importante y relevante estas diligencias, en razón de dejar constancia del tiempo, trabajo, espera, atención que se ha invertido en la causa penal, la cual se traduce indudable e innegablemente en daños y perjuicios derivados de una supuesta conducta criminal presuntamente exteriorizada por la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, en el falso e infundado delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito endilgado por la empresa LABORATORIOS VALMORCA en cabeza de sus representantes legales en fecha 02 de abril de 2019.
Que es deshonroso, lo cual ciertamente ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente a su mandante, porque el trato humillante que injustamente sufrió por la actuación irregular de la empresa fue muy doloroso ya que esta última a través de su representante legal armó toda esta situación dañosa para el patrimonio moral de su poderdante, puesto que aunque es de origen humilde, es una persona honrada que sin justificación alguna fue vapuleada en su honor y su buen nombre de persona honesta ante sus compañeros y aun ante terceros extraños que se encontraban en el lugar y que se enteraron que estaba, estuvo, judicializada y en algún momento detenida injustamente. Es para cualquier persona honesta una grave afrenta a su honor y su reputación verse señalada en forma directa como una delincuente y eso afecta el alma, la autoestima generando en consecuencia una gran depresión y desesperación puesto que un acto injusto de esa naturaleza en el que llegó a catear e inclusive a detener momentáneamente a una mujer honesta no causa más que impotencia ciega de no poder hacer saber ante esa actuación ante propios y extraños lo que acontece no es lo que la gente pensó al ver su detención sino un evidente error grave en el que incurrieron los denunciantes lo cual concreto un daño severo, grave y permanente porque los que supieron de su detección injusta y no saben de la resolución del proceso penal quedaron con la idea de que efectivamente es una delincuente que sustrajo el material que señalan los denunciantes, esa situación delicada no puede generar mas que una acción judicial por daño moral que reivindique el patrimonio moral de su mandante con una justa indemnización.
Que es imperativo señalar que hasta la presente fecha, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, se encuentra inmersa en los daños y perjuicios derivados de la calumnia y falso señalamiento endilgado por la empresa LABORATORIOS VALMORCA, iniciados en fecha 02 de abril de 2019.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, manifestaron que, con mucho tiempo de antelación y antes de los supuestos y presuntos hechos delictivos exteriorizados por la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, estaba en cuenta y pleno conocimiento de que supuesta y presuntamente se estaban extraviando y hurtando medicamentos de uso delicado, de uso restringido, psicotrópicos, dando a conocer y develando que, no existe ningún control en el tratamiento, proceso, uso, distribución, seguridad, almacenamiento, resguardo de tan delicados productos, menos aún sobre su comercialización, protección y distribución, lo que deja evidentemente claro que, no existe una fecha cierta de cuando se pudieron haber sustraído tan gran cantidad de medicamentos psicotrópicos, y pues mucho menos de establecer quien o quienes pueden haber extraído algún medicamento en específico, ya que no existe y se evidenció, un control para ubicar los blíster en el lote correspondiente y el destino de ese lote.
Que es una cuestión sumamente grave, ya que ese descontrol, esa falta de apego a las normas sanitarias y legales debe reír con carácter de obligatoriedad y que categóricamente incumple e inobserva la empresa LABORATORIOS VALMORCA, pone en eminente peligro la salud de la población local y por ende de la colectividad, debida a que es normal la perdida, extravió, hurto, manipulación entre otras formas de adquisición de estos medicamentos controlados, restringidos al público en general, se pueden encontrar distribuidos en las calles, avenidas, y cualquier lugar de fácil acceso por cualquier ciudadano, e incluso por niños, niñas y adolescentes; esta afirmación es realizada por los representantes legales de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, pudiéndose constatar de las respectivas declaraciones inmersas en los anexos.
Que algo si es seguro, y es que quedo indudablemente evidenciado, que los medicamentos con los cuales se pretendió acusar y judicializar a MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, y que los mismos se encuentran detalladamente descritos en orden de allanamiento, son de uso delicado y restringido son psicotrópicos y que presuntamente le fueron incautados, y que presuntamente le fueron incautados a su representada, no tenían una denuncia previa, no presentaron de donde fueron presuntamente extraídas y/o sustraídas, y que ante la vista de todos fueron entregadas directamente por los representantes legales de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMORCA, los funcionarios actuantes para su único fin de perjudicar a la accionante.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, promovió y ejerció mediante calumnia, falsa y simulada denuncia penal en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acantonada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, no fue accidental, no fue fortuito, fue planificado, premeditado, con intención de un grave daño a su representada.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, a pesar de tratarse de una falsedad y simulación de hecho punible, o coloquialmente conocido como una siembra policial y de estar completamente seguros de la inocencia de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A., decidieron desplegar acciones legales penales, bajo terrorismo judicial catalogadas como delicadísimas, al repetir y ratificar que se trataba de delitos de tráfico y comercialización de psicotrópicos en grandes cantidades, intentando fallidamente endilgar y encuadrar el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su modalidad de mayor cuantía, con una penalidad calificada entre los delitos graves que excede los veinte años de prisión.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, no tuvo nunca la intensión de retractarse, ya que en fecha 02 de abril de 2019, una comisión policial a la cual acompañaban, detuvo a su representada, la cual se encontraba desempeñando sus funciones laborales dentro de las instalaciones de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, y a sabiendas de las probabilidades de causar graves e irreparables daños, prosiguieron de manera vil, ruin, aventajada, indecente, con alevosía, dolosa y maliciosamente su plan de perjuicio como se devela del acta de investigación penal de esa misma fecha.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, se dieron intencionalmente y exteriorizando aún más su mala fe, de que a pesar de que el delito se logró momentáneamente establecer a su representada fue el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, es decir, que expresa una penalidad de tres a cinco años de prisión, con una pena aplicable de cuatro años, y por ende convirtiéndola en una causa catalogada como delitos menos graves, en supuesto perjuicio de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMORCA; cabe destacar que la misma ha transitado el desgastador proceso penal por cuatro a los y diez meses, lapso que indudablemente ha padecido y generado una irreparable afectación derivada de un capricho exteriorizado por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su carácter y condición de representantes legales de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMORCA, eso debido a que nunca tuvieron interés en el proceso y procedimiento penal, ya que su intensión estaba satisfecha al causarle un severo daño moral a su representada. Que al ser basada en el presunto hecho punible se materializó de ipso facto pero que al existir el decreto de archivo judicial, extinguió la causa penal Nº LP-01-P-2019-000609.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, siempre procuró agravar la situación de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, tal y como se evidencia, tanto de la supuesta denuncia vía telefónica de fecha 02 de abril de 2019; del acta de investigación penal de la misma fecha; como del acta de entrevista penal de la declaración rendida en la misma fecha por el representante legal de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, posterior a la detención de su representada, ya que aunque manifiesta no actuar falsa ni maliciosamente, mienten, engañan y simulan ante los funcionarios sobre cuestiones inexistentes y ocultando información que plenamente conoce, como de haber proporcionado los medicamentos que ahora se encuentran detallados en planilla de recolección de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 02 de abril de 2019.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en todo momento mantuvo una aptitud y actitud al margen de la legalidad, moral, ética, decencia y buenas costumbres, evidenciándose en las actas procesales que acompañó durante todo el proceso en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, tales como las valoraciones médicas, permitir el sometimiento inmerecido e injusto de su representada, a estudios y experticias con pleno conocimiento que no generaría ningún resultado, en razón que nunca existió ningún hecho punible ni de otra índole, pero se mantuvo insistente con la finalidad de causar serios daños a la imputada a modo de dar un presunto e inmerecido escarmiento mediante el terrorismo judicial, logrando afectar no solo a su persona, sino en todo su entorno familiar, laboral, sentimental, económico, ya que privando y/o cercenando el derecho al trabajo, se estaría llevando al límite de su resistencia vital, afectando gravemente su vida.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, nunca tuvo algún tipo de consideración ante el señalamiento expresado por la representante del ministerio público en contra de MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, frente a la imposición infundada e inmerecida del grave delito, endilgados falsamente utilizando los órganos de seguridad y el aparato jurisdiccional penal como forma alternativa para dirimir y controlar sus problemas frente a los particulares, en razón de poseer los recursos económicos para afectar irreparablemente las vidas de las personas.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, no tuvo nunca el remordimiento de afectar la integridad física, psicológica, social, económica, sentimental y de salud de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, eso se evidencia de las medidas de seguridad y cautelares impuestas por más de cuatro años y diez meses de persecución penal.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, no presento algún tipo de humanidad frente a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, aun cuando ésta tuvo que dar estricto cumplimiento al régimen impuesto de presentación periódica de cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, causando perjuicios económicos, pérdida de tiempo, además de tener que enfrentar los diversos problemas y circunstancias derivadas del escaso transporte e inexistencia de combustible, tomando en consideración desde el lugar de su residencia ubicada en la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, hasta la ciudad de Mérida, Municipio Libertador de esa misma entidad.
Que la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, no tuvo algún tipo de remordimiento por la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, quien tuvo que enfrentar no solo el amargo trajín del proceso penal para demostrar su inocencia, sino que tuvo que dar estricto cumplimiento al régimen de presentaciones periódicas durante una de las etapas más difíciles y delicadas por la que ha pasado la humanidad, es decir, la pandemia del covid 19, situación que puso en riesgo inminente a todas las personas y especialmente a su representada, ya que obligatoriamente tuvo que exponerse para poder dar cumplimiento a una orden emanada del Tribunal de presentarse cada treinta días ante la unidad de alguacilazgo, como presupuesto de la falsa y temeraria denuncia incoada por la ciudadana.
Que esta grave situación fue exactamente la misma que tuvieron que enfrentar los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN ALVARADO PEÑA y JOSÉ ARGENIS BARTOLOMÉ FLORES FRANCO, titulares de las cedulas de identidad números 11.953.118 y 11.953.081, respectivamente, lo cual se puede y debe confrontar con los expedientes de la causa penal Nº LP-01-P-2018-00846, que curso hasta sus conclusiones por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y MP-78449-2018, que cursó por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico; en esos expedientes se podrá evidenciar y comprobar indubitadamente que la empresa LABORATORIOS VALMORCA ha ejecutado acciones al margen de la ley y la norma desde hace tiempo, es decir, no es la primera vez que acciona de manera falsa, fraudulenta, inmoral, antiética, contraria a las buenas costumbres, empleando un modus operandi con el que coacciona a sus trabajadores de acceder a sus indecentes e ilegales demandas so pena de ser judicializados mediante esas estrategias, comunes para la empresa LABORATORIOS VALMORCA, de sembrar a sus trabajadores con medicamentos psicotrópicos que la misma empresa produce y proporciona a funcionarios para que sea apresados por delitos inexistentes.
Que mediante esta acción de indemnización de daños y perjuicios, indudable e indubitablemente se puede determinar que esta solicitud de reparación del daño ha nacido de una responsabilidad civil nacida de la acción penal, fundamentada en la sentencia emanada de la Sala de Casación penal Nº 339 del 11 de noviembre de 2022, relativa a que la responsabilidad civil nacida de la penal, no cesa porque se extinga esta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles, sentencia ratificada por la Sala Constitucional con número 607 de fecha 21 de abril de 2004.
Que es por ello que, en la presente acción de indemnización de daños y perjuicios, demostraran contundentemente que derivado de las falsas e infundadas acciones puestas de manifiesto por la accionada empresa LABORATORIOS VALMORCA en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, mediante calumnias e injurias, que se confrontaran con todo el acervo probatorio y que destruyeron inescrupulosamente, veinte años de trabajo continuo e intachable, como la reputación y moralidad de toda una vida de la ciudadana accionante, siendo víctima de las acciones caprichosas e inmorales ejecutadas por los representantes de la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Que la síntesis de los hechos, lo constituye el daño moral causado a su mandante proveniente de la calumnia mediante infundado, falso simulado señalamiento directo, ejecutado por parte de la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente identificada, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que la acción aquí interpuesta encuentra su fundamentación en derecho en el artículo 1196 del Código Civil.
Que es fundamentalmente relevante, definir lo que son los daños materiales en materia de reclamo de daños y perjuicios, tomando en consideración que el daño material consiste en el menoscabo del patrimonio en sí mismo y puede dividirse en daño emergente y lucro cesante. El primero es la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes; esto es, un empobrecimiento del patrimonio. El segundo implica la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto. Toda indemnización debe comprender ambos aspectos del daño. Mientras que la reparación del daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor imposible de tasar como ser la libertad, la integridad física, el honor, etc.
Que los requisitos que debe reunir el hecho dañoso para generar responsabilidad son la relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño, que el daño sea cierto, que sea personal del accionante y que el accionante pueda ser considerado realmente un damnificado en el sentido jurídico y no solo en los hechos.
Que la determinación del cálculo utilizada para la fijación de los montos, está basada en la información aportada por la página oficial del Banco Central de Venezuela en fecha 05 de febrero de 2024. Precio del dólar estadounidense $36,26 y euro €39,16 pero que además al ser un daño moral proveniente de los hechos narrados se hace un cálculo aproximado.
Que consta indubitablemente en autos que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, fue involucrada intencionalmente mediante calumnia a afrontar obligatoriamente un proceso judicial penal bajo la causa penal signada con el Nº LP-01-P-2019-000609, el cual curso por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; y que desde ese momento fue objeto de una serie de hechos que la sometieron al escarnio público, a ser considerada una delincuente, que menoscabaron su fuero interno y le causaron un serio daño moral causado por la referida empresa, en las personas tantas veces señaladas en este escrito, lapso superior a cuatro años y diez meses, y que hasta la reparación de sus daños debe ser considerado tiempo a indemnizar y que la accionante debe ser merecedora de las garantías y principios constitucionales y los establecidos en los diferentes acuerdos, pactos y convenciones internacionales en materia de restitución y reparación de daños causados a la víctima, como del establecimiento de daños y perjuicios nacidos de hechos ilícitos, tal y como lo establece la sentencia Nº 607 del 21 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional.
Que no es un hecho controvertido que durante el desarrollo del proceso penal, y ahora civil, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, se vio obligada a contratar los servicios profesionales de abogados que le ejercieran una efectiva defensa contra los señalamientos endilgados en su contra desde la fase inicial del proceso penal, advirtiendo que fue detenida desde el día 02 de abril de 2019, lo cual le costó forzadamente costear por un lapso de cuatro años y diez meses honorarios profesionales calculados en «…VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($. 20.000), equivalentes a VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y UN EURO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (€. 23.161.38)…».
Que derivado del proceso penal a que fue expuesta, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, fue impuesta en fecha 02 de abril de 2019 de medidas de seguridad y medida cautelar de presentación periódica cada treinta días, hasta la culminación y/o entrega del respectivo auto de archivo judicial, el cual puso fin y extinguió la causa penal a favor de su representada, decisión que decretó la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 24 de mayo de 2023,por un lapso de cuatro años y diez meses, lo que expresó de la siguiente manera:
Pasajes para presentaciones, articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de cuatro años y diez meses, es decir, cincuenta y ocho meses, a presentación por mes, fueron cincuenta y ocho presentaciones al Tribunal, lo que serían ciento dieciséis movilizaciones, contando desde su residencia ubicada en las ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida hasta el sector denominado pie del llano, con un valor de cada pasaje de «…CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14)…» solo de ida, para un total de «…UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.624)…»; y «…CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14)…» solo de retorno para un total de «…UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.624)…»; y ciento dieciséis pasajes contados desde el sector denominado Pie del Llano hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal, con un valor de cada pasaje de «…NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9)…» solo de ida, para un total de «…UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.044)…»; y «…NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9)…» el de retorno al sector Pie del Llano; para un total de «…UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.044)…». Significaría la cantidad total en pasajes, por un monto de «…CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.336)…» equivalentes a «…CIENTO TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (€. 136,26)…»
Alimento por días de presentación, articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de cuatro años y diez meses, es decir, cincuenta y ocho meses, a presentación por mes, fueron cincuenta y ocho presentaciones al Tribunal, lo que sería ciento dieciséis almuerzos, con un costo promedio de «…CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 181,4)…», significaría la cantidad de «…VEINTIUN MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 21.042,4)…»; equivalentes a «…QUINIENTOS OCHENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 580)…», es decir, «…QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (€. 537,34)…».
Pasajes y almuerzo para audiencias y asistencias al Tribunal y Fiscalía del Ministerio Publico, audiencia de imputación de fecha 04 de abril de 2019, designación de defensor privado en fecha 23 de abril de 2019, juramentación de defensores técnicos privados en fecha 25 de abril de 2019, diligencia a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 10 de mayo de 2019, diligencia a la Defensoría del Pueblo en fecha 10 de mayo de 2019, designación de defensa privada en fecha 15 de mayo de 2019, diligencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 16 de mayo de 2019, denuncia ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico en fecha 16 de mayo de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 17 de mayo de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 17 de mayo de 2019, diligencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 21 de mayo de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 24 de mayo de 2019, diligencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 24 de mayo de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 06 de junio de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 11 de junio de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 18 de junio de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 18 de junio de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 25 de junio de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 17 de julio de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 17 de julio de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 22 de julio de 2019, diligencia al Tribunal Laboral en fecha 04 de noviembre de 2019, diligencia al Tribunal Laboral en fecha 19 de noviembre de 2019, diligencia al Tribunal Laboral en fecha 26 de noviembre de 2019, diligencia al Tribunal Laboral en fecha 28 de noviembre de 2019, diligencia al Tribunal Laboral en fecha 02 de diciembre de 2019, diligencia a la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Publico en fecha 12 de diciembre de 2019, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 11 de febrero de 2020, diligencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 19 de marzo de 2020, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 17 de noviembre de 2020, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 17 de noviembre de 2020, diligencia al Tribunal Sexto en fecha18 de noviembre de 2020, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 02 de diciembre de 2020, audiencia preliminar diferida en fecha 03 de diciembre de 2020, diligencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 08 de febrero de 2021, acuerdo reparatorio en fecha 23 de febrero de 2021, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 25 de febrero de 2021, diligencia a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 03 de junio de 2021, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 30 de julio de 2021, diligencia a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 25 de octubre de 2021, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 08 de noviembre de 2021, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 08 de noviembre de 2021, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 22 de febrero de 2022, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 14 de junio de 2022, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 22 de septiembre de 2022, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 27 de abril de 2023, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 03 de mayo de 2023, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 13 de mayo de 2023, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 19 de mayo de 2023, decisión crte de apelaciones en fecha 23 de mayo de 2023, amparo constitucional al Tribunal Sexto en fecha 25 de mayo de 2023, presupuesto de amparo constitucional en fecha 24 de mayo de 2023, diligencia al Tribunal Sexto en fecha 14 de diciembre de 2023 y diligencia al Tribunal Sexto en fecha 08 de enero de 2024.
Que eso se discrimina de la siguiente manera cincuenta y dos diligencias, que significan cincuenta y dos movilizaciones contando desde su residencia ubicada en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida hasta el sector denominado Pie del Llano con un valor de cada pasaje de «…CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14)…» solo de ida, para un total de «…SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 728)…»; y «…CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14)…» solo de retorno para un total de «…SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 728)…»; y cincuenta y dos pasajes contados desde el sector denominado Pie del Llano hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal, con un valor de cada pasaje de «…NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9)…» solo de ida, para un total de «…CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 468)…»; y «…NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9)…» el de retorno al sector Pie del Llano; para un total de «…CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 468)…». Significaría la cantidad total en pasajes, por un monto de «…DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.392)…» equivalentes a «…SESENTA Y UN EUROS CON CERO OCHO CÉNTIMOS DE EURO (€. 61,08)…» en pasajes y cincuenta y dos almuerzos calculados a «…CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 181,4)…», equivalentes a «…NUEVE MIL CUATROCIENTOS TERINTA [sic] Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.432,80)…» equivalentes a «…DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (€. 240,87)…» en almuerzos, para un total de «…ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTOMOS [sic] DE BOLÍVAR (Bs. 11.824,80)…», equivalentes a «…TRESCIENTOS UN EURO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (€. 301,96)…».
