REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente cuaderno de medida se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2025 (f. 23), por el abogado ALVARO ACEDO RONDÓNN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 11 de agosto de 2025 (fs. 22 y vto.), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la Ciudad de Tovar en el juicio seguido contra el ciudadano JOSE VALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, por simulación de dación de pago, donde el Tribunal negó la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos legales para decretar la misma.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2025 (f. 29), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podían promover pruebas admisibles en esta instancia y, que a tenor de los dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Obra a los folios 29 al 36, escrito de informes presentado por la abogada MIGADALIA RONDÓN BELANDRIA, apoderado judicial de la parte demandante LUÍS FERNANDO DELGADO RONDÓN.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2025 (vuelto del f. 37), este Tribunal, dijo vistos entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA

El presente cuaderno de Medida de prohibición de enajenar y grabar se inició mediante solicitud hecha por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, venezolano mayor de edad, soletero. Titular de la cédula de identidad N° V- 23.555.504, asistido por la abogado MIGADALIA RONDÓN BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 277.544, (f. 01), en conjunto con el libelo de demanda que obra a los folios 02 al 13 y cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar mediante el cual demandó al ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, por simulación de dación de pago, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 18 de febrero de 2022, dio en garantía el cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones vinculados en un bien inmueble consistente en un lote de terreno y mejoras sobre el fomentadas (casa para habitación), ubicado en la carrera cuarta, antes calle Miranda de esta población de Bailadores, Municipio Ribas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento contentivo de una DACIÓN EN PAGO, Registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, del dieciocho (18) de febrero de 2022, inscrito bajo el N° 2021.153, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 386.12.17.1.14170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, que consignó marcado “A” en copia certificada.
Que dicha garantía se constituyó puesto que era deudor de una LETRA DE CAMBIO a favor del ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° v- 4.471.597, domiciliado en la población de bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
El referido inmueble lo adquirió en comunidad con el ciudadano EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, divorciado titular de la cédula de identidad N° 12.049.683, domiciliado en la urbanización bailadores Casa S/N de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del estado bolivariano de Mérida, el dos (02) de diciembre de 2.021, inscrito bajo el N° 2021.153, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.14170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, que consignó marcado “B”, en copia certificada y que posee una extensión total del terreno de cuatrocientos veintitrés metro cuadrados con sesenta centímetros (423,78 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: en la medida de veintidós metros y cuarenta centímetros (22,40 mts), colinda con carrera cuarta, antes calle Miranda ; Fondo; en la medida de dieciocho metros y treinta centímetros(18,30mts), colinda con propiedad del ciudadano Israel Ramírez; Lado Derecho: en la medida de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts), colinda con propiedad de Agustín Contreras y Lucia Belandria de Contreras, y por el lado Izquierdo: en la medida de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts), Colinda con propiedad del Ciudadano Israel Zambrano, sobre dicho Inmueble fueron fomentadas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con una superficie aproximada de ciento sesenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros (163,20 mts), cuya descripción, características y demás especificidades se mencionan en el documento.
Señaló que la referida letra de cambio posee fecha de suscripción del dos (02) de diciembre de 2.021, con vencimiento el dos (02) de febrero de 2.022, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 54.000,00), valor entendido, y luego de constituir garantía mediante la dación de pago, a favor del citado ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, de mutuo y amistoso acuerdo concretaron en no materializar la dación de pago, hasta honrar el compromiso de pago hecho, por el cual el acreedor, ciudadano: JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, mantenían en su poder la LETRA DE CAMBIO contentiva de la deuda y que fue mencionada en el documento público del dieciocho (18) de febrero de 2.022 para su registro, tal como se evidencia de la certificación de la letra de cambio, expedida por el Tribual Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida del 19 de noviembre de 2024, y que consta agregada en autos en el expediente que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscribo Judicial del estado Bolivariano de Mérida, motivo Partición de Bienes Comunes, N° 9221 que en lo adelante se menciona.
Que imprescindible destacar las actuaciones de se llevan por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en demanda de Partición de Bines Comunes puesto que la Letra de Cambio en mención fue consignada junto al libelo de la demanda por el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, es decir desde el 2 de diciembre de 2021 fecha en suscribieron la letra de Cambio al 2 de octubre de 2024, fecha de introducción de la demandad de Partición de Bienes Comunes, la misma permaneció en poder de su acreedor el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAD OBALLOS, prueba esta irrefutable que la deuda contraída por el aún no había sido honrada, de lo contrario la instrumental No hubiese estado en su poder y de haber sido pagada, tendría al dorso la nota de cancelación por parte del acreedor.
Señaló que en fecha 31 de octubre de 2024, por llamada telefónica del ciudadano: EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, manifestó haber recibido boleta de citación acompañada del libelo de demanda de libelo de demanda en esa misma fecha, donde consta que el 02 de octubre de 2024, el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, demanda por partición de bienes comunes , a su copropietario y comunero en el bien inmueble, el ciudadano: EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rivas Dávila y padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitida el 07 de octubre de 2024, distinguida con la nomenclatura Interna del Tribunal con el N° C- 2024-023, motivo por el cual y ante la negativa del ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, de recibir el pago del dinero a que se encontrae la deuda, el 07 de diciembre de 2024, impulsó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acción por oferta Real de Pago que anexó marcado “C” de cuya sentencia en el capítulo octavo (decisión) el tribunal declara valido el deposito, con lugar la solicitud de oferta real de pago impulsada por el y como consecuencia le declaró liberado de la deuda a que se encontrae la Letra de Cambio desde el día en se efectuó el deposito.

Que de la revisión de las actuaciones por oferta real de pago se desprende que el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, niega que le adeudaba la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (bs. 54.000,00), lo que ya quedo desvirtuado por la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida, pero resulta interesante analizar a la luz de la presente demanda que si bien se niega la deuda, hace una conversión monetaria unilateral y lleva el monto de la deuda contraída en Bolívares a una supuesta deuda en dólares de los Estados Unidos de Norte América (DOCE MIL DÓLARES 12.000), monto que no reconozco, pues nunca pacto con él deuda en moneda extranjera.
