REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida de secuestro se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2025 (f. 68), por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2025 (f 67), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, suspendió la medida de secuestro solicitada en el juicio seguido contra los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, nulidad de venta.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2025 (f. 30), fueron recibidas en ésta misma fecha, en copia certificada un (01) cuaderno separado de la medida de secuestro constante de setenta (70) folios útiles, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serán presentados el DÉCIMO día de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2025 (f 73), las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ Y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignaron escrito de informes en esta Alzada, cuyos anexos corre agregados a los folios 74 al 78 del presente expediente.
Por medio de diligencia de fecha 12 de noviembre de 2025 (f 79) las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ Y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitaron la corrección del error en la fecha del escrito de fecha 05/10/2025 y la fecha correcta es 05/11/2025.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre 2025 (f 80) en consecuencia, revisadas las actas. Esta Alzada, consta los errores señalados, por medio del presente auto, se procede a subsanar dichos errores materiales in comento.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2025 (f 81), el abogado NÉSTOR ÉDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de informes en esta Alzada, cuyos anexos corre agregados a los folios 82 al 87 del presente expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2025 (f. 88), por auto este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo (fs. 02 al 07), presentado por las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, DILU ESTRELLA PAREDES, Y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.961.685, V- 8.033.438, V- 9.627.934 inscritas en el inpreabogado Nros 36.788, 105.188, 296.660, actuando como apoderadas judicial de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, mediante el cual interpuso demanda por nulidad de venta, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO Y MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, VENEZOLANOS, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 8.003.485, y V- 24.350.015, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Qué fecha 31 de agosto del 1981 la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador Del Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio N° 153, marcada con la letra “A”, vinculo conyugal que fue disuelto mediante de DIVORCIO de fecha 23 de febrero de 2022, pronunciada por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, copia certificada marcada con la letra “B”.
Que dicha relación duro 40 años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, estuvo casada, fomento con trabajo y esfuerzo, la comunidad de gananciales que mantuvo por igual cantidad de tiempo con él ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, desarrollándose la vida conyugal entre ambos, durante los primeros tiempos la relación, en un ambiente de de amor, armonía, solidaridad y respeto mutuo y unión intrafamiliar, eso sí, siempre trabajando duro ambos (hombro a hombro), para avanzar como pareja.
Que a medida que transcurrió el tiempo, la relación marital se fue deteriorando, ya que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, sufrió una trasformación impresionante en su forma de ser; con el transcurso del tiempo fueron pasando años, a medida que la situación económica iba mejorando y evolucionando, llegaron los insultos, violencia psicológica, la violencia patrimonial, rechazo, menosprecio, gritos y amenazas, era el pan de cada día, él decía insistentemente, que la demandante solo servía para trabajar en la casa y cuidar a las hijas; nada mas , de igual manera, el reclamaba, que de los negocios se encargaba él y que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, no sabía nada de eso, es decir, que desde el inicio del matrimonio, él se encargo de administrar unilateralmente los bienes de la comunidad conyugal, al extremo de que se presentaba en vida comercial y en sus negociaciones como hombre de estado soltero, ocultando su verdadero estado civil que era casado.
Que en la actualidad se ha dado a la tarea de disponer, ocultar, dilapidar y enajenar fraudulentamente los bienes de la comunidad gananciales conyugales como en adelante se demostrara:
Consta en el certificado de vehículos N° MR0YU59G188003105-2-1, (150101585669), de fecha 03/07/2015, el cual adquirieron la propiedad del vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AA864CL;Serial N.I.V: MR0YU59G188003105; Serial Carrocería: MR0YU59G188003105; Serial Chasís: MR0YU59G188003105; Serial Motor: 1GR0904613; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4x4 A/ /GGN50L-1KASK; Año Modelo: 2008;Color:GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR: Nro Puesto: 7; Nro Ejes: 2: Tara: 1895; Cpa Carga: 615 Kgs; Servicio: PRIVADO, cuyos datos se encuentran insertos en el documento de compra venta marcado con la letra “C”.
Que el vehículo antes descrito forma parte de la comunidad de gananciales, pues fue adquirido durante vigencia del matrimonio civil, y a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO.
El vehículo antes descrito fue enajenado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, a la ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, según consta de documento autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano De Mérida, Bailadores, de fecha 28/05//2021, bajo N° 44, folios del 132 al 134, tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Marcado con la letra “C”.
Es el caso que en la venta autenticada en fecha 28/05/2021, antes descrito ut supra, el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO. Utilizó un poder que le había otorgado sido otorgado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, de fecha 04/05/1999, bajo el N° 53, tomo 25, de los libros de autenticaciones por la Notaria Pública Segunda de Mérida y posteriormente Protocolizado en fecha 16/06/2005, bajo el N° 23, Folio 180 al 185, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, pero dicho pode otorgado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, a el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO. Fue revocado ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, según documento autenticado de fecha 02/07/2020, bajo el N° 17, Tomo 7, Folios del 52 al 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en consecuencia Dejando Sin Efecto Jurídico Alguno El Referido Poder, por lo que referido contrato compra-venta padece de nulidad; el cual se anexa y marcado con la letra “D”, copia debidamente certificada de la revocatoria en comento y del poder revocado marcado con la letra “E”.
Que en virtud a la referida revocatoria de poder, Es Evidente, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO. Carecía de cualidad suscribir a nombre y representación de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, la venta del vehículo antes descrito ut supra, el cual pertenece a la comunidad de gananciales, cuya compra venta fue autenticada el 28/05/2021por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, Bajo N° 44, Folios del 132 al 134, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; en consecuencia dicha compra venta antes descrito, es nulo, por los siguientes motivos:
1.- carece el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO. De la cualidad de representación de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, en virtud de haberse revocado el poder a él conferido.
2.- por lesionar flagrantemente los derechos que me corresponden en la comunidad gananciales.
3.- por establecer un precio vil y exiguo para bien mueble enajenado, cuyo valor de mercado es superior al fijado en el contrato de compra venta cuya nulidad se ésta demandado en el presente proceso.
4.- por falta de pago, al no haber recibido monto alguno como coproprietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones correspondientes a todos y cada uno de los bines muebles enajenado.
5.- por que la compradora la ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, tiene conocimiento que el vehículo objeto de la presente acción de nulidad pertenece a la comunidad de gananciales la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, tuvo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO. En virtud que ella era su concubina durante más de catorce años (14), según consta en acta de Nacimiento N° 119 de fecha 20/07/2009, emanada por el Registro civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, de la adolescente ANGÉLICA DEL VALLE TREJO PÉREZ, Copia certificada marcada con la letra “E”, acta de Nacimiento de la niña SAMANTHA YILMAR TREJO PÉREZ, N° 29 de fecha 25/04/2013. Emanada del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña. Copia certificada y marcada con la letra “F”, acta de nacimiento N° 122, de fecha 27/11/2018, emanada del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, acompaña en copia simple marcada con la letra “G” las cuales evidencian que los padres son MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, y JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, y que era ampliamente conocido por la demandada, que yo OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, fui la es esposa del referido ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO.

