REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 07 de octubre de 2025 (f. 28), fue recibido por distribución escrito y recaudos anexos, contentivo de la solicitud de exequátur presentada por la abogado YANNIRA DEL VALLE DAVILA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.333, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.148 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana YOLEIDA COROMOTO DÁVILA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.924 y número de pasaporte C149317/054629611, domiciliada en calle JOSÉ SÁNCHEZ RUBIO, Nº 26 2D, código postal 28250, Torrelodones, Madrid España a los fines de la legalización de la «…ESCRITURA DE DIVORCIO…» autenticado en la sentencia de divorcio número 00067/2014, dictada por la JUEZ MARÍA DEL CARMEN DEL VAL AGUSTÍN del JUZGADO DE 1ERA INSTANCIA NÚMERO 3, SAN LORENZO EN EL ESCORIAL, cuyo procedimiento es de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, iniciado en fecha 02 de junio de 2014, DMA 273/2014, con sede en San Lorenzo de EL Escorial, comunidad de Madrid, España, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre la solicitante y el ciudadano ANTONIO ERNESTO SPINETTI SEVILLA, representado por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.432 y jurídicamente hábil, con el objeto de que cumplidos los trámites legales correspondientes, se declarase la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2025 (f. 28), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
En auto de fecha 15 de octubre de 2025 (f. 29), este Juzgado se declaró competente para conocer sobre la solicitud de Exequátur a que se contraen las presentes actuaciones, igualmente previa solicitud presentada por la parte actora el Tribunal acordó la citación del ciudadano ANTONIO ERNESTO SPINETTI SEVILLA vía telemática. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 131 adjetivo, en concordancia con lo establecido en los ordinales 17º y 20º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar por boleta al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por guardia correspondiera, informándole de la apertura del procedimiento, y a los fines de la práctica de la notificación ordenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acordó expedir por Secretaría copia certificada del referido auto, y se libró la correspondiente boleta de notificación, con las inserciones pertinentes y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
Riela al folio 32, nota de secretaria, donde el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber consignado recaudos de notificación debidamente firmada, librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Por escrito de fecha 03 de noviembre de 2025 (fs. 33 y 34), el ciudadano ANTONIO ERNESTO SPINETTI SEVILLA parte demandada en la presente causa, solicitó al Tribunal fijar día y hora para otorgar vía telemática Poder APUD ACTA amplio y suficiente, a la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE.
En auto de fecha 06 de noviembre de 2025 (f. 35), el Tribunal previa solicitud, fijó la audiencia para el día lunes 10 de noviembre de 2025 a las 10:30 am.
Obra de los folios 36 al 39 acto de la Audiencia Telemática, donde el ciudadano ANTONIO ERNESTO SPINETTI SEVILLA otorgó poder vía telemática a la abogado ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE y se dio por citado sobre la solicitud de exequátur presentada y el demandado manifestó no tener objeción alguna en la presente causa; en consecuencia, se ordenó agregar al presente expediente, boleta de citación. Seguidamente la Juez informó que la presente audiencia, se celebró de conformidad con la resolución Nº 001.2022, artículo 6 de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
la apoderada judicial de la parte demandada abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, presentó contestación de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Acordó en nombre y representación del ciudadano ANTONIO ERNESTO SPINETTI SEVILLA en todas y cada una de sus partes la solicitud de Exequatur de la Sentencia de Divorcio Nº 00067/2014 dictada por la Juez MARÍA DEL CARMEN DEL VAL AGUSTÍN DEL Juzgado de Primera Instancia Nº 3, San Lorenzo en el Escorial España DMA 273/2014 de fecha 02 de junio de 2014.
SEGUNDO: Ratificó todas las pruebas documentales mencionadas en el Capitulo VII, donde se evidenció que son fehacientes y así proceder con la resolución, por lo cual se ordenó a los Tribunales del país para que ejecuten la sentencia pronunciada por Tribunales Extranjeros, con base en los tratados internacionales y la reciprocidad que existe entre ellos, mediante el exequatur.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2025, (F. 43), esta Alzada dijo «Vistos», entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
CAPÍTULO I
DE LA LEGALIZACIÓN DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR
Que en virtud de que Madrid-España se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en el mencionado país deben estar “Apostillados”.