Adicional a ello bajo el supuesto negado que le haya dado en dación de pago al ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, el bien inmueble en cuestión, para el momento de la suscripción del documento público el 18 de febrero de 2.022, poseía un valor muy superior dada su ubicación y tipo de construcción, evidenciándose las intenciones del antes citado de querer adueñarse de lo que por naturaleza no es suyo y no es propietario, pretendiendo el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, en su contestación a la OFEERTA REAL DE PAGO, desvirtuar la naturaleza del contrato suscrito, alegando que no era una dación en pago sino un contrato de compraventa, alegando la disposición sustitutiva del artículo 1.474 del Código Civil, pero no adiciona las disposiciones sustantivas que en lo sucesivo se citan, donde el propietario se obliga mediante la venta a traspasar la propiedad, dominio y posesión del bien vendido; propiedad, dominio y posesión que conservo hasta la fecha, puesto que el bien inmueble se constituye su hogar y el de su familia.
Que en conclusión, el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, en la oferta real de pago, no probó el hecho notorio y a la fecha constituido como hecho notorio judicial por pertenecer o formar parte de un proceso judicial , desvirtuar la letra de cambio, ni la deuda que contrajo a su favor, hoy liberado de la misma. No probó por qué la instrumental estaba en su poder y no en sus manos. No probó que la letra de cambio tuviese nota de cancelación en su dorso, por lo que ya, notoria y públicamente el documento suscrito para garantizar el pago de la letra de cambio, es decir, la dación en pago, Registrado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida el 18 de febrero de 2.022, inscrito bajo el número 2021.153, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, debe tenerse como un acto simulado.
Que cumplido el plazo para el pago de la deuda señalada en la letra de Cambio, que a todas luces es mucho menor la deuda en relación al valor del 50% de los derechos y acciones en el bien inmueble dado en garantía, resultaron nugatorias todas las gestiones (amistosas) con constantes evasivas, para poder pagar el monto total de la deuda inmueble que le sirve de habitación conjuntamente son su grupo familiar.
Que en razón de ello y en virtud de las múltiples solicitudes, siempre fue su intensión honrar dicha deuda, hoy liberada, pues hago de su conocimiento ciudadana jueza que en distintas oportunidades oferto al acreedor el pago de la deuda en dinero y/o con bienes (muebles) a un valor equivalente o incluso mayor, entendiendo que su ex acreedor se negó a recibir el pago, para defraudar sus derechos patrimoniales y adueñarse del bien inmueble dado en garantía, prueba de ello la provechosa y temeraria acción por partición impulsada. Que por tanto, procede como en efecto lo hace a demandar por medio de la presente acción por simulación de venta al ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS. Ya que el contrato de Dación de Pago aludido, se realizó con la intención de garantizar el pago de la deuda contenida en la letra de cambio mas no trasmitirle la propiedad del inmueble, y este ciudadano posee la intensión de defraudar sus derechos fungiendo como propietario del inmueble y también como su acreedor.
Que de todo lo expuesto anteriormente, por un lado quedo evidenciada la existencia de un préstamo de dinero pactado entre las partes en moneda de curso legal (Bolívares) por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 54.000,00) contenidos en la up supra letra de cambio, de la cual ha quedado libertado, puesto que pago (art. 1.354 CCV) y por otro la suscripción de un documento público para garantizar el pago de la deuda, de lo cual puede deducirse la certeza de uno, y la simulación del otro, pues por un lado quedó demostrada la deuda existía en la letra de cambio , no contradicha por el deudor en la acción por la oferta real de pago y por otro lado está la suscripción del documento de dación de pago sobre el bien inmueble a un precio irrisorio, lo cual hace que el inmueble no salga de sus esfera patrimonial , no se materializo la dación en pago puesto que conservo la posición del inmueble, pero además se evidencia que la letra de cambio, está vinculada con el documento público, ya que en el mismo se menciona teniendo una relación directa como medio de pago con el acto (sic) (art. 1.1361 CCV).
Bajo el título del derecho, señalo el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar delos órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tengan considerar de acuerdo a las competencias que estos poseen.
Señaló el principio IURA NOVIT CURIA, ha sido desarrollado sabiamente por la jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la ley.
Que el juez, no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, menos aún suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusden, máxima esta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligate et probata a partibus debet; quod non est in actis, non est in hoc mundo”.
Señaló que contempla el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Artículo este que garantiza el derecho constitucional a la propiedad, ratificado además en el artículo 545 del Código Civil.
Que la dación en pago, como institución jurídica, no está expresamente consagrada en el Código Civil dentro de los modos extintivos de las obligaciones, pero se deriva de su texto al presentarse como una excepción al principio de la identidad del pago por aplicación de la autonomía de la voluntad. Su posibilidad se desprende del artículo 1.290 Código Civil.
Y si la ley civil reconoce dicha liberación cuando, mediando acuerdo de los contratantes, el deudor ejecuta en pago de lo que debe una prestación distinta a la originalmente pactada, lo cual lo liberaría de la deuda, bajo esta perspectiva la dación en pago es un medio extintivo de la obligación por ejecución de una prestación diversa al objeto de la deuda y en este caso concreto JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, mantiene bajo su poder la LETRA DE Cambio, es decir no está liberándolo como acreedor, aunado al hecho de que aun mantengo la propiedad, posesión y dominio del inmueble como lugar de residencia de su núcleo familiar.
También argumento el escrito de demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.360, 1.357, del código Civil Venezolano.
Señaló, que la intención de JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOLS, es defraudar sus derechos patrimoniales, puesto que pactaron la figura dela dación de pago como una garantía y que es demostrativo en lo siguiente:
1. Que el bien inmueble no le pertenece y que nunca fue, ni es su intención cederlo, ni de forma alguna enajenarlo; más aún en el precio irrisorio dado que el instrumento público, cuyo valor real d la deuda que contrajo con el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, mediante la letra de cambio pagada en la oferta real de pago.
2. Que el precio establecido en el contrato y/o documento de dación de pago, no se corresponde al precio real del inmueble dado en garantía, tanto por su ubicación, características y construcción, lo que demuestra que se trata de un precio vil, es decir, un desajuste entre el precio real del inmueble para la fecha contraída la fenecida deuda (letra de cambio) y más aún en la actualidad en cuanto se refiere al cincuenta por ciento del mismo.
