EXP. Nº 24.468
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166º
DEMANDANTE(S): ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS Y JUAN CARLOS MARQUEZ CONTRERAS.
DEMANDADO(S): HILLARY ANDREINA MARQUEZ ALVARADO, ELIZABETH MARQUEZ CONTRERAS Y FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de SIMULACIÓN DE VENTA se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.353.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.596, quien actúa en nombre propia con facultades y cualidad legitima en su condición de coheredero y a su vez asistiendo en este acto al ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.199.024, civilmente hábil, codemandante en la presente Litis, con facultad y cualidad de igual manera como coheredero, tal como consta en sentencia definitivamente firme de declaración de herederos únicos y universales, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos HILLARY ANDREINA MARQUEZ ALVARADO, ELIZABETH MARQUEZ CONTRERAS Y FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 27.777.957; V.-10.107.942 y V.- 11.467.852, en su orden. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 03 de julio del año 2023. (f. 09)
En fecha 28 de junio del 2022, obra auto donde el prenombrado Tribunal le dio entrada a la demanda, formo expediente bajo el N° 24.372 y ADMITIO la presente demanda de SIMULACION DE VENTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a la Ley, al orden Publico ni a las buenas costumbres. (f. 35 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2022, inserta al folio 36, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran las compulsas de citación a los demandados en la presente causa. En tal sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de junio del 2022, acordó conforme a lo solicitado y ordeno librar los recaudos de citación a los demandados ITALO MENESINI y NORIS MENESINI. (f. 37).
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, se admitió la presente demanda, y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la práctica de las citaciones correspondientes, se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada ni se formó cuaderno de medida en virtud que la parte interesada no suministro las copias requeridas (f. 25).
Por diligencias de fecha 12 de julio de 2023, la parte actora solicitó que lo nombre correo expres para consignar la boleta de citación ante el Tribunal de Municipio correspondiente (f. 26) y que se proceda a formar y aperturar el cuaderno de medidas (f. 27). Y en fecha 14 de julio de 2023, este Juzgado previa revisión del registro de copias advierte que no fueron consignadas las copias para librar los recaudos de citación y los cuadernos de medidas, por tal motivo, niega dicho pedimento (f. 28).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2023, la parte actora ratifica lo solicitado en diligencias de fecha 12 de julio de 2025 y que rielan a los 26 y 27 (f. 29). En fecha 21 de julio de 2023, este Juzgado libra los recaudos de citación, se nombra correo expreso al actor y se ordena la formación de los cuadernos de medidas (f. 30).
Consta de nota de secretaria de fecha 20 de febrero de 2024, que se recibieron del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, boletas de citación parcialmente cumplida anexa al oficio Nº 2024-27, de fecha 31 de enero de 2024, constante de 36 folios que rielan de los folios 34 al 70.
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2024, la parte actora solicita la citación de los ciudadanos Hillary Andreina Márquez Alvarado y Franky Salvador Márquez Contreras, por fijación de carteles en el domicilio (f 72). En fecha 08 de marzo de 2024, este Juzgado libra los carteles de citación y se le hicieron entrega a la parte actora para su publicación y dos se remitieron con la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida para su fijación en la morada de los codemandados (fs. 73 al 75).
En fecha 15 de marzo de 2024, este Juzgado previa solicitud de la parte, nombra correo expreso al actor para que consigne la comisión supra señalada (f. 77).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2024, la parte actora consigna las certificaciones de las publicaciones en las páginas web de los diarios de circulación Los Andes y Pico Bolívar como lo ordenó el Tribunal (f. 79) las cuales fueron agregadas a los folios 80 al 83).
Consta de nota de secretaria de fecha 02 de mayo de 2023, que se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, las resultas de la comisión referente a la fijación de carteles de citación 8F. 919 y que rielan a los folios 85 al 90.
Consta de nota de secretaria de fecha 17 de mayo de 2024, que siendo el último día para que la parte codemandada ciudadanos FRANKI MARQUEZ y HILLARY MARQUEZ, se dieran por citados, los mismos no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 91). En fecha 22 de mayo de 2024, la parte actora solicita que se le nombre un defensor judicial a los codemandados FRANKI MARQUEZ y HILLARY MARQUEZ (f. 93). Y en fecha 24 de mayo de 2024, este Juzgado nombra como defensor judicial al abogado Daniel Sánchez, a quien ordena notificar a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación a los fines que manifiesten su aceptación o excusa al cargo (f. 94).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2024, la codemandada ciudadana Hillary Márquez, debidamente asistida de los abogados Ival Roldan y Ezequiel Martínez, mediante diligencia se da por citada en el presente juicio (f. 95) y otorga poder apud acta a los abogados Ival Roldan y Ezequiel Martínez (f. 96).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2024, la parte actora solicita el abocamiento a la nueva juez (f. 97). Y en fecha 25 de junio de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa el juez temporal abogado Jorge Salcedo (f. 98).
En fecha 02 de octubre de 2024, el Juez Provisorio abogado Rolando Hernández, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 100).
Consta de nota de alguacil de fecha 10 de enero de 2025, en la cual deja constancia que fue debidamente notificado vía telefónica el defensor judicial designado abogado Daniel Sánchez (f. 104). Y en fecha 14 de enero de 2024, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial abogado Daniel Sánchez del ciudadano Franki Marquez (f. 106). Mediante auto de fecha 28 de enero de 2025; el Tribunal libró previa solicitud de parte los recaudos de citación del defensor judicial supra identificado (109).
Consta de nota del alguacil de fecha 07 de febrero de 2025, que fue debidamente notificada del abocamiento del Juez Provisorio abogado Rolando Hernández, la codemandada Hillary Márquez a través de sus apoderados judiciales (f. 119) y fue agregada la boleta al folio 120.
En fecha 17 de febrero de 2024, el alguacil de este despacho deja constancia que fue debidamente citado el defensor judicial designado (f. 121) y se agregó la boleta debidamente firmada por el mismo al folio 122. Y consta de nota del alguacil de fecha 19 de febrero de 2025, que fue debidamente notificada vía telefónica la ciudadana ELIZABETH MARQUEZ, sobre el abocamiento del Juez Provisorio abogado Rolando Hernández (f. 123).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2025, el defensor judicial del ciudadano Franki Márquez, abogado Daniel Sánchez, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 124) la cual fue agregada a los folios 125 al 132. Y en fecha 02 de abril de 2025, el codemandado Hillary Márquez, parte codemandada, a través de su coapoderado judicial abogado Esequiel Antonio Ángel Martínez, consigno escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 134 al 139 y sus anexos que corren de los folios 140 al 146.
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2025, la parte actora consigna diligencia en la cual impugna el documento público (f. 148) y en fecha 21 de abril de 2025, este Juzgado niega dicho pedimento de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (f. 149).
Consta de nota de secretaría de fecha 30 de abril de 2025, que la parte actora consignó escrito de promoción de prueba (f. 154) el cual fue agregado a los folios 150 al 153).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2025 (f. 155), el defensor judicial del ciudadano Franki Márquez, abogado Daniel Sánchez, consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos y corre al folio 157. Y en fecha 14 de mayo de 2025, mediante diligencia (f.156) los apoderados judiciales de la codemandada Hillary Márquez, consignaron escrito de promoción de pruebas que corren inserta a los folios 158 al 177.
Por escrito de fecha 20 de mayo 2025, el coapoderado judicial de la codemandada Hillary Márquez, abogado Esequiel Ángel Martínez, atacó la prueba testimonial (f. 179). En esta misma fecha la representación legal de la parte actora tachó la testifical de los ciudadanos José Antonio Uzcategui e impugnó el valor probatorio del documento (f. 181).
En fecha 23 de mayo de 2025, este tribunal resuelve las impugnaciones y admite pruebas (fs. 182 al 185).
En fecha 02 de junio de 2025, mediante diligencia suscrita por el abogado Esequiel Antonio Ángel Martínez, procedió a formalizar la tacha de los testigos Noreida Fernández y Gleissi Chaux, promovidos por la parte actora (f. 186).
De los folios 187 al 189, del 201 209, corre inserto actos de declaración de testigos.
Por diligencia de fecha 03 de junio de 2025, la parte actora abogado Aldryn Márquez, otorga poder apud acta al abogado Carlos Labastida (f. 199).
En fechas 04 y o5 y 06 de junio de 2025, los ciudadanos Gleissi Chaux, Gustavo Arenciba, María Oviedo, José Uzcategui y Dionisia Albornoz, testigos promovidos en la presente causa, rindieron sus respectivas declaraciones (fs. 201 al 209).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2025, el demandante otorga poder apud acta a la abogada Yajaira Peña, identificada en autos (f. 210).
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2025, el coapoderado de la parte codemandada Hillary Márquez, abogado Esequiel Ángel, consigna copia certificada del acta de matrimonio de la testigo Gleissi Chaux, para demostrar que dicha testigo esta incursa dentro de la inhabilidades previstas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil (f. 211) la cual corre inserta a los folios 212 al 213).
En fechas 31 de julio; 04 y 06 de agosto del año 2025, las partes contendientes consignaron escrito de informes (fs. 214 al 226), y en fecha 07 de agosto de 2025, el defensor ad litem del ciudadano Franki Márquez, abogado Daniel Sánchez, consigno escrito de informes (f. 227), los cuales corren insertos a los folios 228 al 230).
Consta de nota de secretaria de fecha 17 de septiembre de 2025 (f. 237), que el abogado Adryn Márquez, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 232 al 236). Y en fecha 22 de septiembre de 2025, el defensor judicial del codemandado ciudadano Franki Márquez, abogado Daniel Sánchez, consignó observaciones al informe de la parte actora (f. 238) el cual corre inserto a los folios 239 al 240.
En fecha 22 de septiembre de 2025, el Tribunal de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entró en término para decidir (vuelto folio 241).
Corre inserto al folio 242 oficio recibido de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
En el cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: En fecha 21 de julio de 2023, se formó el presente cuaderno, con la documentación requerida, las cuales corren inserta al folio 02 al 17.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2023, la parte actora ratificó la solicitud de la medida (f. 19).
En fecha 01 de agosto de 2023, se decretó la medida solicitada (fs.20 al 22). Y corre inserto al folio 23, el oficio signado Nº 371-2023-66-RP, de fecha 09 de agosto de 2023, emitido por el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en el cual informa que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue debidamente estampada.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión este tribunal observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
El ciudadano abogado ALDRYN MARQUEZ CONTRERAS, actuando en su propio nombre con cualidad de coheredero y asistiendo a JUAN CARLOS MÁRQUEZ CONTRERAS, igualmente coheredero del causante Ceferino Márquez, planteó la controversia en los siguientes términos:
Que consta en sentencia emanada del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Aricagua y Campo Elías, de fecha 17 de noviembre de 2022, en el expediente Nº 4476, en donde fueron declarados Únicos y Universales Herederos, junto a sus tres (03) hermanos ciudadanos Hillary Márquez Alvarado, Elizabeth Márquez Contreras y Franki Márquez Contreras, del causante Ceferino Márquez, su padre, quien falleció el 21 de abril del 2022, tal como consta del acta de defunción Nº 07 de fecha 22-04-2022, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de julio de 2019, registrado bajo el Nº 2019.176, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.5911, correspondiente al libro del folio real del año 2019, que el ciudadano CEFERINO MÁRQUEZ, su legítimo padre, con el absoluto desconocimiento inconsciente y carente de raciocinio por los medicamentos que requería su padecimiento, traspasó la propiedad y firmó contrato de compra-venta de los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en el sector El Palmo, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, consistente de un lote de terreno con las mejoras de una casa rural a la ciudadana Hillary Andreina Márquez Alvarado, sin consentimiento alguno.