Daño psicosocial moral, desde el día 02 de abril de 2019, fecha en que los representantes legales de la demandada denominación comercial LABORATORIOS VALMOR C.A., suficientemente identificada, en la que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, fue injustamente señalada de la comisión de un delito penal, específicamente de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; lo cual trajo consigo un lapso para la tramitación y finalización de dicho delito mediante un complejo proceso penal que amerito cuatro años y diez meses, de su vida entre trajines, calvarios, situaciones y circunstancias, en la búsqueda de una justicia que parecía no llegar, justicia que por derecho constitucional la República Bolivariana de Venezuela está obligada a garantizar.
Que años sin que su representada haya podido disponer planamente de su vida, y de ejercer su derecho establecido en el artículo 20 Constitucional, de desenvolver su personalidad.
Que ese tormentoso y desgastador proceso penal, ha ocasionado graves daños en la vida de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, frente a su familia, bajo un falso señalamiento de presunto y negado aprovechamiento de cosas provenientes del delito, creando grave conmoción psicológica tanto para su representada, como para su núcleo familiar.
Que el proceso penal a que fue sometida su representada, bajo el falso señalamiento ejecutado por la demandada, y bajo la mirada de la sociedad, generó en MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, una gran depresión psicológica, al igual que su núcleo familiar, social y laboral, al ser señalada de haber cometido un hecho punible de tal gravedad, que es considerado por la sociedad, la ley y la jurisprudencia.
Que la denuncia incoada por los representantes judiciales de la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR C.A., género en la persona de MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, daños de tal gravedad, que ciertamente afectó sus emociones, sus aspiraciones, afecto el normal desarrollo de su vida en el ejercicio de sus actividades cotidianas, al punto de tener que sentirse humanamente degradada, humanamente segregada ante la sociedad, ante su familia, al haber sido investida con el manto de la culpabilidad, una culpabilidad falsa, endilgada, e inmerecida.
Que hay que tener muy presente, que se tormento perduró directamente por un periodo de cuatro años y diez meses, pero que ya superado y demostrado ampliamente la inocencia de su representada, continua la mancha tatuada en su nombre, en su honor, en su dignidad, en su ser, en su familia y amigos, en la sociedad en general.
Que hay que tener en cuenta que, con la afectación derivada de las respectivas medidas de seguridad impuestas, se limitó negativamente la movilidad de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, ocasionando ante la sociedad rechazo, prejuzgamiento, grave afectación en su condición mental y por ende la desestabilización moral de su familia.
Que por cuatro años y diez meses, bajo el falso y nefasto señalamiento de haber ejecutado un hecho delictivo como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; el cual refiere a una pena que oscila entre tres a cinco años de prisión, o lo que es igual a cuatro años, lo que mantuvo en total estado de presión y de suspenso, ya que es notorio y palpable que el solo hecho de estar sometido a un proceso penal, es una sanción cruel, más cuando se está sorteando el bien más preciado que posee el ser humano, en segundo lugar después de la vida, la libertad, y más cuando esta se encuentra amenazada con un riesgo tan elevado, que solo depende del milagro de dios y de la certeza agudeza de sus defensores profesionales.
Que muy especialmente hay que tomar en cuenta que, se ha destruido no solo la imagen personal de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ sino que se ha destruido y acabado veintidós años ininterrumpidos de servicio laboral a la empresa LABORATORIOS VALMOR C.A., veintidós años de su vida que fueron desechados, manchado, extinguidos por el solo capricho de personas que ejercen un poder económico descontrolado, que no les importo ni un solo momento la magnitud del daño a causar y en efecto causado a la trabajadora y la humanidad de la ciudadana demandante.
Que en razón de esos veintidós años destruidos caprichosamente por la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR C.A., en cabeza de sus representantes legales, se calcula en base a lo señalado, un monto retributivo y subsanador de la lesión de «…CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.177.373.095,96)…», equivalentes a «…CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS EUROS(€. 4.529.445,76)…».
Daños morales, en este particular es, es imperativo traer a colación la sentencia emanada por la Sala de Casación civil bajo el Expediente Nº 2018-000640 de fecha 04 de julio de 2019, caso Diosdado Cabello vs Inversiones Watermelon, y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 606 de fecha 11 de agosto de 2017, expediente Nº 2017-0558, las cuales conduce a formular un exhorto a la Sala de Casación Civil, para que en el marco de sus competencias y conforme a la discrecionalidad en la fijación del monto para la reparación del daño moral. Se debe tomar en cuenta y en consideración los siguientes parámetros.
La importancia del daño, la cual se trata dl desprecio público que se generó en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, mediante la calumnia ejercida por los ciudadanos representantes de la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR C.A., que la afecto en su esfera personal y familiar, así como en frente de su entorno social en general, viéndose sometida al escarnio público sin justificación alguna. Lo que hace que obligatoriamente se califique como un daño moral gravísimo.
El grado de culpabilidad de la autora, se observa de los anexos presentados en copia certificada, que están suficientemente comprobados los actos, actuaciones y circunstancias derivadas de la falsa denuncia, es decir la calumnia que tuvo que enfrentar la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, así como la culpa de los autores de dichos actos y acciones, pues estos ciudadanos representantes de LABORATORIOS VALMORCA, nunca negaron su participación en los mismos, sino que intentaron en todo momento causar graves consecuencias, en la aseveración de señalamientos sin fundamentos, sin basamentos, a sabiendas de su falsedad, la cual esgrimieron como denunciantes e impulsores de un proceso penal carente de veracidad, pero repleto de mala intensión.
La conducta de la victima sin cuya acción no se hubiera producido el daño, es claro establecer, que no hubo intencionalidad de la verdadera víctima, MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, la cual nunca dio pie para que se le calumniara.
La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, el daño moral es gravísimo, pues infirió directamente en la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, y afecto su núcleo familiar, así como el desenvolvimiento como persona natural ante la sociedad, donde desarrolla su vida cotidianamente, donde se interrelaciona con el resto de la sociedad de su lugar de habitación, causándole grave deterioro a su imagen, su moral, su reputación como ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela.
El alcance de la indemnización, esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica, como de las formas y manera de haber ejercido el daño, como lo fue en el caso de marras, que se aprovechó de emplear el aparato judicial penal para dirimir y tratar sus intereses particulares, y de esta forma calumniar a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, como persona natural, sin más limitación que la que ella misma dispuso, inobservando las consecuencias, normativas y regulaciones del Estado, frente a la falsa denuncia incoada.
Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral, estos se contraen como ya lo explicaron, a los actos de calumnia y a sus efectos ante su entorno familiar y social, y la verificación de la culpa de la autora de dichos actos, como forma y manera de retribuir al calumniado cierto grado de justicia.
Que en relación a la competencia tanto por la materia como por la cuantía, citó el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 21 de fecha 18 de abril de 2023, ratificada en el criterio proferido en la Sentencia Nº 18 de fecha 08 de febrero de 2022.
Que es el caso que los hechos narrados por la demandante, amerita el fundamento jurídico para intentar la acción y, en consecuencia, solicitar se ordene la justa indemnización y el pago reclamado.
Que el daño moral atiende al fuero interno de la persona, precio del dolor de la congoja que produce el daño; mientras que el daño a la vida de relación, no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación quien la sufre. Se conoce en el derecho francés como perjuicio de placer, perdida del placer de la vida en el derecho anglosajón o daño a la vida en relación al derecho italiano.
Que el daño moral ha sido definido como la lesión de uno o varios derechos objetivos de la persona humana producida consciente o inconscientemente por un agresor, que le otorga a la víctima el derecho a accionar para obtener una reparación de aquel que le ha provocado el daño. Es una violación a los llamados derechos de la personalidad.
Que el daño moral apareja consecuencia patrimoniales mediante el mecanismo de la reparación, sin que la percepción económica sea una traducción exacta del valor que tiene el derecho subjetivo violado, que solo adquiere vida material como pena privada o sanción específica, necesaria para castigar al agraviante, ya que los derechos subjetivos no tienen valoración económica determinada o determinable.
Que la víctima del daño moral se ve interferida en su conducta normal por la conducta antijurídica de otro participante de la sociedad quedando afectada su personalidad, que como han dicho es la razón de su existencia.
Que nunca el resarcimiento de un daño será suficiente y adecuado; pues nunca podrá dar satisfacción total; de forma que lo que lo persigue es una aproximación a la justicia.
Que el Juez, en el daño moral fundamentalmente, tiene la potestad discrecional para fijar el monto de la reparación dentro de los parámetros señalados, para que dicha reparación sea, al menos, justa y proporcional.
Que la mejor expresión de reparación es el dinero que el agente debe pagar al damnificado, ya que es el medio adecuado para satisfacer la conculcación sufrida por la víctima.
Que una sentencia condenatoria con una reparación ínfima, inexplicable y desproporcionada es una burla a la justicia buscada, cuando ella ha sido solicitada con una cuantificación mayor que la sentenciada.
Que en el daño moral, más que en ninguna otra especie de daño, la reparación efectiva o natural es imposible, no cabe otro remedio que acudir al pago de una indemnización para resarcir o compensar el daño sufrido, la cual debe ser una suma adecuada al perjuicio moral sufrido.
Que se dice que el daño moral esa objetivado cuando se puede inferir de la lesión a la personalidad repercusiones económicas, en tanto que son subjetivas cuando esa afectación o impacto psicológico no puede traducirse en valores económicos.
Que el arbitrio iuris y la equidad son los principios que sustentan la tasación de los perjuicios morales. El daño moral hace parte de la esfera interna del individuo y no podrá tasarse usando criterios objetivos; sino a partir del arbitrio judicial fundamentado en la sana crítica y la experiencia, ello no se podrá llamar arbitrariedad judicial. Exigir un criterio objetivo desborda la lógica y la razón.
Que el dolor moral se presume ante la declarada responsabilidad y la carga de argumentación exigida debe ser mínima; diferente a los patrimoniales, entre otros.
Que así por ejemplo en la doctrina y jurisprudencia comparada, los perjuicios morales no dependen de la gravedad de las lesiones, dado que estas, no son prueba del perjuicio, si no criterio para graduar la indemnización.
Que fundamentaron la presente solicitud con base en los artículos 2, 3, 26, 30, 23, 50 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los artículos 1885 y 1196 del Código Civil. Y en la sentencia Nº 607 de fecha 21 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 339 de fecha 11 de noviembre de 2022, manada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Que para los efectos de establecer la cuantía de la presente acción, es necesario traer a colación la Resolución 001-2023 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se debe estimar en base al tipo de cambio de la divisa de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, y fundado en ello, estimaron la misma en la cantidad de «…CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 177.373.095,96)…», equivalentes a «…CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (€. 4.529.445,75), CALCULADOS A 39,6 BOLÍVARES POR EURO…».
Que la indemnización debe comprender los perjuicios consistentes en los efectos causados, entre gastos patrimoniales, daño extra patrimonial emergente y el lucro cesante derivado del dolo y la probada intencionalmente del dañante.
Que para los elementos del dolo alegado, queda plenamente comprobado que, con la declaratoria de archivo judicial se extinguió totalmente la responsabilidad penal y probado como quedó, que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, a través de un arduo y complejo proceso penal, demostró su indubitable inocencia sobre el presunto hecho criminoso y delictivo, ventilado en no menos de cincuenta y dos diligencias y audiencias; cincuenta y ocho presentaciones al Tribunal; bajo una inflexible medida establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual trató de un régimen de presentación periódica de cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en un lapso de cuatro años y diez meses.
Que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, fue sometida inmerecidamente a un proceso penal promovido e impulsado por los ciudadanos y temerario señalamiento del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y donde los ciudadanos representantes de la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR C.A., siempre estuvo en conocimiento de tal calificación jurídica, siendo incapaz de intervenir manifestando la verdad sobre la inexistencia de los supuestos hechos, mas sin embargo siempre estuvo vigilante de que se juzgara penalmente a su representada, es decir, desde el día 02 de abril de 2019, hasta el día 24 de mayo de 2023, cuando fue notificada de la sentencia de archivo judicial a su favor, o sea favor de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que es preciso y necesario señalar, que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, durante el tiempo que lleva el proceso penal en su contra, es decir cuatro años y diez meses, se vio obligada a disponer de recursos económicos, esfuerzos, tiempo, gestiones, reuniones, compromisos, entre otras, con la finalidad de atender responsablemente su grave y delicado asunto judicial; implicando daños en su vida y en la de sus familiares, daños que no son fácilmente calculables, tomando en consideración que a raíz del falso señalamiento y/o calumnia realizado por la demandada LABORATORIOS VALMORCA, la demandante se encontraba segregada socialmente, rechazada por su comunidad y por toda persona que de una u otra forma pudo ocupar sus servicios laborales, debiendo sacrificar todo su patrimonio económico en la conclusión de ese horrendo y prolongado proceso penal, que arruinó su vida de forma personal, social, moral y psicológica.
Que es por ello que, la única vía de resarcir esos daños morales causados, y que solicitaron mediante a presente acción, es que se condene y obligue al pago del precio de lo que a la fecha cuesta medianamente reponer, todas aquellas cuestiones mencionadas en el presente libelo que forman indudablemente daños y perjuicios en todas las acciones y actos que afectaron la esfera de la vida de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que en tal sentido, estimaron que para que medianamente compensar el daño extra patrimonial moral causado por enfrentar en cuatro años y diez meses, el proceso penal, la cantidad de «…CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 177.373.095,96)…», equivalentes a «…CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (€. 4.529.445,75),…»
Que la cotización de la moneda euro a la fecha 05 de febrero de 2024, se verifica de la página oficial del Banco Central de Venezuela, como fuente de consulta, es de «…TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS POR EURO (€. 36.16)…» monto que pidieron que se pague como daño extra patrimonial moral, que en esta demanda se reclama, y se obligue pagar en la divisa euro o bolívares convertidos al valor de cambio al momento del pago, conforme a las reglas señaladas por la jurisprudencia invocada.
Que a los efectos legales pertinentes estimaron la presente demanda de daños y perjuicios morales en la cantidad de «…CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 177.373.095,96) equivalentes a CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (€. 4.529.445,75),…»

Que visto y presentados los hechos anteriormente descritos y en virtud del derecho invocado que generan la correspondiente reparación del daño, es por lo que ocurrieron a fin de exponer y solicitar que sean resarcidos todos los daños que se han invocado en el presente escrito libelar, objeto de los daños derivados del proceso penal enfrentado, por lo que a través de la presente acción se estima en resarcimiento e indemnización por daños y perjuicios, adicionalmente las costas procesales que se generen en el proceso, así como la correspondiente indexación legal que resulte del fallo debidamente declarado con lugar.
Que en lo relacionado y relativo al registro de comercio y ultima acta de asamblea de la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaria era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de enero de 1959, anotada bajo el Nº I, Tomo I, Folios 1 al 4, con su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de febrero de 2003 bajo el Nº 64, Tomo A-2, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Avenida Bolívar, Edificio Valmorca; en cabeza de su representante legal estatutario ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.767.655, con domicilio en el Edificio Valmorca, Avenida Bolívar, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Por presentarse en copia fotostática simple y habiéndose señalado que, se encuentra sentado dicho registro por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es que solicitaron que el Tribunal se conforme y constituya en el señalado Registro Mercantil a fin de que sea inspeccionado en la oportunidad procesal correspondiente como medio probatorio y en dicha inspección se fijen los siguientes particulares pertinentes a la presente acción de indemnización por daños y perjuicios; se constate la veracidad y autenticidad de la existencia del señalado registro de comercio, y que el mismo corresponde a la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR, C.A., y con ello se autentifique la copia fotostática simple presentada; se constante y quede sentado, los aumentos de capital suscritos por la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR, C.A., ; y que se constate la veracidad y autenticidad de la existencia de la última acta de asamblea de socios, y que el mismo corresponde a la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR, C.A., y con ello se autentifique la copia fotostática simple presentada.
Que en lo relacionado y relativo al poder general otorgado al ciudadano abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, que acredita la cualidad, condición, carácter y facultad de representante legal de la denominación comercial LABORATORIOS VALMOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por presentarse en copia certificada en el expediente penal, habiéndose señalado que, se encuentra sentado en la Notaria Publica primera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 20, Tomo 07, de fecha 22 de enero de 1996, es que solicitaron que el Tribuna se conforme y constituya en la señalada Notaria Publica a fin de que sea inspeccionado en la oportunidad procesal correspondiente como medio probatorio y en dicha inspección se fijen los siguientes particulares pertinentes a la presente acción de indemnización por daños y perjuicios, que se constate de la veracidad y autenticidad de la existencia del señalado poder general, y que el mismo fue otorgado al ciudadano abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en señalada fecha y bajo el registro señalado, que se constate y quede sentado, que se trata de un poder general de administración y disposición otorgado con las formalidades legales civiles, administrativas y mercantiles.
Que en lo relacionado y relativo al señalado expediente que comprende la Causa Penal identificada con la nomenclatura LP-01-P-2019-000609, que curso por ante el Tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida; presentados como fueron en los anexos, es que solicitaron que el Tribunal se conforme y constituya en el señalado Tribunal Penal, a fin de que sea inspeccionado dicho expediente en la oportunidad procesal correspondiente como medio probatorio y en dicha inspección se fijen los siguientes particulares pertinentes a la presente acción de Indemnización por daños y perjuicios; que se constate de la veracidad y autenticidad de la existencia de señalado expediente y por ende de la causa penal; que se constate y quede sentado, además de su reconocimiento judicial, que los anexos son ciertos, corresponden a las copias simples presentadas y que son fiel y exactas a las aportadas como medios probatorios mediante señalados anexos.
Que solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos y cada uno de los pronunciamientos legales.
Que a efectos de la citación, la demandada LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, solicitaron que la misma se practique en la siguiente dirección, ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Avenida Bolívar, Edificio Valmorca; en cabeza de su representante legal estatutario ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA.
Que a los efectos de citaciones y notificaciones establecieron como su domicilio procesal en la siguiente dirección, residencia Doña Filomena, casa Nº 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2024 (f. 284), el Juzgado de la causa, admitió la reforma parcial de la demanda.
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2024 (f. 285), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que sufrago los emolumentos necesarios para la librar la respectiva compulsa.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024 (f. 286), el Juzgado a quo, acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Riela del folio 287 al 354, recaudos de citación
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2024 (f. 355), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024 (f. 356), el Juzgado de la causa ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2024 (f. 358), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que retiró el cartel a los fines de su respectiva publicación.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2024 (f. 359), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los carteles publicados en prensa (fs. 360 al 362).
En nota de secretaria de fecha 21 de junio de 2024 (f. 363), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
Por nota de secretaria de fecha 16 de julio de 2024 (f. 364), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2024 (f. 365), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nombramiento de defensor judicial.
En fecha 07 de agosto de 2024 (f. 366), la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se dio expresamente por citada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2024 (f. 376), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A., consignaron escrito de contestación de la demanda, en los términos que se transcriben a continuación:
Rechazaron y contradijeron la demanda intentada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, salvo aquellos hechos y aquel derecho que expresamente reconozcan en el contenido de este escrito.
Que su representada, la sociedad mercantil VALMOR C.A., como es de toda la colectividad merideña conocido, se dedica a la fabricación a gran escala de medicamentos varios desde hace más de sesenta y cinco años. Además también es de todos conocido que tiene sus oficinas principales y su planta de fabricación en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, siendo la industria de mayor relevancia en esa ciudad. Que cabe preguntarse entonces, cual es el verdadero trasfondo del presente juicio, los hechos de autos son verdaderamente reveladores.
Que en el fondo, la demandante pretende una indemnización por daño moral y daño patrimonial, amparándose en un supuesto hecho ilícito cometido por su representada, en el fondo, pretende la demandante establecer la responsabilidad civil de su representada por no haber actuado, según sus palabras, conforme a derecho al intentar una denuncia vil, falsa, infundada, premeditada, grave, temeraria, maliciosa, intencional y directa calumnia hecha por la empresa.