Que en el presente caso el original de la Sentencia de Divorcio Nº 00067/2014 dictada por la Juez MARÍA DEL CARMEN DEL VAL AGUSTÍN del Juzgado de Primera Instancia Nº 3, San Lorenzo en el Escorial España, cuyo procedimiento es de Divorcio Mutuo Acuerdo, DMA 273/2014 de fecha 02 de junio de 2014, con sede en San Lorenzo de EL Escorial, el cual anexó marcado “B”, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra Apostillada.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Que su representada YOLEIDA COROMOTO DÁVILA MALDONADO, contrajo matrimonio con el ciudadano ANTONIO ERNESTO SPINETTI SEVILLA, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el 02 de octubre de 1998, como se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual anexó marcada “C”.
Que de dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombres VALERIA DEL VALLE SPINETTI DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.424.082 y ALEJANDRA SPINETTI DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.424.081, quienes actualmente son mayores de edad.
Señaló que mediante la sentencia anteriormente indicada, se manifestó que los comparecientes habían solicitado de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, por considerar que había perdido el sentido para la sociedad y la familia.
Que del cuerpo de la Sentencia de Divorcio se puede observar que los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO DÁVILA MALDONADO y ANTONIO ERNESTO SPINETTI, solicitaron la disolución del mismo como se evidencia en Sentencia Nº 00067/2014.
Debido a que la disolución del matrimonio fue una solicitud y comparecencia voluntaria ambos, lo que evidenció que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, diciéndose el Divorcio a través de un proceso de naturaleza no contenciosa.
En razón de que ambos Cónyuges ambos cónyuges suscribieron ante el Convenio Regulador el día 10 de febrero del 2014 sus estipulaciones, ratificando su decisión de vivir separados, comprometiéndose a respetar su libertad, tanto en el ámbito personal como en el profesional.
CAPÍTULO III
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Que la presente solicitud es Exequátur es procedente por las siguientes razones:
PRIMERO: En consecuencia, en la República Bolivariana de Venezuela el orden de prelación aplicado, es el expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente desde el 06 de febrero de 1999.
Que según lo indicado en el mencionado artículo, en primer lugar deben revisar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y en aquellos casos donde no existan tratados ni normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados, aplicando las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, en especial el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento Exequátur.
SEGUNDO: De modo que la Sentencia de Divorcio emitida por la Juez MARÍA DEL CARMEN DEL VAL AGUSTÍN del Juzgado de 1era Instancia Nº 3, San Lorenzo en el Escorial España, cuyo procedimiento es de Divorcio Mutuo Acuerdo, DMA 273/2014 de fecha 02 de junio de 2014 mediante Sentencia Nº 00067/2014 con sede en San Lorenzo de EL Escorial, fue dictada en materia civil, por tratarse de un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio.
TERCERO: Por lo que del contenido del sello húmedo de la Sentencia Nº 00067/2014 de fecha 02 de junio de 2014, emitida por la Juez MARÍA DEL CARMEN DEL VAL AGUSTÍN del Juzgado de 1era Instancia Nº 3, San Lorenzo en el Escorial España, se evidenció en el fallo “Acuerdo 1.- Declarar la disolución por divorcio entre los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO DÁVILA MALDONADO y ANTONIO ERNESTO SPINETTI SEVILLA. 2.- Aprobar la propuesta de convenio regulador planteado por las partes, quedando unido a la presente resolución, formando parte de la misma”…de fecha 02 de febrero de 2014.
CUARTO: Que la solicitud de divorcio fue por mutuo acuerdo, aplicándose por analogía la contenida en el artículo 185 del Código Civil por haberse iniciado por SEPARACIÓN DE HECHO.
QUINTO: Que el derecho a la defensa de ambas partes fue garantizado, ya que ambos ciudadanos manifestaron su voluntad de separarse, sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.
SEXTO: Que en virtud que España es firmante del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, la sentencia fue debidamente apostillada por ser un documento público firmado por RODRÍGUEZ BOBADA CABAÑAS MARÍA ADRIANA, quien actúa en calidad de LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y está revestida del sello/timbre, Juzgado de 1era Instancia e Instrucción Nº 3 de San Lorenzo de El Escorial en Madrid el día 09/06/2025 por ZARANDON GÓMEZ MERCEDES, funcionaria bajo el Nº TSJ28/2025/019456; cumpliendo con los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Por lo expuesto anteriormente, solicitó al Tribunal declarar el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la Sentencia de Divorcio emitida por la Juez MARÍA DEL CARMEN DEL VAL AGUSTÍN del Juzgado de Primera Instancia Nº 3, San Lorenzo en El Escorial cuyo procedimiento es de Divorcio Mutuo Acuerdo, DMA 273/2014 de fecha 02 de junio de 2014, mediante Sentencia 0067/2014 con sede en San Lorenzo de EL Escorial, quien decretó la disolución del vínculo matrimonial entre las partes.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO
Fundamentaron la presente solicitud en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
CAPÍTULO VI
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicitó al Tribunal la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud de Exequátur.