Que el señor Ceferino Márquez traspasó los referidos derechos y acciones del inmueble antes señalado, sin consentimiento alguno, ya que la ciudadana Hillary Márquez, se valió de engaños aprovechándose de la condición psíquica de su progenitor para simular ese contrato, en razón de su estado preagónico, y que para esos días estuvo bajo su custodia, y se encontraba grave en su casa e inconsciente como se puede demostrar en los informes médicos que se consignará.
Que el referido inmueble es una casa de tres pisos con tres locales comerciales, que fueron construidos con el esfuerzo familiar de todos los hijos y cuyos locales eran para palear y costear los medicamentos que requería su progenitor desde hace cuatro (4) años aproximadamente.
Que el precio de la presunta y simulada venta fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), los cuales dice haber pagado la compradora por cheque Nº 55000007 del Banco del Tesoro de la cuenta Nº 0163-03-05-45-3053004712, de fecha 08 de julio de 2019, con la excepción de que se constituye un usufructo a favor del supuesto vendedor, lo que constituye un elemento de la venta simulada, además el precio irrito y la forma de pago que está convencido de que nunca se materializo, ya que su progenitor no era capaz de manejar dinero por si solo sin supervisión de su pareja concubina o de sus hijos.
Que es por ello, que una vez que se verifique a través de SUDEBAN la existencia o el destino de esos supuestos fondos se demostrara que de ninguna manera hubo pago y mucho menos la materialización de la venta.
Que el parentesco entre vendedores y compradores, la apariencia de un negocio jurídico legal y válido, pero inexistente y la carencia del consentimiento del vendedor ya que para el momento de su protocolización se encontraba sin capacidad mental, inconsciente, mentalmente débil y presa fácil de este acto mal intencionado perverso y simulado.
Que los traspasos de propiedades no siempre se corresponden con la verada declarada en los documentos que en tal sentido de formalizan, a eso se refiere el término de venta simulada.
Que la simulación dice la doctrina y la jurisprudencia, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno relativo, cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza.
Que la negociación de compra-venta antes referida es simulada, pues el documento antes referido contiene la declaración de una venta que no es verdadera, en primer lugar el precio de venta es irrisorio, nada creíble, las experticias evaluativas y demás pruebas expresarán el valor real de inmueble para aquella oportunidad, en segundo lugar el parentesco que existe entre el supuesto vendedor y la simulada compradora constituyen un argumento más que reflejan la simulación. En tercer lugar, el derecho de usufructo que se estableció en el documento de compra-venta del supuesto vendedor es un factor más que determina lo ruidoso que deja ver lo imposible del acto jurídico de compra-venta legalmente o de supuesto contrato de compra venta de la venta. En cuarto lugar, la forma de pago y materialización del mismo es y constituye el elemento más importante de esta simulación de venta, pues en el documento afirman que el progenitor y vendedor recibe un cheque, el cual no era titular de la supuesta comprador, el cheque nunca fue cobrado, transferido o depositado por el vendedor por las condiciones físicas en las que se encontraba y muchos menos por su pareja concubina y por otro lado, la cuenta bancaria correspondiente al cheque nunca tuvo fondos que permitieran cobrar ese cheque.
Que el contrato de compra-venta en referencia es un contrato simulado, que lesiona derechos de los demás hermanos coherederos, es por lo que, acude a esta jurisdicción para solicitar que se deje sin efecto la referida negociación y el inmueble retorné a su estado original, esto es, formando parte de la comunidad hereditaria del causante Ceferino Márquez.
Que como se puede ver se está en presencia de una simulación absoluta, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 03 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros se pronunció así (omisis).
Que en el presente caso se está en presencia de una simulación absoluta, pues la verdad, es que no se produjo venta alguna, en la voluntad de las partes no hubo la verdadera intención de realizar esa operación plasmada en el contrato con un vendedor, un precio y un comprador, se trata de una venta bajo simulación absoluta, aunque esta calificación queda en manos del juzgador que es a quien en definitiva corresponde aplicar el derecho a los hechos que expongan las partes litigantes.
Que por las razones antes expuestas y se constituye un Litis consorcio pasivo y demandan como en efecto demandan a los ciudadanos HILLARY ANDREINA MARQUEZ ALVARADO, ELIZABETH MARQUEZ CONTRERAS y FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, como coherederos del causante y supuesto vendedor Ceferino Márquez, para que convengan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en que la operación de compra-venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de julio de 2019, registrado bajo el Nº 2019.176, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.5911, correspondiente al libro del folio real del año 2019, es simulada, en consecuencia, inexistente, y sin ningún efecto legal.
Que de igual manera solicitan a este Tribunal en razón de la sentencia definitivamente firme de declaración de herederos únicos y universales emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Que fundamentan la presente demanda en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que ha reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación. Asimismo, en los artículos 1281 del Código Civil, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999,, caso C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 2002-00952, en el juicio de simulación, incoado por R.R.S. y otra contra S.R.S. y otros. Del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que por la naturaleza de la demanda que ataca un acto simulado de enajenación, bajo apariencia legal, el cual pone fuera del patrimonio u acervo hereditario del causante Ceferino Márquez, un bien al cual tienen derecho en alícuotas iguales todos sus hijos, coherederos legítimos, y para mantener alícuotas iguales todos sus hijos, coherederos legítimos, y para mantener incólume sus derechos, así como para el mantenimiento de la cualidad pasiva de la demandada y con ello la seriedad y celeridad en la administración de justicia, y ante el riesgo evidente de quede ilusoria la ejecución de un fallo a su favor, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble supra transcrito.
Que acompaño la presente demanda con los siguientes recaudos: 1) Acta de defunción certificada del causante Ceferino Márquez: 2) Copia certificada de la compra-venta simulada del inmueble objeto de esta demanda; 3) Copia certificada de la sentencia de la declaración de herederos únicos y universales y testificales.
Que estimó el valor de la demanda en UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00 Bs.) equivalente a UN MILLON QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500.000 U.T.).
Señaló la dirección para la citación de la ciudadana Hillary Márquez en avenida La Principal de El Palmo casa Nº 31 frente al gimnasio vertical de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el de los ciudadanos Elizabeth Márquez Contreras y Franki Salvador Márquez Conteras, en la avenida centenario, urbanización Los Rosales, calle vía La Vega, casa Nº 7-A Marieliza, Parroquia Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Y su domicilio procesal en calle 23, entre avenidas 4 y 5, Edificio Juan Pablo II, 2do Piso, Oficina 2-01, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciando conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la respectiva condenatoria de costas y ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Del folio 125 al 132, corre inserta la contestación de la demanda suscrita por el defensor judicial del ciudadano FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.777.857, abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, en la cual expone:
En capítulo I, señala la responsabilidad del defensor judicial (fs. 125 al 126).
En capítulo II señala sobre los emolumentos como defensor judicial en la presente causa, hace valer lo asentado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar su responsabilidad, y dar cumplimiento procesal como defensor judicial y evitar en un futuro una reposición inútil por falta de contestación de la demanda (f.126).
En el capítulo III “De las actuaciones que cursan agregadas a los autos, el defensor judicial presenta en forma sucinta la Litis (fs. 126 al vuelto 128).
En el capítulo IV, el defensor judicial, presenta: “Nociones Jurisprudenciales sobre la simulación de venta (vuelto f. 128).
En el capítulo V, opuso como Primera Defensa de Fondo a la sentencia: la prescripción extintiva de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil; en los siguientes términos:
Que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado (omisis).
Que procede como defensor judicial del ciudadano Franki Márquez, en oponer como primera defensa de fondo, la prescripción de la acción, tal como lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, que señala (omisis). Y fundamenta la misma en las siguientes razones:
• Que de la lectura del registro del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de julio de 2019, bajo el Nº 2019.176, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.5911, correspondiente al Libro de Folio real del año 2019, cuya simulación se pretende según los demandantes. La demanda fue admitida en fecha 10 de julio de 2023 (f. 23). Cumplido con los trámites de citación, este Tribunal procedió a designar defensor ad-litem, en fecha 24 de mayo de 2024 (f.94).
• Que finalmente lo citaron en fecha 12 de febrero de 2025 (fs. 121 y 122).
• Que desde la protocolización del registro del documento por ante la oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de julio de 2019, hasta la fecha en que fue citado como defensor judicial en la presente demanda, es decir, en fecha 12 de febrero de 2025, han transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días.
• Que conforme al contenido del documento de compra-venta cuya nulidad se pretende por simulación de venta de fecha 25 de julio de 2019, la prescripción venció el 25 de julio de 2024, por lo que, el registro indicado antes de que expirara el lapso de cinco (05) años contados a partir de dicha fecha.
• Que si se toman en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en el artículo 1.281 del Código Civil, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la demanda esta prescripta.
• Que destaca el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1118 de fecha 25 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, la cual estableció que la prescripción es distinta a la caducidad y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar, b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir loas actos que caracterizan tal ejercicio.
• Que en el caso bajo estudio, se constata que la parte actora no logró oportunamente la citación de las partes codemandadas, como mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción.
• Que en cuanto al segundo requisito, de la lectura de las actas que integran el expediente no consta que la parte demandante haya registrado la demanda a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1969 del Código Civil.
• Que en cuanto al tercer requisito, tal como quedó evidenciado el codemandado ciudadano FRANKI MARQUEZ, por medio de su persona como defensor judicial abogado Daniel Maldonado.
• Que la demanda que da inicio a estas actuaciones es una acción de simulación de venta la cual prescribe a los cinco (5) años, conforme a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil; la demanda con su auto de comparecencia al pie, como lo estipula el artículo 1969 del Código Civil, a los efectos de interrumpir la prescripción; y el codemandado en este caso fue citado el día 12 de febrero de 2025, cuando fue citado como defensor judicial del codemandado ciudadano Franki Márquez.
• Que en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969, la parte actora tenía mecanismo válido para interrumpir judicialmente la prescripción; a partir de la fecha en la cual se había enterado del supuesto acto cuya nulidad solicita.