Que en este sentido, es menester dejar claro y sin lugar a dudas que para poder establecer la responsabilidad civiles impretermitible y concurrente que se verifiquen cuatro elementos fundamentales, consagrados en el artículo 1185 del Código Civil y en la responsabilidad civil en general. Que los cuatro elementos fundamentales son el incumplimiento de una obligación legal preexistente, culpa, daño y relación de causalidad. Que si falta uno de estos elementos ningún juzgador podrá establecer indemnización alguna por concepto de daños causados.
Que alega la demandante, haber sufrido continua la mancha tatuada en su nombre, en su honor en su dignidad, en su ser, en su familia y amigos, en la sociedad en general; todo esto, constituye lo que jurídicamente se conoce con el nombre de daño moral y más modernamente con el nombre de daño no patrimonial. Asimismo, este tipo de daño no requiere de prueba alguna, pues así lo ha reiterado una y otra vez el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, y si bien este tipo de daos no requiere prueba, si es necesario probar el hecho que da lugar al daño, es decir, la causa generadora del mismo, siempre según la jurisprudencia reiterada y en virtud de que la norma del artículo 1185 del Código Civil, no establece presunción legal de ningún tipo. Al no establecer presunción legal alguna, debió haber demostrado en el juicio penal que la denuncia interpuesta fue vil, falsa, infundada, premeditada, grave, temeraria, cometiendo perjurio, maliciosa, intencional o de mala fe. Ahora, cabe preguntarse si ese daño, en las condiciones expuestas por el demandante en su libelo, es reparable.
Que para que cualquier Juzgador pueda establecer responsabilidad civil por hecho ilícito es menester alegar y probar la culpa del supuesto agente del daño. El demandante alega que el agente de los daños sufridos es su representada.
Que la demandante simplemente conjetura, supone y presupone que su representada tiene la culpa en virtud de que, siempre según la demandante, su representada intentó una denuncia penal infundada. Que la pregunta a dilucidar es si hubo culpa de su representada, y, de haber habido culpa de su representada, en conducta se materializó dicha culpa.
Que la relación de causalidad es uno de los elementos claves de la responsabilidad civil y consiste en determinar que los daños sufridos se deben a causa directa del supuesto agente del daño, en el caso de autos, de su representada. En el supuesto, absolutamente negado, que la demandante imaginariamente si sufrió o haya sufrido los daños que alega, dichos daños, para que puedan ser reparados, tienen que ser atribuidos, y debidamente comprobados, al agente del daño su representada. Si su representada no es el agente o la causa generadora del daño, como de hecho no lo es, pues tampoco es procedente la reparación del daño.
Que según lo narrado por la actora, si no hubiere hecho la denuncia el demandado, no se le habría causado un profundo dolor y un daño moral que afecta el alma y su autoestima, lo cual concretó un daño severo y permanente, por parte de los cuerpos de investigación penal, no se le habría efectuado una siembra policial y el Tribunal de Control no le habría impuesto una medida de presentación, ya que obligatoriamente tuvo que exponerse para poder dar cumplimiento para cumplir con una orden emanada del tribunal de presentarse cada treinta días ante la unidad de alguacilazgo, como presupuesto de la falsa y temeraria denuncia incoada por la accionada. Pero es pacifica la doctrina y jurisprudencia patria, que ese vínculo naturalista no es suficiente para establecer el nexo causal jurídicamente relevante en un hecho concreto, por eso es necesario analizar el nexo causal en este caso, para poder establecer si la denuncia que se le atribuye al demandado fue o haya sido de producir el daño reclamado por la demandante.
Que en ese sentido, se tiene que la demandante se queja o lamenta que la actuación policial ha sido injusta, y afirma que las labores de investigación de los órganos de policía, auxiliares del ministerio Publico o tribunal en el proceso penal, es decir, las visitas domiciliarias practicadas, las entrevistas, el régimen de presentación periódico, las declaraciones, entre otras, que le han hecho, le han causado un inmenso dolor y angustia, presupuestos estos del daño moral, y esas actuaciones se conjugaron para dar un inmerecido escarmiento mediante el terrorismo judicial logrado afectar no solo a su persona sino a su entorno judicial. Que ahora bien, cual fue la causa del daño moral denunciado, la denuncia, la actuación policial, la actuación de la fiscalía o la actuación judicial, según la demandante, sería la actuación al parecer anómala de todos los factores enunciados, por decir lo menos.
Que lo que la demandante afirma en su escrito libelar, podía generarse como consecuencia de la detención policial, no por culpa de la denuncia.
Que si la denuncia, que es un derecho consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado sustantivamente en el artículo 267 del Código Orgánico procesal Penal, como es que puede generar responsabilidad civil el uso de ese derecho deber, está probado en el juicio penal, que el denunciante se excedió en el ejercicio de ese derecho constitucional, que era previsible para el denunciante, que las actuaciones investigativas, legítimamente consagradas en el ordenamiento penal venezolano, iban a originar un supuesto daño, en las personas investigadas por esos hechos, ello a la luz del criterio de la previsibilidad del daño consagrado en el artículo 1274 del Código Civil, y es la denuncia del demandado causa inmediata y directa del daño que alega la demandante, ello según las previsiones del artículo 1275 del Código Civil, si no se declaró jurisdiccionalmente en el procedimiento penal sustanciado por la denuncia. Tantas veces aludida como falsa, maliciosa, con perjurio o calumniosa y de ello no existe prueba en el expediente que contiene la causa penal, cómo es que puede generar responsabilidad aquiliana, tiene la demandada el poder de dirigir e influir en las actuaciones de los órganos de policía y jurisdiccionales, como para atribuir las actuaciones dañosas según el actor, le generaron un daño moral y daño patrimonial.
Que todas esas interrogantes, se pueden responder, examinando la condición introducida por el demandado en el iter procesal supuestamente dañoso, denuncia penal, y la condición introducida por los órganos auxiliares de investigación penal y tribunal de control, en dicho iter supuestamente abusivo o injusto. En primer lugar, es admitido que la denuncia penal es un derecho deber, y por tanto, no puede ser condición adecuada en la producción del daño demandado. En cuanto a la actuación policial, calificada como injusta por el actor, se tienen dos escenarios, en primer lugar, si la actuación policial, calificada como injusta por el actor, ha sido anómala, como atribuirle al demandado la realización de la condición adecuada para generar el daño demandado, en ese escenario, la condición adecuada en la producción del daño moral y patrimonial demandado por la actora lo introducen las actuaciones policiales, la Fiscalía o el Tribunal y la competencia para juzgar esos hechos seria la jurisdicción penal; en segundo lugar, si las actuaciones policiales están ajustadas a derecho, estarían ante una facultad otorgada legítimamente por la constitución y las leyes a los cuerpos de investigación penal; y por lo tanto el sufrimiento, daño moral, que dice haber padecido la demandante, hacen parte de los riesgos de vida, y es algo que escapa al control del denunciante y que no puede menoscabar su derecho a ejercer la denuncia, siendo además que estarían en el terreno de las especulaciones y no de la responsabilidad civil por hecho ilícito y el abuso del derecho.
Que por supuesto va de suyo que la buena fe es una presunción a priori, por tal razón el que afirma lo contrario, es decir la mala fe, debe demostrarla. En el caso de autos, es evidente que si la demandante en el juicio penal hubiese alegado la mala fe de su representada en la interposición de la denuncia penal con conocimiento de causa y abuso de derecho, le correspondía demostrar, cosa que no hizo, que el demandado en el ejercicio de la acción de denunciar actuó de manera maliciosa, para que así fuere decidido por el tribunal Penal y ello se constituyera en el cumplimiento de un requisito de procedibilidad para acceder a la reparación civil.
Que este es un caso en el cual se presenta un nexo de causalidad y no hay culpabilidad, que al no existir un nexo causal, una causalidad jurídica entre el hecho y el daño demandado, no se puede firmar que se está en presencia de un hecho ilícito o abuso del derecho.
Que en cuanto al incumplimiento de una obligación legal preexistente, es menester preguntarse cuál es la norma jurídica que incumplió su representada. La demandante en nada explica que norma incumplió su representada, pues ninguna norma jurídica ha incumplido, salvo la denuncia genérica, que hace el demandante de los artículos 1185 y 1196 del Código civil. Por el contrario, podrían entonces afirmar que precisamente lo hecho por su representada fue cumplir con las normas.
Que el hecho de que mediante infundado, falso y simulado señalamiento directo, ejecutado por parte de la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A., se le haya causado un daño moral, es menester dejar claro, que la denuncia es una declaración realizada por una persona ante la autoridad pública, de un hecho o una situación que considere violatoria de las leyes; esperando que la autoridad competente inicie las investigaciones necesarias y tome las medidas que correspondan.
Que el denunciante no es parte en el proceso, y no necesariamente no es víctima y no tiene, en principio, interés legal alguno en el asunto, solo responsabilidad de dar a conocer, de buena fe, todo cuanto conozca del hecho que ha considerado punible o irregular. Ahora bien, no existe ni quedo demostrado en todo el curso del juicio penal señalamiento o pronunciamiento judicial alguno en el que se haya determinado que la denuncia haya sido infundada, falsa o simulada.
Que si el denunciante se limita a referir los hechos conforme sucedieron, sin introducir en la denuncia una carga incriminatoria diferente que magnifique la participación que se sabe de la imputada, habrá que sostener válidamente que no es posible atribuir responsabilidad indemnizatoria por la denuncia, que conforme a las facultades policiales termina siendo acogida por la autoridad policial y por el Tribunal de la causa; al fin y al cabo, es la autoridad policial o judicial la que incrimina.
Que la propia demandante en el escrito libelar describe una serie de eventos o actuaciones procesales, y con todo y eso, en el decurso del juicio penal jamás hubo señalamiento o pronunciamiento judicial alguno en el que se haya determinado que la denuncia haya sido infundada, falsa o simulada, o como lo afirma la actora, que la denuncia haya sido vil, falsa, infundada, premeditada, grave, temeraria, maliciosa, intencional y directa calumnia.
Que la demandante pretende afirmar que la inactividad probatoria del denunciante, su representada, en el proceso penal es prueba de la malicia, mala fe, simulación, perjurio, calumnia y falsedad con la que esta actuó, lo que no es cierto ya que el denunciante ni siquiera es parte en el proceso penal, por lo que carece en consecuencia, de cualidad para intervenir en el mismo, ex artículo 273 del Código Procesal Penal. Además de que el Tribunal civil no puede determinar si la actividad probatoria y procesal del titular de la acción penal, adecuó su actuación en el trámite de dicha denuncia a los parámetros constitucionales del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que respecto a esa circunstancia o situación no existe constancia alguna en el expediente penal traído a los autos por la propia demandada, lo cual por otra parte excluiría la responsabilidad de su representada por abuso del derecho.
Que en el decurso del juicio penal jamás hubo señalamiento o pronunciamiento judicial alguno en el que se hubiere determinado que haya existido complicidad de funcionarios actuantes, para simuladamente constituirse una comisión policial.
Que efectivamente, de haber existido las irregularidades señaladas por la demandante, tanto la Fiscalía del Ministerio Publico o el propio Tribunal de la causa habrían ordenado la apertura de una investigación paralela o incidental para investigar y sancionar los hechos narrados y tal circunstancia, en los casi cinco años que duró el juicio, jamás se verificó en el proceso.
Que tampoco quedo demostrado en el proceso penal y en todo caso ese es un calificativo, siembra policial, en el que la actora le está atribuyendo una conducta delictual y muy delicada concretamente y como el mismo término lo dice, a la policía y no a LABORATORIOS VALMORCA.
Que en todo lo extenso del escrito libelar, la demandante revela una evidente confusión entre el hecho generador del supuesto daño sufrido y la relación de causalidad, esto es, la actora en el fondo, pretendiendo confundir en algunas partes del libelo le atribuye la causa de los supuestos daños sufridos su representada, pero cuando narra lo verdaderamente sucedido en el juicio y de lo que sí existe prueba contundente, reconoce la verdadera y única relación de causalidad, pues determina que los supuestos daños sufridos se deben a causa directa de las actuaciones policiales, de la Fiscalía del Ministerio Publico y del propio Tribunal de la causa.
Que en efecto, el tiempo que haya durado el juicio penal no depende de su representada. Mo fueron impuestas por su representada sino por el Tribunal Sesto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Que la accionante reconoce que la medida se le impuso y la ordenó el Tribunal y que ello que lo que indudablemente originó la paralización de sus actividades.
Que la accionante ratifica que tanto la calificación fiscal como la actividad jurisdiccional trajo consigo la imposición cautelar que autoriza la ley y no su representada.
Que del hecho de que el juicio haya durado más de cuatro años antes de dictarse el archivo judicial, en nada es imputable a su representada.
Que según la demandante la denuncia interpuesta resultó infundada. Que el juicio penal efectivamente terminó por la declaratoria de archivo judicial, pero no termino con una sentencia absolutoria o condenatoria, si hubiera terminado con una sentencia absolutoria, bien podría afirmarse que le Tribunal declaró la inocencia de la indiciada o imputada.
Que la declaratoria de archivo judicial no demuestra inocencia alguna, craso error constituye afirmar, como lo hizo la demandante, que al ser declarado el archivo judicial se declaró a su vez su inocencia. La actora está dando o le está generando una consecuencia errada tanto a la decisión judicial como a la institución procesal propiamente dicha.
Que tal medida no comporta inocencia alguna, pues es tan así que el propio artículo 296 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que la medida de archivo judicial no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues queda claro del contenido de dicho artículo que la investigación podrá ser reabierta si surgieren nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Que por otro lado, si un Fiscal del Ministerio Publico eventualmente dijera que el hecho no constituye un delito eso no le vincula al denunciante, porque la obligación de la Fiscalía es justamente aquella de investigar y ver si el hecho esta en el repertorio de delitos y existen elementos para atribuir participación a una persona.
Que de manera general no se podría deducir que por el hecho de haberse decretado el archivo judicial la responsabilidad por los supuestos daños derivados de ese juicio como consecuencia de la denuncia interpuesta, deba correr a cargo de su representada como denunciante por la circunstancia de resultar terminado el juicio en virtud de la referida declaratoria judicial, pues, como destacaron, exigir la infalibilidad de la denuncia en el sentido de que el solo hecho de archivo judicial, el sobreseimiento o la absolución del denunciado o involucrado acarree la responsabilidad civil moral o patrimonial de aquella, la denuncia, como supuesto autor de una hecho ilícito, equivaldría casi a eliminar la institución, por el temor que tendría toda persona por los riesgos que se asumiría al presentarla.
Que adicionalmente, la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución del imputado no hace procedente, sin más, la acción de daños perjuicios derivados de la denuncia, pues resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia, en la sentencia que dictamino su absolución.
Que es evidente que la demandante quiere hacer ver que el archivo judicial declara su inocencia para soterradamente perseguir un fin. En efecto, la actora quiere confundir para hacer creer que si por el contrario la sentencia hubiese dios condenatoria, no habría lugar a deducir la existencia de una denuncia falsa, ya que la emisión de una sentencia condenatoria se sustenta siempre en la certeza absoluta de que el sujeto condenado fue el que efectivamente realizó los hechos imputados, teniendo u soporte en una verdad objetiva de los hechos imputados, lo cual es incompatible con la esencia delictiva de señalar una denuncia calumniosa o simulada, pues ella se fundamenta en la falsedad objetiva de la imputación.
Que el decreto de archivo judicial ni condena ni absuelve, admitir lo contrario es tanto como aceptar que la perención de la instancia en el proceso civil, declara con lugar o sin lugar la demanda.
Que el hecho de que el juicio penal haya durado más de cuatro años antes de llegar a dictarse el auto que decretó el archivo judicial que aparentemente puso fin al juicio penal, tampoco en nada es imputable a su representada. Y tan no lo es que en ninguna parte del juicio penal quedo demostrado y determinado por sentencia definitivamente firme que su representada se haya valido de tácticas dilatorias deshonestas o que el denunciante no ha coadyuvado a esclarecer el hecho denunciado. Sencillamente, es un hecho notorio que los procesos penales duran mucho tiempo.
Que la duración del juico no es imputable a su representada, tan es así que la demandante da cuenta, fundamentada en su derecho a la defensa y a la celeridad procesal, del ejercicio de una acción de amparo constitucional contra la presunta omisión asumida por el Tribunal Sexto Penal al no haberle dado respuesta a una serie de solicitudes. Tal recurso fue declarado inadmisible por la Corte de apelaciones, esa circunstancia denota dos conclusiones, la primera es que a la demandante nunca se le cercenó su derecho a la defensa o al debido proceso y la segunda es que a su representada jamás se le puede imputar responsabilidad por la inadmisibilidad del amparo o por la conducta asumida por la Fiscalía o el Tribunal Penal.
Que según la demandante la denuncia le causo la pérdida de su trabajo en LABORATORIOS VALMORCA de forma ilegal y consecuencialmente no pudo acceder a una recomendación de ninguna índole, que no saben de dónde sacó esa suposición pues nunca solicitó recomendación alguna a la empresa, no pudo, tener contraprestación laboral relacionada a su tiempo de servicio, y no tuvo según alega la posibilidad de poder disponer tanto del tiempo para ejercer otro trabajo en razón de que se encontró sometida a un régimen de presentación periódica.
Que desde el día 02 de abril el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la entrevista y se la lleva para una revisión domiciliaria, luego es dejada detenida y liberada el día 04 de abril de 2019, no obstante habiendo quedado en libertad la demandante no se presentó más nunca a su lugar de trabajo, no presentó reposo medico ante la empresa, ni justificación alguna, es por ello que debido a su situación, LABORATORIOS VALMORCA, procedió desde el día 30 de abril de 2019, a suspender el pago de su salario y demás beneficios legales y contractuales de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutico. Que lo que generó la perdida de la relación laboral que ostentaba la demandante no fue su detención, sino el abandono a su lugar de trabajo. Que a partir de esa fecha más nunca se presentó a trabajar, abandonando la relación laboral.
Que es evidente entonces que la alegación traída a autos por la demandante es palpablemente falsa, pues esta, conforme consta en el expediente laboral LP-S-2019-0000010, recibió la correspondiente contraprestación de Ley y acorde al Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutico, por la cantidad de «…Bs. 37.436.168,44…», por lo que resulta absolutamente falso la afirmado por ella en el libelo, cuando afirmó que como consecuencia de la enuncia dejó de tener una contraprestación laboral relacionada a su tiempo de servicio, asimismo, la demandante como le correspondía en derecho, tampoco hizo unos de algunas prerrogativas que la Ley le confirió en cuanto a enervar eventuales medidas y acciones que pudo adoptar el patrono, ante ausencia en el trabajo.
Que la demandante tampoco hizo uso de los derechos que le confieren las clausulas 20 y 21 del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutico, de cuyo texto se desprende que su detención policial no daba motivo a la terminación del contrato de trabajo, o bien pudo haber solicitado un permiso no remunerado hasta por un lapso de quince días, y a sabiendas de que en ningún caso ese permiso generara pérdida económica alguna por concepto de bono de alimentación, ni mucho menos hizo uso de los derechos establecidos a su favor en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, lo que consecuencialmente lleva a concluir que la pérdida del trabajo de la demandante obedeció a su conducta negligente al no ampararse , conducta esa que se traduce en su propia inacción al no usar y ejercer sus derechos.
Que lo expresado quedó ratificado cuando, la demandante, en fecha 13 de abril de 2019, representada por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, retiró del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cheque de gerencia por la cantidad de «…Bs. 37.436.168,44…» a la orden de MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, emitido por el Banco Bicentenario con fecha de emisión de 09 de diciembre de 2019, contra la cuenta Nº 01750034180070239380, serial 0006512, cantidad esta que representa las contraprestaciones que conforme a la Ley le correspondían a la fecha.
Que los dos días que dice haber estado detenida la actora en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no terminaron la relación de trabajo, no pusieron fin a la vinculación jurídica laboral y más aún, ni siquiera hubo suspensión, pues aun cuando estuvo detenida LABORATORIOS VALMORCA, siempre le pago su salario y demás beneficios.