DE LA EXTINCIÓN DEL MANDATO POR LA REVOCATORIA DEL PODER
Que habiendo sido revocado ante la notaria segunda de Mérida. Estado Mérida, según nota de autenticación, de fecha 02/07/2020, anotada bajo el N° 17, Tomo 7 Folios 52 al 54, el poder de representación y administración y disposición, autenticado por la notaria pública segunda de Mérida estado Mérida, de fecha 04/05/1999 N° 53, Tomo 25, de los libros autenticados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 16/06/2025,N° 23, Folio del 180 al 185, Protocolo Tercero, Tomo Primero, demuestra que cesó el mandato conferido tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 1.704 del Código Civil Venezolano.

NULIDAD DE VENTA DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA
Que la compra venta que realizaron entre los ciudadano MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, y JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, fue una compra-venta falsa y simulada, ya que para ello, el demandado el poder que había sido revocado, anulado al hecho de que la compradora es su concubina, y ésta tenía conocimiento de la existencia de la comunidad de gananciales.

FUNDAMENTO DE DERECHO
La presente demanda ésta fundamentada en los artículos 2, 26, 51, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148,149, 156 170, 1.704, y 1346, del Código Civil Venezolano. Y los artículos 338, 588, 599 y 600 del Código De Procedimiento Civil.
PETITORIO Y ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Que por las razones anteriores acude a la competente autoridad, para demandar a los ciudadanos MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, y JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, para que convengan o así sean obligados por el tribunal en:
PRIMERO: la nulidad relativa, por lesión a la comunidad de gananciales de la compra venta, realizada mediante documento autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, autenticada el 28/05/2021, bajo el N° 44, Folios del 132 al 134, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
SEGUNDO: a pagar las costas y costos del proceso del presente proceso, cuya acción se estima en la cantidad de sesenta mil dólares estadunidense (60.000,oo$), que equivale a dos millones ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs 2.175.00), a la tasa de cambio fijada por el banco central de Venezuela, para el día 15/02/2024, en moneda actual, cantidad ésta que No excede el equivalente en tres mil veces el valor de la moneda de cambio más alta conforme al índice del Banco Central de Venezuela, para el día 15/02/2024, todo de acuerdo a la resolución N° 2023-0001, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que modificó la cuantía de los tribunales de Instancia.
MEDIDA PREVENTIVA
Que solicita formalmente y respetuosamente al Tribunal de la causa que declare la siguiente medida preventiva:
De conformidad al artículo 599 numeral 3 ° y el artículo 600 del código de procedimiento civil, medida de secuestro sobre el vehículo: Placa: AA864CL; Serial N.I.V: MR0YU59G188003105; Serial Carrocería: MR0YU59G188003105; Serial Chasís: MR0YU59G188003105; Serial Motor: 1GR0904613; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4x4 A/ /GGN50L-1KASK; Año Modelo: 2008; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR: Nro Puesto: 7; Nro Ejes: 2: Tara: 1895; Cpa Carga: 615 Kgs; Servicio: PRIVADO, actualmente propiedad de la ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, según consta en el certificado de registro de vehículo 220107945246, MR0YU59G188003105-3-1, de fecha 01/09/2022, N° de autorización 0009RY4225X0; cuya nulidad dando en virtud de que puede ser ocultado, enajenado o deteriorado, acompañó junto al presente escrito en copia debidamente certificada marcada con la letra “H” el certificado de registro de vehículo antes descrito.
DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Acta de Matrimonio N° 153 de fecha 21/08/1981, entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, y OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en copia certificada y marcada con la letra “A”.
2.- Sentencia de Divorcio de fecha 23/02/2022, pronunciada por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santo Marquina De Circunscripción Del Estado Bolivariano De Mérida, en copia certificada y marcada con la letra “B”.
3.- certificado de vehículo N° MR0YU59G188003105-2-1 (150101585669), Que adquirimos la propiedad de un vehículo con las siguientes características: Placa: AA864CL; Serial N.I.V: MR0YU59G188003105; Serial Carrocería: MR0YU59G188003105; Serial Chasís: MR0YU59G188003105; Serial Motor: 1GR0904613; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4x4 A/ /GGN50L-1KASK; Año Modelo: 2008; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR: Nro Puesto: 7; Nro Ejes: 2: Tara: 1895; Cpa Carga: 615 Kgs; Servicio: PRIVADO, marcado con la letra “C”.
4.- copia certificada del documento autenticado de fecha 28/05/2021, N° 44, folios del 132 al 134, tomo 02, de los libros autenticados del Registro con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila Y Guaraque del Estado Bolivariano De Mérida, marcado con la letra “D”.
5.- copia certificada de la revocatoria de poder, efectuada ante la Notaria Pública Segunda De Mérida Estado Bolivariano De Mérida, de fecha 02/06/2020, marcada con la letra “D”.
6.- copia del poder revocado, autenticado ante la Notaría Pública Segunda De Mérida Estado Bolivariano De Mérida, de fecha 16/06/2005, marcada con la letra “D1”.
7.- copia simple del acta de nacimiento de la adolescente ANGÉLICA DEL VALLE TREJO PÉREZ N°119 de fecha 20/07/2009, marcada con la letra “E”.
8.- Acta Nacimiento N° 29 de fecha 25/04/20213 de la niña SAMANTHA YILMAR TREJO PÉREZ marcada con la letra F“.
9.- acta de Nacimiento N°122 de fecha 27/11/2018, de la niña MÍA ISABELLA TREJO PÉREZ, marcada con la letra “G”.
10.- copia certificada del certificado de registro de vehículo 220107945246 MR0YU59G188003105-3-1, de fecha 01/09/2022, de autorización N° 0009RY4225X0, a nombre de MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, del vehículo: Placa: AA864CL; Serial N.I.V: MR0YU59G188003105; Serial Carrocería: MR0YU59G188003105; Serial Chasís: MR0YU59G188003105; Serial Motor: 1GR0904613; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4x4 A/ /GGN50L-1KASK; Año Modelo: 2008; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR: Nro Puesto: 7; Nro Ejes: 2: Tara: 1895; Cpa Carga: 615 Kgs; Servicio: PRIVADO, marcado con la letra “H”.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2024 (f7), que vista la demanda de nulidad, el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley ADMITE la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley.