• Que si bien es cierto que no consta en autos, que la actora hubiere a los efectos de interrumpir la prescripción registrado la copia certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie; no es menor cierto que habiéndose citado el codemandado en este caso, cuando fue citado el día 12 de febrero de 2025, como defensor judicial del codemandado FRANKI MARQUEZ, y teniendo la parte actora cinco (5) años para ejercer la acción, desde el día 26 de julio de 2019, fecha del documento de compra venta, los cuales vencen el 25 de julio de 2024; forzosamente para el 12 de febrero de 2025, cuando fue citado como defensor judicial del codemandado, ciudadano FRANKI MÁRQUEZ, habían transcurridos cinco (5) años, seis (6) meses y diecisiete (17), motivo por el cual, se debe declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte codemandada en este proceso.
• Que con atención a todo lo expuesto, se tiene que la presente demanda de acción de simulación, de compra venta esta inficionada de prescripción, al haber transcurrido desde la suscripción del contrato en fecha 25 de julio de 2019, hasta el 12 de febrero de 2025, habían transcurrido cinco (05) años y seis (06) meses y diecisiete (17) días, que es superior al lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, para ejercer la acción de simulación, que contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 07 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y en fecha 23 de julio de 1987.
• Que en el libelo la parte actora alego, que demanda la simulación celebrada entre las partes contendientes, bajo la figura de una presunta simulación, ahora bien, la simulación de venta se establece un lapso para interponer dicha acción, encontrándose en consecuencia prescripta la acción para el momento de la citación del defensor judicial en la presente causa.
• Que planteada por el demandante la acción de simulación se observa, que el legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, contentándose a señalar quienes pueden contentar la acción correspondiente, el tiempo de la duración de ella y los efectos que produce después de declarada con relación a terceros.
• Que en principio se puede decir que un contrato es simulado, cuando existe acuerdo entre las partes para dar una declaratoria de voluntad contraria al designio de sus pensamientos con el fin de engañar inicuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros. Cuando las partes contratantes realizan un acto simulado, o sea un negocio jurídico aparente, con la intención de efectuar otro acto distinto, se da lo que se denomina la simulación relativa, y cuando no se ha tratado de verificar ningún otro acto jurídico, se está en presencia de una simulación absoluta.
• Que dentro de los requisitos establecidos por el legislador para ejercer ésta acción, se exige que ésta se ejerza dentro de los cinco años contados a partir del día en que el acreedor tenga conocimiento del acto simulado.
• Que en el caso de autos el presunto contrato simulado se llevó a efecto en fecha 25 de julio de 2019, fecha en la cual se protocolizó el documento ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de donde resultaría que los cinco años que otorga la Ley para el ejercicio de la misma concluyeron el 25 de julio de 2024, pero como la Ley habla en este caso, que este término empieza a correr a partir del día en que el interesado tiene “noticia” del acto simulado, termino noticia éste que tiene un significado más amplio que el concepto de protocolización, pues se entiende por tal cualquier conocimiento que puede tener una persona de la realización de un determinado negocio jurídico.
• Que en el caso de autos, la parte demandante no alegó en su libelo de demanda que había tenido conocimiento de dicha venta, ni antes ni después de la muerte del vendedor ciudadano CEFERINO MARQUEZ, la cual ocurrió el 21 de abril del año 2022, lo que hace que, cuando el actor ejerció la acción de simulación, ya había transcurrido en término de prescripción establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, en fecha 25 de julio de 2024, lo que hace que la misma esta prescripta, y así se debe decidir la sentencia de mérito.
• Que este Juzgador debe dejar constancia que al proceder la defensa de prescripción de cinco años al que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil, realizada por las partes codemandadas a la cual se refiere el presente punto previo, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la demanda, su análisis y valoración de las pruebas.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
El defensor judicial del ciudadano Franki Marquez, abogado Daniel Sánchez, expuso:
Que sin convalidar acto írrito en la presente causa, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus parte tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda incoado en contra de su defendido, en virtud que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto el actor, pretende obtener el beneficio de unos derechos que bajo la figura de una presunta relación de coherederos invoca a su favor.
Que por otra parte, al solicitar la nulidad de un instrumento público bajo la figura de una presunta simulación, citando y fundamentando su acción en el artículo 1.281 del Código Civil vigente, donde se establece un lapso para interponer dicha acción, encontrándose en consecuencia prescripta la acción, para el momento de la citación del defensor judicial, ya que deben producirse los efectos de la prescripción para interponer dicha acción.
Que de igual manera, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y niega el hecho de convenir en que la referida venta es nula frente al actor, por cuanto asi lo pretende en su petitorio.
Que por todo lo expuesto, es por lo que solicito a este juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda.
Que rechaza la pretendida demanda, por cuanto los demandantes alegan que el vendedor, ciudadano CEFERINO MARQUEZ, no estaba en capacidad para vender, pues de la revisión de las actas procesales no se evidencia que hubiese sido incapacitado, interdictado y/o inhabilitado judicialmente.
Señaló como su domicilio procesal en: avenidas 4 y 5, Centro Profesional Empresarial Juan Pablo II, Oficina 1-13, calle 23 Vargas, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida.
CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA HILLARY ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO.
Obra a los folios 134 al 139, el escrito de contestación de la co-demandada Hillary Márquez, presentado por su coapoderado judicial abogado ESEQUIEL ANTONIO ÁNGEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.286.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.695, en el cual expuso:
Primer punto previo: De la prescripción Extintiva de la presente acción:
Que sin convalidar ninguno de los hechos narrados por los demandantes en su escrito libelar, se adhiere a loa alegado por el defensor judicial abogado Daniel Sánchez, en representación del ciudadano FRANKI MÁRQUEZ, y señala lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, que señala: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado...”.
Que la norma supra transcrita establece la acción de simulación y señala la doctrina, que la misma es una acción de declaración que le compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
Que, dicha norma establece que tal acción dura cinco (5) años para poder ejércela, que se cuenta desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, lapso que se considera es de prescripción.
Que es así que la prescripción extintiva está consagrada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, que reza: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Que en el presente caso, la parte actora en ningún momento señala cuándo tuvo noticias del acto presuntamente simulado, por lo que el mismo se entiende que se comienza a contar a partir del momento de la protocolización del documento objeto de la presente demanda, hasta el momento de lograrse la citación del último de lo codemandados de este juicio. Es decir, la protocolización fue realizada en fecha 25 de julio de 2019 y al 25 de julio del 2024, han transcurrido los cinco (5) años previstos en la norma del artículo 1.281, del Código Adjetivo; adicionalmente, hasta el momento de hacerse efectiva en autos la última de las citaciones de los co-demandados, que fue la del ciudadano FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, que consta en autos en fecha 17 de marzo del 2025, a través de su defensor Judicial, han pasado ocho (8) meses y diez (10) días. Para un total de cinco (5) años, siete (7) meses y veinte (20) días, sin constar que los demandantes hubieren interrumpido judicialmente el lapso señalado. Razón por la que la presente defensa debe prosperar, declarando inadmisible la presente demanda. Y así pidió sea declarado por este Tribunal.
Segundo punto previo: De la falta de interés en los actores para intentar el presente juicio y arguyó: Que sin convalidar ninguno de los hechos narrados por los demandantes en su escrito libelar, en nombre de su representada, ciudadana HILLARY ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone, como segunda defensa de fondo, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de interés en los actores para intentar el presente juicio, en los siguientes términos:
Que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, pág 157, señala que el interés procesal “concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos”. Es así, como nuestro ordenamiento jurídico permite establecer como defensa de fondo, la falta de interés jurídico para intentar un juicio, consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte: “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas…”
Que el interés jurídico tiene su asidero en el artículo 16, ejusdem, que señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual...”
Que el legislador es claro cuando señala que para ejercer una acción, a través de la cual se busca la tutela del Estado, debe existir interés jurídico actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.
Que en el presente caso, la parte accionante, ciudadanos ALDRYN JOSÉ MÁRQUEZ CONTRERAS y JUAN CARLOS MÁRQUEZ CONTRERAS, en el escrito libelar alegan que: “...siendo pues el contrato de compra-venta en referencia un contrato simulado, que lesiona derechos de los demás hermanos coherederos, es por lo que acude a su noble y competente autoridad a los fines de que se deje sin efecto la referida negociación, y el inmueble retorne a su estado original, esto es, formando parte de la comunidad hereditaria del causante antes mencionado, el ciudadano CEFERINO MÁRQUEZ...” Argumento éste fuera de la realidad jurídica actual de los demandantes, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, que señala: “Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley: …Omissis… 2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la Ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante…Omissis”.
Que la citada disposición legal, es clara e inequívoca al EXCLUIR DEL ACTIVO DE UNA HERENCIA, aquellos inmuebles objeto de enajenaciones, que consten en documentos otorgados, con mínimo dos (02) años antes de la muerte del causante, lo cual aplica en el presente caso, en virtud, que su representada, la ciudadana HILLARY ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO, adquirió mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida (hoy atacado por Simulación de Venta), en fecha 25 de julio de 2019, y, el fallecimiento de su padre (vendedor), el causante Ceferino Márquez, ocurrió el 21 de abril del 2022, es decir, dos (02) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días antes de la muerte de su padre.
Que razón por la que el inmueble que ellos demandan para que sea declarada la simulación, retorne a su estado original, esto es, formando parte de la comunidad hereditaria del causante CEFERINO MÁRQUEZ y que lesiona, a su decir, derechos de los demás hermanos coherederos, es contraria a derecho, careciendo los demandantes de interés jurídico actual para ejercer la presente acción, debiendo declarar el Tribunal, como consecuencia, inadmisible la presente demanda.
Tercer punto previo: De la errónea conformación del litisconsorcio pasivo, y arguyó:
Que llama la atención que la parte actora, ciudadanos ALDRYN JOSÉ MÁRQUEZ CONTRERAS y JUAN CARLOS MÁRQUEZ CONTRERAS, demandan no solamente a su representada, ciudadana HILLARY ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO, su hermana de simple conjunción, quien es la compradora del bien inmueble objeto del documento del que piden la simulación de venta, hija única del causante CEFERINO MÁRQUEZ con la ciudadana ARMINDA ALVARADO PÉREZ, sino también a sus hermanos de doble conjunción, los ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ CONTRERAS y FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, los cuales nada tienen que ver como sujetos pasivos de las resultas del presente juicio, ya que la presunta venta simulada, solamente involucra a su representada, como sujeto pasivo. Lo cual deja a la vista la errónea conformación del mencionado litisconsorcio pasivo y por ende, la errónea conformación del litisconsorcio activo en el presente juicio.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: Expone el coapoderado de la ciudadana HILLARY MARQUEZ, abogado Esequiel Ángel Martínez, que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos, como en derecho, la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA, incoaran los ciudadanos ALDRYN JOSÉ MÁRQUEZ CONTRERAS y JUAN CARLOS MÁRQUEZ CONTRERAS, contra su representada, por ser falsos contrarios a derecho los hechos alegados en el escrito libelar, en los siguientes términos:
Aducen los demandantes:
1.- Que consta en sentencia emanada del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Aricagua y Campo Elías de fecha 17 de noviembre del año 2022, en el Expediente N°4476, en donde se les declara herederos Únicos y Universales a ellos junto a sus tres hermanos HILLARY ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO, ELIZABETH MÁRQUEZ CONTRERAS y FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, ya que en fecha 21 de abril falleció su legítimo padre, después de cuatro años agónicos, luchando contra el cáncer, como consta en acta de defunción N° 07, de fecha 22-04-2022, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en relación a los argumentos allí planteados, que el fallecimiento del padre de su representada, después de haber tenido, a su decir, cuatro (04) años agónicos, luchando contra el cáncer, es completamente falso, ya que su representada, ciudadana HILLARY ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO, manifiesta que dicha enfermedad le fue diagnosticada a su padre, a mediados del año 2021, es decir, dos años posteriores a la fecha del otorgamiento del documento atacado por simulación de venta. Lo cual hace imposible lo afirmado por los demandantes a este respecto.
