Exp. 24.732
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO EN SEDE DE AMPARO CONSTITUCIONAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
Presunto Agraviado: MALLERLI LUZ TORO MENDEZ
Abogado Asistente del Presunto Agraviado: GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO.
Presunto Agraviante: TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 10 de diciembre de 2025, tal como se evidencia del folio 12 del presente expediente, interpuesto por la ciudadana MALLERLI LUZ TORO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.444.730, debidamente asistida por el abogado Gonzalo Antonio Asuaje Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.954.720, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.644, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2025 sea revocado por contrario imperio de ley, en virtud de la violación consumada de garantía constitucionales de orden público contenidas en los artículos 26, 49, 51 y 257, violación del debido proceso, derecho a la defensa y debido proceso que nos asiste tanto a su persona como a su hermana Marilin de los Angeles Toro Méndez. Con sus recaudos que obran a los folios 13 al 26.
Al 37, obra auto de fecha 10 de diciembre de 2025, dictado por este Tribunal se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente amparo y por auto separado este Tribunal resolverá por auto separado. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N°24.732.
Siendo este el historial de la presente causa, procede este Tribunal a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no del presente amparo, en base a las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El recurrente hace la siguiente denuncia: “En fecha 14/07/2025, fui demandada por ante el Tribunal Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida tal como se desprende el auto de admisión de fecha 14 de julio de 2025, por la empresa INVERSIONES LISAN LISANCA C.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el Nro. 49, Tomo 6-A, y el ciudadano Sandro Marinilli Marinilli, por el procedimiento de acción reivindicatoria, siendo signada la referida demanda con el número 3516.
Fui citada para dar así dar contestación a la demanda en curso, pero en dicho lapso de contestación a la demanda de acción reivindicatoria, en virtud de que los demandantes de manera temeraria ejercían dicha acción solo en mi contra Mallerli Luz Toro Méndez, sobre un inmueble el cual junto a mi hermana tenemos posesión pacifica, continua e ininterrumpida, inmueble consistente en la ciudad de Ejido, al costado derecho de la avenida Bolívar, sector el Boticario, enlace con la entrada de Ejido(…). Inmueble que junto a mi hermana Marilin de los Ángeles Toro Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.655.992, como ya indique hemos poseído, por más de veinte años, dada la circunstancias, de ser demandada sola, me vi en la necesidad y en amparo de los derechos que también me asisten, solicitar formalmente ante el citado tribunal de Municipio, mediante escrito debidamente motivado la constitución del Litis consorcio pasivo correspondiente, solicitud que fue acordada por el citado tribunal en fecha 24/10/2025 y por ende mi hermana fue emplazada al presente procedimiento y fue librada su correspondiente boleta citación, citación que aún no ha sido practicada. Ahora bien, la parte demandante en virtud que no estuvo de acuerdo con lo acordado del llamado del litisconsorcio pasivo, presento escrito de supuesto fraude procesal y se apertura cuaderno separado en fecha 05/11/2025, a fin de sustanciar el mismo. Dada la apertura del cuaderno separado de supuesto fraude procesal, donde de manera irregular el citado Tribunal Municipio ordena solo notificar del mismo a una sola de las partes, es decir, solo soy notificada yo Malleri Luz Toro Méndez, ya identificada del citado acto, y deja fuera de dicha actuación a mi hermana Marilin de los Angeles Toro Méndez, ya identificada, cuando el propio Tribunal según auto de fecha 24/10/2025 acuerda su incorporación al citado procedimiento constituyéndose el citado litisconsorcio pasivo. Dado el irracional e inconstitucional auto de apertura del citado cuaderno, interpongo escrito formal debidamente sustanciado a fin de que se revoque por contrario imperio de ley el citado auto de apertura del cuaderno, en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, actuación que a la presente fecha no ha sido respondida y por ende se constituye en franca violación de derechos constitucionales que asisten a mi persona y la ciudadana Marilin De Los Ángeles Toro Méndez, en virtud de que el citado tribunal tenía tres días para pronunciarse sobre lo solicitado en los términos de artículo 311 del indicado Código Civil, y lo que indica el Tribunal franca contradicción de la ley es la supuesta apertura a pruebas del citado cuaderno.