En escrito de fecha 18 de junio 2024 (fs. 8 al 10), las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, DILU ESTRELLA PAREDES Y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA apoderadas judicial de la parte actora promovieron escrito de pruebas, anexos que rielan en los folios 11 al 48.
Por medio de Poder Apud Acta de fecha 05 de abril, 2024 (f 50), la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, asistida por la abogado dilu estrella paredes, confirió Poder Apud Acta a las abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, DILU ESTRELLA PAREDES Y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, para que represente a la parte actora en sus derechos, intereses, y acciones en la causa de marras, y la represente en todas la etapas, instancias e incidencias inherentes al procedimiento de la demanda.
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2025 (fs.54 al 58), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES y JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, cursa por ante esta Alzada para exponer y solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal hizo formalmente oposición a la medida de secuestro decretada por el a quo.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de agosto de 2025 (f. 67), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó la providencia recurrida, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…vista la oposición propuesta contra la medida de secuestro decretada en el presente cuaderno, mediante escrito de fecha 15 de julio del 2025, que obra en los folios 66 al 68, suscrita por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y vista las resultas de la medida de secuestro que obran en los folios 79 al 88, se evidencio que la misma no logro ejecutarse por falta de impulso ante del Juzgado de Municipio que el correspondió conocer la comisión de la prenombrada medida, es por lo que este Juzgado en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, le hace saber a la parte solicitante que dicha solicitud de oposición debe ser negada, dado que como consta en el presente cuaderno separada medida de secuestro decretada en fecha 18 de julio de 2024, la misma según se evidencia en las resultas de la Medida de Secuestro del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que la misma no fue ejecutada por falta de impulso procesal y por tal motivo se remitió a este Juzgado; en consecuencia, se niega la oposición por parte demandada en fecha 25 de julio del 2025, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Juzgado de oficio garante al acceso de justicia y el debido proceso, observa que la Medida de Secuestro decretada mediamente auto de fecha 18 de julio de 2024.que obra al folio 56 del presente cuaderno, que en dicho decreto no fueron llenos los extremos de ley, ni se determinó de manera contundente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora; en consecuencia, se suspende la Medida de Secuestro decretada en fecha 18 de julio del 2024, que recaía sobre el vehículo consistente con las siguientes características: Placa: AA864CL; Serial N.I.V: MR0YU59G188003105; Serial Carrocería: MR0YU59G188003105; Serial Chasís: MR0YU59G188003105; Serial Motor: 1GR0904613; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4x4 A/ /GGN50L-1KASK; Año Modelo: 2008; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR: Nro Puesto: 7; Nro Ejes: 2: Tara: 1895; Cpa Carga: 615 Kgs; Servicio: PRIVADO, a nombre de la ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES. En certificado de registro de vehículo 220107945246 MR0YU59G188003105-3-1, de fecha 01 de septiembre de 2022, N° de autorización: 0009RY4225X0, por no estar ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE. En virtud a la suspensión de la Medida, de Secuestro se Ordena librar oficio a los siguientes organismos de seguridad que tuvieron conocimiento del decreto de la medida: Policía Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida y Guardia Nacional Bolivariana comando N° 22, de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de hacerle saber de la presente suspensión…»

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2025 (f. 69 vto.), que se desprende que la apelación formulada por la abogada CRISTINA FIGUEREDO, apoderada judicial de la parte actora, fue hecha dentro del lapso legal, el tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efectos, y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

DE LA PARTE ACTORA.
Por medio de escrito de fecha 05 octubre de 2025 (f. 74 al 78), los abogados Cristina Beatriz Figueredo González y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, apoderada judicial de la parte actora, estando en la oportunidad procesal para presentar el ESCRITO DE INFORMES en esta instancia en los siguientes términos:
Que la sentencia recurrida el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, de fecha 13 de agosto de 2025, suspendió la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 14 de junio de 2024, mediante sentencia interlocutoria que señala lo siguiente:
“Vista la oposición propuesta Contra la medida de Secuestro decretado en el presente cuaderno mediante escrito de fecha 15 de julio del 2025, que obra a los folios 66 o 68, suscrita por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.361. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y vista las resultas de la medida de secuestro que obran a los folios 79 al 88, se evidencio que la misma no logro ejecutarse por falta de impulso ante del Juzgado de Municipio que el correspondió conocer la comisión de la prenombrada medida, es por lo que este juzgado en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, le hace saber a la parte solicitante que dicha solicitud de oposición debe ser negado, dado que como consta en el presente cuaderno separada la medida de secuestro decretada en fecha 18 de julio del 2024, la misma según se evidencia en las resultas de la medida de secuestro del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que la misma no fue ejecutada por falta de impulso procesal y por tal motivo se remitió a este Juzgado, en consecuencia, se niega la oposición propuesto por la parte demandada en fecha 15 de julio del 2025. Así Se Decide.