Que a mayor abundamiento, complementaron afirmando o a su apoderado judicial, quien fungió como su representante judicial y en este juicio también lo es, hubiese considerado que luego de hacer el retiro expresado, se le hubiere quedado adeudando cualquier otro concepto laboral, ya habría demandado el pago del mismo, pues tal posibilidad le quedó reconocida no solo por así estar establecido en la ley sino del auto de entrega de cheques en oferta real de pago.
Que esa acción convalido su decisión de terminar la relación laboral por voluntad propia, desde el momento en que la abandono, como así ocurrió. La ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, en el devenir del proceso penal, jamás solicitó medida sustitutiva derivada de alguna oferta de trabajo ni en la ciudad de Mérida ni en ningún otra jurisdicción, así las cosas, el proceso y las medidas judiciales de las que fue objeto, impuestas por el Tribunal Sexto de Control no trajo de manera automática, como lo quiere hacer ver el demandante, la pérdida de su relación laboral. Que la perdida de la relación laboral ocurrió por abandono de la parte demandante como quedó expresado y corroborado en el expediente de la parte demandante como quedo expresado y corroborado en el expediente LP21-S-2019-0000010, llevado por el ya mencionado Tribunal.
Que en cuanto a que no pudo tener una contraprestación laboral relacionada a su tiempo de trabajo, quedo evidenciado que la demandante miente, cuando temerariamente hizo tal aseveración, pues como afirmaron, recibió sus prestaciones sociales.
Que en cuanto a que no tuvo la posibilidad de poder disponer tanto del tiempo para ejercer otro trabajo en razón de que se encontró sometida a un régimen de presentación periódica, bien pudo haberle solicitado al Tribunal de la causa un cambio geográfico respecto al sitio de presentación, si era que deseaba mudarse de la ciudad de Mérida para trabajar en otro Municipio o entidad federal del país. En todo caso y como se ha dicho, la medida de presentación no es atribuible a su representada.
Que el hecho de que por haber suscrito la demandada un acuerdo reparatorio con la ciudadana MIREYA ELENA ANGULO DE SÁNCHEZ ésta se prestó como cómplice para ejecutar el vil y malicioso plan para perjudicar a la demandante, es una especulación de la demandante, por demás difamante, la misma no deja de ser descabellada, incoherente y absurda. Nadie en su sano juicio se va a inmolar para perjudicarse penalmente a sí mismo. Como podría suponerse que la mencionada MIREYA ELENA ANGULO DE SÁNCHEZ era cómplice de LABORATORIOS VALMORCA cuando no existe ninguna declaración de su parte destinada a perjudicar o inculpar a la demandante, qué clase de complicadas es esa, donde la señalada firma un acuerdo reparatorio, pierde por su conducta su contrato de trabajo y recibe sus prestaciones sociales. Que la demandante lo que pretende es ocultar el verdadero resultado que generó el acuerdo reparatorio y no es más que el surgimiento de un sin número de indicios y presunciones en su contray de su culpabilidad. Que cómo suponer que su representada utilizo el aparato judicial para fines de amedrentamiento y venganza personal, en contra de la demandante cuando de la propia denuncia se manifestó el conocimiento de que varias empleadas de la empresa estaban sustrayendo consecutivamente medicamentos para presuntamente ser comercializados.
Que esa última circunstancia es reconocida por la propia demandante cuando afirmó en su escrito de reforma que en fecha 25 de marzo de 2019, el ciudadano ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI, realizó una supuesta denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando directamente entre otras personas a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Que la demanda puso la carreta delante de los bueyes y produjo el definitivo suicidio de su temeraria pretensión, pues luego de expresar una serie de calificativos jurídicos durante todo lo largo y ancho, tanto de su demanda como de su reforma, diciendo que su representada intentó una denuncia vil, falsa, infundada, premeditada, grave, temeraria, maliciosa, intencional y directa calumnia, y que por tales motivos se le causó un supuesto daño extrapatrimonial, conclusivamente conforme al pasaje copiado termina achacándole el daño moral no a todo lo dicho anteriormente, sino a la perdida de la relación laboral por la destrucción caprichosa que supuestamente LABORATORIOS VALMORCA le propino a los veintidós años que estuvo laborando en la señalada empresa. No es otra la interpretación que se debe sacar, ya que la demandante dice que en razón de los veintidós años destruidos se calcula por ello un monto retributivo y subsanador, que es precisamente la cantidad dineraria en que la actora estima toda la demanda.
Que en otras palabras, y como para hacer más inteligible la precedente argumentación, si la parte actora dice que específicamente por la supuesta destrucción de veintidós años de trabajo se le debe retribuir y subsanar una lesión que estima en más de cuatro millones de euros y a su vez quedó harto argüido que la perdida de la relación laboral no se generó motivado a la conducta desempeñada por su representada, sino porque la parte actora no se amparó ni utilizó las vías legales preestablecidas para continuar con la relación laboral, es evidente que no tiene derecho a esa ni a ninguna indemnización dineraria, al no existir daño causado, pues ella abandonó la relación laboral, ya que más nunca se presentó a trabajar aun cuando tenía derecho y lo podía hacer.
Que si la actora pide que le paguen porque según ella, LABORATORIOS VALMORCA la destruyó veintidós años de trabajo y resulta ser que esa empresa jamás le causó tal destrucción, mal puede entonces pretender ahora que ese monto le sea retribuido para subsanar una lesión laboral inexistente y por la cual recibió las prestaciones sociales de ley y otros conceptos derivados de la contratación colectiva.
Que efectivamente, y como consta de autos, su representada presentó una denuncia. Ahora bien, se preguntaron si tenía su representada el legítimo derecho a presentar una denuncia, la respuesta, a la luz del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal es absolutamente afirmativa, en un todo conforme al artículo 267 del mencionado texto y con el articulo285.
Que su representada, pues, en uso del derecho subjetivo que le conferían los textos legales antes mencionados, utilizó los mismos, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Si al demandante le fueron dictadas unas medidas fue el Tribunal quien lo hizo y no su representada. Si la demandante hubiere sido puesta en prisión la causa hubiese sido la declaratoria del Juzgado Penal y que conocía de la causa y nunca su representada.
Que la Fiscalía de Ministerio Publico pudo solicitar la desestimación de la denuncia alegando que los hechos denunciados no revestían carácter penal, y no lo hizo; y si no lo hizo fue porque consideró lo contrario, esto es, que los hechos denunciados, si revestían de carácter penal, de modo que esta circunstancia, jurídica afianza el argumento de su representada en el sentido de alegar que no existe ninguna relación de causalidad entre el posible o supuesto daño no patrimonial y patrimonial sufrido y la conducta de su representada, es decir, entre la denuncia presentada por su patrocinada y el hecho generador del daño supuestamente causado a la demandante. Adicionalmente quedó evidenciado que su patrocinada no utilizó inadecuadamente a los órganos que integran el sistema de justicia, tal como tendenciosamente lo quiere hacer ver la actora en su demanda.
Que su representada consideró razonable formular la denuncia, por ser, además, la actitud que adoptaría cualquier ciudadano, ante el riesgo de sufrir daño, y tan razonable resulto su formulación, que a la demandante le fue impuesta una medida de presentación por más de cuatro años.
Que es importante que para que su representada tenga la obligación de compensar el supuesto daño moral y patrimonial sufrido por la actora, es necesario que el comportamiento que lo ocasiona sea considerado injusto, no simplemente que el daño en si sea evidente. Es decir, el daño injusto y, por ende, sujeto a compensación, seria aquel que resulta de una acción ilícita, o sea, de una acción que contraviene una norma de conducta establecida por la ley. En el caso concreto, la denuncia interpuesta por su representada no violó ninguna norma de conducta ni fue realizada de mala fe, ya que ello no quedo demostrado ni establecido judicialmente durante el proceso penal. Esta condición, es fundamental para que se declare la responsabilidad civil en cabeza de quien realiza la denuncia. En otras palabras, no solo es necesario que se demuestre la mala fe en la denuncia o, en su defecto, la simulación de un delito para que proceda o prospere la solicitud de indemnización, es también necesaria que ella o ellas sean declaradas judicialmente en el juicio penal.
Que de donde deduce la demandante que la denuncia fue realizada y ratificada por el abogado JUAN CARLO CUESTA MAGGIOLO, pues no existe ninguna actuación policial, de la Fiscalía o del Tribunal Penal de donde se derive, deduzca o se exprese que el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO realizó o ratifico denuncia alguna.
Que contrastando lo afirmado por la actora, quien le atribuye la culpa de los supuestos daños sufridos a su patrocinada, a la Fiscalía y al Tribunal Penal. Con el contenido general de todos los anexos acompañados a la demanda y relativos a las actuaciones fiscales y judiciales, se percataron que queda en evidencia que la autoria material e intelectual de las mismas, en el supuesto negado que existan, no puede en ningún momento endilgársele a LABORATORIOS VALMORCA, su representada simplemente denunció y luego ratificó su denuncia, ni el acta de investigación penal, ni en la orden de allanamiento, ni en la defensoria del Pueblo, ni en la sentencia que resolvió el amparo incoado por la demandante, ni el auto decretando el archivo judicial, entre otras actuaciones, tuvo participación su representada. Que como lo afirma la jurisprudencia patria, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada de mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible en el juicio penal para que prospere la solicitud de indemnización, y como no hubo nada de eso ahora pretende la demandante inventarse ese argumento interponiendo una demanda evidentemente temeraria y con la que pretende sacar un provecho económico y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, impugnaron los documentos que en copias simples corren insertos a los folios 48 al 50 y 85 al 90.
Que las actas policiales no fueron atacadas o desvirtuadas en el debate penal, en el juicio penal se guardó silencio y ahora en el juicio civil pretende restarle valor.
Que cuando una persona hace una denuncia falsa o simulada, o en base al delito de calumnia o simulación de hechos punibles, como lo afirma la demandante en el escrito libelar, se hace ro de los delitos de simulación de hechos punibles o calumnia o de perjurio, de modo que el fundamento de la existencia de la responsabilidad civil proveniente de esa circunstancia o esas circunstancias, es el fallo que determine la falsedad o la mala fe y que consecuencialmente califique el delito en que incurrió el denunciante.
Que así, en el caso concreto la reclamación civil que eventualmente se resolverá, habrá de tener como fundamento previo establecido la existencia de conductas que son el presupuesto de delitos penales atribuidos a la demandada.
Que por tanto, al observar el contenido de las actas procesales traídas a autos por la propia actora, que en el juicio penal sustanciado y finalizado, por un decreto de archivo judicial, no hubo ningún pronunciamiento judicial en el que previamente se estableciera penalmente la existencia de algún delito, tales como mala fe en la denuncia, simulación de hechos punibles, perjurio, calumnia u otro delito o falta en la conducta de LABORATORIOS VALMORCA, mal puede a su vez haber pronunciamiento sobre la responsabilidad civil atribuible a esta por daño moral o patrimonial.
Que además, al sostenerse que el archivo judicial, no se equipara a un requisito de procedibilidad de la indemnización por daño moral, se consigue evitar que se debilite el derecho a la tutela judicial, mediante la presentación de una denuncia, ya que de permitirse que pueda deducirse que ese decreto de archivo judicial es signo de una denuncia falsa, como maliciosa y tendenciosamente lo quiere hacer ver la demandante, se estaría realizando una investigación penal excesivamente temprana, que podría generar que las personas dejasen de denunciar la comisión de delitos por miedo de que se les señale de ser un denunciante falso, simulado, difamatorio o calumnioso, sin siquiera existir un pronunciamiento previo firme sobre el delito inicialmente imputado.
Que cuando la demandante cita en su demanda la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, con el fin de sustentar que el Juzgado es competente para conocer su pretensión, paralelamente el contenido de la misma lo perjudica al señalarle nuevamente que es una condición prejudicial de la responsabilidad civil de un denunciante, en el caso de marras su representada, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible, una u otra o ambas, en el juicio penal correspondiente y para que prospere la solicitud de indemnización.
Que si bien es cierto que el proceso penal culmino con el decreto de archivo judicial, esa decisión no estuvo fundada en la falta de pruebas que acreditaran la veracidad de los hechos denunciados, o la participación de la imputada.
Que será suficiente para considerar que una denuncia es falsa o calumniosa o de mala fe, el dictado de un auto decretando el archivo judicial de la causa, la respuesta es totalmente negativa, por cuanto si bien es cierto el archivo judicial de la causa cerro el proceso, jamás y nunca se decidió que el hecho fue inexistente o que la demandada no tuvo participación en su producción, absolutamente nada se dijo sobre esas cuestiones.
Que en consecuencia, si procesalmente no se tuvo certeza sobre la existencia o no de los hechos denunciados, o la actuación de los actores de aquel, no se conoce si efectivamente se verificó; si la demandante actuó del modo en que la denunciante señaló, o si, por el contrario, fue producto de una blasfemia y de un obrar malicioso por parte de LABORATORIOS VALMORCA. Y si lo anterior no pudo, ni puede determinarse, tampoco puede determinarse que la denuncia interpuesta por su representada es falsa, calumniosa, simulada o de mala fe, como lo afirmó la actora en su escrito libelar.
Que además, es necesario que se verifique la presencia o existencia de un factor subjetivo de atribución, por lo que basta que existan algunos antecedentes que justifiquen moralmente la denuncia, para que sea declarada la improcedencia de la demanda cabeza de autos.
Que finalmente, además que se desconoce si la denuncia fue supuestamente falsa, por la manera en que culmino el proceso penal, la demandante tampoco trajo o acreditó en el juicio penal, ningún elemento probatorio o de convicción que haya permitido determinar, que LABORATORIOS VALMORCA al momento de presentar la denuncia, obró con malicia, esto es, con conocimiento de falsedad y con el ánimo de perjudicar a la demandante, o bien porque no empleó la debida diligencia, para evitar o impedir un daño, porque su obrar fue apresurado o negligente.
Que en síntesis, al haber culminado el proceso penal con el decreto del archivo judicial, y no haberse probado en ese, la supuesta falsedad de la denuncia interpuesta por su mandante, ni su obrar malicioso o culposo, ni tales circunstancias fueron declaradas mediante sentencia firme dictada por el Tribunal penal, cabe concluir que la denuncia formulada por la demandada se enmarcó y se enmarca dentro del derecho constitucional que tiene todo ciudadano de solicitar intervención de la justicia penal, cuando sospecha que se está en presencia de la comisión de un ilícito.
Que la demandante no trajo o acreditó nada en el juicio penal y solo se limitó en su demanda y su reforma, a plasmar una serie de elucubraciones, invenciones, fantasías y suposiciones.
Que la solicitud de indemnización por daños morales o patrimoniales en base a una denuncia o acusación falsa en base al delito de calumnia o simulación de hechos punibles, como lo afirma la demandante en el escrito libelar, es uno de los casos en los que se requiere de un antejuicio, toda vez que dada la naturaleza jurídica del delito se requiere que, con carácter previo a la instauración de la acción civil, exista una decisión jurisdiccional declarativa de condena, constitutiva del derecho a reclamar daños y perjuicios por el ejercicio de un derecho como lo es la denuncia, es decir, por el ejercicio de una facultad que no constituye abuso de derecho.
Que habiendo quedado suficientemente evidenciado, que es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible en el juicio penal correspondiente para que prospere la solicitud de indemnización y siendo evidente que tal declaración de mala fe o de simulación no aparece en ninguna sentencia dictada por el tribunal penal correspondiente que sustancio la causa y ello se evidencia de los anexos que acompañó la demandante junto con su demanda, de conformidad con el numeral 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la abstención de dar apertura al lapso probatorio, pues tanto el punto sobre el cual versa la demandada como la contestación de esta, resultan ser como de mero derecho.
Que subsidiariamente y para el caso de que no se proveyere sobre la anterior solicitud, de conformidad con el numeral tercero eiusdem, convinieron, con el carácter expuesto, en que el asunto ventilado en este juicio se decida de mero derecho, para lo cual invitaron a la parte actora, por separado, se adhiera a ese pedimento y haciéndolo constar en el expediente.
Que de conformidad con los artículos 31, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil procedieron a impugnar la cuantía de la demanda en primer lugar por exagerada y en segundo lugar por contrariar el mencionado artículo 33.
Que es reiterada la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, en torno a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del Juez, que la parte reclamante del daño morral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado hecho generador del daño moral, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez.
Que tal discrecionalidad del Juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuanto sufrimiento o cuanto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio, en caso de daño moral. Que de allí que el Juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente.
Que así mismo, el articulo in comento establece que esta labor del Juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lomas equitativo, justo o racional.
Que en efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consiste en lesiones corporales o perdidas físicas de familiares.
Que de lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el Juez debe percibir cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender que cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleado s por el sentenciador son enteramente objetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el Juez al momento de acordarlo.
Que por eso, al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
Que en todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el Juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a der indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral lo hará, según lo establecido en el artículo 1196 del código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Que es por ello que en orden a lo anterior, su representada a todo evento y sin que ello signifique admitir la obligación de reparar daño alguno considera ilógico y exagerado lo pretendido por el actor en que se le deba indemnizar la cantidad de «…CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 177.373.095,96), equivalentes a CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO céntimos (€ 4.529.445,75)…» por concepto de daños y perjuicios morales, en tal sentido, impugnaron dicha cuantía por ser caprichosa, arbitraria excesiva y exagerada.
Que por otro lado, la demandada en su reforma libelar, reclama el pago de unas significaciones que ha denominado daños económicos, englobados bajo los conceptos de honorarios profesionales, pasajes para presentaciones, alimentos por días de presentación, pasajes y almuerzos para audiencias y asistencias para el tribunal y fiscalía del Ministerio Público. Estos conceptos los señala en moneda extranjera y moneda nacional, pero al momento de estimar la demanda, desacata el contenido del artículo 33 ejusdem. Es decir, si el supuesto daño moral fue estimado en la cantidad de «…CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO céntimos (€ 4.529.445,75)…» y ese fue el monto en que la actora estimó su demanda, dejó por fuera de su estimación general los conceptos por daños económicos señalados, lo que resultó violatorio de la norma citada, eso entonces haría insuficiente la estimación de la demanda.
Que es posible, y sin que ello signifique aceptación, que la demandante haya sufrido aceptación, que la demandante haya sufrido cierto daño no patrimonial, como consecuencia, entre otras cosas, de habérsele sometido a juicio y habérsele dictado una medida de presentación. Pero la causa de ese daño no lo fue nunca un hecho imputable a su representada. No se requiere mucha inteligencia para entender que si al demandante le fue dictada una medida de presentación no se debió a una conducta culposa de su representada. Su representada no intervino ni en la formación, ni en la conclusión de la referida actuación judicial. De esa manera, no existe ninguna relación de causalidad entre el posible daño no patrimonial sufrido y la conducta de su representada.
Que la causa del daño jamás lo pudo haber sido la denuncia interpuesta. En efecto su representada, en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado sustantivamente en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba en todo su derecho de presentar una denuncia contra la demandante o contra cualquier persona. En consecuencia, no puede existir culpa por parte de su representada. La ley permite que toda persona que considere que un determinado sujeto ha cometido un determinado delito tenga el derecho de constituirse en denunciante.
Que alega la demandante que la denuncia fue infundada, o como lo afirma temerariamente, que fue vil, falsa, infundada, premeditada, grave, temeraria, maliciosa, intencional y directa calumnia, pero si el juicio penal terminó por declaratoria de archivo judicial, mal puede ser esa una prueba de la inocencia del demandante o de que la denuncia fue infundada, como lo quiere hacer ver la demandante. Sobre ese extremadamente y falso argumento es que el demandante pretende que su representada sea condenada.
Que el daño no patrimonial y patrimonial que alega el demandante haber sufrido, si en efecto lo sufrió, no es reparable, conforme quedó expuesto anteriormente, dado que el mismo no tiene los caracteres de ilicitud o injusticia que conforman el hecho ilícito y que son requeridos para establecer responsabilidad de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil.