3. Que la letra de cambio utilizada como presunto medio de pago en la dación en pago registrada como garantía por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el 18 de febrero de 2.022, inscrito bajo el N° 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, No cumple con los requisitos formales para el otorgamiento y registro de las escrituras/documentos por ante la oficina registral, ni y/o otra en el territorio de Venezuela, pies No Constituye el Formalismo a cumplir, ya que la letra de cambio no estaba cancelada, ni fue entregada como presunto oferente porque la intención real no era celebrar la dación en pago, sino establecer una garantía para el pago de la cantidad de dinero establecida en la LETRA DE CAMBIO.
4. Estos elementos demuestran que la venta fue simulada porque la voluntad aparente de la dación en pago No fue trasmitir la propiedad del 50% del inmueble, sino constituir garantía a favor del ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, para asegurar el pago de la deuda contenida en una letra de Cambio, de la cual ya está liberado.
Bajo el capítulo de las medidas, de conformidad con lo previsto en los artículos, 585.587 y 588 en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado en garantía en la dación en pago, según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones notariales de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida el 18 de febrero de 2.022, inscrito bajo el N° 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, dicha garantía se constituyó puesto que erra deudor de una letra de cambio a favor del ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, liberado como fue en la acción por oferta real de pago cuya letra de cambio consta agregada en el expediente que por acción de Partición Intento el antes citado, en el expediente N° 9221, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, a fin de evitar actos traslativos de la propiedad que hagan nugatoria las resultas del fallo.
De conformidad con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, consignó y promovió el valor y merito jurídico probatorio de las siguientes pruebas documentales:
Marcado “A” consigno copia certificada del documento público de garantía bajo la Figura de Dación en Pago, registrado por ante la ante la Oficina de Registro Público con Funciones notariales de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida el 18 de febrero de 2.022, inscrito bajo el N° 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021.
Marcado “B” consignó copia certificada de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el 02 de diciembre de 2.201, inscrito con el N° 2021.153, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del Folio real del año 2021.
Marcado “c”, consignó copia certificada de actuaciones impulsadas por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Marcado “D”, Consigno Orinal de Inspección, fechada 16 de octubre de 2.024 practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, numerada 2024-098.
Señaló como domicilio: Carrera Cuarta antes Calle Miranda, casa N° 4-8 N° 97 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
Estimó la demanda en la cantidad de seis millones ochocientos siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 6.807.500,00 equivalente a cincuenta mil euros (50.000 EUR).
En el petitorio solicitó: Primero se declare la simulación de dación en pago Registrada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones notariales de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida el Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones notariales de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida el 18 de febrero de 2.022, inscrito bajo el N° 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 202 y subsiguiente se declare la nulidad absoluta de todos sus efectos.
Segundo: que se ordene al registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, se anule el asiento Registral de la Dación en Pago de fecha el 18 de febrero de 2.022, inscrito bajo el N° 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2022.
Tercero: que se condenen en costos y costas del proceso al demandado.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 20255, (f. 20), el Tribunal de la causa, admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público y ordeno a emplazar al ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.3471.597, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que compareciere ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha del auto.
Mediante auto decisorio de fecha 11 de agosto de 2021 ( f. 22), el Tribunal de la causa, visto el pedimento de medida de prohibición de enajenar y gravar, hecha por la parte demandante, Niega la medida solicitada por no encontrarse los extremos legales para decretar la misma.
Obra al folio 23, escrito de fecha 145 de agosto de 2025, suscrito por el abogado ÁLVARO ACEDO RONDÓN, apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, quien apela de la decisión del tribunal de fecha 11 de agosto de 2025.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de octubre de 2025. (f. 24), la suscrita secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso de 5 días de despacho en cuanto a la apelación.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2025 (f. 26), el Tribunal de la causa, admite la aplicación en un solo efecto devolutivo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2025 (F. 22), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, negó la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos legales, en los términos que se transcriben literalmente a continuación:

«… Visto el pedimento de medida de prohibición de enajenar y gravar, hecha por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, el juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En consecuencia, esta Juzgadora, en el presente caso, a los efectos de decretar o no la medida solicitada, debe verificar el cumplimiento de tales extremos:
PRIMERO: (fomus boni iuris). Examinados detenidamente los instrumentos producidos junto con el libelo de la demanda, específicamente de la copia certificada del documento de Dación en Pago donde el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, adquiere el inmueble objeto del presente juicio, observa esta juzgadora, que de ellos se desprende una presunción grave del derecho que se reclama en la demanda.
SEGUNDO: (perculum in mora). Según se ha establecido en doctrina, el decreto de una medida preventiva “… depende del objeto del litigio, de lo que se pide y reclama para precisar si su ejecución debe garantizarse preventivamente a fin de evitar el riesgo de que no se haga ilusoria la que se decida …” (Zoopi P. 1988. Providencias Cautelares p.18).

En el caso subexamine, esta Juzgadora, observa que el presente juicio tiene por objeto la declaratoria judicial de simulación de dación de pago indicado en el libelo de la demanda, el cual debe ser decidido por una sentencia declarativa que se ejecutaría, en caso de ser declarada con lugar, estampando la nota marginal en los libros correspondientes.
Dicho esto, se puede concluir que en el presente juicio no existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues la ejecución de verificaría mediante una actuación de tipo administrativa realizada por el registro público correspondiente.
De otra parte, el legislador ha provisto el accionante en simulación de una vía que permite lograr efectos similares a los pretendidos con la cautelar de prohibición al consagrar dentro de los actos que deben registrarse, las demandas de simulación (ord. 2° del artículo 1.921 del Código Civil), para así lograr que los terceros que adquiera derechos sobre los inmuebles con posterioridad al registro de la demanda de simulación, queden no solo sujetos a la demanda de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
En fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal NIEGA la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos legales para decretar la misma. ASI SE DECIDE…»|

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2025 (f. 23), el abogado ALVARO ACEDO RONDÓN, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano LUÍS FERNANDO DELGADO RONDÓN, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de agosto de 2025 (f. 22), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2025 (f. 26).