Ahora bien, este Juzgado de Oficio como garante al acceso de justicia y el debido proceso, observa que la Medida de Secuestro decretada mediante auto de fecha 18 de julio del 2024, que obra al folio 56 del presente cuaderno, que en dicho decreto no fueron llenos las extremos de ley, ni se determinó de manera contundente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 18 de julio del 2024, que recala sobre el vehículo consistente con las siguientes características: Placa AA864CL, Serial N.I.V.: MROYUS9G188003105, Serial de Carrocería MROYU59G188003105, Serial Chasis: MROYU59G188003105, Serial de Motor: 1GR0904613, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-IKASK, Año Modelo: 2008, Color GRIS, Clase, CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Nro. Puestos: 7, Nro. Ejes: 2. Tara 1895, Cap. Carga 615 Kgs, Servicio: PRIVADO, a nombre del ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, en certificado de registro de vehículo 220107945246 MROYU596188003105-3-1 de fecha 01 de Septiembre de 2022, N° de autorización 0009RY4225XO, por no estar ajustada a derecho. Así se decide omissis”.

Que la inmotivación de la sentencia recurrida, la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2025, es una decisión carente de motivación, pues el Juzgador A quo se limita a decir en dicho decreto no fueron llenos los extremos de ley, ni se determinó de manera contundente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, sin señalar porque considera el tribunal de la causa, que no se encuentran llenos los extremos de ley.
Ahora bien, de la sentencia up supra, transcrita se evidencia la ausencia de motivación, ya que no existe un análisis lógico – jurídico que evidencie en que se fundamenta el jurisdicente para suspender la medida dictada por el mismo Tribunal, revocando así una decisión propia, lo que contraviene lo ordenado en el artículo 243 del Código De Procedimiento Civil.
Que por lo contrario, las pruebas promovidas por la parte demanda, como lo son: PRIMERO: Placa AA864CL, Serial N.I.V.: MROYUS9G188003105, Serial de Carrocería MROYU59G188003105, Serial Chasis: MROYU59G188003105, Serial de Motor: 1GR0904613, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-IKASK, Año Modelo: 2008, Color GRIS, Clase, CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Nro. Puestos: 7, Nro. Ejes: 2. Tara 1895, Cap. Carga 615 Kgs, Servicio: PRIVADO, SEGUNDO: copia certificada del documento de compra venta del vehículo, que riela a los folios 33, 34, y 35 del presente cuaderno de secuestro; son los mimos documentos que promovió las parte actora, al momento de solicitar el decreto de la medida de secuestro.
Como pudo inferir el Juzgador la inexistencia del fumus bonus iuris y la inexistencia del periculum in mora, si no han cambiado los hechos que generaron el decreto de la medida de secuestro, ni se han producido nuevas pruebas que demuestren inexistencia de los presupuestos procesales requeridos para el decreto de la medida preventiva de secuestro, en efecto, a los fines del decreto de la medida de secuestro promovieron las siguientes pruebas:
PRIMERO: el acta de matrimonio civil N° 153, de fecha 31de agosto de 1981, a los fines de demostrar la existencia de la comunidad de gananciales existente entre la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ y el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: sentencia de divorcio de fecha 23 febrero de 2022 a fines de demostrar, que la comunidad gananciales duró desde 31 de agosto de 1981 hasta 23 de febrero de 2022 marcada con la letra “B”.
TERCERO: certificado de vehículos N° MR0YU59G188003105-2-1 (150101585669) de fecha 03de julio de 2015: Placa AA864CL, Serial N.I.V.: MROYUS9G188003105, Serial de Carrocería MROYU59G188003105, Serial Chasis: MROYU59G188003105, Serial de Motor: 1GR0904613, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-IKASK, Año Modelo: 2008, Color GRIS, Clase, CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Nro. Puestos: 7, Nro. Ejes: 2. Tara 1895, Cap. Carga 615 Kgs, Servicio: PRIVADO marcado con la letra “C”.
CUARTO: documento autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. De fecha 28 de enero de 2021, marcado con la letra “C”.
QUINTO: documento autenticado ante la notaria pública segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 02 de julio de 2020, marcada con la letra “D”, de la revocatoria del poder realizada en fecha 02/07/2020.
SEXTO: documento autenticado del instrumento poder otorgado de fecha 04 de mayo 1.999, posteriormente protocolizado en fecha 16 junio de 2005, marcado con la letra “E”, a fines de demostrar que el referido poder fue revocado en fecha 02/07/2020.
SÉPTIMO: certificado de registro de vehículo N° 220107945246/MR0YU59G188003105-3-1, de fecha 01/09/2022, N° de autorización 0009RY4225X0 a nombre de MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, con las siguientes características: Placa AA864CL, Serial N.I.V.: MROYUS9G188003105, Serial de Carrocería MROYU59G188003105, Serial Chasis: MROYU59G188003105, Serial de Motor: 1GR0904613, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-IKASK, Año Modelo: 2008, Color GRIS, Clase, CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Nro. Puestos: 7, Nro. Ejes: 2. Tara 1895, Cap. Carga 615 Kgs, Servicio: PRIVADO, marcado con la letra “F”, para demostrar que la ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, quien detenta la propiedad y posesión en forma dudosa y fraudulenta.
Octavo: a fines de demostrar la unión concubinaria del ex cónyuge de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ y de la ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, copias de las actas de nacimiento de los hijos en común entre ellos:
1.- ANGÉLICA DEL VALLE TREJO PÉREZ, expedida el día 20 de marzo de 2023, por el registro del municipio campo Elías, parroquia Ignacio Fernández peña, del estado Mérida, marcada con la letra “F”.
2.- SAMANTHA YILMAR Trejo Pérez, expedida en fecha 20/03/2023, por el Registro Civil Del Municipio Campo Elías, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Del Estado Mérida, marcada con la letra “G”.
3.- MÍA ISABELLA TREJO PÉREZ, expedida en fecha 20/03/2023 por el Registro Civil Del Municipio Campo Elías, Parroquia Ignacio Fernández Peña, del Estado Mérida, marcada con la letra “H”.