Que en cuanto a la culpa como elemento del hecho ilícito y de la responsabilidad civil en general, en ningún momento precisa el demandante cual fue la conducta culposa de su representada. Simplemente denunció los artículos 1185 y 1186 del código civil sin dar explicación alguna de los hechos que considera culposos.
Que del análisis a las doctrinas y jurisprudencias, la acción y pretensión de indemnización por daño moral y daño no patrimonial, originado por la interposición de una denuncia penal no constituye un caso especial de responsabilidad civil extra contractual, correspondiente a la institución del abuso del derecho, pues se debe entender que la presentación de una denuncia en modo alguno puede constituir un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la averiguación sobre la comisión de un delito en resguardo de la paz social y solo cuando se declare la falsedad de la denuncia en la instancia penal, es que pudiera generarse responsabilidad civil; caso distinto hubiese sido el escenario, si mediante sentencia firme en el proceso penal, surgido como consecuencia de la denuncia, se hubiere determinado la falsedad de lo denunciado y que su representada hubiese sido condenada en costas por el tribunal penal; establecida la responsabilidad penal respectiva, y que además de ello se hubiesen dado por demostrados los supuestos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral denunciado, hechos estos, improcedentes.
Que así las cosas, y si bien la demandante aspira reparación de un daño en base a la normativa jurídica del hecho ilícito, se encuentra que en el presente caso no están presentes ninguno de los elementos del mismo, a saber, el incumplimiento de una obligación legal preexistente, la culpa, daño que sea susceptible de ser reparado, eso es, injusto o ilegal, y la relación de causalidad.
Que por último se opusieron a la suma exagerada de la cuantía de la presenta acción en la cantidad de «…CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO céntimos (€ 4.529.445,75)…», en virtud de los razonamientos antes señalados, por cuanto no se incurrió en ningún abuso de derecho, pues la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir un hecho ilícito, ya que se trata de un derecho y deber de todo ciudadano, a los fines de la averiguación sobre la comisión de un delito en resguardo de la paz social, ni mucho menos fue generador del daño moral y patrimonial.
Que en consecuencia, deberá declararse sin lugar la temeraria e infundada demanda intentada por la demandante en contra de su representada, con la correspondiente condenatoria en costas.
Rielan del folio 474 al 599, instrumentos presentados junto al escrito de contestación.
En diligencia de fecha 14 de octubre de 2024 (f. 602), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada en lo relativo a la abstención de la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 1º de artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2024 (f. 603), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte demandada, asimismo impugnó el mencionado poder por insuficiencia.
En auto de fecha 22 de octubre de 2024 (f. 604), el Juzgado a quo, en cuanto al pedimento realizado en fecha 14 de octubre de 2024 por la representación judicial de la parte demandante, declaró que entrara a analizar las actas procesales correspondientes y resolverá en el plazo que estime necesario.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 605), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la diligencia de fecha 15 de octubre de 2024, contentiva de impugnación del poder conferido (fs. 606 al 611).
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 612), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de la consignación de escrito de oposición a la impugnación de poder.
En diligencia de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 613), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, insistió en la insuficiencia del poder.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2024 (f. 614), el Juzgado de la causa, aperturó articulación probatoria respecto a la impugnación del mandato, asimismo fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición y para que comparezca el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA.
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2024 (f. 615), el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A., consigno escrito de consideraciones en acatamiento al auto de fecha 24 de octubre de 2024 (fs. 616 al 618).
Consta en acta de fecha 05 de noviembre de 2024 (fs. 619 al 621), acto de exhibición de los documentos.
Obran del folio 622 al 710, copias simples de los documentos producidos por la parte demandada.
En auto de fecha 06 de noviembre de 2024 (f. 711), el Juzgado de la causa, consideró que la resolución del requerimiento procesal formulado por la parte demandada, resulta extemporáneo y por lo tanto improcedente.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024 (f. 712), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024 (f. 713), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la articulación probatoria.
En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2024 (f. 714), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron que se declare y se deje constancia expresa de que la parte actora no promovió pruebas.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de noviembre de 2024 (f. 715), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la articulación probatoria.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024 (f. 716), el Juzgado de la causa, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia de que la parte actora no consigno escrito de promoción de pruebas.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2024 (fs. 717 al 721), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A., promovieron pruebas, en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Valor y merito jurídico probatorio que se desprende del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica. En el texto que contiene el libelo de la demanda, la demandante insistentemente alegó haber perdido su trabajo debido a una detención policial. Sin embargo, la argumentación de su representada en el escrito de contestación demuestra y evidencia que la pérdida de su empleo, entre otros motivos, no fue causada por la detención, sino por su abandono del puesto de trabajo. La demandante fue detenida por cuarenta y ocho horas y liberada el 04 de abril de 2019, con libertad condicional y régimen de presentación periódica. A pesar de quedar en libertad, no regresó a su trabajo ni presentó una justificación o reposo médico, lo que llevo a su empleador LABORATORIOS VALMORCA, a suspender su salario y beneficios desde el día 30 de abril de 2019. Finalmente, eso resultó en la perdida de la relación laboral.
Que el texto del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica cita, entre otras, las clausulas 20 y21, las cuales establecen que una detención no provoca la terminación de un contrato de trabajo si no supera los 120 días, y otorgan al trabajador ciertos derechos, como reincorporarse al trabajo o solicitar permisos remunerados o no remunerados. La demandante no hizo uso de esos derechos ni presentó justificación por su ausencia, lo que se considera como negligencia de su parte.
Que en conclusión, la pérdida del empleo de la demandante no fue resultado de la detención, sino de su inacción y abandono del puesto de trabajo y con ese medio probatorio promovido quedó demostrada esa argumentación.
Valor y merito jurídico probatorio que se desprende del legajo de copias fotostáticas certificadas contentivas de las actuaciones llevadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente LP-S-2019-0000010, donde consta que la demandante recibió la correspondiente contraprestación laboral de Ley y acorde al Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica.
En el texto que contiene el libelo de la demanda, la demandante, MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, argumenta que perdió su trabajo en LABORATORIOS VALMORCA de manera ilegal a causa de una denuncia, lo que le impidió obtener una recomendación de la empresa, aunque nunca lo solicito, y recibir contraprestación laboral por su tiempo de servicio y acceder a otro empleo debido a su régimen de presentación periódica. Sin embargo, la empresa VALMORCA asegura que la perdida de trabajo no fue resultado de la detención, sino del abandono del puesto de trabajo por parte de la demandante, quien nunca se reincorporó ni presentó justificación alguna tas su liberación el 04 de abril de 2019. Conforme a su escrito de contestación, el texto detalla que la demandante recibió salario y otros beneficios correspondientes hasta el 30 de abril de 2019, lo que refuta su alegación de no haber recibido contraprestación alguna. Y también se menciona que la demandante retiró un cheque con sus prestaciones sociales en diciembre de 2019, lo que confirma que recibió lo que le correspondía por Ley.
Que en el texto de la contestación, se sostiene que la alegación de la demandante es falsa, ya que recibió la compensación legal correspondiente, según consta en el expediente laboral. La empresa VALMORCA le pagó «…Bs. 37.436.168,44…», por lo que su afirmación de haber perdido la contraprestación laboral a causa de la denuncia es incorrecta. Además, la demandante no ejerció los derechos que el otorgaban la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo, como solicitar permisos o ampararse legalmente ante su ausencia. La pérdida de su trabajo se atribuye a su negligencia e inacción al no ejercer esos derechos.
Que lo expresado quedó ratificado cuando, la demandante, en fecha 13 de diciembre de 2019, representada por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, retiró del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cheque de gerencia por la cantidad de «…Bs. 37.436.168,44…», a la orden MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, emitido por el Banco Bicentenario con fecha de emisión 09 de diciembre de 2019, contra la cuenta Nº 01750034180070239380, serial 0006512, cantidad esa que representa las contraprestaciones que conforme a la Ley le correspondían a la fecha.
Que quedó evidenciado que la demandante miente, cuando temerariamente hizo tal aseveración, pues como se afirmó, recibió sus prestaciones sociales. En conclusión, es falso que la accionante no haya recibido la correspondiente contraprestación laboral por su tiempo de servicio y con ese medio probatorio promovido queda demostrada esa falsa aseveración.
Valor y merito jurídico probatorio que se desprende de la copia certificada denominada oferta real de pago. Que en el texto de la contestación sostiene que la demandada cuando trae a autos, ese instrumento, muestra solo lo que aparentemente le conviene, respecto a ese trámite laboral, ya que únicamente acompaña parte de dichas actuaciones, y por el contrario su representada trajo a juicio copias certificadas de la integridad del expediente laboral, para tener una visión general de todo lo acontecido en dicho procedimiento.
Que por tanto, promovieron el valor y merito jurídico probatorio de dichas copias certificadas para que de su lectura se observe y contraste que están incompletas y que no evidencian la integridad o totalidad de los hechos jurídicos acaecidos en el aludido procedimiento laboral, quedando absolutamente demostrado que la relación laboral de la demandante culminó por su abandono, descuido, apatía, desidia y negligencia, conductas estas atribuibles directamente a la accionante que escapan al control y dominio de su representada; todo lo cual se materializó con la aceptación de las prestaciones sociales recibidas en el procedimiento laboral antes indicado, como manifestación expresa e inequívoca de terminar la relación laboral.
Valor y merito jurídico probatorio que se desprende de la copia simple del auto que decreta el archivo judicial. En el texto que contiene el libelo de la demanda, la demandante, MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, argumentó que con la declaratoria de archivo judicial se extinguió totalmente su responsabilidad y que con ello quedó demostrada su inocencia. En su escrito de contestación afirmaron que el juicio penal efectivamente terminó por la declaratoria de archivo judicial. Pero no terminó con una sentencia absolutoria o condenatoria. Si hubiera terminado con una sentencia absolutoria, bien podría afirmarse que el tribunal declaró la inocencia de la indiciada o imputada. Afirmaron que, definitivamente, declarar terminado un proceso tomando como base de la declaratoria de archivo judicial, jamás puede dar pie para afirmar que el Juzgador Penal ha declarado la inocencia de cualquier sujeto.
Que por tanto, promovieron el valor y merito jurídico probatorio del auto que decreta el archivo judicial para que de su lectura se observe que de su contenido no hubo ningún pronunciamiento judicial en el que previamente se estableciera penalmente la existencia de algún delito, tales como mala fe en la denuncia, simulación de hechos punibles, perjurio, calumnia u otro delito o falta en la conducta de LABORATORIOS VALMORCA, y por lo tanto mal puede a su vez haber pronunciamiento sobre la responsabilidad civil atribuible a esta por daño moral o patrimonial.
Que ello es así por cuanto si bien es cierto el archivo judicial de la causa cerró el proceso, jamás y nunca se decidió que el hecho fue inexistente o que la demandada no tuvo participación en su producción. Absolutamente nada se dijo sobre esas cuestiones.
Que en conclusión, si el juicio penal terminó por declaratoria de archivo judicial, mal comportar y ser esta, una prueba de la inocencia del demandante o de que la denuncia fue vil, falsa, infundada, premeditada, grave, temeraria, maliciosa, intencional y directa calumnia hecha por la empresa, como lo quiere hacer ver la demandante. Pues el ejercicio del derecho de la acción de denunciar es un derecho constitucional. Sobre ese extremadamente y falso argumento es que la demandante pretende que su representada sea condenada y con ese medio probatorio promovido quedó demostrada la falsa aseveración y por ello fue promovida.
Valor y merito jurídico probatorio que se desprende de la copia simple del acuerdo reparatorio. En el texto que contiene el libelo de la demanda, la demandante, MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, argumenta que por haber suscrito su representada un acuerdo reparatorio con la ciudadana MIREYA ELENA ANGULO DE SÁNCHEZ ésta se prestó como cómplice para ejecutar el vil y malicioso plan para perjudicarla.
Que en su escrito de contestación afirmaron que respecto a esa especulación de la demandante, por demás difamante, la misma no deja de ser descabellada, incoherente y absurda. Que nadie en su sano juicio se va a inmolar para perjudicarse penalmente a sí mismo. Que como podría suponerse que la mencionada MIREYA ELENA ANGULO DE SÁNCHEZ era cómplice de LABORATORIOS VALMORCA cuando no existe ninguna declaración de su parte destinada a perjudicar o inculpar a la demandante, qué clase de complicidad es esa, en donde la señalada firma un acuerdo reparatorio, pierde por su conducta su contrato de trabajo y recibe sus prestaciones sociales. La demandante lo que pretende es ocultar el verdadero resultado que generó el acuerdo reparatorio y este no es más que el surgimiento de un sinnúmero de indicios y presunciones en su contra y de su culpabilidad.
Que por lo tanto, promovieron el valor y merito jurídico probatorio que se desprende de la copia simple del acuerdo reparatorio para que una vez leído y hecho un análisis exhaustivo, se observe que de su contenido no se desprende la existencia de complicidad alguna por parte de la ciudadana MIREYA ELENA ANGULO DE SÁNCHEZ, y con este medio probatorio promovido queda demostrada esa falsa aseveración, y por ello es promovido.
Valor y merito jurídico probatorio que se desprende de la copia simple de un documento denominado acción de amparo. En el texto que contiene el libelo de la demanda, la demandante MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, da cuenta, fundamentada en su derecho a la defensa y a la celeridad procesal, del ejercicio de una acción de amparo constitucional contra la presunta omisión asumida por el Tribunal Sexto Penal al no haber dado respuesta a una serie de solicitudes. Tal recurso fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones. Esta circunstancia denota dos conclusiones, la primera es que a la demandante nunca se le cerceno su derecho a la defensa o al debido proceso y la segunda es que a su representada jamás se le puede imputar responsabilidad por la inadmisibilidad del amparo o por la conducta asumida por la Fiscalía o el Tribunal penal, pues ese retardo perjudicial no es imputable y es un hecho ajeno a su representada, ya que se escapa de su control y dominio.
Que en su escrito de contestación firmaron que su representada simplemente denuncio y luego ratificó su denuncia. Ni en el acta de investigación penal, ni en la orden de allanamiento, ni en la Defensoría del Pueblo, ni en la sentencia que resolvió el amparo incoado por la demandante, ni en el auto decretando el archivo judicial, entre otras actuaciones, tuvo participación su representada.
Que por lo tanto, promovieron el valor y merito jurídico probatorio que se desprende de la copia simple de la referida acción de amparo para que una vez leído y hecho un análisis exhaustivo, se observe que de su contenido no se desprende elemento alguno que incrimine a su representada, y con ese medio probatorio promovido queda demostrada esa falsa aseveración y por ello es promovido.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la Avenida Los Próceres, sector La Pedregosa, centro Comercial Ferretero El Llano, 2do Piso de la ciudad de Mérida, a los fines de que esta dependencia le informe y remita oportuna y suficientemente la siguiente información, si la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, identificada en autos, se encuentra inscrita o afiliada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de recibir su correspondiente prestación dineraria por pensión de vejez, invalidez, sobreviviente, maternidad, enfermedad, accidente o por la pérdida involuntaria del empleo; de encontrarse inscrita o afiliada, cuanto conforme a la ley le queda de vida laboral útil antes de ser pensionada, bien por edad, o bien por número de cotizaciones; cuantas cotizaciones lleva acumuladas y cuantas le faltan para que le sea otorgada su correspondiente pensión; y, indicar cuál es el salario base de cálculo para la cotización y aporte al seguro social. Que el objeto de la prueba es examinar con exactitud la veracidad de los hechos litigiosos alegados por su mandante en el escrito de contestación de la demanda,
Finalmente pidieron que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la sentencia definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2024 (f. 722), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la reposición de la causa.
En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2024 (f. 723), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de conclusiones a la incidencia aperturada con ocasión de la impugnación del poder (fs. 724 al 733).
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2024 (f. 734), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2024 (f. 735), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expuso alegatos concernientes a la impugnación del poder.
En decisión de fecha 13 de noviembre de 2024 (fs. 736 al 747), el Juzgado de la causa, sin lugar la impugnación de poder.
Rielan a los folios 748 y 749, oficios de notificación.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024 (f. 750), el Juzgado a quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada.
Consta al folio 751, oficio de fecha 18 de noviembre de 2024 remitido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Mérida.
Obran a los folios 752 al 755, resultas de notificación.
En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2024 (f. 756), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, se impusieron de las actas procesales.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2024 (f. 757), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2024.
En auto de fecha 28 de noviembre de 2024 (vto. f. 758), el Juzgado de la causa, previo computo, oyó la apelación en un solo efecto.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2024 (f. 759), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, se impusieron de las actas procesales.
Mediante diligencias de fecha 29 de noviembre de 2024 (fs. 760 y 761), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas.
En autos de fecha 29 de noviembre de 2024 (f. 762), el Juzgado a quo, acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2024 (f. 763), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, se impusieron de las actas procesales.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2024 (f. 764), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que retiró las copias certificadas solicitadas.
Consta al folio 765, oficio Nº 0127/2024 remito por el Jefe de la Oficina Administrativa Mérida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En diligencias de fechas 09 y 12 de diciembre de 2024 (fs. 766 y 767), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, se impusieron de las actas procesales.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2024 (fs. 768), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2024 (f. 769), el Juzgado de la causa, acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024 (f. 770), la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se impuso de las actas procesales.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024 (f. 771), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que retiró las copias certificadas solicitadas.
Por diligencias de fecha 20 de diciembre de 2024 y 07 de enero de 2025 (fs. 772 y 773), la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se impuso de las actas procesales.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2025 (fs. 774), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, indicó las copias a los fines de ser remitidas al Tribunal Superior.
En auto de fecha 10 de enero de 2024 (f. 775), el Juzgado de la causa, ordenó certificar las copias fotostáticas de la totalidad del expediente principal para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2025 (f. 776), la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se impuso de las actas procesales.
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2025 (fs. 777), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la suspensión temporal del proceso.
En diligencia de fecha 15 de enero de 2025 (f. 778), la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se impuso de las actas procesales.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2025 (f. 779), el Juzgado de la causa, negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandante.
Por diligencias de fechas 20, 22, 27 de enero y 06 de febrero de 2025 (fs. 780 al 783), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, se impusieron de las actas procesales.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de febrero de 2025 (f. 784), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de dar por recibidas las copias certificadas del correspondientes al recurso de hecho.
Rielan del folio 985 al 853, actuaciones correspondientes al recurso de hecho llevado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2025 (f. 854), la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se impuso de las actas procesales.
Por diligencia de 25 de febrero de 2025 (f. 855), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de informes en sesenta y ocho folios útiles (fs. 856 al 924).
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de febrero de 2025 (f. 925), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que la parte demandante no compareció a consignar informes.
En diligencias de fechas 18 y 26 de marzo de 2025 (f. 926 y 927), la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se impuso de las actas procesales.
Por nota de secretaria de fecha 26 de marzo de 2025 (f. 930), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que las partes no consignaron observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025 (vto. f. 930), el Juzgado de la causa, entró en términos para decidir a la presente causa.
En nota de secretaria de fecha 22 de mayo de 2025 (f. 932), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de dar por recibidas las copias certificadas del correspondientes al recurso de apelación.
Rielan del folio 933 al 1786, actuaciones correspondientes al recurso de apelación llevado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de junio de 2025 (fs. 1789 al 1828), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios patrimoniales y morales, en los términos que se reproducen, in verbis, a continuación:
«…Finalmente, cotejando lo alegado por la actora con el contenido de los anexos aportados en el proceso, se pueden establecer las siguientes consideraciones:
1. Ausencia de responsabilidad de Valmorca: En el supuesto negado de la existencia de ilícitos, la autoría material e intelectual de estos no puede atribuirse a LABORATORIOS VALMORCA. La accionada simplemente presentó una denuncia en ejercicio de sus derechos, sin participar en ninguna otra actuación procesal determinante. De lo que aparece en los autos, no hay elementos que evidencian intervención en la orden de allanamiento, en la Defensoría del Pueblo, en la resolución de amparo ni en el auto de archivo judicial.