CAPÍTULO VII
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
Para fines legales, acompañó la presente solicitud con los siguientes elementos:
1.-Original del Poder General otorgado por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO DÁVILA MALDONADO, anexo marcado “A”.
2.-Original de la Sentencia de Divorcio distada por la Juez MARÍA DEL CARMEN DEL VAL AGUSTÍN del Juzgado de Primera Instancia Nº 3, San Lorenzo en El Escorial cuyo procedimiento es de Divorcio Mutuo Acuerdo, DMA 273/2014 de fecha 02 de junio de 2014, mediante Sentencia 0067/2014, anexo marcado “B”.
3.-Impresión del Acta de Matrimonio Nº 109 inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anexo marcado “C”.
4.-Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO DÁVILA MALDONADO, anexo marcado “D”.
5.-Impresión del pasaporte venezolano de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO DÁVILA MALDONADO, anexo marcado “E”.
6.-Impresión del Documento Nacional de Identidad (DNI) Nº 54441591Q, perteneciente a la ciudadana YOLEIDA COROMOTO DÁVILA MALDONADO anexo marcado “F”.
7.-Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO ERNESTO SPINETTI SEVILLA, anexo marcado “G”.
8.-Impresión del Documento Nacional de Identidad (DNI) Nº 54440291G, perteneciente al ciudadano ANTONIO ERNESTO SPINETTI SEVILLA, anexo marcado “H”.
9.-Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las ciudadanas VALERIA DEL VALLE SPINETTI DÁVILA cédula de identidad Nº 28.424.082 y ALEJANDRA SPINETTI DÁVILA cédula de identidad Nº 28.424.081.
Obra de los folios 05 al 26 anexos acompañantes del escrito libelar.
Estando la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede esta Alzada a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo debe esta Alzada establecer la competencia para
conocer de la solicitud de exequátur o declaratoria de ejecutoria de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento dictada por la Juez MARÍA DEL CARMEN DEL VAL AGUSTÍN del Juzgado de Primera Instancia Nº 3, San Lorenzo en El Escorial cuyo procedimiento es de Divorcio Mutuo Acuerdo, DMA 273/2014 de fecha 02 de junio de 2014, mediante Sentencia 0067/2014 con sede en San Lorenzo de EL Escorial, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre la solicitante, ciudadana YOLEIDA COROMOTO DÁVILA MALDONADO y el ciudadano ANTONIO ERNESTO SPINETTI SEVILLA.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa, la decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el fallo, previo análisis del cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Conforme al dispositivo legal supra citado, es claro que la determinación de la competencia del Tribunal Superior para declarar ejecutorias en la República las decisiones dictadas en otros países, depende de la naturaleza que tenga el asunto objeto de la sentencia, en el lugar donde ésta se haya de hacer valer.
Así lo señaló la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann, ratificada el 14 de octubre de 1999), al afirmar que lo fundamental para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.”
En este sentido, observa este Tribunal que el procedimiento que dio lugar a la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, fue una solicitud de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial que los une por considerar que el mimos ha perdido el sentido para la sociedad y la familia.
En efecto, en el caso de autos, se utilizó la vía del mutuo consentimiento, sin ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, ni posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, por lo cual, resulta evidente la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, procede el Juzgador a analizar la solicitud de exequátur sub examine, para lo cual se impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos de solicitud de declaratoria de eficacia de sentencias extranjeras, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación de las fuentes en esta materia, en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Conforme a la disposición ut supra transcrita, corresponde en el caso de autos, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
En el sub iudice, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia N° 3 San Lorenzo De El Escorial (Madrid), y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la eficacia de los actos de autoridades Extranjeras”.
A los efectos de la declaratoria de procedencia de la solicitud de exequátur sub lite, se hace necesario señalar que fueron acompañados los siguientes recaudos:
1) Agregado a los folios 06 al 14, obra original del instrumento poder conferido por la solicitante del exequátur, ciudadana YOLEIDA COROMOTO ÁVILA MALDONADO, a la abogada, YANIRA DEL VALLE DÁVILA MALDONADO, debidamente otorgado por el Notario del Colegio de Madrid BENITO MARTÍN ORTEGA, el 06 de mayo de 2.009, contenido en la escritura de poder 1.805, firma ésta que fue autenticada por ante el Notario del ilustre Colegio de Madrid BENITO MARTÍN ORTEGA, marcado con la letra “A”.