PRUEBAS DE INFORMES: solicitamos al Tribunal requiera del Instituto Nacional De Transporte Terrestre (INTT), que informe sobre la cadena titulativa del vehículo cuyas características son las siguientes Placa AA864CL, Serial N.I.V.: MROYUS9G188003105, Serial de Carrocería MROYU59G188003105, Serial Chasis: MROYU59G188003105, Serial de Motor: 1GR0904613, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-IKASK, Año Modelo: 2008, Color GRIS, Clase, CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Nro. Puestos: 7, Nro. Ejes: 2. Tara 1895, Cap. Carga 615 Kgs, Servicio: PRIVADO, toda vez en el que el propio documento de compra venta de fecha documento autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, Bailadores, en fecha 28/05/2021, bajo N° 44, folios del 132 al 134, tomo de los libros autenticados llevados por esa oficina, acompañados y marcados con la letra “C”.
Que por lo que se encuentra probado que, el vehículo Placa AA864CL, Serial N.I.V.: MROYUS9G188003105, Serial de Carrocería MROYU59G188003105, Serial Chasis: MROYU59G188003105, Serial de Motor: 1GR0904613, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-IKASK, Año Modelo: 2008, Color GRIS, Clase, CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Nro. Puestos: 7, Nro. Ejes: 2. Tara 1895, Cap. Carga 615 Kgs, Servicio: PRIVADO, 1) pertenece a la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ desde el 31de agosto de 1981 fecha que contrajeron matrimonio, según consta en acta de matrimonio N° 153, marcada con la letra “A”, hasta el día 23 de febrero de 2022, fecha en la cual se decreto el divorcio, mediante sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida marcada con la letra “B”, además del documento compra ventas documento autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. De fecha 28 de enero de 2021, marcado con la letra “C”. Se evidencia que el vehículo fue adquirido por el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado en fecha 03 de julio de 2015, según certificado de vehículo N° MR0YU59G188003105-2-1 (150101585669). 2) De igual manera quedó probado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO dio en venta a la ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES (concubina), el vehículo antes descrito ut supra, mediante documento compra venta autenticado ante el registro público con funciones notariales de los municipios Rivas Dávila y guaraque del estado bolivariano de Mérida, marcado con la letra “C”, evidenciándose además que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, en forma fraudulenta utilizó un poder que le había sido revocado con antelación por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, mediante documento Autenticado Ante La Notaria Pública Segunda De Mérida, Estado bolivariano de Mérida, de fecha 02 de julio de 2020, el cual contiene la revocatoria del poder otorgado en fecha 04 de mayo 1999, autenticado por la Notaria Segunda De Mérida y posteriormente protocolizado el 16 de junio de 2005, ante la Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Campo Elías Del Estado Mérida, documento en copia simple marcado con la letra “D” 3) de igual forma quedó demostrado que la actualidad el vehículo aparece registrado a nombre de la ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, todo lo cual se evidencia en el certificado de registro de vehículo 220107945246/MR0YU59G188003105-3-1, de fecha 01/09/2022, autorización 0009RY42255X0, a nombre de mercedes angélica Pérez paredes, marcado con la letra “F”.
Además quedó el concubinato entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, con las actas de nacimientos de sus hijas, 1.- ANGÉLICA DEL VALLE TREJO PÉREZ, expedida el día 20 de marzo de 2023, por el registro del municipio campo Elías, parroquia Ignacio Fernández peña, del estado Mérida, marcada con la letra “F”. 2.- SAMANTHA YILMAR Trejo Pérez, expedida en fecha 20/03/2023, por el Registro Civil Del Municipio Campo Elías, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Del Estado Mérida, marcada con la letra “G”. 3.- MÍA ISABELLA TREJO PÉREZ, expedida en fecha 20/03/2023 por el Registro Civil Del Municipio Campo Elías, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Del Estado Mérida, marcada con la letra “H”.
En consecuencia, la ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, detenta la propiedad y posesión del vehículo antes descrito ut supra, en forma dudosa y fraudulenta, toda vez que le fue transmitido el vehículo objeto del presente juicio, utilizando un poder que ya había sido revocado con antelación a la fecha de la supuesta venta, es decir, diez (10) meses y veintiséis (26) días antes de la suscripción del documento, y llama la atención que el documento de compra venta fue realizado ante una oficina Notarial distante del lugar del domicilio de las partes contratantes como lo es el Registro Público con funciones Notariales De Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano De Mérida y las partes contratantes se encuentran domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; además, es falso que la concubina haya pagado cantidad alguna a su concubino JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, ya que no presento prueba alguna que lo evidencie en forma clara y precisa.
Del análisis de las pruebas antes referidas, se evidencio que se encuentra demostrado la existencia tanto del fomus bonus iuris como el del periculum in mora, el cual quedó demostrado en virtud de que la propiedad y tenencia del bien es fraudulenta.
Que es importante señalar, que importante señalar a esta alzada que le motivo por el cual no se ejecutó la medida de secuestro decretada, No Es Por Falta De Diligencia, de la parte actora menos aún por desinterés, sino por el hecho cierto, de que la parte demandada ha ocultado el paradero del vehículo objeto de la misma, y tenemos conocimiento de que incluso ha cambiado el color del mismo.
Que de la protección al cónyuge más débil, la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio 2022, que conforme a las normas de derecho comparado, existe el denominado principio de protección al conyugue más débil.
“…principio según el cual familiares y patrimoniales deben ser resueltos (ley de matrimonio civil chilena) ya que si bien las relaciones matrimoniales se basan en un principio de igualdad, puede ocurrir que por razones propias de la separación, uno de los cónyuges amerite especiales protecciones jurídicas, debido a que en él se hacen presentes causas o razones económicas, psíquicas y emocionales, o fisiológicas de retos extraordinarios, que impiden o nublan el contar con la igualdad jurídica frete al otro.
El no procurar la integridad del patrimonio conyugal y la omisión de proceder en forma expedita a la identificación de su conformación, a criterio de esta Sala, genera un desequilibrio entre ambos cónyuges, quebranta el derecho de acceso a la justicia del cónyuge desprovisto, coloca en situación de indefensión al cónyuge desfavorecido (a) y puede conllevar a la perdida, ocultamiento o disposición del patrimonio, circunstancias, que acota esta Sala, se hicieron presente en el caso de autos… ”,