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2016 (fs. 135 al 141), el abogado MIGDALIA RONDÓN BELANDRIA, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, parte demandante, presentó informes, en los términos que se transcriben a continuación:
«CAPITULO I
DE LA DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2.025) mi representado introdujo demanda por SIMULACIÓN DE DACIÓN EN PAGO, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitida el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2.025) según Exp Nº 9239, la cual consta anexa al cuaderno de medidas objeto de la presente apelación, donde se peticiona:
“Primero: Se declare la simulación de la DACIÓN EN PAGO Registrada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021 y subsiguientemente se declare la nulidad absoluta de todos sus efectos.
Segundo: Que se ordene al Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, se anule el Asiento Registral de la DACIÓN EN PAGO de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021.
Tercero: Que se condene en costos y costas del proceso al demandado.” (Negritas y Cursivas propias, Mayúsculas y Subrayado del Texto).
CAPITULO II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En la citada acción por SIMULACIÓN DE DACIÓN EN PAGO, mi representado, a los fines de evitar quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por considerar cumplir los extremos legales, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 585, 587 y 588 en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado como garantía en la dación en pago, según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, dicha garantía se constituyó puesto que era deudor de una LETRA DE CAMBIO a favor, del ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, LIBERADO como fui EN LA ACCIÓN por OFERTA REAL DE PAGO cuya LETRA DE CAMBIO consta agregada en el expediente que por acción de PARTICIÓN intentó el antes citado, en el expediente Nº 9221, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, a fin de evitar actos traslativos de la propiedad que hagan nugatorias las resultas del fallo.
Las Medidas Preventivas el juez puede acordarlas cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, dentro de las cuales destaca la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo que perfectamente encaja en la presente demanda, vista la negativa del ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, en recibir el dinero adeudado por mí antes de la liberación de la deuda, disponga del bien inmueble sobre el cual se constituyó la dación en pago como garantía; lo que NO deja margen de duda alguno que pueda vender el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones vinculados al inmueble.
El autor Rafael Ortíz Ortíz, en su libro “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas”, Año 1997, Pág. 146, 148 al referirse a la medidas en el sistema cautelar venezolano, señala: “En nuestro caso el objeto del sistema tiene como soporte estructural la justicia material preventiva del caso concreto y la posibilidad de asegurar el dispositivo sentencial antes del fallo principal; de tal forma que la esencia de las medidas cautelares apunta directamente a esa rica noción que denominamos justicia material.” (Negritas y Cursivas propias). Las medidas preventivas tienden a asegurar las resultas del juicio incoado, donde encontramos las medidas típicas o nominadas y las innominadas. Así las cosas es preciso destacar que el autor al hacer mención a las medidas típicas o nominadas, expresa: “Las medidas Típicas o nominadas son aquellas disposiciones preventivas de carácter cautelar previstas expresamente en la ley para situaciones especificas y con vistas a un temor de daño concreto establecido por el legislador; son típicas en tanto que están previstas para un particular procedimiento y pueden revestir dos modalidades: primero, que el propio legislador establezca el contenido de la medida, y segundo, que se deje a criterio del tribunal la medida adecuada para el específico temor de daño alegado.” (Negritas, Cursivas y Subrayado propios). El componente diferenciador de las medidas cautelares es que las mismas prosperan por un temor o daño temido de acuerdo a un procedimiento previamente establecido por el legislador.
La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es una medida de carácter preventivo o cautelar por intermedio de la cual el tribunal, a solicitud de parte y previo el cumplimiento de la norma adjetiva (Art. 585 C.P.C), impide que se venda o traspase la propiedad de un bien, por la existencia de un juicio en trámite; también puede el juez acordar oficiosamente medidas cautelares. Es una medida preventiva típica, por la cual una vez que exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo procedente es proceder a su ejecución. En ese mismo orden, La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se constituye como una medida de carácter preventivo cuya finalidad es salvaguardar bienes suficientes para la ejecución de la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el proceso principal.
Según el Dr. Simón Jiménez Salas, “Medidas Cautelares” año 1.999, Pág 49 y 50, las medidas preventivas “,,,supone que exista cuando menos la presunción grave del derecho que se reclama, o por el contrario, que la parte que la haya solicitado diere caución o garantía suficiente. ,,,Omissis,,, Solo la sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, es la que determina,,,Omisis,,,la existencia de aquel derecho y la razón de su fundamento.,,,Omissis,,, es más, la llamada presunción grave del derecho reclamado, no es una condición aislada, sino que en nuestras leyes, y en la mayoría de los códigos procesales, ella va acompañada de los supuestos que señalan para que cada medida preventiva, pueda ser decretada, con casi universal excepción de estar fundada esa presunción grave en documento público o auténtico.” (Negritas, Cursivas y Subrayado propios). La tradición jurídica lleva a concluir que en la mayoría de los casos, simultáneamente con la introducción de la demanda se peticione medidas cautelares, sin que ello implique oportunidad preclusiva, las cuales permanecen en el tiempo hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, lo que en el sencillo entender poseen limitación temporal en cuanto a la existencia del juicio, extinguiéndose ipso jure en el momento en que se dicta la sentencia y está queda pasada con autoridad de cosa juzgada.” (Negritas y Cursivas propios, Mayúsculas y Subrayado del Texto).
Ahora bien, la Medida Cautelar (Prohibición de Enajenar y Gravar) solicitada fue requerida por mi representado de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 587 y 588 en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado como garantía en la dación en pago, según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, dicha garantía se constituyó puesto que era deudor de una LETRA DE CAMBIO a favor, del ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, LIBERADO como fue EN LA ACCIÓN por OFERTA REAL DE PAGO según Exp Nº 2025-001, Sentencia Nº 067, proferida el fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2.025) por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde DECLARA VALIDO EL DEPOSITO, y a su vez CON LUGAR la solicitud de Oferta Real de Pago y Deposito, hoy en apelación por ante este Juzgado Superior Primero, en estado de sentencia, según EXPEDIENTE Nº 7500, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado.
La Medida Preventiva solicitada fue peticionada por existir riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que perfectamente encaja en la presente demanda, pues trata de una demanda por Simulación de Dación en Pago sobre un bien inmueble propiedad de mi poderdante dado en garantía bajo esa figura contractual (exigida por el acreedor), ante una posible y presunta insolvencia (negada) futura de mi representado y disponga el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, del bien inmueble sobre el cual se constituyó la dación en pago como garantía; lo que NO deja margen de duda alguno que pueda vender el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones vinculados al inmueble.