2.- Que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de julio del año 2019, registrado bajo el número 2019.176, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.5911, correspondiente al Libro del folio real del año 2019, en donde el ciudadano CEFERINO MÁRQUEZ, su legítimo padre, con el absoluto desconocimiento inconsciente y carente de raciocinio objeto de los medicamentos que requerían sus padecimientos traspasa la propiedad y firma el contrato de compra venta de los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en el Sector El Palmo del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa rural a la ciudadana HILLARY ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO, C.I. N°27.777.957, sin consentimiento alguno.
Que en relación a que el padre de su representada, el causante Ceferino Márquez, le firmó el contrato de compraventa de los derechos y acciones sobre un inmueble de su propiedad, alegando los demandantes “absoluto desconocimiento inconsciente y carente de raciocinio objeto de los medicamentos que requerían sus padecimientos, sin consentimiento alguno”, es totalmente falso, además de ilógico y fuera de todo orden solo pensar que en ese momento el Registrador Público se hubiese prestado a tomar la firma de alguien que estuviese en “absoluto desconocimiento inconsciente y carente de raciocinio”, tal como lo expresan los demandantes. Es falso por cuanto el padre de mi representada, de manera libre, consciente y sin coacción alguna realizó la venta de ese inmueble. Es importante reiterar, que el mencionado causante Ceferino Márquez, al momento del otorgamiento del documento de compra venta (atacado por simulación) nunca estuvo bajo estado de inconciencia ni carente de raciocinio objeto de los medicamentos que requerían sus padecimientos, por cuanto en ese momento no se le había diagnosticado la enfermedad de cáncer que padeció los últimos dos años de su vida. Y cabe preguntarse, a qué se refieren los demandantes cuando dicen que realizó la venta “sin consentimiento alguno”?. A quién se supone debía pedir el consentimiento para ello?.
3.- Que para el momento de la firma del documento, la mencionada ciudadana se valió de engaños aprovechándose de la condición psíquica de su padre para simular ese contrato, en razón de su estado preagónico y que para esos días estuvo bajo su custodia y se encontraba grave en su casa e inconsciente. En relación a estos dichos de parte de los demandantes, respecto a que su representada, ciudadana HILLARY ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO, se valió de engaños aprovechándose de la condición psíquica de su padre para simular ese contrato, en razón de su estado preagónico, es totalmente falso y evidente la insistencia de los demandantes en pretender hacer creer al Tribunal el estado deplorable que pudo haberse encontrado su padre, el causante Ceferino Márquez, por el sólo hecho de haber manifestado su voluntad de transmitir la propiedad de la vivienda a su representada.
4.- Que la realidad es que dicho inmueble es una casa de tres pisos con tres locales comerciales que fueron construidos con el esfuerzo familiar de todos los hijos y cuyos locales eran arrendados para palear y costear los medicamentos que requería su padre desde hace 4 años aproximadamente. En relación a lo aquí alegado, es totalmente falso que las mejoras que se hicieron a la casa de mi representada, hayan sido construidas, según los demandantes, con el esfuerzo familiar de todos los hijos. La realidad es que dicha construcción fue realizada a expensas del causante y de su esposa, la madre de mi representada, ciudadana Arminda Alvarado Pérez, siendo ella la encargada de hacer la comida a los obreros que tenían allí haciendo esos trabajos. Nada tuvieron que ver los hermanos de mi representada, por parte de padre, en eso.
5.- Que el precio de la presunta y simulada venta fue por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000), los cuales dicen haber cancelado a través de un instrumento título valor CHEQUE Nº 55000007 DEL BANCO DEL TESORO DE LA CUENTA número -0163-0305-45-3053004712 DE FECHA 8 DE JULIO DE 2019 CON LA EXCEPCIÓN DE QUE SE CONSTITUYE UN USUFRUCTO A FAVOR DEL SUPUESTO VENDEDOR, constituyendo esto un elemento de la venta simulada. En relación a lo aquí alegado, el precio de la venta fue pactado de común acuerdo entre vendedor y compradora, siendo el mismo realizado en dinero en efectivo, de curso legal en el país, a satisfacción del vendedor. En cuanto a uso del cheque, es solamente como requisito protocolar para la venta, exigido en el Registro Público, pero lo cierto del caso, es que el pago fue realizado y, en relación a que se constituyó usufructo a favor del “supuesto vendedor”, como dicen los demandantes, fue acordado entre vendedor y mi representada.
6.- Que el parentesco entre vendedores y compradores, la apariencia de un negocio jurídico legal y válido, pero inexistente y la carencia de el consentimiento del vendedor, ya que para el momento de su protocolización se encontraba sin la capacidad e inconsciente y mentalmente débil, presa fácil de este acto mal intencionado perverso y simulado. En relación a los argumentos aquí expuestos de manera temeraria, indicó que son completamente falsos, pues en primer lugar nunca hubo carencia del consentimiento del vendedor, como lo alegan los demandantes, ya que el causante Ceferino Márquez, ya había manifestado su voluntad de transmitir a su representada, la propiedad del inmueble objeto de simulación, desde el año 2014. Por cuanto en fecha 13 de octubre de 2014, por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°17, Tomo 10, folios 90 al 95, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, el causante Ceferino Márquez, le vendió a su representada, a través de su madre, por ser ella en ese momento menor de edad, la totalidad de sus derechos y acciones que poseía sobre el inmueble in comento, Quedando demostrado de esta manera que siempre existió el consentimiento del vendedor, el causante Ceferino Márquez, en que su hija fuera la propietaria del inmueble que los demandantes pretenden como supuesto activo hereditario, a través de la simulación demandada.
Con respecto a lo alegado por los demandantes respecto a que “para el momento de su protocolización se encontraba sin la capacidad e inconsciente y mentalmente débil, presa fácil de este acto mal intencionado perverso y simulado”, es falso desde todo punto de vista, las afirmaciones hechas en este sentido por los demandantes, las cuales son reiteradas, queriendo hacer ver al tribunal, que el funcionario, que en este caso fue un registrador público, se prestó para realizar un acto ilegal, pretendiendo afirmar que su padre, el causante Ceferino Márquez, para el momento de la protocolización del documento atacado por simulación, se encontraba sin capacidad, inconsciente y mentalmente débil, trayendo como consecuencia, que fuese presa fácil para la realización de un acto mal intencionado, perverso y simulado. Sin existir sentencia alguna donde se le haya declarado entredicho o inhábil, que permita hacer tales aseveraciones.
7.- Que en el presente caso estamos en presencia de una SIMULACIÓN ABSOLUTA, pues la verdad es que no se produjo venta alguna, en la voluntad de las partes no hubo la verdadera intención de realizar esa operación plasmada en el contrato con un vendedor, un precio y un comprador. En relación a estos argumentos, es completamente falsa la afirmación realizada por los demandantes de que no se produjo venta alguna por cuanto no hubo verdadera intención de realizar esa operación. Situación ya contradicha por esta representación judicial, en el punto 6, del presente escrito de contestación, respecto a que siempre hubo la intención del causante Ceferino Márquez de traspasar la propiedad del inmueble a su hija HILLARY ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de octubre de 2014, bajo el N°17, Tomo 10, folios 90 al 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.
Que deja así contestada la presente demanda, en relación a la co-demandada HILLARY ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO. Solicitando que el presente escrito, sea sustanciado conforme a derecho y la demanda sea declarada SIN LUGAR, condenando en costas a la parte actora, con todos los pronunciamientos de Ley.
En cuanto a la contestación de la ciudadana ELIZABETH MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.107.942, consta de nota de secretaria de fecha 02 de abril de 2024 (f. 147), que la referida ciudadana no se hizo presente a consignar escrito de contestación alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 30 de abril de 2025, el abogado Aldryn Máruez, actuando en su propio nombre y como codemandante consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de mayo 2025, y son del siguiente tenor:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de defunción certificada del causante Ceferino Márquez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 107, de fecha 22 de abril de 2022 (f. 17). Con referencia a esta instrumental este Juzgado le concede valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia el fallecimiento del ciudadano Ceferino Márquez; en fecha 21 de abril de 2022. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia interlocutoria de Únicos y Universales Herederos del causante Ceferino Márquez, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (fs. 10 al 16). Con referencia a esta instrumental, la misma está enmarcada en las pruebas trasladadas; es decir, se trasladó la actividad probatoria realizada en otro proceso para que observando las reglas y el contexto de ese nuevo proceso sirva o no para generar en el juez los suficientes elementos de convicción para respaldar las posiciones fácticas alegadas en él; en el presente caso de la referida sentencia se advierte que los ciudadanos Elizabeth Márquez Contreras, Franki Salvador Márquez Contreras, Aldryn José Márquez Contreras, Juan Carlos Márquez Contreras e Hillary Andreina Márquez Alvarado, son los únicos y universales herederos del causante Ceferino Márquez, y por cuanto la referida instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por las parte intervinientes en la presente Litis, es por lo que, este Tribunal conforme a los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia certificada de la compra venta simulada del inmueble objeto de esta demanda (f. 19 al 23). En La presenta instrumental, se observa que el ciudadano Ceferino Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.199.018, da en venta pura y simple a la ciudadana HILLARY ANDREINA MARQUEZ ALVARADO, titular de la cédula de 27.777.957, todos los derechos y acciones que posee y le corresponden de un lote de terreno con las mejoras de una casa rural, con una pequeña placa, la cual colinda con una calle y se encuentra situado en el sitio denominado Monjas, en Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y cuyos linderos son los siguientes: por el Frente: Calle Principal El Palmo, por el Costado Derecho con la misma calle Principal El Palmo, por el Costado Izquierdo colinda con terrenos que son o fueron de Luis Ramón Araujo y por el Fondo con terrenos que fueron de Benedicta Duran Rodríguez, hoy de Antonio Ramón Mejías Vielma y otros. En el cual se constituyó un usufructo y administración a favor del vendedor. Dicho documento quedo inscrito bajo el Nº 2019.176, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº. 371.12.4.6.5911 y correspondiente al libro de folio Real del año 2019. Y en virtud que la presente instrumental hace referencia al documento al cual se le solicita la simulación, razón por la cual, su valor probatorio se determina hasta que se evalúe en la definitiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Copia certificada del Registro de la unión Estable de Hecho, marcada con la letra “A” (f. 152 y 153). El presente documento público fue expedido por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en el cual se advierte que los ciudadanos Ceferino Márquez y Noreida del Carmen Fernández, tuvieron una unión estable de hecho desde el 05 de agosto de 2016. Ahora bien, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORME:
La referida prueba fue admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se libró en fecha 23 de mayo de 2025, el oficio signado con el Nº 225-2025 a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que informará lo siguiente:
Solicito informe del Instrumento título valor CHEQUE N° 550000073053004712 de fecha 8 de julio del año 2019, con el objeto de precisar si este cheque fue cobrado, depositado, endosado, por el ciudadano Ceferino Márquez, y si esa cuenta llego a tener ese dinero para la fecha de su emisión.