Que en el presente caso, la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, es la cónyuge más débil, debido a que por razones de salud precaria y las defraudaciones sufridas a manos de su ex cónyuge quine siempre ha manejado omnímodamente el patrimonio de la comunidad de gananciales, se encuentra en un penoso estado de fragilidad física y económica, y es por ello que la preservación del patrimonio de la comodidad de gananciales, es vital.
Con los fundamentos en las normas y criterios jurisprudenciales ut supra invocados, solicitamos formalmente y respetuosamente a esta Alzada, declaré la nulidad de la decisión impugnada y mantenga vigente el decreto de la medida preventiva de secuestro de fecha 14 de junio de 2024, sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: Placa AA864CL, Serial N.I.V.: MROYUS9G188003105, Serial de Carrocería MROYU59G188003105, Serial Chasis: MROYU59G188003105, Serial de Motor: 1GR0904613, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-IKASK, Año Modelo: 2008, Color GRIS, Clase, CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Nro. Puestos: 7, Nro. Ejes: 2. Tara 1895, Cap. Carga 615 Kgs, Servicio: PRIVADO.

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2025 (fs. 82 al 87), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES y JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, siendo la oportunidad legal para presentar observaciones a los informes presentados por la contraparte en los siguientes términos:
Que tal como se puede constatar del contenido del escrito de informes, de la parte actora insiste en que se mantenga vigente el decreto de la medida, cuando del contenido de la sentencia que pide que sea anulada, se puede evidenciar que efectivamente la medida no fue ejecutada por falta de impulso procesal, tal como también se evidencia de las resultas de remitidas por el juzgado comisionado y con ello pretende la demandante mantener vigente una medida que no solo por no haber cumplido con los requisitos de ley, si no como también por dejar en suspenso el impulso requerido para la ejecución de la misma, obsérvese que del contenido del cuaderno remitido por el Juzgado comisionado en ningún momento hubo o se practicó traslado alguno y hoy pretende se le mantenga vigente dicha medida.
Que si bien es cierto en a quo negó la oposición interpuesta por la parte de los demandados, también es cierto que el mismo actuó pegado a la normativa legal, cuando de oficio suspendió dicha medida, ello en virtud que efectivamente la parte actora no demostró y no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, por cuanto no determino de manera expresa la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora y a cuyos efectos así se había solicitado, por cuanto tal se evidencia, el a quo en fecha 18 de julio del año 2024, procedió a Decretar La Referida Medida De Secuestro, sobre el bien mueble objeto de la demanda consistente en un vehículo usado por la ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, con las siguientes características: Placa AA864CL, Serial N.I.V.: MROYUS9G188003105, Serial de Carrocería MROYU59G188003105, Serial Chasis: MROYU59G188003105, Serial de Motor: 1GR0904613, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-IKASK, Año Modelo: 2008, Color GRIS, Clase, CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Nro. Puestos: 7, Nro. Ejes: 2. Tara 1895, Cap. Carga 615 Kgs, Servicio: PRIVADO, cuya propietaria es la ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, tal como consta en el certificado de registro de vehículo 220107945246 MR0YU59G188003105-3-1 de fecha 01 de septiembre de 2022 N° de autorización 0009RY4225Z0, Medida que fue decretada por el a quo, de conformidad con los artículos 585 y 588 en concordancia con el artículo 599 ordinal 5To, del Código De Procedimiento Civil, constatándose que la parte solicitante no acompaño prueba alguna que constituya la presunción grave del derecho que se relama (fumus boni iuris y periculum in mora), como tampoco suministro prueba que generé algún riesgo que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
La referida medida fue decretada conforme al contenido de los artículos 585 y 588 en concordancia con los artículos 599 ordinal 5To del Código De Procedimiento Civil.
Que corre agregado al presente expediente copia certificada de la compra del referido vehículo que realizo la ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, la cual pago en su totalidad el monto del valor allí señalado donde se indica lo siguiente:
“(…..).. El precio convenido de la presente venta es por la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000, oo$) que equivale a la cantidad de Bs. 8.542.828.290,oo según la tasa de cambio referencial fijada por el banco central de Venezuela, para el día 10 de mayo de 2021, los cuales declaró haber recibido de mano del comprador en dinero efectivo y a entera y cabal satisfacción. Con la presente venta trasmitimos al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del vehículo el cual se encuentra libre de cualquier clase de pasivo. Y yo MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, antes identificada, DECLARO: acepto en todas y cada una de sus partes la venta que se me hace en el contenido de este instrumento e igualmente declaro que conozco el estado de uso en que se encuentra dicho vehículo usado. En fe de lo antes expuesto así lo decidimos, otorgamos y firmamos en presencia de un Notario Público y testigos, hoy fecha de la nota respectiva...”.
Que se evidencia hasta la saciedad en el presente expediente, que quien solicitó la medida no proporciono las razones de hecho y de derecho de su pretensión, sin sustentar con prueba algún dicho pedimento, observándose así que efectivamente la solicitante no aportó ni consignó medio probatorio para sustentar dicha medida, lo cual indefectiblemente haría improcedente el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora y acordada por el a quo en su oportunidad; en consecuencia él a quo al no sustentar y decreta dicha medida incurrió en inmotivación, por no estar demostrado los extremos exigidos por los artículos 585 del código de procedimiento civil. Como expresión del derecho constitucional la tutela jurídica efectiva contenía en el artículo 26 del la Constitución De La República Bolivariano De Venezuela y en consecuencia debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinando a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer control sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial, para ello la Sentencia de la Sala Constitucional en decisión N°33, del 30 de enero de 2009, exp N° 08-220, en el caso de hielo manolo, C.A, donde señaló textualmente:
" Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo asi, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...".