2. Ausencia de mala fe: Conforme a la jurisprudencia nacional, para que proceda la responsabilidad civil derivada de una denuncia penal, es imprescindible demostrar que la misma fue realizada de mala fe, con simulación dolosa de un hecho punible. No habiéndose demostrado tal circunstancia en el proceso penal.
3. Impugnación de documentos: De conformidad con el artículo 429 del CPC, fueron impugnados los documentos insertos en los folios 48 al 50 (acta de investigación penal marcada "F"), folios 85 al 86 (orden de allanamiento marcada "I"), folios 87 al 88 (acta de investigación penal "J") y folios 89 al 90 (denuncia "K"), por presentar tachaduras, enmendaduras y alteraciones que intentan modificar su sentido ideológico.
Adicionalmente, resulta pertinente referirse al criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia del 22 de junio de 2018, EXP. N°16-842, caso JOSÉ RAMÓN PEÑA PERAZA, en la que se precisó que las actas policiales, por sí solas, no pueden ser consideradas pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia, a menos que sean complementadas con testimonios debidamente controvertidos en juicio oral y contradictorio.
En conclusión, la acción de la demandante carece de fundamento legal y probatorio, la parte actora actuó dentro del marco legal, sin mala fe ni simulación, por lo que la pretensión de responsabilidad civil debe ser desestimada en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base en las reflexiones anteriormente reflejadas, este juzgador concluye que la parte demandante, ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.003; con domicilio la Urbanización Alfredo Lara, Parroquia Montalbán, Municipio campo Elías el estado Bolivariano de Mérida no logró demostrar suficientemente la existencia de un hecho ilícito y/o abuso de derecho, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la Sociedad Mercantil VALMOR, C.A., por lo que considera improcedente en derecho la indemnización de daños patrimoniales y morales reclamada a través de la demanda cabeza de autos, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios patrimoniales y morales interpuesta por la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.003, con domicilio la Urbanización Alfredo Lara, Parroquia Montalbán, Municipio campo Elías el estado Bolivariano de Mérida; en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA., domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 19 de enero de 1959, bajo el Nº 1, tomo I, folios 1 al 4; con sus últimas reformas insertas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas: 13 de mayo de 1986, bajo el Nº 25, tomo A-7; 27 de agosto de 1993, bajo el Nº 48, tomo A-5; en fecha 14 de abril de 2015, bajo el Nº 7, tomo 137-A RM1 MÉRIDA; y en fecha 15 de febrero de 2024, bajo el Nº 2, tomo 11-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA…»
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2025 (f. 1835), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02 de julio de 2025 (f. 1837), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2025 (f. 1840), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A., presentaron informes (fs. 1841 al 1892), en los términos que se resumen a continuación:
Que de acuerdo con las exposiciones de las partes en la demanda y la contestación, el thema decidendum se circunscribió estrictamente al reclamo de los supuestos daños patrimoniales y el daño moral presumiblemente causados a la demandada por la presunta conducta ilícita emprendida por la sociedad mercantil distinguida con la denominación VALMORCA, al sostenerse que esta, según el libelo de la demanda y su reforma, incurrió en calumnia al formular una denuncia falsa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por presunto hurto de medicamentos, simulando hechos y participando en una operación policial que incluyó la siembra de pruebas en el domicilio de la demandante MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, quien resultó arrestada injustamente. Se cuestiona además un acuerdo reparatorio celebrado por un tercero ajeno a este juicio, que según la actora, ratificó la calumnia, y se denuncia el uso de pruebas falsas y testimonios manipulados, lo que ocasionó graves daños personales, sociales y económicos. El proceso penal fue finalmente archivado por falta de mérito el 24 de mayo de 2023, lo que motivó a la demandante a interponer recursos y acciones legales para limpiar su honor y exigir indemnización por daño moral, respaldando su reclamo con documentos probatorios, normas del Código Civil y jurisprudencia aplicable.
En este sentido le corresponde a la parte demandante demostrar que la conducta de la demandada le ocasionó los daños reclamados.
Que su representada impugnó la cuantía fijada por la actora en su demanda, calificándola de caprichosa, arbitraria y desproporcionada. El Tribunal, aplicando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, recordó que para que prospere una impugnación de cuantía debe alegarse un hecho nuevo y demostrarse con pruebas. La falta de demostración conllevó a que la estimación del actor quedara firme, lo que insistieron es excesiva y no le corresponde. No obstante, el Tribunal enfatizó que esa firmeza no limita el arbitrio judicial para fijar el monto de indemnización por daño moral, el cual debe hacerse con base en el prudente arbitrio del juez, según los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil y 1196 del Código Civil, y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
Que su patrocinada presentó pruebas documentales válidas, entre otras, copias certificadas de procedimientos laborales previos, el pago de prestaciones sociales, el contenido de la Convención Colectiva aplicable, la inexistencia de tacha de falsedad sobre instrumentos públicos, y documentos judiciales relacionados con el proceso penal. Todo esto permitió concluir que la actora recibió su contraprestación laboral, que no fue despedida sino que abandonó su puesto de trabajo y que no existió ninguna prueba que vincule directamente a la empresa con una conducta dolosa o maliciosa en su contra, y finalmente que terminó la relación laboral y que no ejerció los actos o defensas laborales que le correspondían.
Que la parte actora no promovió pruebas durante la fase legalmente habilitada para promoverlas, y varios de los documentos anexados al libelo de demanda eran copias simples no ratificadas, impugnadas por ellos, o bien documentos que no tenían valor probatorio directo para los hechos alegados. En especial, documentos como el acta de investigación penal, la orden de allanamiento, copias del expediente penal de otra causa no relacionada y referencias a acciones de terceros fueron desestimados. La falta de pruebas que acrediten el nexo causal directo entre la denuncia penal y un hecho ilícito fue determinante para la decisión del Tribunal.
Que la tesis central de la demandante fue que la sociedad mercantil demandada incurrió en un hecho ilícito o, en su defecto, en un abuso de derecho al formular una denuncia penal sin fundamento. El Tribunal abordó este argumento aplicando doctrinas de responsabilidad civil extracontractual, distinguiendo entre el hecho ilícito del artículo 1185 del Código Civil y el abuso de derecho como figura autónoma.
Que la recurrida motivó su fallo exponiendo que el solo ejercicio de un derecho, en este caso, la denuncia penal, no constituye un ilícito ni abuso, salvo que se pruebe que fue ejercido con dolo o mala fe. En el presente caso, el archivo judicial del proceso penal no contiene una declaración de inocencia ni califica de falsa o maliciosa la denuncia. Por ende, no hay fundamento para afirmar que el denunciante actuó con abuso del derecho. Además, se precisó que la responsabilidad por los daños causados por medidas cautelares penales corresponde, en su caso, a los órganos del sistema de justicia penal y no a la parte denunciante.
Que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida aplicó criterios doctrinarios sobre la causalidad, diferenciando entre el nexo fáctico, teoría de la equivalencia de condiciones, y el nexo jurídico relevante, teoría de la imputación objetiva. Se concluyó que, aunque la denuncia sea una condición del daño alegado, no puede considerarse causa jurídica del mismo, sin que se demuestre dolo, culpa o abuso. La mera existencia del proceso penal, sin sentencia condenatoria ni sobreseimiento por inexistencia del hecho, no permite inferir responsabilidad civil.
Que se hizo referencia expresa al artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que el denunciante no es parte del proceso penal, y al artículo 51 de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho de petición y denuncia ante las autoridades. Por tanto, exigir responsabilidad por el ejercicio legítimo de este derecho, sin prueba de abuso, es jurídicamente improcedente.
Que la sentencia objeto de apelación concluyó que no se probó el hecho generador del daño moral, no se probó la existencia de un hecho ilícito ni de un abuso del derecho, no existió un nexo causal jurídicamente relevante entre la denuncia penal y los perjuicios alegados, que la demandante fue desvinculada laboralmente por causas atribuibles a su conducta, no a la denuncia, ni a conducta alguna atribuible a LABORATORIOS VALMORCA y, se probó el cumplimiento patronal de las obligaciones laborales y el pago de prestaciones sociales. Que en consecuencia, el Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta por MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ contra LABORATORIOS VALMORCA, C.A., y negó la pretensión indemnizatoria por daño moral y patrimonial.
Que la sentencia recurrida reafirmó y reafirma principios fundamentales del derecho procesal y sustantivo, entre ellos el deber de probar el daño y su origen, la interpretación restrictiva del abuso del derecho, la necesidad del nexo causal directo, y la protección del ejercicio legítimo de derechos constitucionales como el de denuncia. Además, ilustra el rigor con el cual deben manejarse demandas por responsabilidad civil en contextos donde existen actuaciones judiciales penales paralelas o previas.
Que el caso de marras también pone de relieve la relevancia del expediente probatorio, la debida promoción de pruebas en las fases procesales correspondientes y la importancia de fundamentar adecuadamente las pretensiones en hechos verificables y no en presunciones o conjeturas. La valoración probatoria, basada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina judicial, fue central en la decisión de fondo.
Que en suma, el Tribunal actuó conforme al marco legal vigente, aplicando la Constitución Nacional, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia nacional y la doctrina judicial para arribar a una decisión motivada, razonable y jurídicamente sólida.
Que no existe prueba alguna de que la denuncia formulada por su representada haya sido falsa, maliciosa o dolosa. El procedimiento penal se extinguió por decreto de archivo judicial, figura procesal que, conforme a reiterada jurisprudencia, no constituye pronunciamiento alguno sobre la existencia o inexistencia del delito, ni sobre la responsabilidad penal de la persona investigada.
Que no se ha producido, ni se ha demostrado, sentencia penal definitiva que declare que la denuncia fue ejercida con abuso de derecho, mala fe o simulación dolosa de hechos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, para que prospere una acción civil derivada de una denuncia penal, debe constar previamente una declaración judicial que califique la denuncia como calumniosa, temeraria o falsa.
Que no se ha probado la existencia de un daño patrimonial concreto, cierto y evaluable. No basta la simple afirmación del daño; su existencia debe estar debidamente acreditada conforme a las reglas de la carga probatoria establecidas en el artículo 1354 del Código Civil.
Que la actora, en el lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que respalde sus alegatos. A pesar de contar con la carga de la prueba, la parte actora se limitó a reiterar los hechos contenidos en el libelo sin acompañarlos de prueba demostrativa efectiva, ni respecto al daño moral ni respecto al supuesto perjuicio económico sufrido. De lo anterior se colige al no aportar el material probatorio a través del cual demuestre que sufrió un perjuicio patrimonial y un daño moral, ello fue determinante en el dispositivo del fallo.
Que no existe nexo de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta atribuida a la demandada y los presuntos daños. Incluso si se admitiera, a los efectos de la discusión, que se produjo un daño, no hay demostración alguna de que el mismo derive inmediata y directamente de un hecho imputable a LABORATORIOS VALMOR C.A.
Que la responsabilidad civil extracontractual en el derecho venezolano, regulada principalmente por el artículo 1185 del Código Civil, requiere la coexistencia de cuatro elementos fundamentales para su procedencia, un hecho ilícito, la producción de un daño, una relación de causalidad entre el hecho y el daño, y la existencia de culpa o dolo en la conducta del agente.
Que la ausencia de cualquiera de estos elementos hace jurídicamente improcedente la reclamación. A continuación se examina, de forma individualizada, cada uno de ellos con aplicación al caso de autos.
Que la parte actora afirma haber sufrido tanto un daño moral, como uno patrimonial. Sin embargo, de la revisión íntegra del expediente se concluye, y así lo concluyó la recurrida, que no existe en autos prueba idónea, directa, ni siquiera indiciaria, que acredite fehacientemente la existencia de tales daños, ni su magnitud, ni su relación con la conducta atribuida a su representada.
Que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ sostiene haber sido objeto de una mancha indeleble en su reputación, honor y vida familiar. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido que, aun tratándose de daños inmateriales, debe probarse la existencia del hecho generador del agravio, conforme a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ya que dicha norma no contiene presunción alguna a favor de la víctima.
Que la actora no acompañó informes psicológicos, psiquiátricos, testimonios, ni documentos que acrediten el presunto impacto emocional, ni siquiera con indicios. Se limitó a invocar adjetivaciones genéricas, dolor profundo, daño al alma, afectación familiar, sin ningún respaldo probatorio.
Que en el presente caso, no se presentó constancia alguna de despido, reducción salarial, gastos médicos, pérdida de ingresos, gastos patrimoniales demandados u otra consecuencia económica verificable. No se promovió experticia, prueba contable, ni se aportaron estados financieros personales. No hay base objetiva que respalde la pretensión indemnizatoria por el supuesto daño patrimonial.
Que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ imputa a su representada una conducta dolosa, consistente en la interposición de una denuncia penal presuntamente falsa y maliciosa. Sin embargo, no existe prueba alguna ni en sede penal, ni en sede civil que sustente esa imputación.
Que de hecho, el proceso penal fue cerrado mediante un decreto de archivo judicial, lo cual evidencia que el Ministerio Público, no logró estructurar una acusación formal, pero en modo alguno ello constituye prueba de la falsedad o malicia en la denuncia.
Que a falta de esa prueba directa y previa que debió haberse producido en sede penal, no puede atribuirse responsabilidad civil a quien ejerció legítimamente su derecho-deber de denunciar.
Que la relación de causalidad entre el acto imputado y el daño sufrido debe ser directa, inmediata y jurídicamente relevante. No basta que haya existido una secuencia temporal entre la denuncia y los hechos posteriores. Se requiere que el daño haya sido consecuencia directa del acto atribuido al demandado, y no de factores externos o de actos de terceros.
Que en este caso, todos los efectos alegados por la actora, detención, medidas cautelares, pérdida de empleo y su propia conducta, inactividad, entre otros, son atribuibles a las decisiones autónomas y legítimas del Ministerio Público, de los órganos policiales, y del Tribunal de Control. Su representada no ejecutó tales actos ni tuvo control alguno sobre ellos.
Que finalmente, para que exista hecho ilícito es necesario que la conducta atribuida al demandado constituya una infracción del ordenamiento jurídico. En el caso de autos, LABORATORIOS VALMORCA no hizo más que ejercer su derecho constitucional a presentar una denuncia, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que no ha sido probada simulación, ni calumnia, ni falsedad, no solo por la ausencia de pruebas sino también porque nuestra representada actuó apegada al derecho. El archivo judicial no implica una declaración de inocencia, ni convierte automáticamente al denunciante en responsable civil.
Que por tanto, al no haber contravención legal alguna por parte de nuestra representada, mal podría imputársele un hecho ilícito como sustento de la responsabilidad civil.
Que en el sistema procesal venezolano, la carga de la prueba recae sobre quien afirma hechos constitutivos de su pretensión. Esta regla se deriva del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe decidir con base únicamente en lo alegado y probado en autos, sin posibilidad de suplir, de oficio, pruebas o argumentos omitidos por las partes. Dicho principio se articula con el artículo 1354 del Código Civil.
Que la consecuencia jurídica de este principio es clara, si la parte actora alega haber sufrido daños materiales y morales derivados de un hecho imputable a la demandada, le corresponde demostrar la existencia del hecho generador del daño; la culpa o dolo en la conducta del agente; la realidad del daño sufrido, material y/o moral, y; la relación causal directa entre ambos. La omisión de dicha prueba hace improcedente la demanda.
Que en el presente juicio, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ no sólo omitió acompañar prueba en su libelo de demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio. No se consignaron informes técnicos, peritajes, testimonios, constancias médicas, constancias laborales ni ningún otro elemento que permita corroborar los hechos en que se fundamenta la pretensión.
Que esa omisión no es una simple falla formal, es una falla jurídico probatoria estructural que anula por completo la eficacia de la acción ejercida, al privarla de contenido probatorio y dejarla reducida a una mera y simple narrativa subjetiva no demostrada. El papel aguanta todo, pero en el derecho esto es fatal.
Que el daño no probado no genera derecho a resarcimiento. Incluso aceptando, sólo a efectos dialécticos, la posibilidad de que se haya producido algún tipo de afectación a la actora, lo cierto es que no hay prueba concreta, ni cuantificable sobre la pérdida de ingresos, el supuesto despido, un hecho generador el deterioro moral o psicológico atribuible a LABORATORIOS VALMORCA, ni la afectación de su reputación con efectos patrimoniales concretos. No basta afirmar que algo ocurrió en el juicio civil los hechos deben ser demostrados.
Que hasta lo que llevan redactado en este escrito, la demanda ejercida carece por completo de prueba demostrativa. La carga probatoria que correspondía a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ fue totalmente incumplida. La jurisprudencia y la doctrina venezolana son tajantes al respecto, sin prueba no hay responsabilidad, y sin responsabilidad no puede haber condena. En consecuencia, tanto la demanda como la apelación ante esta instancia debe ser declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas.
Que el archivo judicial, previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es una figura procesal que pone fin provisional a una investigación penal cuando el Ministerio Público, no presenta acto conclusivo dentro del lapso legal. Su efecto principal es el cese de las medidas cautelares impuestas y la remoción de la condición de imputado. No se trata de una sentencia absolutoria, ni implica pronunciamiento sobre la existencia del hecho punible, ni sobre la inocencia del investigado.
Que ninguna inocencia declara el archivo judicial, ni lo dice el auto de fecha 24/05/2023 que lo decretó, no lo dice la Ley, ni de manera remota y lo único que revela tal decisión es una especie de castigo, sanción procesal, al retardo injustificado del Ministerio Público, en aras de, como lo dice la propia Sala Constitucional, garantizar los derechos del investigado y evitar que se vea sometido a una averiguación indefinida.
Que por tanto, es jurídicamente inadmisible pretender que el archivo judicial genera efectos equivalentes a una sentencia firme de absolución o que, por sí solo, demuestra la falsedad o mala fe de la denuncia, como alegremente lo quiere hacer ver la parte actora.
Que en el presente caso, la causa penal fue terminada por vía de archivo judicial. No existe, ni existió nunca, una sentencia penal firme que declare que MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ fue víctima de una denuncia falsa, ni que califique como dolosa, calumniosa o temeraria la conducta de nuestra representada.
Que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ construye su demanda civil sobre una premisa insostenible, que la extinción del proceso penal mediante archivo judicial implica que la denuncia fue falsa y, por tanto, que existe un daño resarcible.
Que este razonamiento es jurídicamente inaceptable. Como lo establece la doctrina penal y civil, la denuncia penal no puede generar responsabilidad civil, si no ha sido previamente calificada como ilícita por el tribunal competente. El derecho a denunciar está protegido constitucionalmente, y sólo puede ceder y su protección podría fenecer cuando ha quedado judicialmente demostrado que se actuó con dolo, mala fe o abuso.
Que pretender lo contrario implicaría, establecer una presunción de responsabilidad contra todo denunciante cuyo caso no termine en condena, lo cual es incompatible con el estado de derecho, el principio de legalidad, la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Que en virtud de lo anterior, queda claro que la decisión que decreta el archivo judicial no tiene efectos materiales sobre la responsabilidad civil; que no acredita la existencia de un daño; que no sustituye la carga probatoria de la parte actora; que no genera un supuesto de responsabilidad por hecho ilícito.
Que por tanto, el fundamento esencial sobre el que se construye la demanda, esto es, que el archivo judicial implica falsedad de la denuncia y da lugar a una indemnización, carece por completo de sustento legal, doctrinal y jurisprudencial.
Que la denuncia penal constituye un ejercicio legítimo de un derecho constitucional reconocido en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza a toda persona el acceso a los órganos del poder público para formular peticiones y denuncias. Que este marco normativo deja en evidencia que el simple hecho de denunciar no constituye, por sí mismo, una conducta ilícita, ni puede ser base de una responsabilidad civil, salvo que se pruebe judicialmente que la denuncia fue ejercida en fraude a la ley, con abuso de derecho, o con falsedad deliberada.
Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado parámetros claros para que pueda prosperar una demanda civil basada en una denuncia falsa, debe existir una sentencia penal firme donde se declare que la denuncia fue calumniosa, simulada, o realizada con dolo; debe estar probada la existencia del daño sufrido y su nexo causal directo con la denuncia y debe haber dolo, abuso de derecho o mala fe por parte del denunciante, demostrados en el juicio penal.