CAPITULO III
DE LA INTERLOCUTORIA APELADA
Ahora bien, el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la interlocutoria objeto de esta apelación, niega la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar) en los siguientes términos:
“Visto el pedimento de medida de prohibición de enajenar y gravar, hecha por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, el juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem, (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En consecuencia, esta Juzgadora, en el presente caso, a los efectos de decretar o no la medida solicitada, debe verificar el cumplimiento de tales extremos.
PRIMERO: (fomus boni iuris). Examinados detenidamente los instrumentos producidos junto con el libelo de la demanda, específicamente de la copia certificada del documento de Dación en Pago donde el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS adquiere el inmueble objeto del presente juicio, observa esta juzgadora, que de ellos se desprende una presunción grave del derecho que se reclama en la demanda.
SEGUNDO: (perculum in mora). Según se ha establecido en doctrina, el decreto de una medida preventiva ”… depende del objeto del litigio, de lo que se pide y reclama para precisar si su ejecución debe garantizarse preventivamente a fin de evitar el riesgo de que no se haga ilusoria la que se decida…” (Zoopi P. 1988. Providencias Cautelares p.18).
En el caso subexamine, esta Juzgadora, observa que el presente juicio tiene por objeto la declaratoria judicial de simulación de dación en Pago indicado en el libelo de la demanda, el cual debe ser decidido por una sentencia declarativa que se ejecutaría, en caso de ser declarada con lugar, estampando la nota marginal en los libros correspondientes.
Dicho esto, se puede concluir que en el presente juicio no existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues la ejecución se verificaría mediante una actuación de tipo administrativa realizada por el registro público correspondiente.
De otra parte, el legislador ha provisto al accionante en simulación de una vía que permite lograr efectos similares a los pretendidos con la cautelar de prohibición al consagrar dentro de los actos que deben registrarse, las demanda de simulación (ord. 2º del artículo 1.921 del Código Civil), para así lograr que los terceros que adquieran derechos sobre los inmuebles con posterioridad al registro de la demanda de simulación, queden no solo sujetos a la demanda de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
En fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil NIEGA la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos legales para decretar la misma. ASI SE DECIDE.” (Negritas y Cursivas Propias, Mayúsculas del Tribunal).
De la interlocutoria transcrita, objeto de apelación, se desprenden, que la Juzgadora cita el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que tipifica que el Juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem, (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. En ese sentido, acompañado al libelo de demanda por Simulación de Dación en Pago, mi representado consignó.
1.- MARCADO “A”, Copia certificada de documento público de garantía bajo la figura de DACIÓN EN PAGO Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021. La necesidad, utilidad y pertinencia del documento agregado junto al libelo de demanda, estriba en demostrar al Tribunal que, en el aludido documento, se hace mención a una LETRA DE CAMBIO a favor del ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, que posee fecha de suscripción del DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2.021), con vencimiento el DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2.022), por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 54.000,00), valor entendido, y luego de constituir garantía mediante la DACIÓN EN PAGO, a favor del citado ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO concertaron en NO materializar la DACIÓN EN PAGO, hasta honrar el compromiso de pago, hecho por el cual el acreedor, ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, mantenía en su poder la LETRA DE CAMBIO contentiva de la deuda y que fue mencionada en el documento público DEL DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2.022) para su Registro, tal como se evidencia de la certificación de la letra de cambio, expedida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y que consta agregada en autos en el expediente que cursa por ante ese JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Motivo: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, Nº 9221, pero que además también consta agregada al presente expediente y que fue pagada por mi poderdante según procedimiento judicial por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO que en lo sucesivo se hace mención en la prueba numero 3 y MARCADA “C” en la demanda.
2.- MARCADO “B”, Copia certificada de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021. La necesidad, utilidad y pertinencia del documento agregado junto al libelo de demanda radica en demostrar que el referido inmueble lo adquirió mi representado en comunidad con el ciudadano: EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.049.683, domiciliado en la Urbanización Bailadores, Casa S/Nº de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente.
3.- MARCADO “C”, Copia certificada de actuaciones impulsadas por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Motivo: Acción por OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO. Oferente: LUÍS FERNANDO DELGADO RONDÓN; Oferido: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificados, Expediente Nº 2025-001. La necesidad, utilidad y pertinencia del expediente incorporado junto al libelo de demanda, es demostrativo de que mi representado mediante acción judicial PAGÓ la deuda contraída mediante la instrumental cambiaria. La acción por OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO fue presentada el diecisiete (17) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, correspondiéndole conocer luego del sorteo de ley, al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, intentada por mi representado, el ciudadano: LUÍS FERNANDO DELGADO RONDÓN, identificado, admitida el siete (07) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), Exp Nº 2025-001, según la nomenclatura interna llevada por el Tribunal, donde DECLARA en Sentencia Definitiva el Tribunal, el OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VENTICINCO (2.025) mediante SENTENCIA Nº 067, VALIDO EL DEPOSITO, CON LUGAR la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO impulsada y como consecuencia mi representado LIBERADO DE LA DEUDA a que se contraía la LETRA DE CAMBIO desde el día en que se efectuó el deposito. El ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, en la OFERTA REAL DE PAGO, NO PROBÓ el hecho NOTORIO y a la fecha constituido como HECHO NOTORIO JUDICIAL por pertenecer o formar parte de un proceso judicial, desvirtuar la existencia de la LETRA DE CAMBIO, ni la deuda que contrajo mi representado a su favor, HOY liberado de la misma. La NOTORIEDAD JUDICIAL, necesariamente debe ser valorada por este Juzgado, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 000639 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). El ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, NO PROBÓ por qué la instrumental estaba en su poder y NO en manos de mi representado. NO PROBÓ que la LETRA DE CAMBIO tuviese nota de cancelación al dorso; por lo que desde ya, notoria y públicamente el documento suscrito para garantizar el pago de la LETRA DE CAMBIO, es decir, la DACIÓN EN PAGO Registrada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, debe tenerse como un ACTO SIMULADO.