Evidentemente la cautelar fue declarada y luego suspendida, es violatoria del contenido del artículo 12 Ordinal 4°, el artículo 243 y el articulo 509, todos del código de procedimiento civil, donde se incurrió en el vicio de motivación por la falta de fundamentación, y en consecuencia mantenerse vigente dicha medida de secuestro seria violatoria de principios procesales.
Las decisiones más recientes de la Sala Constitucional, al igual que las anteriores, reiteran y confirman que la carga probatoria para el fumus boni iuris y periculum in mora recaen sobre el solicitante, exigiendo la presunción grave de ambos extremos, lo cual debe hacerse con pruebas pre construidas y de actuación inmediata.
La Sala Constitucional ha sido enfática en que los requisitos del artículo 585 del código de procedimiento civil, no son más meras formalidades, sino verdaderas garantías constitucionales que deben ser probadas y consecuencialmente exige la concurrencia de: fumus boni iuris y periculum in mora, ambos basados en una presunción grave.
En todo lo narrado, y por cuanto la nulidad de dicha decisión la genera graves daños a la ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, es por lo que solicita muy respetuosamente a esta alzada, sirva ratificar la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2025 y declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 13 de agosto de 2025 (f. 67.), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, suspendió la medida de secuestro solicitada por la parte actora, ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, en el juicio seguido por ella contra los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, por nulidad de venta, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
En el escrito libelar (fs. 01 al 04), presentado por las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, DILU ESTRELLA PAREDES, Y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, actuando como apoderadas judicial de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, por nulidad de venta, solicitaron se decretara de conformidad al artículo 599 numeral 3 ° y el artículo 600 del código de procedimiento civil, medida de secuestro sobre el vehículo: Placa: AA864CL; Serial N.I.V: MR0YU59G188003105; Serial Carrocería: MR0YU59G188003105; Serial Chasís: MR0YU59G188003105; Serial Motor: 1GR0904613; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4x4 A/ /GGN50L-1KASK; Año Modelo: 2008; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR: Nro Puesto: 7; Nro Ejes: 2: Tara: 1895; Cpa Carga: 615 Kgs; Servicio: PRIVADO, actualmente propiedad de la ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, según consta en el certificado de registro de vehículo 220107945246, MR0YU59G188003105-3-1, de fecha 01/09/2022, N° de autorización 0009RY4225X0; cuya nulidad dando en virtud de que puede ser ocultado, enajenado o deteriorado, acompañó junto al presente escrito en copia debidamente certificada marcada con la letra “H” el certificado de registro de vehículo antes descrito.
En la decisión objeto de la presente incidencia, dictada en fecha 13 de agosto de 2025 (f. 67), el Tribunal de la causa suspendió la medida de secuestro solicitad por no estar llenos los extremos de ley, ni se determinó de manera contundente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora; asimismo, negó la oposición propuesta contra la medida de secuestro decretada en el presente cuaderno, mediante escrito de fecha 15 de julio del 2025, que obra en los folios 66 al 68, suscrita por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y vista las resultas de la medida de secuestro que obran en los folios 79 al 88, se evidenció que la misma no logró ejecutarse por falta de impulso ante del Juzgado de Municipio que el correspondió conocer la comisión de la prenombrada medida.
Ahora bien esta Alzada realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
«Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 588 eiusdem:

«En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….».

De la interpretación literal y concordada de las normas jurídicas antes transcritas, para el otorgamiento de la protección cautelar por parte del Juez, el solicitante debe acompañar medios de prueba que produzcan, de manera concurrente, una presunción grave, de los requisitos siguientes: 1) Del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para el solicitante de la medida, por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y, 2) De la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris), lo cual implica que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable, verosímil y realizable.
En relación a la motivación y examen de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA (Caso: Nivia Martínez y otro contra Henry Páez Hernández. Sent. 528. Exp. 17-295), señaló:

«El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, estableciendo que las decretará el juez sólo cuando se acompañe prueba que haga presumir gravemente el derecho reclamado (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en tanto que la norma del artículo 588 del mismo texto legal establece las clases de medidas cautelares que puede decretar el juez de encontrar cumplidas las condiciones establecidas en el mencionado artículo 585 eiusdem». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/201793-rc.000528-2817-2017-17-295.html).

Acorde con ello, la Sala de Casación Civil enseña que: «... el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición. Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida…». (Vid. Sentencia del 30/11/00 con Ponencia Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez. Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation. Sent. 387. Exp. 00-133). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/387-301100-RC00133.HTM).
En atención a las premisas antes expuestas, este Juzgado Superior pasa a verificar si consta de las actas procesales contenidas en el presente cuaderno de medidas, que se encuentren cumplidos los extremos necesarios para decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
A tales efectos debe tenerse claro, que en el presente caso la parte demandante solicita una medida de secuestro sobre un vehículo: Placa: AA864CL; Serial N.I.V: MR0YU59G188003105; Serial Carrocería: MR0YU59G188003105; Serial Chasís: MR0YU59G188003105; Serial Motor: 1GR0904613; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4x4 A/ /GGN50L-1KASK; Año Modelo: 2008; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR: Nro Puesto: 7; Nro Ejes: 2: Tara: 1895; Cpa Carga: 615 Kgs; Servicio: PRIVADO, actualmente propiedad de la ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, según consta en el certificado de registro de vehículo 220107945246, MR0YU59G188003105-3-1, de fecha 01/09/2022, N° de autorización 0009RY4225X0; cuya nulidad dando en virtud de que puede ser ocultado, enajenado o deteriorado, acompañó junto al presente escrito en copia debidamente certificada marcada “H”.
Para que la medida solicitada pueda ejecutarse, se debe verificar que se encuentren llenos los requisitos de procedibilidad a saber, el periculum in mora y el fumus boni iuris, además debe existir un juicio pendiente y la solicitud debe ser realizada por una de las partes.
En el caso de autos, la actora apeló de la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa suspendió la medida por considerar que no se encontraban llenos los requisitos de procedibilidad y es deber de esta Juzgadora determinar de la revisión de las actas si logró o no demostrar el riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y la existencia del derecho alegado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia Nº RC.00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino De Andrade y otra, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
‘...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (‘fumus boni iuris’); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (‘periculum in mora’).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (‘periculum in mora’). …’ (Subrayado de esta Alzada).

