EXP. 24.664
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE(S): LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA
DEMANDADO(S): CAROLINA PALACIOS VALERO
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Sentencia Interlocutoria Impugnación de Poder).
NARRATIVA
En fecha 09 de mayo de 2025, le correspondió a esta instancia jurisdiccional previa distribución (f.11), conocer la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.839.517, asistido por el abogado NELSON JESUS PINEDA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.445.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.085, contra de la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.354.969.
En fecha
En fecha 16 de mayo de 2025, este Tribunal le dio el recibido junto con los recaudos que la acompañaron, se le dio entrada, se formó expediente y en cuanto se admisión la misma será resuelta por auto separado (f. 136).
En fecha 21 de mayo de 2025, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó que la demandada comparecieren dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste de autos su citación, a los fines de que den contestación a la demanda (f. 137).
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2025, el apoderado de la parte actora solicita que se reponga la causa hasta que se admita la presente causa por el procedimiento breve, en armonía al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (f. 138). Y en fecha 09 de junio de 2025, este Tribunal dicta auto complementario al de admisión y señala que el procedimiento a seguir en la presente causa es el oral (f. 145).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2025, apeló el auto de fecha 09 de junio de 2025 (f. 146). Apelación que fue escuchada en un solo efecto en fecha 17 de junio de 2025; y, se ordenó a la parte apelante que señale las copias que ha bien tenga señalar a los fines de su certificación (vto f. 147).
En fecha 13 de junio de 2025, la actora dejó sin efecto la apelación del auto de fecha 09 de junio de 2025, y consignó reforma de la demanda (fs. 149 al 159). Por diligencia de fecha 03 de julio de 2025 (f. 162), la actora solicita que se deje sin efecto la reforma de la demanda y continúe el proceso con la admisión de la demanda (f. 162).
En fecha 08 de julio de 2025, esta instancia jurisdiccional ordena librar los recados de citación y ordenó formar el cuaderno de Medida Cautelar Innominada solicitada (f. 166).
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2025, la actora solicita que se cite vía telemática a la demandada de autos (f. 173) Y en fecha 24 de septiembre de 2025, hace saber a la parte que no consta en el expediente la constancia del alguacil sobre la citación y no ha sido agotada la citación personal (f. 174).
En fecha 08 de octubre de 2025, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación debidamente firmada por la demandada (f. 175),
En fecha 11 de noviembre de 2025, la parte demanda dío contestación a la demanda (fs.177 al 180).
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2025, la actora solicita se fije hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar (f.183). Y en fecha 20 de noviembre de 2025, este Juzgado fijó para el cuarto día de despacho siguiente que conste de autos la ultima de las notificaciones ordenadas a las 10:30 a.m., la audiencia preliminar (f. 186).
En fecha 04 de diciembre de 2025, la demandada de autos ciudadana Carolina Palacios Valero, identificada de autos, otorgó poder apud- acta a los abogados Eleazar Morín y Leonardo Chacín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.459 y 298.662, en su orden (f. 189).
Consta de nota del alguacil de fecha 04 de diciembre de 2025 (f. 190), que devuelve la boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora y corre inserta al folio 191.
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2025, la parte actora impugna el poder apud acta, de fecha 04 de diciembre de 2025, otorgado por la ciudadana Carolina Palacios a los abogados Eleazar Morín y Leonardo Chacín (f. 193).
En fecha 08 de diciembre de 2025, el abogado NELSON JESUS PINEDA SULBARAN, otorga poder apud acta al abogado OMAR ELIECER ÁVILA SALAS (f. 195).
En fecha 09 de diciembre de 2025, la ciudadana CAROLINA PALACIOS, otorgó poder Apud Acta a los abogados ELEAZAR MORIN y LEONARDO CHACION (F. 197).
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2025, esta instancia jurisdiccional difirió la audiencia preliminar pautada para el día de hoy (f. 199).