Ciudadano Juez el auto de fecha 05 de noviembre de 2025 violenta garantías constitucionales de orden público, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 constitucional en virtud de la violación del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que nos asiste, además a mi hermana Marilin De Los Ángeles Toro Méndez, parte demanda en la causa 3615, llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuaciones realizadas por el Juez del citado tribunal abg. Yorgi Alfonso Oviedo Soto. (…), como puede verse, en el citado auto de apertura del cuaderno de supuesto fraude procesal, solo se indica que se libre boleta de notificación a la parte demandada y ya sola soy notificada de dicho acto, y mi hermana Marilin De Los Ángeles Toro Méndez, porque no, si es parte demandada en la presente causa.
Violaciones constitucionales, la actuación irregular ejercida por el abogado Yorgi Alfonso Oviedo Soto, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien de manera irregular pretende desconocer derechos fundamentales y constitucionales que nos asisten a mi persona y mi hermana ya identificada, violando flagrantemente su debe de acatar los mandamientos establecidos 7 y 334, segundo aparate de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 de Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica del tribunal que representa, encargado de administrar justicia y de aplicar con preferencia las normas constitucionales, señaladas en los artículos 26, 49 y 257, que numeran las garantías de los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.
Dada esta irregular actuación consumada por el ciudadano Juez abg. Yorgi Alfonso Oviedo Soto, de pretender continuar con la apertura a pruebas del cuaderno de supuesto fraude procesal, sin pronunciarse de la solicitud propuesta en tiempo hábil de que el auto de mera sustanciación sea revocado por contrario imperio de la ley, constituye una flagrantemente violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y la violación de la tutela judicial efectiva aquí planteada, por pretender ignorar y desaforar a la ciudadana Marilin De Los Ángeles Toro Méndez.
Fundamentación de la presente acción de amparo constitucional en los artículos 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así mismo como ya fue indicado fundamento la presente acción de amparo en virtud de la flagrantemente violación del Juez Yorgi Alfonso Oviedo Soto de su deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica la obligación del tribunal que representa, encargado de administrar justicia y de aplicar con preferencia las normas constitucionales, señaladas en los artículos 26,49 y 257, que numeran las garantías de los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa. De igual manera fundamento la presente acción de amparo constitucional en la sentencia emitida por la Sala Constitucional N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro.
De la admisión del recurso de amparo es un mecanismo extraordinario de protección contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales como el presente asunto, este está dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, como en efecto solicito, y por no estar incurso en ningún de los supuestos del artículo 6 de la Ley que nos ocupa en materia de amparo y por cuanto la lesión constitucional al debido proceso, derecho y la tutela judicial efectiva no ha sido consentida, ni será consentida por mi persona y por cuanto resulta imposible acudir a la vía ordinaria para impedir los daños causados y consumados por el Abg. Yorgi Alfonso Oviedo Soto, juez del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de al Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y no disponemos de recurso ordinario eficiente contra las violaciones constitucionales ya consumadas y bajo la protección del artículo 27 constitucional y ante la instancia judicial competente según el único aparte del artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
De los medios de prueba para la audiencia constitucional: Copia certificada libelo de demanda de acción reivindicatoria, con su boleta de citación del expediente. Copia certificada de constancia de residencia de fecha 13 de octubre de 2025, emitida por el Consejo Comunal Boticario Parte Alta. Copia certificada escrito contentivo de solicitud de llamado a constituir litisconsorcio pasivo a la ciudadana Marilin de los Ángeles Toro Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.655.992. Copia certificada del auto de fecha 24/10/2025 emitido por el abg. Yorgi Alfonso Oviedo Soto, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial de acción reivindicatoria a la ciudadana Marilin de los Ángeles Toro Méndez, ya identificada, actuación que tiene como consecuencia el llamado para todas las fases del proceso, olvidando el ciudadano Juez a su parecer fue indicar en el auto que solo era parte, para aquellas fase del proceso que le convenían al Tribunal. Copia certificada boleta de citación, librada por el Tribunal del municipio a la ciudadana Marilin de los Ángeles Toro Méndez, ya identificada no ha sido citada, por ende la violación de sus derechos.