Que en otras palabras, no puede haber responsabilidad civil derivada de una denuncia, si no hubo previamente un juicio penal donde se declare judicialmente que dicha denuncia fue ilícita. De lo contrario, se violarían principios constitucionales como la presunción de legalidad del acto y el derecho al acceso a la justicia
Que el presente caso, no existe sentencia penal alguna que califique la denuncia interpuesta por nuestra representada como falsa, calumniosa, temeraria o dolosa. Por el contrario, el proceso penal culminó mediante un acto meramente procesal por omisión del Ministerio Público de presentar acto conclusivo, lo cual no constituye prueba alguna de que los hechos denunciados, no ocurrieron, ni mucho menos que fueron inventados con intención maliciosa.
Que tampoco existe investigación penal contra los representantes de nuestra representada por simulación de hecho punible ni por ningún otro delito. Por tanto, pretender responsabilizar civilmente a la empresa demandada por el ejercicio de un derecho constitucional, sin que medie sentencia penal que así lo califique, es abiertamente improcedente y violatorio del principio de legalidad.
Que EL abuso del derecho, en tanto figura limitativa del ejercicio de prerrogativas jurídicas, exige un uso desviado de la norma, con intención dolosa o manifiesta desproporción en los efectos causados. Su prueba corresponde al actor que lo alega.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara, la simple existencia de un daño no implica que el derecho fue ejercido abusivamente. Para que exista abuso del derecho, debe haber finalidad perversa, ajena al fin legítimo del derecho; exceso manifiesto en el ejercicio del derecho, generando un daño desproporcionado; animus nocendi o intención de dañar. Nada de eso ha sido probado, ni siquiera alegado con consistencia, en el presente proceso.
Que no se ha producido, ni siquiera mínimamente, ninguno de los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para que proceda una acción indemnizatoria basada en una denuncia penal. No existe sentencia penal que declare la falsedad de la denuncia; prueba del dolo o mala fe del denunciante; prueba del daño cierto y su relación directa con la denuncia.
Que en consecuencia, no hay base legal, fáctica ni jurisprudencial para declarar procedente la demanda. Esta debe ser desestimada en su totalidad, con expresa condenatoria en costas por temeridad procesal.
Que la parte demandante intenta sustentar su pretensión indemnizatoria en una serie de hechos que, según afirma, habrían producido un daño moral y patrimonial. Sin embargo, tales hechos carecen de soporte probatorio, no pueden ser atribuidos jurídicamente a nuestra representada, y en muchos casos reflejan una confusión conceptual entre actos propios del proceso penal y supuestos actos imputables a la empresa.
Que la demandante sostiene que la sola interposición de la denuncia por parte de LABORATORIOS VALMORCA generó un daño directo a su honor, reputación y libertad personal. No obstante, como ya ha sido ampliamente argumentado, la denuncia es un acto amparado constitucional y legalmente, cuyo ejercicio no constituye en sí mismo un hecho ilícito ni abusivo. Además, la denunciante no probó que los representantes de la empresa hubiesen incurrido en falsedad deliberada, manipulación de pruebas, o simulación de hechos punibles. Las actuaciones policiales posteriores fueron ejecutadas por órganos del Estado, bajo sus propios procedimientos y decisiones, sin que pueda afirmarse válidamente que fueron dirigidas o determinadas por la empresa. En conclusión la denuncia no fue calificada como calumniosa ni abusiva, y por tanto no puede ser fuente de responsabilidad civil.
Que la actora afirma que su detención fue producto de una supuesta siembra de medicamentos por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en complicidad con la empresa demandada. Esta alegación es de extrema gravedad, pero no fue objeto de denuncia penal autónoma, ni fue probada en el expediente judicial. Tampoco fue promovida ninguna acción contra los funcionarios actuantes, ni se promovieron pruebas para sustentar tales afirmaciones en esta causa civil. El expediente penal no contiene los más mínimos indicios de que el Tribunal Penal haya cuestionado la legalidad de los procedimientos ejecutados. En conclusión los actos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incluso si fueran irregulares, no son imputables a quien interpuso la denuncia. La imputación requiere prueba directa, la cual no fue ni alegada seriamente, ni demostrada en juicio.
Que la imposición de una medida cautelar personal, no puede considerarse un acto dañoso atribuible a quien interpone la denuncia. Dicha medida es decretada por el Tribunal Penal de Control, previa revisión de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y conforme a criterios de necesidad procesal. El Tribunal Penal es un órgano autónomo que actúa con independencia y, por tanto, sus decisiones no pueden ser imputadas a particulares, salvo que se pruebe que dichos particulares manipularon o indujeron dolosamente al órgano jurisdiccional, cosa que no ocurrió, ni se probó aquí en este juicio. En conclusión la medida cautelar fue impuesta por decisión soberana del tribunal penal. La empresa demandada no tiene control sobre ello, y no puede imputársele como acto dañoso.
Que la demandante alega que como consecuencia de la denuncia penal fue despedida injustamente por la empresa VALMORCA. Sin embargo, consta en autos que tras su excarcelación, la demandante no se reincorporó a su trabajo, ni presentó reposo médico, ni justificación alguna, configurando un claro abandono del puesto. Según la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica y la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador detenido tiene derecho a reintegrarse dentro de los cuatro días hábiles siguientes a su liberación. El incumplimiento de esta obligación autoriza legalmente al patrono a cesar la relación laboral por causa imputable al trabajador. En conclusión la pérdida del empleo fue producto de la conducta de la actora, no de una represalia. No hay despido injustificado, sino una ruptura laboral legítima ante el abandono del trabajo.
Que otro de los alegatos esgrimidos por la actora es que el proceso penal se extendió durante más de cuatro años, lo cual le habría generado angustia y afectación moral. Si bien es cierto que una investigación prolongada puede tener impacto en la vida de una persona, dicha situación no puede ser imputada a nuestra representada, quien según afirma incluso la propia actora no participó activamente en el proceso penal ni obstaculizó el curso de las actuaciones. Además, la actora promovió un recurso de amparo contra el Tribunal Penal por retardo procesal, el cual fue declarado inadmisible. Esto demuestra, que la fuente del problema procesal fue atribuida por la propia actora a los órganos del Estado, y no a LABORATORIOS VALMORCA. En conclusión el retardo judicial, si existió, es responsabilidad exclusiva del órgano jurisdiccional. No es jurídicamente válido convertir a la empresa denunciante en responsable de la lentitud del sistema penal.
Que la actora MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ pretende que el archivo judicial de la causa penal constituye reconocimiento de su inocencia y, por ende, justificación del daño sufrido. Este argumento ya ha sido desvirtuado en secciones anteriores, pero conviene reiterarlo aquí: Ciudadana Jueza Superior, el archivo judicial no produce efectos de absolución ni calificación alguna sobre la denuncia original. En conclusión el archivo judicial, no puede ser utilizado como fundamento de una acción civil resarcitoria. No sustituye prueba ni acredita la falsedad de la denuncia.
Que finalmente, la actora recurre en su libelo a un lenguaje acusatorio basado en conjeturas, como siembra policial, plan malicioso, daño irreparable a la autoestima, imposibilidad de mudarse de ciudad, etc. Todos estos señalamientos carecen de cualquier respaldo probatorio, ni documental, ni pericial, ni testimonial. No existe informe psicológico, ni de ningún otro tipo. No se promovió prueba alguna de afectación emocional. No se demostró impedimento para viajar, ni impacto económico verificable. En conclusión todas estas afirmaciones son narraciones no probadas, sin valor jurídico alguno para fundar una indemnización. Son expresiones subjetivas sin sustento técnico ni legal, conjeturas falsas que rayan en alegaciones inexistentes cuyo objetivo es hacer incurrir al juzgador en error y abuso de Derecho Procesal.
Que ninguna de las causas alegadas por la actora ha sido probada, y todas responden a actos ejecutados por terceros, por la misma actora o por el curso natural del sistema penal. No hay nexo causal con la empresa, ni conducta ilícita, ni prueba de daño real. Por tanto, la demanda debe ser desestimada en su totalidad.
Que efectivamente, y como consta de autos, su representada presentó una denuncia. Pero tenía nuestra representada el legítimo derecho a presentar una denuncia, a la luz del artículo 51 de la Constitución Nacional de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal es absolutamente afirmativo, en un todo conforme al artículo 267 del mencionado texto en la reforma de 2012, y con el artículo 285 antes de la reforma.
Que en cuanto a los daños causados en el ejercicio legítimo de un derecho, afirman que el ejercicio de un derecho es la realización efectiva de las posibilidades de actuación que el derecho subjetivo confiere a su titular. Si en la puesta en práctica de las mismas se causa un daño a la esfera jurídica de un tercero, no responde de los perjuicios ocasionados a éste qui suo iure utitur neminem laedit. Es decir, esta atribución jurídica excluye la ilicitud de un acto abstractamente injusto.
Que se colige del artículo 65 del Código Penal, que ante el conocimiento de que se está configurando un hecho punible, tal situación debe ser denunciada al Ministerio Público o ante un órgano de policía.
Que si representada, pues, en uso del derecho subjetivo que le conferían los transcritos textos legales, utilizó los mismos, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Si al demandante le fueron dictadas unas medidas fue el Tribunal quien lo hizo y no nuestra representada. Si la demandante hubiere sido puesta en prisión la causa hubiese sido la declaratoria del Juzgado Penal que conocía de la causa y nunca nuestra representada.
Que se desprende que la Fiscalía de Ministerio Público, pudo solicitar la desestimación de la denuncia alegando que los hechos denunciados, no revestían carácter penal, y no lo hizo; y si no lo hizo fue porque consideró lo contrario, esto es, que los hechos denunciados, sí revestían carácter penal, de modo que esta circunstancia jurídica afianza el argumento de su representada en el sentido de alegar que no existe ninguna relación de causalidad entre el posible o supuesto daño no patrimonial y patrimonial sufrido y la conducta de su representada, es decir, entre la denuncia presentada por su patrocinada y el hecho generador del daño supuestamente causado a la demandante. Adicionalmente quedó evidenciado que su patrocinada, no utilizó inadecuadamente a los órganos que integran el Sistema de Justicia, tal como tendenciosamente lo quiere hacer ver la actora en su demanda, en abuso de conjeturas falsas.
Que su representada consideró razonable formular la denuncia, por ser, además, la actitud que adoptaría cualquier ciudadano, ante el riesgo de sufrir un daño, y tan razonable resultó su formulación, que a la demandante le fue impuesta una medida de presentación por más de 4 años.
Que en un ordenamiento inmerso en un sistema económico-social fundado en la libre competencia y que tolera y estimula la realización de actividades que se demuestran productoras de importantes daños a los demás, existen numerosos perjuicios que no admiten indemnización alguna. Se trata de daños no reparables, ya que tienen lugar dentro del radio legítimo de acción del correspondiente ejercicio del derecho, al encontrarse legitimada la conducta generadora de los mismos por el poder otorgado por el respectivo derecho subjetivo.
Que ello es así, porque en la constante tensión existente entre la libertad de actuación que se reconoce a los sujetos y la protección de ciertos bienes jurídicos, el ordenamiento ha privilegiado a la primera cuando no ha traspasado el umbral que permita calificar a los daños causados como antijurídicos y, por ende, reprochables a título de responsabilidad delictual.
Que además, existen otros tipos de daños de la misma clase en que la producción de estos es connatural al ejercicio del derecho, como lo son los perjuicios causados en el legítimo ejercicio del derecho de huelga o en el deporte practicado con lealtad, entre otros. Por regla general, no se resarcen los daños concurriendo una causal de justificación o si se ejercita un derecho, ya que el que usa su derecho, no lesiona.
Que así visto, en todos los supuestos mencionados anteriormente, el daño no puede calificarse de ilícito, no solo porque la conducta generadora del mismo es lícita, sino, esencialmente, porque la posibilidad de la producción del daño está contenida dentro del ejercicio del comportamiento autorizado por el ordenamiento y que este considera útil a la comunidad.
Que más aún, en algunas hipótesis el daño constituye la actividad misma la crítica literaria y el derecho de huelga pueden causar graves perjuicios, pero estas pérdidas son el objetivo necesario y autorizado por la ley. Sin ellas, no existirían tales derechos. En este escenario, el daño lícito se caracteriza por ser un daño tolerado y permitido por el ordenamiento; este, al autorizar el ejercicio de determinados derechos o facultades y atendidas diversas razones de política legislativa, admite como posible la generación de un daño. Normalmente se identifica con la existencia de una norma permisiva que autoriza la ejecución de un comportamiento dañoso, de tal suerte que el perjuicio resultante, se califica como no antijurídico o simplemente justo. Si el acto es lícito, también ha de serlo su consecuencia. Esta norma autorizante va desde la más genérica que pone como límite al ejercicio de los derechos el no causar daño a los demás, hasta aquellas previsiones expresas de la ley que autorizan a causar un daño legítimamente
Que por ello, podemos sostener que aquellos están constituidos por ciertos daños que el ordenamiento jurídico no repele, que algunas veces tolera y que incluso puede favorecer. Existen actos lícitos que, si bien ocasionan un perjuicio o daño, tales daños no importan una situación antijurídica, por cuanto el daño causado puede reputarse como un “daño justo” y por ende los referidos actos no generan responsabilidad alguna. Es decir, que en estos casos estamos frente a causales de justificación que no solo eximen de antijuridicidad al acto, a la conducta humana, sino que además eximen de antijuridicidad a la situación o resultado que dichos actos provocan.
Que si ase refieren al ejercicio del derecho, por una cuestión de mera lógica, el ejercicio de un derecho no puede ser contrario a derecho, es decir, ilícito, obviamente dicho ejercicio debe ser legítimo.
Que el principio general es que el derecho ajeno no puede ser lícitamente afectado por el ejercicio del derecho propio, pero existen excepciones en las cuales el ordenamiento jurídico, reconoce supremacía axiológica a uno de los derechos en conflicto y entonces autoriza la intromisión, como, por ejemplo, en la legítima defensa o el estado de necesidad. También existen numerosos perjuicios que no admiten indemnización alguna, como los daños causados en el leal ejercicio de la competencia mercantil.
Que con el objeto de completar la argumentación supra expuesta y perfectamente aplicable al caso de autos; para que surja un deber de resarcimiento en cabeza de su representada tiene que ser injusto el comportamiento que produce el daño, y no el daño preciso que se deriva del comportamiento.
Que para complementar lo expuesto anteriormente y aplicarlo adecuadamente al caso en cuestión, es importante destacar que para que su representada tenga la obligación de compensar el supuesto daño moral y patrimonial sufrido por la actora, es necesario que el comportamiento que lo ocasiona sea considerado injusto, no simplemente que el daño en sí sea evidente. Es decir, el daño injusto y, por ende, sujeto a compensación, sería aquel que resulta de una acción ilícita, o sea, de una acción que contraviene una norma de conducta establecida por la ley. En el caso concreto, la denuncia interpuesta por nuestra representada no violó ninguna norma de conducta, ni fue realizada de mala fe, ya que ello no quedó demostrado ni establecido judicialmente durante el proceso penal. Esta condición, es fundamental para que se declare la responsabilidad civil en cabeza de quien realiza la denuncia. En otras palabras, no solo es necesario que se demuestre la mala fe en la denuncia o, en su defecto, la simulación de un delito para que proceda o prospere la solicitud de indemnización, es también necesario que sean declaradas judicialmente en el juicio penal. Esta circunstancia jurídica constituye una condición prejudicial.
Que a la luz de las consideraciones vertidas en el curso de la presente exposición, y confiando en que el acervo argumental desarrollado, haya producido la debida convicción jurídica, corresponde dejar asentado que tanto la idea medular, como la conclusión esencial de sus informes se sintetizan en los siguientes términos.
Que es posible, y sin que ello signifique aceptación, que la demandante haya sufrido cierto daño no patrimonial. Por ejemplo, angustia, ansiedad, inquietud, incertidumbre, malestar, etc., como consecuencia, entre otras cosas, de habérsele sometido a juicio y habérsele dictado una medida de presentación, etc. Pero la causa de este daño, no lo fue nunca un hecho imputable a su representada. No se requiere mucha inteligencia para entender que si a la demandante le fue dictada una medida de presentación no se debió a una conducta culposa de su representada. Su representada, jamás intervino ni en la formación, ni en la conclusión de la referida actuación judicial. De esta manera, no existe ninguna relación de causalidad entre el posible daño no patrimonial sufrido y la conducta de su representada.
Que la causa del daño jamás lo pudo haber sido la denuncia interpuesta. En efecto, su representada, en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado sustantivamente en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba en todo su derecho de presentar una denuncia contra la demandante o contra cualquier persona. En consecuencia, no puede existir culpa por parte de su representada. La ley permite que toda persona que considere que un determinado sujeto ha cometido un determinado delito o que tenga conocimiento de la comisión de un delito o una irregularidad, tenga el derecho de constituirse en denunciante. La denuncia, en principio, es una facultad legítima y, por excepción, una obligación legal.
Que por el solo hecho de que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulte inocente, circunstancia que ni siquiera es la suya porque en el caso de marras el procedimiento terminó por el decreto de un archivo judicial, no puede decirse que hubo abuso de derecho, toda vez que eso, no resulta suficiente para comprobar que se incurrió en un exceso, o que se traspasaron los límites fijados por la buena fe.
Que alega la demandante que la denuncia fue infundada, o como lo afirma temerariamente, que fue vil, falsa, infundada, premeditada, grave, temeraria, maliciosa, intencional y directa calumnia, pero si el juicio penal terminó por declaratoria de archivo judicial, mal puede ser ésta una prueba de la inocencia del demandante o de que la denuncia fue infundada, como lo quiere hacer ver la demandante. Sobre este extremadamente y falso argumento es que el demandante pretende que su representada sea condenada.
Que el daño no patrimonial que alega el demandante haber sufrido, si en efecto lo sufrió, no es reparable, conforme quedó expuesto anteriormente, dado que el mismo no tiene los caracteres de ilicitud o injusticia que conforman el hecho ilícito y que son requeridos para establecer responsabilidad de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil.
Que el único aparte del artículo 1185 del Código Civil establece que el abuso de derecho se configura cuando el ejercicio de un derecho sobrepasa los límites impuestos por la buena fe o se desvía del fin legítimo para el cual fue otorgado. En consecuencia, para resolver la controversia jurídica planteada, resulta indispensable determinar si el derecho ejercido fue utilizado de manera racional y conforme a su finalidad legítima, o si, por el contrario, se incurrió en un uso abusivo, que excedió los límites de la buena fe. En virtud de lo dicho, para que proceda la indemnización por daños materiales o morales derivados de una denuncia o querella penal por abuso de derecho, es indispensable, que en sede judicial se determine la falsedad o mala fe del denunciante, pues el ejercicio legítimo y prudente de las vías legales no puede generar responsabilidad por daños.
Que en cuanto a la culpa como elemento del hecho ilícito y de la responsabilidad civil en general, en ningún momento precisa el demandante cuál fue la conducta culposa de su representada. Simplemente denuncia el artículo 1185 y 1186 del Código Civil, sin dar explicación alguna de los hechos que él considera como culposos. En fin, no determina un hecho o una conducta subsumible en el precepto legal.
En el caso de autos, resulta aplicable el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil, conforme al cual el artículo 1185 del Código Civil contempla dos figuras distintas el hecho ilícito por antonomasia y el abuso de derecho. Para que este último genere responsabilidad, es necesaria la prueba de un ejercicio que exceda los límites impuestos por la buena fe o por el fin para el cual se otorgó el derecho. Asimismo, se exige, como condición sine qua non, que la denuncia o querella penal haya sido declarada calumniosa, temeraria o falsa por sentencia penal definitivamente firme.