2) Obra al folio 15 al 19, marcada “B”,, Sentencia de Divorcio, emitida por el Juzgado de 1a Instancia N° 3 SAN LORENZO DE EL ESCORIAL (Madrid).
3) Obra al folio 20 y vto., marcada como “C”, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO ERNESTO SPINETTI SEVILLA Y YOLEIDA COROMOTO DAVILA MALDONADO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
4) Obra a los folios 21 al 25, fotocopias simples marcadas con las letras “D, E, F, G y H”, de los documentos de identidad de los ciudadanos ANTONIO ERNESTO SPINETTI SEVILLA Y YOLEIDA COROMOTO DAVILA MALDONADO.
5) Obra al folio 26, copias simples marcada “I” de las cédulas de identidad de la ciudadana VALERIA DEL VALLE SPINETTI DAVILA, y ALEJANDRA SPÍNETTI DAVILA, hijas procreadas entre la unión entre los ciudadanos ANTONIO ERNESTO SPINETTI SEVILLA Y YOLEIDA COROMOTO DAVILA MALDONADO.
Ahora bien, por cuanto el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que constituye una derogatoria parcial de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, pauta los requisitos concurrentes para que las sentencias extranjeras surtan efecto en Venezuela, de inmediato pasa esta Sentenciadora a efectuar el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, a los fines de determinar si se encuentran o no cumplidos en el caso de autos tales extremos legales, a saber:
1. Que la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, haya sido dictada en materia civil; en el caso de autos se encuentra cumplido este requisito, pues el juicio en el cual se dictó la sentencia objeto del presente exequátur, es un juicio de divorcio, materia eminente civil.
2.- Que para que dicha sentencia surta efecto en Venezuela, debe tener fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del estado en el cual ha sido pronunciada; presupuesto que igualmente se encuentra cumplido en el presente caso, lo cual se corrobora de la certificación que corre inserta a los folios 15 al 19 de las presentes actuaciones, expedida por el propio Juzgado de 1a Instancia N°3 San Lorenzo De El Escorial, se observa mediante nota de secretaria y mediante sello húmedo la Firmeza de la sentencia emitida por el tribunal (sic).
3. Que el juicio en el cual se dictó la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, o que no se haya arrebatado a Venezuela, la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. Al ser analizada la sentencia de marras, se verificó que cumple con este requisito, por cuanto la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los Tribunales venezolanos, la Jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían establecido su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en Madrid - España, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador, conforme lo ha establecido la pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia dictada el 21 de octubre de de 1999, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual dejó asentado que:
“(omissis):
...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en la cual se fundamentó la Corte de Distrito del Condado de Harris para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela; de este modo se verifica que el Juzgado de 1a Instancia N° 3 San Lorenzo De El Escorial de la ciudad de Madrid - España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto la demanda fue interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente del lugar donde estaba establecido el domicilio de los cónyuges, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, eiusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado, por tanto considera esta Alzada satisfechos los extremos previstos en el artículo 42.2° de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; estima esta Superioridad, que habiendo sido incoada la acción de divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, y, habiendo ambas partes manifestado mediante convenio regulador en fecha 10 de febrero por ante el Juzgado de 1a Instancia N° 3 San Lorenzo De El Escorial de la ciudad de Madrid – España (f 18), es claro que a ambas partes en juicio les fue respetado el derecho a la defensa en el proceso, ambos tuvieron acceso al Tribunal para solicitar el divorcio y ratificar su intención de divorciarse, ambos fueron oídos dentro del proceso y fue dictada una sentencia ajustada a derecho, de la cual ambos tuvieron conocimiento, en virtud de lo cual se concluye que se cumplieron las normas que involucran el derecho a la defensa y demás garantías procesales.
6. No consta en autos que la sentencia en cuestión, sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciados antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los presupuestos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, considera quien decide que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que la causal invocada en la acción de divorcio con fundamento en la cual se declaró con lugar la pretensión deducida, es similar a la prevista en el artículo 189 del Código Civil Venezolano; que de la unión matrimonial no existen hijos menores de edad y que no hay bienes que partir, razones suficientes para que esta Alzada conceda Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia N° 3 San Lorenzo De El Escorial de la ciudad de Madrid - España, que declaró la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO DAVILA MALDONADO y ANTONIO ERNESTO SPINETTI SEVILLA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1a Instancia N° 3 San Lorenzo De El Escorial de la ciudad de Madrid- España, que declaró la disolución por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO DAVILA MALDONADO y ANTONIO ERNESTO SPINETTI SEVILLA
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7515.-