De la revisión de las actas procesales se advierte que al folio 242, corre inserta las resultas de la referida prueba, según oficio signado SIB-DSB-CJ-PA, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con fecha 03 de septiembre de 2025, en la cual informa a este Juzgado lo siguiente:
“...Al respecto, esta Superintendencia observa que la solicitud es imprecisa, ya que no indica el número de cuenta o la Institución Financiera, sobre el cual se solicita la información, tampoco se indica el número de las Cédula (s) de Identidad de las personas naturales, sobre las cuales se solicita la información, razón por la cual es necesario que remita nuevamente el requerimiento haciendo mención de lo supra señalado, a los fines de tramitar lo conducente...”.
Con se puede observar, este Juzgado solicitó la información tal como fue planteada por la parte actora y la respuesta emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no aporta información u elementos relevante para resolver la presente litis, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES: En base al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que las pruebas aportadas pertenecen al proceso, y no de quien la promueve, este Jurisdicente procede a valorar en este instantes las testificales que fueron evacuadas. Así tenemos, que:
En fecha 03 de junio de 2025, el testigo NOREIDA DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.654.256, rindió su declaración y es del siguiente tenor:
“...En este estado, solicitó el derecho de palabra el abogado ALDRYN JOSE MARQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, parte co-demandante y conferido que le fue expuso: procedo a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Señora Noreida Fernández diga usted fajo fe de juramento, que relación tenía con el señor Ceferino Marqués. RESPONDIÓ:. Yo era su concubina, vivía con él desde el año 2015 SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si por esa relación que usted sostuvo con el señor Ceferino Márquez sabe si Franklin Salvador Márquez Contreras, Elizabeth Márquez Contreras, Juan Carlos Márquez Contreras, Aldrin Jose Márquez Contreras y Hillary Andreina Márquez Alvarado son hijos legitimos del señor Ceferino Márquez RESPONDIÓ:. Sí TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por esa relación que tuvo sabe y le consta que ciudadano Ceferino Márquez, tenía una casa de 3 pisos en El Palmo de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, signada con el número 31. RESPONDIÓ: Si claro, ahí viví con él, hasta que el murió CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Ceferino Márquez vivió y mantuvo la posesión de la casa del Palmo, hasta su muerte RESPONDIÓ: Sí. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo en su condición de concubina hasta cuando vivió en la casa del señor Ceferino Márquez y por qué. RESPONDIÓ: Yo viví ahí en esa casa, hasta 12 días después de su muerte, porque llego la hija con la mamá, unas tías y me sacaron de la casa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quienes construyeron esa casa del Palmo RESPONDIÓ: Sí, Ceferino me dijo, que esa casa la construyo el con sus 3 hijos varones, Frnakli Márquez, Aldrin Márquez y Juan Carlos Márquez. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo en su condición de concubina si sabe y le consta si el señor Ceferino Márquez, recibió alguna cantidad de dinero por cualquier vía, cheque, transferencia o dinero en efectivo, por alguna negociación que pudo haber realizado durante los últimos años de su vida. RESPONDIÓ: No, nunca de hecho su enfermedad la costeábamos con los alquileres de los locales de la parte de abajo, yo siempre le maneje sus cuentas, de hecho, yo soy la beneficiaria de su pensión como concubina. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si supo en algún momento que el señor Ceferino Márquez quería venderle la casa a su hija Hillary, RESPONDIÓ: No, nunca. El lo que me decía era que quería hacer un condominio y repartirlo a sus hijos, pero enfermo y no se pudo hacer nada. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, actuando como defensor judicial del ciudadano FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, parte codemandada y conferido como fue expuso: Tal como lo dispone el Artículo 1387 de Código Civil las Pruebas testimoniales evacuadas en la presente causa, no es admisible en materia civil. En consecuencia, solo resta por parte de honorable Tribunal, negar todo el valor y la fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por la ciudadana presente en este acto como testigo y así expresamantre solicito sea declarado por el tribunal en la sentencia requerida. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado EZEQUIEL ANTONIO ANGEL MARTINEZ, actuando co-apoderado judicial de la ciudadana HILLARY ANDREINA MARQUEZ ALVARADO, quien procedió a interrogar al a testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que vinculo la une con los demandantes Aldryn Márquez y Juan Carlos Márquez. RESPONDIÓ: Ellos son hijos del señor Ceferino que era mi concubino y tengo una relación bien con ellos me la llevo bien con ellos. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo si de acuerdo a lo expresado anteriormente ella considera que tiene una relación íntima con los demandantes, es decir que los une una amistad bastante amplia. En este estado solicita el derecho de palabra al abogado Aldryn Márquez y manifiesta esta pregunta capciosa, mal intencionada y repetitiva no guarda relación con el fondo y objeto de la presente demanda por lo tanto no es útil, necesaria, ni pertinente, en consecuencia, solicito sea declarada sin lugar. En este estado intervino el Juez provisorio ROLANDO HERNADEZ y ordeno reformular la segunda Repregunta. Interviene el abogado EZEQUIEL ANTONIO ANGEL MARTINEZ y manifestó desecha la segunda repregunta. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como es cierto cuando ella afirma que convivio con el causante Ceferino Márquez en la vivienda ubicada en El Palmo, objeto de este litigio, hasta 12 días después dela muerte del mencionado ciudadano si en el acta de unión estable de hecho consignada en el expediente ella aparece con un domicilio distinto al del mencionado ciudadano Ceferino Márquez. RESPONDIÓ: Cuando hice la unión estable llegué a vivir ahí hasta el día en que le murió 12 días después de su muerte como dije anteriormente, llego la hija con la mamá unas tías y me sacaron de ahí...”.
La representación judicial de la parte codemandada Hillary Márquez, abogado Esequiel Antonio Ángel, tachó a la presente testigo supra señalada, arguyendo que estaba incursa dentro de las inhabilidades para declarar previstas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, la referida testigo tiene parentesco por afinidad con el co-demandante de autos, abogado Aldryn Márquez, quedando esto demostrado por el mismo codemandante, al consignar el acta de unión estable de hecho de la mencionada ciudadana con su padre, el causante Ceferino Márquez, razón por la cual, su testimonio es inadmisible en el presente juicio.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la tacha fue opuesta dentro del lapso legal y que del folio 152 al 153, corre inserta acta de Unión Estable de Hecho, Nº 15, de fecha 16 de diciembre de 2020, en la cual se establece que el ciudadano Ceferino Márquez (ƚ) para la fecha supra señalada tenía una unión de hecho con la ciudadana Noreida del Carmen Fernández. Al respecto, es propicio traer a colación lo establecido en la norma adjetiva en su artículo 478, que expone:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
La norma supra transcrita establece inhabilidad relativa del testigo, por el hecho que se relaciona con el objeto litigiosos o con las partes, tal como se evidencia en el caso de marras, que la testigo tenía una unión de hecho con el causante, es de destacarse que, el común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito. Lo que se arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evacuación, sino que las declaraciones de tales testigos no deben ser acogidas por el sentenciador, en un caso, por ser el testigo inhábil a causa de su interés; por tal motivo, tenemos que al tachar la referida testigo, por tener una afinidad con el causante, se tacha el testimonio mismo pues existe una parcialidad, que en sí, no invalida la prueba testimonial sino que la hace ineficaz, en tal sentido, este Jurisdicente declara con lugar la tacha de conformidad del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y no aprecia el presente testimonio. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 03 de junio de 2025, el testigo RIGOBERTO ANGULO APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.803.084, rindió su declaración y es del siguiente tenor:
“...PRIMERA PREGUNTA: Diga usted fajo fe de juramento, si conoció de vista trato y comunicación señor Ceferino Marqués . RESPONDIÓ: Sí. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si por el conocimiento que usted tiene del señor Ceferino Márquez sabe si Franklin Salvador Márquez Contreras, Elizabeth Márquez Contreras, Juan Carlos Márquez Contreras, Aldryn José Márquez Contreras y Hillary Andreina Márquez Alvarado son hijos legítimos del señor Ceferino Márquez RESPONDIÓ:. Sí sé que son los hijos legítimos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano Ceferino Márquez, tenía una casa de 3 pisos en El Palmo de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, signada con el número 31. RESPONDIÓ: Sí yo le hice la Topografía hace años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Ceferino Márquez vivió y mantuvo la posesión de la casa del Palmo, hasta su muerte. RESPONDIÓ: Sí hasta sus últimos días. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quienes construyeron esa casa del Palmo RESPONDIÓ: Entre él y sus hijos varones. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si supo en algún momento que el señor Ceferino Márquez quería venderle la casa a su hija Hillary, RESPONDIÓ: No, él quería registrar un condominio, por eso el levantamiento de los planos topográficos. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, actuando como defensor judicial del ciudadano FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, parte codemandada y conferido como fue expuso: Tal como lo dispone el Artículo 1387 de Código Civil las Pruebas testimoniales evacuadas en la presente causa, no es admisible en materia civil. En consecuencia, solo resta por parte de honorable Tribunal, negar todo el valor y la fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por la ciudadana presente en este acto como testigo y así expresamente solicito sea declarado por el Tribunal en la sentencia requerida. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado EZEQUIEL ANTONIO ANGEL MARTINEZ, actuando co-apoderado judicial de la ciudadana HILLARY ANDREINA MARQUEZ ALVARADO, quien procedió a interrogar al a testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha aproximada conoció el al señor Ceferino Márquez. RESPONDIÓ: Un aproximado del 2005 al 2007. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo por el conocimiento que tiene como le consta que la vivienda ubicada en el sector el Palmo objeto del presente juicio fue construida por él y con ayuda de sus hijos RESPONDIÓ: Me consta por el accesoramiento civil que le di con respaldo de los planos constructivos, arquitectónicos e instalaciones sanitarias...”.