4.- MARCADO “D”, Original de inspección Judicial fechada dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Numerada 2024-098. La necesidad, utilidad y pertinencia de la Inspección Judicial se sustenta en el hecho cierto, que a la fecha mi representado conserva la propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de garantía en la DACIÓN EN PAGO, y que el mismo se constituye en su hogar y el de su familia. La ley sustantiva es clara al establecer que la tradición de la cosa se verifica poniendo el bien (mueble o inmueble) cedido, en posesión del comprador (Art. 1.487 CCV), lo que no sucedió. Sobre el inmueble mi representado detenta la posesión de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa, como en efecto lo es, como suya propia con el ánimo de dueño y por tanto su condición de poseedor ratifica su derecho como propietario (Art. 772, 773 CCV). La obligación de hacer la tradición con el instrumento público, contrae la entrega real de los mismos, entrega de las llaves, con las excepciones que establece el Código Civil no aplicables al caso en cuestión (Art 1.488, 1.489 CCV).
De las pruebas consignadas a la demanda (instrumentos públicos, solicitud y expediente judicial), la Juzgadora NO REALIZÓ valoración de medios probatorio alguno, para evaluar la procedencia de la medida cautelar peticionada, menos aún las nombró, lo que imposibilitó analizar los hechos o elementos que se desprenden de ellas, así como tampoco precisó si eran o no pertinentes para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, lo que a todas luces se constituye como un vicio denominado silencio de pruebas, al omitir todo tipo de valoración de las pruebas traídas a los autos; en contravención incluso a la Sentencia de reciente data dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 000654 DEL VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025), MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ GUTIERREZ, ello así y ante tal silencio, la Juzgadora NO ENCONTRÓ elementos probatorios suficientes para determinar que efectivamente existe riesgo manifiesto, que el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, venda o enajene el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones dados en garantía, mediante la Dación en Pago, hoy demandados por Acción de Simulación de Dación en Pago, quedando ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues con esta negativa de la Juzgadora, expone a mi representado ante una situación de indefensión, al someterlo a otras acciones legales posteriores para recuperar el bien inmueble, lo que indefectiblemente acarrearía un desmedro en la solvencia económica de mi representado, al tener que pagar honorarios profesionales de abogado y otros, y ocupar nuevamente al órgano jurisdiccional en futuras acciones. En ese sentido, han quedado consignados anexo al libelo de la demanda los medios probatorios necesarios para que la Juzgadora decretara sin vacilaciones la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia, a la fecha persiste la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Continua la Juzgadora esgrimiendo en la interlocutoria, que a los efectos de decretar o no la medida solicitada, deben verificarse el cumplimiento de tales extremos, entre ellos: “PRIMERO: (fomus boni iuris). Examinados detenidamente los instrumentos producidos junto con el libelo de la demanda, específicamente de la copia certificada del documento de Dación en Pago donde el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS adquiere el inmueble objeto del presente juicio, observa esta juzgadora, que de ellos se desprende una presunción grave del derecho que se reclama en la demanda.” (Negritas, Cursivas y Subrayado propias, Mayúsculas del texto). En el párrafo transcrito la Juzgadora manifiesta haber examinado detenidamente los instrumentos producidos junto con el libelo de la demanda, específicamente la copia certificada del documento de Dación en Pago donde el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, adquiere el inmueble objeto del presente juicio, observando “…que de ellos se desprende una presunción grave del derecho que se reclama en la demanda…”(Negritas, Cursivas y Subrayado propias). La Juzgadora deja sentado que existe una presunción grave del derecho que se reclama, siendo así, cabe preguntarse ¿Por qué NO decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar si existe una PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA?
Posteriormente en el aparte SEGUNDO expone “…(perculum in mora). Según se ha establecido en doctrina, el decreto de una medida preventiva ”… depende del objeto del litigio, de lo que se pide y reclama para precisar si su ejecución debe garantizarse preventivamente a fin de evitar el riesgo de que no se haga ilusoria la que se decida…” (Zoopi P. 1988. Providencias Cautelares p.18).” (Negritas, Cursivas y Subrayado propias, Mayúsculas del texto). La añeja cita transcrita por la Juzgadora, es certera al afirmar que el decreto de una medida preventiva depende del objeto del litigio, o sea, el objeto, propósito y razón de la demanda se encuentra sustentada en un instrumento público suscrito entre mi representado, el ciudadano: LUÍS FERNANDO DELGADO RONDÓN y JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificados, sobre lo que sostiene, pide y reclama para precisar su futura ejecución, lo cual ineludiblemente debe ser garantizado por el órgano jurisdiccional preventivamente, a fin de evitar el riesgo de que no se haga ilusoria. En otras palabras, la acción es cuestión posee elementos afines a los litigantes; entre ellos; 1) Las mismas partes (LUÍS FERNANDO DELGADO RONDÓN y JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS); 2) El mismo objeto (BIEN INMUEBLE); 3) El mismo instrumento público, solo que el bien inmueble puede en cualquier momento salir de la esfera patrimonial del demandado, ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificados, y causar un gravamen reparable mediante adicionales, futuras e inciertas acciones judiciales a mi representado, el ciudadano: LUÍS FERNANDO DELGADO RONDÓN, identificado, que conllevan a litigios innecesarios.
Continúa señalando la Juzgadora que “En el caso subexamine, esta Juzgadora, observa que el presente juicio tiene por objeto la declaratoria judicial de simulación de dación en Pago indicado en el libelo de la demanda, el cual debe ser decidido por una sentencia declarativa que se ejecutaría, en caso de ser declarada con lugar, estampando la nota marginal en los libros correspondientes.” (Negritas y Cursivas propias). Siendo ello así, como en efecto debe ser, al declararse con lugar la acción; y NO decretarse a tiempo la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se corre el riesgo manifiesto de que el bien inmueble pase a manos de otro propietario o tercero, lo que puede suceder, puesto que este mismo Juzgado posee en su haber, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO POR PAGO DE SUBROGACIÓN; fecha de admisión cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2.025); EXP Nº 9215; DEMANDANTE: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS; DEMANDADO: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, acordando este mismo Tribunal, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la TOTALIDAD del bien inmueble del cual mi representado es copropietario, hoy cabeza u objeto fundamental de las actuaciones. Importante destacar que el monto objeto de la aludida demanda, es por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 5.000,oo), que a todas luces es una cantidad pírrica, irrisoria respecto al valor actual del bien inmueble, el cual supera con creces la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 150.000,oo), lo que será probado en el expediente principal en la oportunidad procesal correspondiente, a sabiendas que el presunto demandado posee otros bienes de fortuna (muebles e inmuebles) a saber, lo que resulta curioso. Siendo así se abre otra interrogante, ¿Sobre que documento se colocaría la nota marginal producto de la declaratoria con lugar de la Acción por Simulación de Dación en Pago, si este pasa a formar parte del patrimonio de un tercero?