Que del análisis a las doctrinas y jurisprudenciales transcritas, tanto nacionales como extranjeras, la acción y pretensión de indemnización por daño moral y daño patrimonial, originado por la interposición de una denuncia penal no constituye un caso especial de responsabilidad civil extra contractual, correspondiente a la institución del abuso de derecho, pues se debe entender que la presentación de una denuncia en modo alguno puede constituir un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la averiguación sobre la comisión de un delito en resguardo de la paz social y solo cuando se declare la falsedad de la denuncia en la instancia penal, es que pudiera generarse responsabilidad civil; caso distinto, hubiese sido el escenario, si mediante sentencia firme en el proceso penal, surgido como consecuencia de la denuncia, se hubiere determinado la falsedad de lo denunciado en forma expresa y que nuestra representada hubiese sido condenada en costas por el Tribunal penal; establecida la responsabilidad civil respectiva, y que además de ello se hubiesen dado por demostrados los supuestos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral denunciado, hechos estos, improcedentes.
Que aun en el supuesto de que como consecuencia de una denuncia o acusación se decreten medidas privativas de libertad, medidas cautelares o se inicie un procedimiento judicial, tales actos son atribuibles exclusivamente al juez competente que, en el ejercicio de su soberanía jurisdiccional, decide acordarlos o rechazarlos, y no pueden ser imputados al denunciante.
Que así las cosas, y si bien la demandante aspira reparación de un daño en base a la normativa jurídica del hecho ilícito, artículo 1185 del Código Civil, se encuentra que en el presente caso no están presentes ninguno de los elementos del mismo, a saber el incumplimiento de una obligación legal preexistente, la culpa, el daño que sea susceptible de ser reparado, esto es injusto o ilegal y la relación de causalidad.
Que aun en el supuesto negado que para condenar la indemnización de daño moral y patrimonial no fuera necesario como requisito que ello lo estableciera la sentencia penal y que la supuesta víctima tuviera el derecho a probarlo en el juicio civil correspondiente, tales daños patrimoniales tampoco fueron demostrados en este juicio por cuanto la parte actora no promovió prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas aperturado al efecto en este expediente.
Que la demandante, quien tenía y tiene la carga de la prueba, no promovió prueba alguna para demostrar, el hecho generador del daño moral extrapatrimonial, y consecuencialmente este, así como tampoco promovió prueba alguna para demostrar el daño patrimonial.
Que la extensa y contundente recopilación jurisprudencial de las diferentes Salas Tribunal Supremo de Justicia es unánime y abrumadora para respaldar la postura jurídica que nuestra representada ha asumido tanto en la contestación de la demanda como en todo el procedimiento que se ha llevado a cabo en este juicio.
Que su representada tiene la expectativa plausible y la confianza legítima que los criterios jurisprudenciales establecidos en las mencionadas sentencias, aludidas en el escrito de contestación de la demanda, el escrito de informes de la primera instancia, el presente escrito informes y en la sentencia recurrida, de las diversas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, deben aplicarse en el presente asunto, ya que se trata de un supuesto de hecho semejante. El derecho exige de los órganos de administración de justicia un comportamiento uniforme y unos criterios fijos en cuanto a las interpretaciones contenidas en sus fallos.
Que quedan en los términos expresados su escrito de informes, y en consecuencia, pidieron se declare sin lugar la temeraria e infundada demanda intentada por la demandante en contra de su representada, con la correspondiente condenatoria en costas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 11 de junio de 2025 (fs.1789 al 1828), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios patrimoniales y morales, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 1185 del Código Civil establece que:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien ha causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Por su parte, el artículo 1196 eiusdem preceptúa que «…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…»
Al respecto, la palabra daño viene del latín damnun, que significa el efecto de causar un perjuicio o detrimento a otro, por lo que jurídicamente se dice que se debe entender por daño a todo deterioro o perjuicio o menoscabo que se sufre por la acción de otro en la propia persona o en los propios bienes; y de entre los distintos tipos de daños, se entiende por daño material a la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona; y por daño moral, se entiende la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración misma.
Debido a lo anterior, el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar estos y sus causas. La razón de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas de indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello. Aquél y éstos constituyen la razón de hecho en que se fundamenta la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después.
Por esto, no sólo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la reparación: es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda. La sola prueba del daño no basta para hacer que éste sea resarcible.
Respecto al daño moral, cuyo pago reclama también la demandante, el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Para el autor Rafael Bernad Mainar:
«…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…»
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:
«La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima».
Sobre esta materia, el tratadista venezolano José Mélich-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), expresa lo siguiente:
«Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos).»
El daño moral “se entiende como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra.” (calvo baca, emilio. terminología jurídica venezolana. ediciones libra, c.a. caracas-2011).
José Mélich-Orsini sostiene que:
«…el daño moral sería todo daño que no afecta el derecho el derecho o interés patrimonial (primer criterio de clasificación) o, si se prefiere, todo daño que no tiene consecuencias económicas (segundo criterio de clasificación)»
Ahora bien, con relación al daño moral la Sala de Casación Civil en sentencia número 324, del 27 de abril del año 2004 (caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager Bischoef y Gerhardt Otto Klaeger Ritter) sostuvo lo siguiente:
«El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…»
Establecido el hecho ilícito es necesario delimitar en qué consiste el daño moral y delimitar el alcance de los mismos, para esto resulta útil considerar los aportes jurisprudenciales hechos por el Tribunal supremo de Justicia en la interpretación de las normativas contenidas en el Código Civil. El daño moral presenta dos aspectos: uno que se representa en la afección social que sufre la víctima y que puede traducirse en una lesión patrimonial o en una compensación del mismo orden; y el propiamente afectivo, irreparable en definitiva.
La doctrina y la jurisprudencia patria ha sostenido reiteradamente el criterio señalado que en materia de daño moral reclamado contra el agente causante, basta con la demostración del hecho ilícito, ya que someter a una persona a situaciones intensas que le produzcan angustia, preocupación y depresión por virtud de las situaciones fácticas que le toco vivir, indefectiblemente afectan su fuero interno causando perjuicios íntimos, tanto, que no pocas veces abordan e invaden el campo de lo espiritual.
Subyugar a alguna persona al cuestionamiento público, colocar en tela de juicio su reputación y buen nombre, sin duda alguna perturba la intimidad del ser humano. Por otra parte, la indemnización por daño moral, no tiene como finalidad enriquecer a las víctimas del hecho ilícito, sino resarcir pecuniariamente por los efectos del mismo o en su diferente, cualquier otra medida que pueda satisfacer jurídica y equitativamente al afectado, de tal suerte que a eso se debe la facultad discrecional del juzgador para cuantificar el perjuicio. Al respecto la Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 22 de Julio de 2004, con ponencia de Octavio Sisco Ricardo, indicó:
«…La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material. Siendo entonces potestad discrecional del juez la estimación del daño moral, pasa esta Sala a establecer si en el presente caso procede la indemnización por tal concepto, sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indemnización, esto es, que no sea manifiestamente exagerada o abusiva, y al respecto señala…»
De igual manera, la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del día 12 de Noviembre del 2002, cuya ponencia correspondió al Magistrado Franklin Arrieche ha expresado que: «...la reparación del daño moral lo hará el juez, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo...».
Ahora bien, explanada sucintamente como fue la naturaleza de los daños, perjuicios y daños morales, y los criterios manejados por el máximo Tribunal de la nación, a pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes pruebas, tendientes a demostrar el daño moral alegado:
• Acta de Investigación Penal que consta en causa penal LP-01-P-2019-609 y Expediente Penal Nº MP-85392-2019.
En cuanto a este medio probatorio, que obra del folio 48 al 05, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, impugnó tal instrumento, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de tachaduras, enmiendas y modificaciones materiales que alteraban su contenido y afectaban su individualización ideológica y, no obstante, la parte actora, a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar dicha impugnación, no realizó gestión alguna para dotar de eficacia probatoria a este documento.
Respecto a este instrumento en copia simple, en ningún momento la parte demandante, promovió medios que permitieran aportarle autenticidad para su incorporación válida al proceso, tales como la presentación de copias certificadas, la solicitud de su cotejo con los originales o la promoción de pruebas de informes que los ratificaran, y es por ello que este Juzgado no le confiere ningún valor probatorio del que pueda deducir o inferir elemento probatorio que demuestre alguna responsabilidad civil extra contractual, patrimonial o no patrimonial de la parte demandada conforme a los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda y su reforma y en el busca obtener una indemnización por daño moral y patrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copias certificadas de actuaciones concernientes a la oferta real de pago.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 51 al 83, copias certificadas de actuaciones correspondientes del Asunto Nº LP21-S-2019-000010 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que estas copias certificadas forman parte del expediente laboral, y que si bien es cierto no comprenden la integridad de dicho expediente, demuestran la existencia de un asunto judicial iniciado por la empresa mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A., a los fines de cumplir con las obligaciones laborales mediante la oferta real de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, en el cual consta la voluntad de la mencionada empresa en cumplir con el pago de la obligaciones laborales, desvirtuando la afirmación de la ciudadana demandante de que no recibió compensación alguna por su tiempo de servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acuerdo reparatorio que consta en causa penal LP-01-P-2019-609 y Expediente Penal Nº MP-85392-2019.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 84, copia simple del acuerdo reparatorio suscrito entre la ciudadana MIREYA ELENA ANGULO DE SÁNCHEZ, debidamente asistida por el defensor público penal JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE y el ciudadano JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO en su condición de representante legal de la empresa mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A., debidamente asistido por el abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI ERWIN.
Así las cosas, se observa de este documento, que fue producido por la parte demandada y un tercero ajeno al presente juicio, y se refiere a un acuerdo reparatorio suscrito conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual la parte actora pretende demostrar que la ciudadana MIREYA ELENA ANGULO DE SÁNCHEZ se prestó como cómplice para ejecutar el vil y malicioso plan para perjudicar a la accionante, esta Juzgadora concluye que de este medio probatorio que, no existe ninguna referencia que permita inferir la supuesta complicidad de MIREYA ELENA ANGULO DE SÁNCHEZ con la parte demandada, en virtud de lo cual no es suficiente para demostrar tal afirmación, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Orden de allanamiento no autorizada que consta en causa penal LP-01-P-2019-609 y Expediente Penal Nº MP-85392-2019.
En cuanto a este medio probatorio, que obra a los folios 85 y 86, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, impugnó tal instrumento, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de tachaduras, enmiendas y modificaciones materiales que alteraban su contenido y afectaban su individualización ideológica y, no obstante, la parte actora, a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar dicha impugnación, no realizó gestión alguna para dotar de eficacia probatoria a este documento. Por consiguiente, este Juzgado no le confiere ningún valor probatorio del que pueda deducir o inferir elemento probatorio que demuestre alguna responsabilidad civil extra contractual, patrimonial o no patrimonial de la parte demandada conforme a los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda y su reforma y en el busca obtener una indemnización por daño moral y patrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
• Acta de Investigación Penal que consta en causa penal LP-01-P-2019-609 y Expediente Penal Nº MP-85392-2019.
En relación a este instrumento de prueba, que obra a los folios 87 y 88, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, impugnó tal instrumento, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de tachaduras, enmiendas y modificaciones materiales que alteraban su contenido y afectaban su individualización ideológica y, no obstante, la parte actora, a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar dicha impugnación, no realizó gestión alguna para dotar de eficacia probatoria a este documento.
En consecuencia, al carecer de autenticidad, este Juzgado no le confiere ningún valor probatorio del que pueda deducir o inferir elemento probatorio que demuestre alguna responsabilidad civil extra contractual, patrimonial o no patrimonial de la parte demandada conforme a los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda y su reforma y en el busca obtener una indemnización por daño moral y patrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
• Denuncia común que consta en causa penal LP-01-P-2019-609 y Expediente Penal Nº MP-85392-2019.
En cuanto a este medio probatorio, que obra a los folios 89 y 90, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, impugnó tal instrumento, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de tachaduras, enmiendas y modificaciones materiales que alteraban su contenido y afectaban su individualización ideológica y, no obstante, la parte actora, a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar dicha impugnación, no realizó gestión alguna para dotar de eficacia probatoria a este documento.
Por consiguiente, siendo notable la falta de autenticidad de tal medio de prueba, este Juzgado no le confiere ningún valor probatorio del que pueda deducir o inferir elemento probatorio que demuestre alguna responsabilidad civil extra contractual, patrimonial o no patrimonial de la parte demandada conforme a los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda y su reforma y en el busca obtener una indemnización por daño moral y patrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
• Comunicación emanada del Sindicato Único de Trabajadores de Laboratorios VALMORCA dirigida a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN.
Se observa a los folios 91 y 92, comunicación dirigida a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN, suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de Laboratorios VALMORCA, en fecha 12 de abril 2019.
En cuanto a este medio de prueba, se colige que se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, el cual para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial de los suscriptores.
Así las cosas, esta Alzada observa que dicho instrumento privado que obran en original a los folios 91 y 92, no fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Decisión judicial de decreto de archivo judicial.
Consta a los folios 94 y 95 del presente expediente, copia simple del auto de fecha 24 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones que componen el asunto penal por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto al mérito probatorio de este instrumento bajo estudio, es menester precisar que el decreto de archivo judicial por su naturaleza, no equivale a una sentencia absolutoria ni implica un pronunciamiento jurisdiccional sobre la inexistencia del hecho imputado o la ausencia de participación del imputado. De modo que, carece de asidero jurídico, lo alegado por la demandante de autos, cuando expone que la declaratoria de Archivo Judicial del proceso penal en su contra extinguió totalmente su responsabilidad y acreditó su inocencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Amparo constitucional.
Observa esta Jurisdicente que riela de los folios 97 al 106 del presente expediente, copia simple de la Acción de Amparo Constitucional, dictada por Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 22 de mayo de 2023, por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando con el carácter de defensor técnico privado de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, contra la presunta actitud de omisión asumida por el Tribunal Sexto con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
En cuanto a este medio de prueba, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, el referido instrumento público, de conformidad con lo establecido en artículo 1357 del Código Civil, posee valor y mérito jurídico. No obstante, lo que se busca demostrar con este medio probatorio no es un hecho controvertido en el presente juicio de indemnización por daños morales, en virtud de lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Expediente penal LP-01-P-2018-00846.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra del folio 107 al 213, copias certificadas de actuaciones correspondientes del Asunto Nº LP01-P-2018-000846, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, poseen valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, no obstante, observa esta Juzgadora que la parte demandante con este medio probatorio, pretende asimilar los hechos ventilados en la citada causa penal LP-01-P-2018-00846, con los hechos que se presentaron en la causa penal que a ella se le aperturó y que según ella dieron lugar a la demanda por daños y perjuicios que en este juicio se está ventilando, sin embargo, se trata de dos procesos distintos, con resultados diferentes, razón por la cual, esta Jurisdicente, concluye que este instrumento no aporta elementos que demuestren alguna responsabilidad civil extra contractual, patrimonial o no patrimonial de la parte demandada conforme a los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda y su reforma, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se observa que obra del folio 479 al 506, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Químico Farmacéutica.
En cuanto a este medio de prueba, es menester necesario destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa a las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, ésta Juzgadora no le confiere valor probatorio a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. En efecto, la Sala de Casación Social ha aplicado el aforismo iura novit curia a las convenciones colectivas de trabajo por considerarlas Derecho. En tal sentido, podemos citar su sentencia Nº 535/2003: 18/09/03 y sentencia Nº 1633, del 14-12-04. En virtud de lo anterior, la convención colectiva de trabajo en tanto derecho podría aplicarse oficiosamente. ASÍ SE ESTABLECE.
• Legajo de copias fotostáticas certificadas contentivas de las actuaciones llevadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente LP-S-2019-0000010.
Observa esta Alzada que dicho medio probatorio ya fue valorado en el texto de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada denominada oferta real de pago.
En cuanto a este medio de prueba, observa esta Alzada que dicho instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple del auto que decreta el archivo judicial.
Sobre este medio probatorio, esta Alzada observa que el mismo ya fue valorado en el texto de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple del acuerdo reparatorio.
Observa esta Alzada que sobre tal medio probatorio ya fue emitido pronunciamiento sobre su valor en el texto de esta sentencia, siendo desechado sin otorgársele medio probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de un documento denominado acción de amparo.
Sobre este medio de prueba, esta Jurisdicente ya emitió pronunciamiento sobre su valor probatorio en el texto de esta sentencia, siendo desechado sin otorgársele medio probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se observa que obra al folio 765, oficio Nº 0127/2024 remito por el Jefe de la Oficina Administrativa Mérida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se informó que «…1-) La Ciudadana María Alicia Rondón Ruiz, en cuanto a su relación con LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, la afilio ante el IVSS en fecha 16-02-1998, con egreso (CESANTE) al 30-09-2019. 2-) En atención al segundo y tercer punto, la ciudadana citada previamente, posee actualmente un total de 1184 cotizaciones, siendo por Ley un total de 750 cotizaciones mínimas, requeridas para el trámite de pensión pero a la fecha no cumple con la edad requerida (55 años)para el trámite de pensión por vejez en el caso de las mujeres. 3-) Así mismo y en torno al cuarto punto, la ciudadana María Alicia Rondón Ruiz, para la fecha en vigencia, se encuentra en status cesante desde 30/19/2019, por ende no es posible indicar salario base de cálculo para la cotización y aporte al seguro social...»
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.»
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (Subrayado de esta Alzada).
En conclusión, en cuanto al mérito del presente documento público administrativo, que por vía de informes fue traído a autos, posee carácter probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, concluye esta Juzgadora, que tal prueba no aporta ningún elemento probatorio a la presente causa en relación a la pretensión de la parte actora y a la defensa de la parte demandada, razón por la cual no se emite criterio de valoración y se desecha la prueba. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, explanada sucintamente, al inicio de este capítulo, la naturaleza de los daños, perjuicios y daños morales, y los criterios manejados por el máximo Tribunal de la nación, esta Juzgadora analizados los elementos, hechos y alegatos que conforman presente demanda, intentada por la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, contra la ciudadana sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, por daños y perjuicios y daños morales que expresa la actora le fueron generados a raíz de un vil, falso, infundado, premeditado, grave, temerario, intencional y directa calumnia hecha por la empresa LABORATORIOS VALMOR C.A., representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI, ya identificado, quien se denominó representante legal de LABORATORIOS VALMORCA, quienes denunciaron la supuesta ejecución y consumación de delitos penales, se expresan las siguientes conclusiones:
Tal y como fue señalado en la valoración probatoria de los medios promovidos y evacuados por las partes, esta Jurisdicente considera que los argumentos esgrimidos por la actora han quedado completamente desestimados por cuanto de lo alegado y probado en autos se evidenció que si bien la ciudadana demandante MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, estuvo sometida a un procedimiento penal, no demostró la existencia de un nexo causal entre la denuncia que la llevo a dicho proceso penal y el daño invocado.
Aunados al hecho que para intentar una demanda por indemnización por daños y perjuicios causados con motivo de una acción penal, debe existir una sentencia que haya declarado la mala fe en la denuncia o, en su caso, la realización de una simulación de hecho punible para que surta efectos una acción de indemnización por daños y perjuicios, siendo que se evidencia de las actas procesales valoradas, que la decisión del procedimiento penal, concluyó con la declaratoria de Archivo Judicial, lo que por su naturaleza no es una sentencia absolutoria ni condenatoria, por ende no quedó demostrada la intención vil de calumnia que dice la actora haber recibido con ocasión a la denuncia realizada, por parte de los demandados en el presente juicio.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, doctrinales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ no logro demostrar la simulación dolosa del hecho punible que acarreara la responsabilidad de resarcir el daño civil, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el defensor judicial de la parte demandada y, en consecuencia, se declarará SIN LUGAR la demanda por indemnización por daños y perjuicios, quedando CONFIRMADA la sentencia dictada en 11 de junio de 2025 (fs.1789 al 1828), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2025 (fs.1789 al 1828), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por indemnización por daños y perjuicios morales, incoada por la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, contra la sociedad mercantil LABORATORIO VALMOR C.A.
TERCERO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA, la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 11 de junio de 2025 (fs.1789 al 1828).
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).-Años: 215° de la Inde-pen¬dencia y 166°de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



Exp. Nº 7490