Visto la impugnación realizada por el abogado Daniel Sánchez, defensor judicial del ciudadano Franki Salvador Márquez Contreras, con fundamento con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, el cual declara:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Es de destacar, que es regla general que el testimonio debe limitarse a exponer los hechos percibidos, y, si emite algún juicio subjetivo, esto formará parte del hecho sobre el cual testimonia; y de aquí el cuidado del Juez en el momento de la valoración. En virtud, de lo antes expuesto, este Jurisdicente no le otorga valor probatorio a la presente testifical de conformidad del artículo 1387 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 04 de junio de 2025, la testigo GLEISSI MYLENA CHAUX RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.996.219, rindió declaración y es del siguiente tenor:
“...PRIMERA PREGUNTA: Diga usted bajo fe de juramento, si conoció de vista trato y comunicación al señor Ceferino Marqués. RESPONDIÓ: si. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si por el conocimiento que usted tiene del señor Ceferino Márquez sabe si Franklin Salvador Márquez Contreras, Elizabeth Márquez Contreras, Juan Carlos Márquez Contreras, Aldryn José Márquez Contreras y Hillary Andreina Márquez Alvarado son hijos legítimos del señor Ceferino Márquez. RESPONDIÓ: si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano Ceferino Márquez, tenía una casa de 3 pisos en El Palmo de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, signada con el número 31. RESPONDIÓ: si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Ceferino Márquez vivió y mantuvo la posesión de la casa del Palmo, hasta su muerte. RESPONDIÓ: si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quienes construyeron esa casa del Palmo. RESPONDIÓ: si, sus hijos varones Aldryn José Márquez Contreras y Juan Carlos Márquez Contreras y Franklin Márquez Contreras. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si supo en algún momento que el señor Ceferino Márquez quería venderle la casa a su hija Hillary. RESPONDIÓ: no. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener del ciudadano Ceferino Márquez si este mantuvo la posesión de la vivienda durante el tiempo que lo conoció. RESPONDIO: sí. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener si el ciudadano Ceferino Márquez falleció en la casa objeto de la Litis. RESPONDIO: Si. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, actuando como defensor judicial del ciudadano FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, parte codemandada y conferido como fue expuso: “En Nombre de mi defendida de autos expongo, tal como lo dispone el Artículo 1387 de Código Civil las Pruebas testimoniales evacuadas en la presente causa, no es admisible en materia civil. En consecuencia, solo resta por parte de honorable Tribunal, negar todo el valor y la fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por la ciudadana presente en este acto como testigo y así expresamente solicito sea declarado por el Tribunal en la sentencia requerida. Es todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado EZEQUIEL ANTONIO ANGEL MARTINEZ, actuando co-apoderado judicial de la ciudadana HILLARY ANDREINA MARQUEZ ALVARADO, quien procedió a interrogar al a testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que relación la une con el co-demandante Aldryn Márquez Contreras. En este estado intervino el Abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ y solicitó el derecho de palabra y conferido como le fue expuso: “Me opongo a la pregunta por cuanto es impertinente por cuanto la Litis se trata de una simulación de venta de un inmueble suficientemente identificado no sobre el parentesco sobre la unión estable de hecho de las partes, además para eso existe la tacha de testigo” en este estado intervino el Juez de este Juzgado Abogado Rolando Hernández y conferido como le fue expuso: se ordena reformular la PRIMERA REPREGUNTA. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que parentesco la une con el co-demandante Aldryn Márquez Contreras. RESPONDIÓ: con el ninguno, él fue mi pareja hace mucho tiempo pero hasta ahí, tenemos mucho tiempo separados. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo, como le consta que la casa ubicada en el sector el Palmo objeto de este litigio fue construida por el ciudadano Ceferino Márquez con participación de sus hijos varones. RESPONDIÓ: porque el en vida me lo hizo saber, incluso estuve cuando él estuvo en su estado preagónico...”.
Con respecto a este testigo, la parte co-demandada ciudadana Hillary Márquez, a través de su co-apoderado judicial abogado ESEQUIEL ÁNGEL MARTINEZ, ambos identificados en autos, tachó la referida testigo, arguyendo que la misma es la cónyuge del co-demandante Aldryn Márquez, consignado en fecha 11 de julio de 2025, mediante diligencia (f. 211) copia certificada del acta de matrimonio (véase folios 212al 213), de la referida testigo con el co-demandante Aldryn Márquez (véase folios 212 al 213); es menester, traer a colación lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que expone:
“Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio”.
De la lectura de la norma supra transcrita se observa que se trata de una inhabilidad relativa del testigo, donde existe un interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito. Lo que se arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evacuación, sino que las declaraciones de tales testigos no deben ser acogidas por el sentenciador, en un caso, por ser el testigo inhábil a causa de su interés; por tal motivo, tenemos que al tachar la referida testigo, por ser la cónyuge del co-demandante Aldryn Marquez, y, su testimonio puede tener una parcialidad que la hace ineficaz, en tal sentido, este Jurisdicente declara con lugar la presente tacha de conformidad al artículo 479 eiusdem, y no aprecia el presente testimonio. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 04 de junio de 2025, el testigo ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ARENCIBIA RAMIREZ, el cual fue del siguiente tenor:
“...PRIMERA PREGUNTA: Diga usted bajo fe de juramento, si conoció de vista trato y comunicación al señor Ceferino Marquéz. RESPONDIÓ: si lo conocí de hace bastante tiempo. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si por el conocimiento que usted tiene del señor Ceferino Márquez sabe si Franklin Salvador Márquez Contreras, Elizabeth Márquez Contreras, Juan Carlos Márquez Contreras, Aldryn José Márquez Contreras y Hillary Andreina Márquez Alvarado son hijos legítimos del señor Ceferino Márquez. RESPONDIÓ: si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano Ceferino Márquez, tenía una casa de 3 pisos en El Palmo de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, signada con el número 31. RESPONDIÓ: si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Ceferino Márquez vivió y mantuvo la posesión de la casa del Palmo, hasta su muerte. RESPONDIÓ: si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quienes construyeron esa casa del Palmo. RESPONDIÓ: sus hijos varones y él. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si supo en algún momento que el señor Ceferino Márquez quería venderle la casa a su hija Hillary. RESPONDIÓ: no, no se, no tengo conocimiento. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener del ciudadano Ceferino Márquez si este mantuvo la posesión de la vivienda durante el tiempo que lo conoció. RESPONDIO: si. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener si el ciudadano Ceferino Márquez falleció en la casa objeto de la Litis. RESPONDIO: si el falleció en la casa. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, actuando como defensor judicial del ciudadano FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, parte codemandada y conferido como fue expuso: “En Nombre de mi defendida de autos expongo, tal como lo dispone el Artículo 1387 de Código Civil las Pruebas testimoniales evacuadas en la presente causa, no es admisible en materia civil. En consecuencia, solo resta por parte de honorable Tribunal, negar todo el valor y la fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por la ciudadana presente en este acto como testigo y así expresamente solicito sea declarado por el Tribunal en la sentencia requerida. Es todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado EZEQUIEL ANTONIO ANGEL MARTINEZ, actuando co-apoderado judicial de la ciudadana HILLARY ANDREINA MARQUEZ ALVARADO, quien procedió a interrogar al a testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que la casa ubicada en el sector el Palmo objeto de este litigio fue construida por el ciudadano Ceferino Márquez con participación de sus hijos varones. RESPONDIÓ: porque yo lo vi hace muchos años, lo vi construyendo con sus manos pues y los hijos porque yo fui vecino de él...”.
Visto la impugnación realizada por el abogado Daniel Sánchez, defensor judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ARENCIBIA RAMIREZ, con fundamento con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil. Es de destacar, que es regla general que el testimonio debe limitarse a exponer los hechos percibidos, y, si emite algún juicio subjetivo, esto formará parte del hecho sobre el cual testimonia; y de aquí el cuidado del Juez en el momento de la valoración. En virtud, de lo antes expuesto, este Jurisdicente no le otorga valor probatorio a la presente testifical de conformidad del artículo 1387 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 05 de junio de 2025, la testigo MARIA DIDIA OVIEDO DE ALVARADO, rindió la declaración y fue del siguiente tenor:
“...PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Ceferino Márquez y desde cuándo. RESPONDIÓ: si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene le consta que el ciudadano Ceferino Márquez tuvo una casa la cual es objeto del presente litigio en el sector El Palmo del Municipio Campo Elías. RESPONDIÓ: si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que tiene a quienes observo habitar permanentemente la mencionada residencia. RESPONDIÓ: la esposa, a su hija Hillary al otro hijo Leo, eran las personas que yo siempre veía ahí, salían y entraban. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene observó en algún momento que el ciudadano Ceferino Márquez pudiera estar atravesando por problemas de salud. RESPONDIÓ: no, en ningún momento para tiempos de finales de la pandemia si se observó un poquito decaído. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, actuando como Apoderado judicial de la parte co-actora, quien procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener suficientemente del ciudadano Ceferino Márquez si sabe y le consta quienes son sus hijos con su esposa en el primer matrimonio y como se llama su primera esposa. RESPONDIÓ: no los conocí a ninguno, a ninguno lo conozco de su primer matrimonio no. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta donde vivió el señor Ceferino Márquez y donde murió. RESPONDIÓ: en la casa del Palmo y murió allí. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que edad tenia el ciudadano Ceferino Márquez cuando falleció. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado EZEQUIEL ANTONIO ANGEL MARTINEZ y conferido como le fue expuso: “objeto la pregunta por cuanto la testigo no puede estar en capacidad de conocer fechas exactas por cuanto la relación de ella con Ceferino Márquez no fue una amistad íntima fundamentalmente como ella lo dijo en respuesta anterior fue de trato y comunicación”. En este estado intervino el Juez Provisorio de este Juzgado Abogado ROLANDO HERNÁNDEZ y conferido como le fue, expuso: “se ordena reformular la Tercera Repregunta”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, de ese conocimiento que dice tener la fecha o el año que murió el señor Ceferino Márquez. RESPONDIÓ: ok, para las fechas yo no soy muy buena pero el año creo que fue el 2000 creo no estoy muy segura. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta por ese conocimiento que dice tener del señor Ceferino Márquez si el tenia algunos otros bienes Muebles o Inmuebles o si realizó alguna otra venta. RESPONDIÓ: no para nada no tengo conocimiento solamente era amistad de vecinos. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del señor Ceferino Márquez si sabe y le consta que el realizó la venta de ese inmueble objeto de esta Litis y recibió algún pago por la venta de ese inmueble. RESPONDIÓ: sí. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que el ciudadano Ceferino Márquez recibió un pago por la venta de ese inmueble. RESPONDIÓ: En una ocasión fui a su casa a visitarlos y me comentaron, me comentó él. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si puede señalar al Tribunal cual fue la manera de pago que le comentaron. RESPONDIÓ: esa parte no me la comento él...”