La Prohibición de Enajenar y Gravar como institución jurídica, limita el derecho de disposición (ius autendi) de la cosa, y como medida preventiva persigue y limita el derecho de propiedad en cuanto a su disposición, en el caso que nos ocupa traeríamos a colación un juicio instaurado sobre el bien objeto de este litigio en el que aquí demandado, ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, solicitó la Partición Judicial del bien inmueble sobre el cual se demanda la presente Simulación de Dación en Pago. Abriéndose una nueva interrogante; ¿Puede el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, demandado por simulación convenir en el juicio de partición a recibir una cantidad de dinero por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee? De ser afirmativo, el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, estaría disponiendo del bien inmueble y por ende dejaría ilusoria la ejecución del fallo del juicio por Simulación de Dación en Pago. ¿Podría la Juzgadora eventualmente llevar a subasta el bien inmueble objeto de la demanda por Partición de Bienes Comunes citada? De ser afirmativo, la Juzgadora sometería al nuevo propietario, vencedor de la subasta, a un eventual juicio si declara CON LUGAR EL JUICIO POR SIMULACIÓN DE DACIÓN EN PAGO, lesionando los derechos patrimoniales del nuevo propietario, sino también del declarado propietario en el juicio por simulación. De declararse con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO POR PAGO DE SUBROGACIÓN, EXP Nº 9215; del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2.025); DEMANDANTE: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS; DEMANDADO: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, acordando el mismo Tribunal, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la TOTALIDAD del bien inmueble; ¿Podría embargar el bien inmueble en cuyo juicio sí se decretó la prohibición de enajenar y gravar?
De seguidas y sorpresivamente, la Juzgadora luego de hacer los sucintos análisis, tener el expediente los elementos probatorios suficientes, manifestar que existe riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; concluye que en el presente juicio no existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues la ejecución se verificaría mediante una actuación de tipo administrativa realizada por el Registro Público correspondiente (lo que es opcional para la parte demandante, en este caso se estaría profiriendo una sentencia nugatoria, puesto que el Registrador no podría estampar nota marginal alguna, sobre un documento que establece la propiedad de un tercero). Adicionalmente la Juzgadora instruye en la interlocutoria, que el legislador ha provisto al accionante en simulación de una vía que permite lograr efectos similares a los pretendidos con la cautelar de prohibición, al consagrar dentro de los actos que deben registrarse, las demandas de simulación (ord. 2º del artículo 1.921 del Código Civil), para así lograr que los terceros que adquieran derechos sobre los inmuebles con posterioridad al registro de la demanda de simulación, queden no solo sujetos a la demanda de simulación sino también a la de daños y perjuicios, en este caso la Juzgadora, sorpresivamente elige el medio de protección preventivo a que tiene derecho un demandante, quien ajustado a derecho, puedo realizar una solicitud de protección cónsona con el derecho que se reclama, y no es potestativo del Juez o la Jueza, abstenerse de decretar una medida que encaja perfectamente en la norma sustantiva y adjetiva, por otra que a su criterio o a su decir sea mejor. En el caso que nos ocupa, el Registro de la Demanda, tal como lo explica la misma juzgadora se constituye en un medio informativo para terceros de la existencia de un litigio, pero no limita de ninguna manera, un acto de disposición de un bien inmueble, que es objeto principal o fundamental de un litigio. Dicho en otras palabras, el demandado a pesar del Registro de la Demanda, puede disponer del inmueble a través de la venta, hipoteca, convenimiento en juicio, subasta; entre otras formas de disposición consagrados en el ejercicio del derecho de propiedad.
En este sentido, de la lectura del ut supra artículo citado por la Juzgadora se desprende, los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro son; “1° El decreto de embargo de inmuebles. 2° Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.” (Negritas y Cursivas propias). Las disposiciones sustantivas citadas en el artículo, otorgan la posibilidad a los acreedores de pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, pero además destaca que los terceros una vez declarada la Simulación, no produce efecto en perjuicio de los terceros, que no teniendo conocimiento de ella, hayan adquirido derechos sobre el bien inmueble (Art. 1.281 CCV). Señalando la Juzgadora que con el registro de la demanda, “,,, los terceros que adquieran derechos sobre los inmuebles con posterioridad al registro de la demanda de simulación, queden no solo sujetos a la demanda de simulación sino también a la de daños y perjuicios”, (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es decir, con la negativa por parte de la Juzgadora al decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, predispone a mi representado mediante la interlocutoria, a ejercer futuras acciones en caso de que la propiedad del bien inmueble sea transferida a terceras personas, pero además somete a un posible o futuro tercero “De Buena Fe”, a acciones judiciales por “daños y perjuicios”, dejando la brecha abierta para el ejercicio de dos (2) juicios a futuro, denotándose en la interlocutoria in comento, lo siguiente:
PRIMERO: INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA: La Juzgadora NO explana con suficientes argumentos de hecho y derecho, las razones por las cuales niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad a la norma adjetiva, y por el contrario, señala a mi representado un FUTURO E INCIERTO nuevo proceso judicial, lo que rompe con el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e impide la comprensión del criterio Jurídico de la Juzgadora, dificultando su revisión y por ende lesionando los derechos de mi representado.