Actuaciones en el cuaderno separado del supuesto fraude procesal consignó copia simple auto de apertura del indicado cuaderno del supuesto fraude procesal del cual se denuncian las violaciones constitucionales ya explanadas, y se consuma con la boleta de notificación que se puede verificar al vuelto del presente folio donde solamente me emplazan a mi Mallerli Luz Toro Méndez ya identificada, y no es llamada la otra demandada, y no se llamada la otra demandada del proceso mi hermana Marilin De Los Ángeles Toro Méndez, actuaciones de fecha 05 de noviembre de 2025. Copia simple actuación de la secretaria del citado Tribunal de municipio, donde certifica la actuación del alguacil de dicho tribunal de haber practicado la notificación de la apertura del cuaderno de supuesto fraude procesal a mi persona. Copia simple escrito de solicitud, consignado dentro del lapso legal correspondiente, para que el Tribunal de Municipio se pronunciara sobre el auto de mera sustanciación para que fuese revocado por contrario imperio de ley. Consigno auto y su vuelto de fecha 02 de diciembre de 2025, desglosando computo hecho por el Tribunal de Municipio, donde se verifica que el escrito donde solicito que el auto de mera sustanciación sea revocado por contrario imperio de la ley, fue presentado en tiempo hábil, además se verifica que el Tribunal luego de seis días de despacho se niega a dar respuesta oportuna a lo solicitado. Consigno copia simple de auto de fecha 19 de noviembre de 2025, donde se materializa las violaciones al debido proceso derecho a la defensa y la tutela justicia efectiva, pues el ciudadano juez en franca violación constitucional y violando el principio de legalidad, además tardío dicho auto que no resolvió lo solicitado, es decir, la nulidad planteada, tardo seis días para lo presente, y de manera arbitraria ordena se niega de manera normal, como si no existiera más nadie, se siga con las pruebas del citado cuaderno del supuesto fraude procesal.
De la medida cautelar, solicito que se suspenda los efectos del curso del citado cuaderno de supuesto fraude procesal, por cuanto el auto de fecha 05/11/2005, es evidente el abuso de poder y violación del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Notificación de la presente acción de amparo constitucional al ciudadano Abg. Yorgi Alfonso Oviedo Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.351.377, juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la sede del Tribunal ubicado Centro Comercial Centenario, local 55 Avenida Centenario , Ejido Mérida estado Mérida, sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Pido sea notificado el Ministerio Público de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 41 de la ley Orgánica del Ministerio Público.
Señalo el domicilio ubicada en la ciudad de Ejido, al costado derecho de la avenida Bolívar, sector, enlace con la entrada de Ejido al costado derecho (visto de frente) y a un costado de la estación de servicio Campo Elías, carretera en dirección al puente río Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Por todas los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, muy respetuosamente acudo ante este Tribunal de Primera Instancia en sede constitucional, conforme a las normas 27 constitucional y los artículos 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer acción de amparo constitucional contra la abstención y omisión consumado por el Abg. Yorgi Alfonso Oviedo Soto Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida los derechos constitucionales ya indicados en perjuicio de mi persona y de mi hermana Marilin de los Ángeles Toro Méndez ya identificado, en virtud del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por ende solicito respetuosamente: Primero: que sea admitida la presente acción de amparo constitucional y que luego de la tramitación correspondiente se fije la audiencia constitucional. Segundo: Que sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional. Tercero: Que la sentencia de tutela constitucional disponga de manera breve y de inmediato conforme al artículo 30 de la ley en materia de amparo que el auto de mera sustanciación de fecha 05 de noviembre de 2025, sea revocado por contrario imperio de la ley, en virtud de la violación consumada de garantías constitucionales de orden público contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 251, violación del debido proceso, derecho a la defensa y debido proceso que nos asiste tanto a mi persona como a mi hermana Marilin de los Ángeles Toro Méndez ya identificada, además de no obtener respuesta oportuna de las solicitudes planteadas en tiempo hábil en el cuaderno de supuesto fraude procesal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el querellante, le violaron presuntamente sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, incumbe a este Tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer la presente acción incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo, interpuesta contra el auto de mera sustanciación de fecha 05 de noviembre de 2025, sea revocado por contrario imperio de la ley, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de “Acción reivindicatoria”, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en concordancia con decisión de la Sala Constitucional en el Exp. N° 10-0046, de fecha 21 de mayo de 2010, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un Tribunal, y siendo éste la alzada, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional contra El auto de mera sustanciación que ordena de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emanada del Juzgado - presunto agraviante - en la acción de amparo constitucional, según expediente Nº 3516, de la nomenclatura de ese despacho. Así se declara.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MALLERLI LUZ TORO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.444.730, debidamente asistida por el abogado Gonzalo Antonio Asuaje Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.954.720, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.644, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de “Acción reivindicatoria” del auto de fecha 05 de noviembre de 2025.