De la lectura de la declaración de la testigo este Jurisdicente, observa que sus respuestas no aportan elementos de convicción para resolver la siguiente litis, en consecuencia, no le aporta valor probatoria a la misma. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 05 de junio de 2025, rindió declaración el testigo ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI MADERA, y es del siguiente tenor:
“...PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Ceferino Márquez y desde cuándo. RESPONDIÓ: si, desde el 2013. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, que tipo de relación tuvo con el ciudadano Ceferino Márquez. RESPONDIÓ: le hice varios trabajos de construcción en la casa de él, restaure varias cosas. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, en que fechas aproximadas realizó dichos trabajos al ciudadano Ceferino Márquez. RESPONDIÓ: fueron bastantes, de ahí pa lante la última que fue aproximadamente a finales del 2021 donde colocó una puerta, unos arreglos ahí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene sabe que el ciudadano Ceferino Márquez tuvo una casa ubicada en el sector El Palmo del Municipio Campo Elías. RESPONDIÓ: si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si los trabajos de construcción realizados al ciudadano Ceferino Márquez fueron hechos en la mencionada vivienda ubicada en el sector El Palmo jurisdicción del Municipio Campo Elías. RESPONDIÓ: si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, a que personas observó en dicha vivienda al momento de realiza los mencionados trabajos de construcción. RESPONDIÓ: Arminda, leo, Hillary y Ceferino. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si para el momento en que realizó el último de los trabajos es decir para el año 2021 observó que el ciudadano Ceferino Márquez presentaba a simple vista algún quebranto de salud que le impidiera hacer las cosas básicas como caminar, hablar, etc. RESPONDIO: No. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, actuando como Apoderado judicial de la parte co-actora, quien procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener suficientemente del ciudadano Ceferino Márquez si sabe y le consta quienes son sus hijos con su esposa en el primer matrimonio y como se llama su primera esposa. RESPONDIÓ: no. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta donde vivió el señor Ceferino Márquez y donde murió. RESPONDIÓ: en la casa de él, en el Palmo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, de ese conocimiento que dice tener la fecha o el año que murió el señor Ceferino Márquez. RESPONDIÓ: en el 2022. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener para quien realizó los trabajos en la casa de El Palmo que hoy son objeto de la presente Litis. RESPONDIÓ: para el Doctor Ceferino. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, quien le hizo el pago en el 2021 por los trabajos realizados en esa casa. RESPONDIÓ: el Doctor Ceferino me dio 20 Dólares por pegarle la puerta que fue el último trabajo que le hice. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le conste por ese conocimiento que dice tener del señor Ceferino Márquez, si el señor Ceferino Márquez mantuvo la posesión de la casa hasta el momento que falleció. RESPONDIÓ: no sé, pero yo me imagino que si..”.
En cuanto al presente testigo, en fecha 20 de mayo de 2025, el co-demandante ALDRYN MARQUEZ, tachó la prueba testimonial del referido testigo, arguyendo que el referido testigo mantiene una enemistad manifiesta de vieja data con el co-demandante Juan Carlos Márquez. Al respecto, de conformidad a la parte in fine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “...El enemigo no puede testificar contra su enemigo”; es decir, existe una inhabilidad relativa de testigo; en consecuencia, este Jurisdicente declara con lugar la tacha formulada por el co-demandante Aldryn Márquez, y no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 06 de junio de 2025, rindió declaración la testigo ciudadano DIONISIA ALBORNOZ RIVAS, y es del siguiente tenor:
“...PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Ceferino Márquez y desde cuándo. RESPONDIÓ: desde que estaba jovencito porque éramos vecinos en los pueblos del sur, en San José. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Hillay Márquez Alvarado y desde cuándo. RESPONDIÓ: hace mucho tiempo somos vecinas vivimos ahí en El Palmo, somos vecinas. TERCERA PREGUNTA: : Diga la testigo, por el conocimiento que tiene sabe que el ciudadano Ceferino Márquez tuvo una casa ubicada en el sector El Palmo del Municipio Campo Elías. RESPONDIÓ: Claro que sí.. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe quién ha vivido permanentemente en la mencionada vivienda, ubicada en el sector El Palmo de la ciudad de ejido RESPONDIÓ: La señora Arminda y su hija, pues nos conocemos desde hace mucho tiempo. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, observo en algún momento que el ciudadano Ceferino Márquez presentará un estado de salud que diera la impresión que estuviera enfermo y que le impidiera realizar actos cotidianos, como caminar, hablar etc. RESPONDIÓ: No en ningún momento yo lo veía siempre bien. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado ALDRYN JOSE MARQUEZ, actuando como parte co-actora, quien procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener amplia y suficientemente si ella fue íntima amiga del señor Ceferino Márquez. RESPONDIÓ: Si éramos amigos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo según el conocimiento que dice tener si ella es amiga íntima de la ciudadana Hillary Márquez. en este estado solicito el derecho de palabra el abogado ESEQUIEL ANGEL MARTINEZ y objeto la pregunta formulada visto de que la testigo no tiene un conocimiento claro de lo que significa ser un amigo íntimo. Es este estado interviene el Juez Provisorio Rolando Hernández y ordena reformular la pregunta. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo según el conocimiento que dijo tener durante muchos años con la ciudadana Hillary Márquez si a ella, le une un lapso de amistad confianza y solidaridad con la ciudadana Hillary Márquez. RESPONDIÓ: Si claro que si CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo en su condición de vecina como lo dijo ser si tiene conocimiento y le consta de que el señor Ceferino Márquez construyo 3 locales comerciales en la planta baja de su casa . RESPONDIÓ: Sí. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que ella dice tener si sabe certifica y le consta que el ciudadano Ceferino Márquez, mantuvo la posesión vivió y murió en la casa de El Palmo. RESPONDIÓ: Sí.
De la lectura de la declaración de la testigo este Jurisdicente, observa que sus respuestas no aportan elementos de convicción para resolver la siguiente litis, en consecuencia, no le aporta valor probatoria a la misma. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO FRANKI MÁRQUEZ:
En fecha 07 de mayo del año 2025, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial del ciudadano FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, consignó escrito de promoción de pruebas, insertó al folio 153 del presente expediente; las cuales fueron admitidas en fecha 23 de mayo de 2025, y es del siguiente tenor:
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia certificada del documento de venta registrado en fecha 25 de julio del 2019, marcada con la letra “C” (fs. 19 al 23). En cuanto a la presente documental, este Jurisdicente advierte que el mismo está circunscrito a la simulación, razón por la cual su valor probatorio se determina hasta que se evalúe en la definitiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA HILLARY MÁRQUEZ:
En fecha 14 de mayo del año 2025, el abogado ESEQUIEL ANTONIO ÁNGEL MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILLARY ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO, consignó escrito de promoción de pruebas, insertó al folio 158 del presente expediente; las cuales fueron admitidas en fecha 23 de mayo de 2025, y son del siguiente tenor:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple del documento de venta de fecha 25 de julio del año 2019, marcado con la letra “A” (fs. 160 al 162). En cuanto a la presente documental, este Jurisdicente advierte que el mismo está circunscrito a la simulación, razón por la cual, su valor probatorio se determina hasta que se evalúe la definitiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Documento de venta autenticado de fecha 13 de octubre del 2014, marcado con la letra “B” (fs. 163 al 169). La referida instrumental, es la venta del inmueble in comento, la cual fue inicialmente autenticada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de octubre de 2014, en la cual el ciudadano Ceferino Márquez, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hija Hillary Márquez, representada por su legitima madre ciudadana Arminda Alvarado Pérez, todos los derechos y acciones del inmueble in comento, y declaró que recibió el pago de manos de la representante de la compradora, dinero que fue obtenido por regalías y dadivas de familiares y padrinos. Si bien es cierto la misma fue impugnada por la parte actora, también es cierto que en la oportunidad legal este Juzgado la declaró sin lugar dicha impugnación, por ende este Juzgado le concede valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO, referente a la copia certificada del documento de venta de fecha 12 de diciembre del 2006, marcado con la letra “C” (fs. 170 al 174). De la lectura del referido documento se observa que en fecha 12 de diciembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Lagunillas estado Mérida, el ciudadano Ceferino Márquez, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hijo ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ CONTRERAS, un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un lote de terreno parte restante de mayor extensión, situado en el sitio conocido como Milla, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida,, quedando registrado bajo el Nº 49, Protocolo 1º, folio Inicial 192, folio final 194. Tomo 7, Trimestre Cuarto del año 2006. Y por cuanto esta instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad, este Juzgado le concede valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Récipes médicos, informes y facturas de pago de exámenes de laboratorio del causante Ceferino Márquez, correspondiente a los años 2021-2022, marcados con la letra “D” (fs. 175 al 177). Quien aquí decide, no les otorga valor probatorio; por cuanto, no fueron ratificadas por medio de la testimonial respectiva, aunado al hecho que las mismas no aportan elementos de convicción para resolver la presente Litis de simulación de venta. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la codemandada ELIZABETH MARQUEZ CONTRERAS, identificada en autos, este Juzgado deja constancia que la referida ciudadana no promovió prueba alguna en la presente Litis.
V
INFORMES
Con vista a los informes. Estando dentro del tiempo útil para que las partes contendientes, presentaran escrito de informes; mediante nota de secretaría de fecha 07 de agosto de 2025 (231), se dejó constancia de: que en fecha 31 de julio de 2025, el abogado Esequiel Ángel, en su condición de coapoderado judicial de la codemandada Hillary Márquez, consignó extemporáneo por anticipado escrito de informe; en fecha 04 de agosto de 2025, el abogado Aldryn Márquez, co-demandante consignó extemporáneo por anticipado escrito de informe; en fecha 06 de agosto de 2025, el co-demandante Juan Carlos Márquez asistido por el abogado Carlos Leonard Labastidas , consignó extemporáneo por anticipado escrito de informe y en fecha 07 de agosto de 2025, el defensor judicial abogado Daniel Sánchez, consigno en el término legal el escrito de informes.
VI
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Estando dentro del tiempo útil para que las partes contendientes presentaran escrito de observaciones a los informes; y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que consta de nota de secretaria de fecha 22 de septiembre de 2025 (f. 241) que en fecha 17 de septiembre de 2025, el abogado Aldryn Jose Márquez Contreras, actuando en su propio nombre y en representación de Juan Carlos Márquez Contreras, consignó observación a los informes, igualmente en fecha 22 de septiembre de 2025, el defensor judicial del ciudadano Franki Márquez, consignó escrito de observaciones a los informes.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar, la importancia de trabar la Litis. Así pues, el vocablo proveniente del latín, es entendido como litigio, pleito o controversia interpartes. Carnelutti llama litigio al conflicto de intereses calificado por la pretensión del titular de uno de los intereses en conflicto al que se opone la resistencia del titular del otro.
El Código de Procedimiento Civil (CPC) está contemplado un mecanismo procesal según el cual la litis se traba con la contestación de la demanda, a partir de la cual no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni tampoco la reforma de la demanda, que sólo es posible hacerla una sola vez después de citado el demandado. En efecto, según lo dispone el artículo 343 del CPC, el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. La doctrina asienta que cuando se habla de reforma de la demanda se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en ella, y distingue entre reforma y cambio de la demanda, porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto dejando inalterados los demás, mientras que el cambio implica sustitución del objeto por otro distinto. También se habla de reforma parcial de la demanda, cuando se modifica o suprime alguno de los términos del libelo primitivo, el cual queda subsistente en todo cuanto no haya sido objeto de innovación, y reforma integral, que sustituye el libelo originario por otro nuevo libelo, tan diferente como a bien lo tenga.