SEGUNDO: CONTRADICCIÓN O MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA: Puesto que la Juzgadora inicialmente manifiesta (como fue expresado), que “,,,Examinados detenidamente los instrumentos producidos junto con el libelo de la demanda, específicamente de la copia certificada del documento de Dación en Pago donde el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS adquiere el inmueble objeto del presente juicio, observa esta juzgadora, que de ellos se desprende una presunción grave del derecho que se reclama en la demanda.” (Negritas, Cursivas y Subrayado propios), Pero al final de la interlocutoria expone; “En fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil NIEGA la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos legales para decretar la misma. ASI SE DECIDE.” (Negritas, Cursivas y Subrayado Propias, Mayúsculas del Texto). A todo evento se lee, que los fundamentos expresados por la Juzgadora, se destruyen entre sí, instaurando un estado de incongruencia de la dispositiva.
TERCERO: OMISIÓN DE ANÁLISIS DE PRUEBAS O ARGUMENTOS (VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA). La Juzgadora NO analizó los razonamientos de hecho, derecho, así como tampoco valoró, ni siquiera mencionó los elementos probatorios vertidos a la demanda principal, que justifican suficientemente el decreto de la Medida Cautelar (Prohibición de Enajenar y Gravar), los cuales fueron citados (ambos inclusive) con anterioridad, lo que también se constituye como Vicio de Silencio de Prueba.
CAPITULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Vistos los alegatos anteriores, esgrimidos en el presente informe, en que se analiza detalladamente la sentencia interlocutoria de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), podemos concluir, que la sentencia aludida carece de elementos esenciales que toda sentencia debe contener, es decir, y en el caso que nos ocupa, la sentencia interlocutoria in comento, carece de MOTIVACIÓN, es CONTRADICTORIA y contiene el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, y aunado a ello, la Juzgadora incurre en un abuso de derecho, al decidir lo que es potestativo de la parte demandante, en cuanto a las Medidas Cautelares que pueden solicitar las partes en un proceso, sugiriendo como Medida Cautelar el Registro de la Demanda, cuando en realidad este acto procesal, es un medio informativo para terceros de la existencia de un litigio y no una Medida Preventiva para proteger las resultas de un juicio.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
PRIMERO: DECLARAR Con lugar la apelación contra la interlocutoria de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2.025).
SEGUNDO: Se revoque la interlocutoria que niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2.025).
TERCERO: Se acuerde la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones vinculados al bien inmueble Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021.
Presentados como han sido los presentes informes, Ruego en nombre de mi poderdante al Tribunal tomarlos en consideración y en cuenta para el momento de sentenciar, en virtud de los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencia expuestos en el presente escrito y en consecuencia, declare con lugar la apelación, revoque la interlocutoria dictada y acuerde la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…».

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 21 de abril de 2016 (fs. 109 y 110), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual declaró «la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda», debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
En el escrito libelar (fs. 02 al 13), el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, demandó al ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, por simulación de dación de pago.
Observa esta Juzgadora que la parte demandante, solcito en el escrito libelar, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado como garantía en la dación de pago, según consta en documento Registrado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida , del 18 de febrero de 2.022, inscrito bajo el N° 2021.153, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4170, Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el A Quo, en fecha 11 de agosto de 20252 Niega la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos legales para decretar la misma
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación con los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada:
En este orden de ideas, se aprecia que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
...Omissis...
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
De las anteriores normas, observa este Juzgado que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo; lo que indudablemente va emparejado con el cosa objeto de la solicitud, puesto que la propia Ley Adjetiva Civil, en su artículo 587 establece: que ninguna medida preventiva, podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, en razón que podrían afectar el derecho de propiedad, por demás protegido Constitucionalmente, con lo cual el legislador cuida que solo se perturbe tal derecho cuando los derechos subjetivos del titular se encuentren sub-iudice, o afectos a las resultas de un juicio; lo que determina la posibilidad real de prevenir la consecuencia jurídica del pronunciamiento judicial, cuando éste quede definitivamente firme.
Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut-supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el solicitante de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. Ello en razón que la presunción ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido; en cuanto a este concepto Poithier, sostuvo que es el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra, por su parte Domat, afirmó que es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto del que se busca la prueba. El Código de Procedimiento Civil, requiere la presunción de mucha entidad e importancia probatoria, tal asignación se deduce al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”; en todo caso, esta presunción del buen derecho, debe estar dirigida hacia una cosa propiedad del sujeto afecto de la medida, toda vez, que la ejecución será sobre dicho objeto que garantizará las resultas de la futura sentencia.
En lo que respecta al requisito del periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Este Juzgado Superior, analizando el mérito de la incidencia cautelar, observa lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra la potestad cautelar del Juez, supeditada a la verificación concurrente de: 1) Presunción Grave del Derecho reclamado (Fumus Boni Iuris); y 2) Riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
1. Sobre el fumus boni iuris: Revisada la documentación aportada por la parte actora, este Superior coincide con el criterio sostenido por el A QUO.
La presunción grave de derecho no se configura con una mera afirmación. El instrumento fundamental de la demanda como lo señala la parte demandante bajo la figura de dación de pago, registrado por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de febrero de 2022, inscrito bajo el número Nro. 2021.153, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del año 2021 del folio real del año 2021. Por tanto, la exigencia del 585 CPC, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, no ha sido satisfecha, pues la prueba anexada no llena los extremos requeridos por el legislador y no dota al derecho reclamado de la verosimilitud naturaleza de la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado como garantía en la dación de pago.
2. Sobre el periculum in mora: En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo, la parte recurrente se limita a señalar el riesgo inherente al transcurso del tiempo del proceso.
Esta Superioridad reitera que el periculum in mora debe estar configurado por hechos concretos y actuales que evidencien la posibilidad real de que el demandado se insolvente o disipe sus bienes. La parte apelante no aportó ningún elemento de convicción adicional que demuestre la amenaza específica y actual, limitándose a repetir argumentos desestimados. Por lo tanto, el peligro invocado es de carácter abstracto y conjetural, lo cual resulta insuficiente para subvertir la decisión del a quo en este punto.
Habiéndose concluido que no concurren simultáneamente los requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien Juzga decretar la medida solicitada por la parte demandante ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo se declarará SIN LUGAR la apelación planteada por la parte actora, y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en fecha 11 de agosto de 2025 (f. 22), en la cual negó la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos legales para decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALVARADO ACEDO RONDÓN, co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.555.504, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2025(f. 22), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 11 de agosto de 2016 (fs. 22),la cual Negó la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos legales para decretar la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandante apelante, por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7516.-