REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 20 de noviembre de 2025, (f. 12), procedentes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogado HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS,en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 12 de noviembre de 2025 (f. 08),con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-2403, argumentando la referida Juez que el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, intervino como abogado asistente y además es amigo personal del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, parte demandada en la presente causa. En virtud que el prenombrado abogado es cónyuge de la Juez inhibida, lo cual compromete su imparcialidad. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra en contra el ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2025 (f. 12), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogado HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, cuya acta obra agregada al folio 08 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«En horas del despacho del día de hoy, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), presente en el despacho de esta Tribunal, la Jueza Provisoria HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sla Constitucional de fecha 07 de agosto dos mil tres, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-2403, procedo a inhibirme en este expediente signado con el número 1229, cuya carátula dice: DEMANDANTE: EVELEIDY KATHERINE LACRUZVIELMA, Y Alberto LACRUZ VIELMA, DEMANDADO: JORGE LUIS MARQUEZ [sic] CHACON [sic] MOTIVO: EXCLUSION [sic] DE SOCIO DE COMPAÑÍA ANONIMA. Por cuanto de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos se evidencia específicamente anexo “F” Acta de asamblea Extraordinaria N° 17, que el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.960.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.699, cuya copia se anexa a la presente acta de inhibición, intervino como abogado asistente y además es amigo personal del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ [sic] CHACON [sic], parte demandada en la presente causa, En virtud que el prenombrado abogado, es mi cónyuge, y tengo causal de inhibición declarada con Lugar en fecha 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo que hace que mi convicción de Jueza se vea influida subjetivamente, por lo que considero mi deber inhibirme y separarme voluntariamente del conocimiento de la causa, por considerar que existen circunstancia que en forma suficiente son capaces de comprometer mi imparcialidad para juzgar. Pues de seguir conociendo, esta o cualquier causa donde esté involucrado el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ [sic] CHACON [sic], bien como demandante, demandado, apoderado judicial de cualquiera de las partes o procedimientos no contencioso de cualquier naturaleza, que pudiera llegar a conocer, pondría en riesgo la imparcialidad que todo Juez debe mantener como rector del proceso.
Lo anterior, coloca en evidencia la circunstancia de modo, lugar y tiempo exigida por el legislador en el último aparte de los artículos [sic] 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto dos mil tres, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-2403; dejo constancia expresa que el impedimento obra contra el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ [sic] CHACON [sic], titular de la cédula de identidad N° 10.109.144. Por todas las consideraciones antes señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.” terminó, se leyó y conformes firman.» (Mayúsculas, negritas del texto copiado, corchetes de esta alzada).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogado HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS,en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos
elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en el hecho de que el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, quien es el cónyuge de la Juez inhibida, es amigo personal del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, parte demandada en la presente causa, y además lo asistió en el Acta de Asamblea Extraordinaria que anexó marcada “F” la parte actora junto al escrito libelar, circunstancias que la hacen incurrir en causal de inhibición, señalando además que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra el ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN. Considera esta alzada, que a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el
último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los motivos justificados previstos en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), considera quien decide que están llenos los extremos invocados por el juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-2403; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Inde¬pen-dencia y 166° de la Federación.
La…
Juez,
La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (02) del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-486-2025 y 0480-487-2025, a los Jueces de los Tribunales Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, en su carácter de Juez inhibida y Juez sustituta temporal.
La Secretaria,
Exp. 7538 María Auxiliadora Sosa Gil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.
Oficio N° 0480–486-2025 Mérida, 02 de diciembre de 2025.
215º y 166º
CIUDADANA:
JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7538, cuya carátula entre otras menciones, dice: « DEMANDANTE: EVELEIDY KATHERINE LACRUZ VIELMA, Y ALBERTO LACRUZ VIELMA, DEMANDADO: JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN MOTIVO: EXCLUSIÓN DE SOCIO DE COMPAÑÍA ANÓNIMA (INHIBICIÓN).- FECHA DE ENTRADA: DÍA: 20 MES: NOVIEMBRE AÑO: 2025…», este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
COPIA
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.
Oficio N° 0480–487-2025 Mérida, 02 de diciembre de 2025 215º y 166º
CIUDADANA:
JUEZ PROVISORIA DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7538, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE: EVELEIDY KATHERINE LACRUZ VIELMA, Y ALBERTO LACRUZ VIELMA, DEMANDADO: JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN MOTIVO: EXCLUSIÓN DE SOCIO DE COMPAÑÍA ANÓNIMA (INHIBICIÓN).- FECHA DE ENTRADA: DÍA: 20 MES: NOVIEMBRE AÑO: 2025…», este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
COPIA
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
|