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“No se admitirá la acción de amparo: …5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” … (Negritas y Subrayado por el Tribunal).
Del contenido de la norma antes transcrita, se refiere cuando el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien, que, antes la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
En este orden de ideas, es oportuno citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referente a la causal de inadmisibilidad, establecida en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las condiciones bajo la que opera la extraordinaria vía de amparo, ha establecido una sólida y pacífica doctrina en innumerables sentencias, entre sentencia de fechas 02 de marzo de 2001, 23 de noviembre de 2001, Exp. N°2.369, caso (Mario Téllez García), 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente Nº 13-0958, 18 de junio de 2009, magistrada ponente Carmen Zuleta Merchán, 18 de agosto de 2022, Exp. 22-0498, Magistrada ponente Tania D´Amelio Cardiet, entre otras. En la cual reitera una vez más el criterio sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en los términos siguientes:
“Omissis…. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, tratado, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado por la Sala). Omissis…. Este criterio ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en los términos siguientes: (Omissis). De la doctrina vertida en los fallos parcialmente trascritos, se deduce que: 1) Para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. 2) La particular causal de inadmisiblidad consagrada en el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa. Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(resaltado y subrayado por este Tribunal) (Omissis)”
Sentado lo anterior y en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Tribunal, actuando con sede Constitucional, a pronunciarse sobre la denuncia formulada realizado las siguientes consideraciones: Los alegatos facticos y jurídicos que fundamenta la presente solicitud de amparo constitucional, como ya se ha señalado, son esencia, la supuesta conculcación de los derechos y garantías que la presunta querellante al señalar: “Que la sentencia de tutela constitucional disponga de manera breve y de inmediato conforme al artículo 30 de la ley en materia de amparo que el auto de mera sustanciación de fecha 05 de noviembre de 2025, sea revocado por contrario imperio de la ley, en virtud de la violación consumada de garantías constitucionales de orden público contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 251, violación del debido proceso, derecho a la defensa y debido proceso”.
Ahora bien, fijados los términos en los cuales fundamenta su solicitud la querellante, y vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados con anterioridad, se puede concluir que, no puede considerarse al amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, el amparo es de carácter extraordinaria y no residual, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede el amparo constitucional.
Este Tribunal, con sede constitucional deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En este sentido constata este Juzgador, de la revisión a las actas procesales no se evidencia que la ciudadana Malleri Luz Toro Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.444.730, asistida del abogado Gonzalo Antonio Asuaje Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°106.644, no optó por no ejercer las vías ordinas correspondientes sobre el auto de fecha 05 de noviembre de 2025, en la apertura del 607 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida; este Juzgado observa que la parte accionante tenía a su disposición, antes de solicitar el presente amparo, los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, que debió agotar por ese medio judicial ordinario que ofrece la norma adjetiva, para restituir esa situación jurídica infringida. En consecuencia se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana Mallerli Luz Toro Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.444.730, asistida por el abogado Gonzalo Antonio Asuaje Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°106.644, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2025, en la apertura del 607 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, conforme lo establece el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Tribunal, que la recurrente en amparo la ciudadana Mallerli Luz Toro Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.444.730, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión visto que no hay ninguna otra actuación por realizar se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, a los quince días de diciembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG/ ROLANDO HERNNADEZ
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se dejó en el copiador digital del tribunal. Conste hoy, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
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