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la impugnación del poder apud acta realizada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Pineda, al poder otorgado por la ciudadana CAROLINA PALACIOS, a los abogados Eleazar Morín y Leonardo Chacín, en fecha 04 de diciembre de 2025, inserto al folio 189.
MOTIVA
I
DE LA IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de diciembre de 2025, el abogado NELSON PINEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, parte actora y ambos identificados en autos, mediante escrito impugnó el poder otorgado por la demandada ciudadana CAROLINA PALACIOS a los profesionales del derecho abogados Eleazar Morín y Leonardo Chacín, arguyendo:
“... Que vengo en la primera oportunidad procesal a impugnar el poder apud acta, de fecha 4 de diciembre de 2025, que consta en autos, otorgado por la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO a favor de los abogados ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA Y LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ, por no cumplir con los requisitos de validez exigidos por la ley. Fundamentos de la impugnación:
Falta de firma del abogado asistente: El escrito de solicitud presentado por la parte demandada carece de la firma del abogado que presuntamente la asiste, apareciendo únicamente la firma de la otorgante. Conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las solicitudes deben estar firmadas por la parte o sus apoderados, y en caso de asistencia letrada, la firma del abogado es requisito de validez.
Exigencia de asistencia obligatoria de abogado: El artículo 4 de la Ley de Abogados establece que toda persona que no sea abogado y deba estar en juicio como actor o demandado debe nombrar abogado para que la represente o asista en todo el proceso. La omisión de este requisito acarrea la reposición de la causa.
Incongruencia del poder con el objeto del juicio: El poder apud acta fue conferido para un supuesto juicio de desalojo de local comercial, cuando en realidad el proceso incoado versa sobre nulidad de contratos de arrendamiento, tal como se desprende del libelo de la demanda. Esta incongruencia entre el mandato y el objeto procesal afecta la validez del poder, al no estar ajustado a la verdadera naturaleza de la causa.
Nulidad subsanable alegada en tiempo hábil: Conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte deben alegarse en la primera oportunidad procesal. En este acto, cumplo con dicha exigencia, solicitando la nulidad del poder conferido.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente al Tribunal: Declarar con lugar la presente impugnación de poder. En consecuencia, tener por no valido el poder apud acta conferido por la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, al no cumplir con los requisitos de firma y asistencia letrada, y por ser incongruente, con el objeto del juicio. Ordenar que la parte demandada se presente asistida por abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO, para garantizar la legalidad y validez de sus actuaciones procesales. Decretar la reposición de la causa en caso de persistir la falta de asistencia letrada, conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados. De la misma manera hago contar (sic) que dicha impugnación no da a lugar la suspensión de la audiencia preliminar, ya que la parte demandada se encuentra debidamente citada como consta en autos...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
La norma supra transcrita, es taxativa y establece una exigencia irrelajable para todo Sentenciador y de interpretación unívoca, por cuanto el legislador fue expreso al establecer que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, todo conforme al principio iuri novit curia, ya que los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por las partes, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Asimismo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Es oportuno, señalar que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Establecido lo anterior, este administrador de Justicia pasa a analizar lo relativo a la impugnación del referido poder y realiza las siguientes consideraciones en cuanto a:
PRIMERO: En cuanto a la oportunidad para impugnar el poder: tenemos que la misma debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida, tal como lo señala el artículo 213 de la norma adjetiva:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
De la norma supra transcrita, se desprende que, de no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.
Ahora bien, de la revisión exhaustivas de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte actora abogado NELSON JESUS PINEDA SULBARAN, identificado en autos, impugnó el poder consignado por la accionada, en tiempo útil, lo que hace significar que el pretensor utilizó la primera oportunidad en que actúo la accionada, tal como lo exige la norma anteriormente transcrita, cumpliéndose este requisito.
SEGUNDO: En cuanto a lo argüido por la representación judicial de la parte actora abogado NELSON JESUS PINEDA SULBARAN, identificado en autos sobre:
“...Falta de firma del abogado asistente: El escrito de solicitud presentado por la parte demandada carece de la firma del abogado que presuntamente la asiste, apareciendo únicamente la firma de la otorgante. Conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las solicitudes deben estar firmadas por la parte o sus apoderados, y en caso de asistencia letrada, la firma del abogado es requisito de validez...”.
Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, en el Expediente 05-348, en la cual estableció los requisitos de validez de los escritos presentados por las partes al Tribunal:
“...Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de validez de la forma de los actos de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el Tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del Tribunal y estén firmados por el compareciente ante el secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tenga validez. De tales normas, claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al Tribunal sus solicitudes...”
“...Exigencia de asistencia obligatoria de abogado: El artículo 4 de la Ley de Abogados establece que toda persona que no sea abogado y deba estar en juicio como actor o demandado debe nombrar abogado para que la represente o asista en todo el proceso. La omisión de este requisito acarrea la reposición de la causa...”.
De lo supra transcrito, resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al Tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual el acto queda viciado de nulidad, puesto que una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique este proceder, en consecuencia, revisado el referido poder se advierte que la ciudadana Carolina Palacios, quien no es abogada, e hizo la diligencia respectiva otorgando un poder apud acta, estuvo asistida de su abogado de confianza, en cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogado, sin embargo el profesional del derecho que la asistió, no firmó dicho otorgamiento, comprobándose lo denunciado por el actor.
TERCERO: En cuanto a lo argüido por la representación judicial de la parte actora abogado NELSON JESUS PINEDA SULBARAN, identificado en autos sobre:
“...Incongruencia del poder con el objeto del juicio: El poder apud acta fue conferido para un supuesto juicio de desalojo de local comercial, cuando en realidad el proceso incoado versa sobre nulidad de contratos de arrendamiento, tal como se desprende del libelo de la demanda. Esta incongruencia entre el mandato y el objeto procesal afecta la validez del poder, al no estar ajustado a la verdadera naturaleza de la causa...”.
De la lectura del poder impugnado, este Jurisdicente advierte, que el referido instrumento es especifico; pues, fue otorgado por la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, a los profesionales del derecho abogados ELEAZAR MORIN y LEONARDO CHACIN, para que la represente y sostengan sus derechos, acciones e intereses en el juicio de desalojo de local comercial, y el presente juicio es sobre Nulidad de Contrato de Arrendamiento, por lo que el referido poder es ineficaz para la presente causa.
CUARTO: De la revisión de las actas procesales, se advierte que en fecha 09 de diciembre de 2025, la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.354.969, asistida por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.359.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.459, subsano el poder impugnado por la parte actora (véase f. 197).
Analizado como fue el poder impugnado, y siendo el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria, y en virtud que efectivamente el poder otorgado en fecha 04 de diciembre de 2025, que riela al folio 189, está inmerso en defectos de validez, es por lo que, les es impretermitible declarar al referido poder INSUFICIENTE, por no cumplir con los requisitos de validez exigidos por la ley, de conformidad a los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 4 de la Ley de abogados así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados ut supra. Y en virtud, que en fecha 09 de diciembre de 2025, la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.354.969, asistida por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.359.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.459, SUBSANO el poder impugnado por la parte actora, es por lo que, se declara SUFICIENTE, el poder que riela al folio 197, otorgado en fecha 09 de diciembre de 2025; de conformidad al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INSUFICIENTE el poder otorgado en fecha 04 de diciembre de 2025, inserto al folio 189, por la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.354.969 a favor de los abogados ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA Y LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.359.217 y V.- 24.198.029, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.459 y 298.662, respectivamente, por no cumplir con los requisitos de validez exigidos por la ley de conformidad a los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de abogados, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados ut supra, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SUFICIENTE, el poder Apud Acta, otorgado en fecha 09 de diciembre de 2025, y que riela al folio 197, por la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.354.969 a favor de los abogados ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA Y LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.359.217 y V.- 24.198.029, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.459 y 298.662, respectivamente, de conformidad al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).-
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia previa las formalidades de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 pm). Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal. Conste hoy, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
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