Como se observa de la doctrina que antecede, los requisitos exigidos para la procedencia de decreto de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son concurrentes, por lo que, no obstante constituir carga del solicitante de la medida, proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente a las pruebas que la sustenten, corresponde al juez evaluar la existencia o no de los elementos esenciales para su procedencia.
Respecto al periculum in mora, el precitado autor Rafael Ortíz-Ortíz, p. 118, expresó:
«Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
…esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate… »(Subrayado de este Juzgado Superior)

Del texto anteriormente citado, se deduce que para que se pueda dar por hecho la existencia del periculum in mora, debe existir plena prueba que lleve al Juez a la convicción de que efectivamente existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que no basta con tan solo una simple presunción, pues en nuestro ordenamiento jurídico, la buena fe se presume y la mala hay que probarla.
Ahora bien, de las actuaciones realizadas por ante este Juzgado Superior, no se observa acción alguna realizada por el apelante, pruebas promovidas o presentación de informes donde lograra demostrar que se encontraba lleno este requisito de procedibilidad.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, no obstante, ello no implica el estudio o análisis preliminar del asunto debatido. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En lo que atañe a la verificación del fumus boni iuris, de las actas que cursan en el expediente se evidencia, en principio, que la apoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, en el libelo de la demanda y en diligencia de fecha 14 de mayo de 2024, señaló que acompañó junto al presente escrito en copia debidamente certificada marcada con la letra “H” el certificado de registro de un vehículo: Placa: AA864CL; Serial N.I.V: MR0YU59G188003105; Serial Carrocería: MR0YU59G188003105; Serial Chasís: MR0YU59G188003105; Serial Motor: 1GR0904613; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4x4 A/ /GGN50L-1KASK; Año Modelo: 2008; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR: Nro Puesto: 7; Nro Ejes: 2: Tara: 1895; Cpa Carga: 615 Kgs; Servicio: PRIVADO, actualmente propiedad de la ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, según consta en el certificado de registro de vehículo 220107945246, MR0YU59G188003105-3-1, de fecha 01/09/2022, N° de autorización 0009RY4225X.
Se observa así que junto con el libelo de demanda en copia certificada, la actora produjo: 1.- Acta de Matrimonio N° 153 de fecha 21/08/1981, entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, y OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en copia certificada y marcada con la letra “A”.
2.- Sentencia de Divorcio de fecha 23/02/2022, pronunciada por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santo Marquina De Circunscripción Del Estado Bolivariano De Mérida, en copia certificada y marcada con la letra “B”.
3.- certificado de vehículo N° MR0YU59G188003105-2-1 (150101585669), Que adquirimos la propiedad de un vehículo con las siguientes características: Placa: AA864CL; Serial N.I.V: MR0YU59G188003105; Serial Carrocería: MR0YU59G188003105; Serial Chasís: MR0YU59G188003105; Serial Motor: 1GR0904613; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4x4 A/ /GGN50L-1KASK; Año Modelo: 2008; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR: Nro Puesto: 7; Nro Ejes: 2: Tara: 1895; Cpa Carga: 615 Kgs; Servicio: PRIVADO, marcado con la letra “C”.
4.- copia certificada del documento autenticado de fecha 28/05/2021, N° 44, folios del 132 al 134, tomo 02, de los libros autenticados del Registro con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila Y Guaraque del Estado Bolivariano De Mérida, marcado con la letra “D”.
5.- copia certificada de la revocatoria de poder, efectuada ante la Notaria Pública Segunda De Mérida Estado Bolivariano De Mérida, de fecha 02/06/2020, marcada con la letra “D”.
6.- copia del poder revocado, autenticado ante la Notaría Pública Segunda De Mérida Estado Bolivariano De Mérida, de fecha 16/06/2005, marcada con la letra “D1”.
7.- copia simple del acta de nacimiento de la adolescente ANGÉLICA DEL VALLE TREJO PÉREZ N°119 de fecha 20/07/2009, marcada con la letra “E”.
8.- Acta Nacimiento N° 29 de fecha 25/04/20213 de la niña SAMANTHA YILMAR TREJO PÉREZ marcada con la letra F“.
9.- acta de Nacimiento N°122 de fecha 27/11/2018, de la niña MÍA ISABELLA TREJO PÉREZ, marcada con la letra “G”.
10.- copia certificada del certificado de registro de vehículo 220107945246 MR0YU59G188003105-3-1, de fecha 01/09/2022, de autorización N° 0009RY4225X0, a nombre de MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, del vehículo: Placa: AA864CL; Serial N.I.V: MR0YU59G188003105; Serial Carrocería: MR0YU59G188003105; Serial Chasís: MR0YU59G188003105; Serial Motor: 1GR0904613; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4x4 A/ /GGN50L-1KASK; Año Modelo: 2008; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR: Nro Puesto: 7; Nro Ejes: 2: Tara: 1895; Cpa Carga: 615 Kgs; Servicio: PRIVADO, marcado con la letra “H”.
De los anteriores documentos no se infiriere la existencia del fumus boni iuris, exigido para el decreto de la medida de secuestro solicitada, por lo que no se encuentra cumplido. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por cuanto la medida de secuestro solicitada no llena los supuestos de procedencia exigidos por la ley, en un todo conforme con las premisas normativas y fácticas antes expuestas, esta Alzada considera que la apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada sin lugar y confirmado el auto decisorio apelado, de fecha 13 de agosto de 2025, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la constitución y sus leyes, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2025, por la representante judicial de la parte demandante, abogada CRISTINA B FIGUEREDO, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2025, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, por nulidad de venta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado el 13 de agosto de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda en estos términos queda CONFIRMADA la providencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). - años: 215º de la indepen-den¬cia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7518.-