Por su parte, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, establece que terminada la contestación precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. El efecto propio y específico de la contestación es el de delimitar el objeto del proceso, en el sentido de que planteado éste por el actor con su pretensión, la resistencia a ésta mediante la contestación fija los límites de su examen, con fuerza vinculante para el juez, puesto que los fija el demandado en ejercicio de su derecho de defensa, y el juez queda obligado a decidir la controversia con arreglo a lo alegado y probado por las partes, en virtud de la congruencia que debe darse entre la sentencia del juez y la pretensión del demandante así determinada.
En el caso sub iudice la Litis quedó trabada en que la parte actora demanda la simulación de un documento de compra-venta, y la parte co-demandada negó, rechazó y contradijo dicho hecho y opuso el defensor judicial un punto previo al fondo de la defensa de la prescripción adquisitiva y la codemandada Hillary Márquez, opuso tres puntos previos al fondo de la sentencia a saber: la prescripción extintiva, la falta de interés en los actores para intentar el presente juicio y el de la errónea conformación de litisconsorcio pasivo y dio contestación al fondo de la demanda.
Con vista a como ha quedado planteada la Litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la Litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada, dentro de este contexto este Jurisdicente pasa inmediatamente a resolver los puntos previos al fondo de la sentencia y hace el siguiente pronunciamiento sobre:
DE LA PRIMERA DEFENSA DE FONDO A LA SENTENCIA: PRESCRIPCION EXTINTIVA:
El defensor judicial designado al ciudadano Franki Márquez, abogado Daniel Sánchez, opone como defensa de fondo, la prescripción de la acción, tal como lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, arguyendo que desde la protocolización del registro del documento por ante la oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de julio de 2019, hasta la fecha en que fue citado como defensor judicial en la presente demanda, es decir, en fecha 12 de febrero de 2025, han transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, y que si se toman en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en el artículo 1.281 del Código Civil, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la demanda esta prescripta, ya que el caso bajo estudio, se constata que la parte actora no logró oportunamente la citación de las partes codemandadas, como mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción y no consta que la parte demandante haya registrado la demanda a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1969 del Código Civil.
Que en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969, la parte actora tenía mecanismo válido para interrumpir judicialmente la prescripción; a partir de la fecha en la cual se había enterado del supuesto acto cuya nulidad solicita. Y que dentro de los requisitos establecidos por el legislador para ejercer ésta acción, se exige que ésta se ejerza dentro de los cinco años contados a partir del día en que el acreedor tenga conocimiento del acto simulado.
Que en el caso de autos, la parte demandante no alegó en su libelo de demanda que había tenido conocimiento de dicha venta, ni antes ni después de la muerte del vendedor ciudadano CEFERINO MARQUEZ, la cual ocurrió el 21 de abril del año 2022, lo que hace que, cuando el actor ejerció la acción de simulación, ya había transcurrido en término de prescripción establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, en fecha 25 de julio de 2024, lo que hace que la misma esta prescripta, y así se debe decidir la sentencia de mérito.
Asimismo el co-apoderado judicial de la co-demandada Hillary Márquez, opone también OPONE como primera defensa de fondo la prescripción extintiva, adhiriéndose, a lo alegado por el Defensor Judicial del ciudadano FRANKI MARQUEZ, abogado Daniel Sánchez, arguyendo: Que sin convalidar ninguno de los hechos narrados por los demandantes en su escrito libelar, se adhiere a loa alegado por el defensor judicial abogado Daniel Sánchez, en representación del ciudadano FRANKI MÁRQUEZ, y señala lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, que señala: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado...”., que la parte actora en ningún momento señala cuándo tuvo noticias del acto presuntamente simulado, por lo que el mismo se entiende que se comienza a contar a partir del momento de la protocolización del documento objeto de la presente demanda, hasta el momento de lograrse la citación del último de lo codemandados de este juicio.
Es decir, la protocolización fue realizada en fecha 25 de julio de 2019 y al 25 de julio del 2024, han transcurrido los cinco (5) años previstos en la norma del artículo 1.281, del Código Adjetivo; adicionalmente, hasta el momento de hacerse efectiva en autos la última de las citaciones de los co-demandados, que fue la del ciudadano FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, que consta en autos en fecha 17 de marzo del 2025, a través de su defensor Judicial, han pasado ocho (8) meses y diez (10) días. Para un total de cinco (5) años, siete (7) meses y veinte (20) días, sin constar que los demandantes hubieren interrumpido judicialmente el lapso señalado. Razón por la que la presente defensa debe prosperar, declarando inadmisible la presente demanda.
Dentro de este contexto y a los fines de providenciar sobre si hay o no prescripción extintiva, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Ha señalado la doctrina que la prescripción es una institución legal importante porque garantiza el plazo máximo en el cual se pueden exigir o reclamar ciertos derechos y obligaciones. Cabe destacar que la prescripción de la acción es una institución jurídica, que implica la extinción de un derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para reclamar un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor y se diferencia justamente de la caducidad porque la prescripción puede ser interrumpida y cuya interrupción amerita una comprobación o justificación de esa circunstancia, como por ejemplo el acto de registro de una demanda por ante el órgano competente.
Es decir, esta hace referencia al plazo máximo en el cual una persona puede exigir o reclamar un derecho ante un tribunal, pero si este tiempo transcurre sin que se haya ejercido la acción correspondiente, se pierde el derecho de reclamación. En tal sentido, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el transcurrir del tiempo de acuerdo a la ley, en esta última juega papel importante la administración pública para resolver el asunto, lógicamente dependiendo del comportamiento del sujeto interesado; en otras palabras, la prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para la situación se dicten bien sea de en materia adquisitiva o extintiva.
Sobre la prescripción extintiva, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, Nº RC.000764, N° de Expediente número13-398, magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Sala de casación civil, cuyo extracto indica lo siguiente:
“...La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. (…)
En consecuencia, la prescripción de la acción no comporta materia de orden público, como si lo comporta la caducidad de la acción, y por ende, si la prescripción extintiva de la acción no fue opuesta en la contestación a fondo de la demanda, dicho derecho es tácitamente renunciado por el demandado, en conformidad con lo estatuido en los artículos 1954 y 1956 del Código Civil (…)
Evidentemente en este caso, el tiempo es el elemento fundamental para el vencimiento del derecho de reclamar el cumplimiento de obligaciones, entonces cuando prescribe la acción no se considera como materia de orden público, por el contrario, no oponerla en el momento de la contestación a fondo de la demanda permite establecer como renuncia al ejercicio de esta figura, no teniendo el demandado oportunidad de ejercerlo luego de ello...”
En el caso de marras, la prescripción extintiva fue opuesta en la oportunidad legal establecida en el marco legal, en la contestación de la demanda (véase vto f.128 al vto f.131 y del f.134) arguyendo dos situaciones a saber: 1) Que el demandante no alegó en su libelo de demanda que había tenido conocimiento de dicha venta, ni antes ni después de la muerte del vendedor ciudadano CEFERINO MARQUEZ, la cual ocurrió el 21 de abril del año 2022; y 2) que desde la protocolización del registro del documento por ante la oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de julio de 2019, hasta la fecha en que fue citado como defensor judicial en la presente demanda, es decir, en fecha 12 de febrero de 2025, han transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, y que si se toman en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en el artículo 1.281 del Código Civil, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la demanda esta prescripta, ya que el caso bajo estudio, se constata que la parte actora no logró oportunamente la citación de las partes codemandadas, como mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción y no consta que la parte demandante haya registrado la demanda a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1969 del Código Civil.
Ahora bien, este Jurisdicente, en base a la tutela judicial efectiva, y al principio de exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento, considerando que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. A mayor abundamiento, resulta pertinente, traer a colación lo establecido en sentencia reciente dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2025, sentencia Nº 1625, Magistrada Ponente Lourdes Benicia Súarez Anderson expreso el deber del Juez de pronunciarse en torno a alegatos esenciales presentados en los informes u observaciones y asentó lo siguiente:
“...En síntesis, puede sostener que aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infraccion de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato se ha sostenido que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes o en sus observaciones se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa...”
En observancia a la sentencia supra señalada y en base al principio de exhaustividad, visto el alegato expuesto por los codemandados Franki Márquez a través de su defensor judicial abogado Daniel Sánchez y del coapoderado judicial de la ciudadana Hillary Márquez, abogado Esequiel Ángel sobre “que la parte actora no alegó en su libelo de demanda que había tenido conocimiento de dicha venta, ni antes ni después de la muerte del vendedor ciudadano CEFERINO MARQUEZ, la cual ocurrió el 21 de abril del año 2022”; este Jurisdicente de la revisión exhaustiva de las actas procesales advierte que la parte actora, en su escrito de informe que era la oportunidad que él tenía para hacer alegato alguno sobre este punto, arguyo la imprescriptibilidad absoluta de la acción, y en su escrito de observaciones a los informes manifestó que se enteraron después de la muerte del causante Ceferino Márquez, cuando intentaron realizar la declaración sucesoral.
Es de resaltar, que la parte codemandada tampoco presentó prueba alguna que demostrara que la actora tenía conocimiento de la referida venta desde la fecha de la protocolización. Así pues, en base a la sana crítica, que significa la libertad del Juez para apreciar hechos y pruebas de acuerdo a la lógica y las máximas de la experiencia circunscritas en la sindéresis y la sensatez, este Jurisdicente, en virtud a la acción interpuesta que es la simulación, considera que el lapso establecido en el artículo 1281 del Código Civil, comenzó a discurrir desde la muerte del causante Ceferino Márquez, ocurrida en fecha 21 de abril de 2022, tal como consta de acta de defunción Nº 107, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, por lo que, la presente acción al momento de ser interpuesta no estaba prescripta.
Por otro lado, siguiendo con el análisis y a los fines de dilucidar el segundo alegato de las partes sobre: “que desde la protocolización del registro del documento por ante la oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de julio de 2019, hasta la fecha en que fue citado como defensor judicial en la presente demanda, es decir, en fecha 12 de febrero de 2025, han transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, y que si se toman en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en el artículo 1.281 del Código Civil, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la demanda esta prescripta..,” es menester analizar los artículos 1281 y 1969 del Código Civil, así pues, el artículo 1281 establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
La norma supra transcrita entre otras cosas, establece el lapso de prescripción de la acción de simulación, y, señala que esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
Y el articulo 1969 eiusdem, establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se hay efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
El artículo sustantivo supra transcrito, establece las causas de interrupción civil de la prescripción, y para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez.
En el caso subiudice, se advierte, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de junio de 2023, correspondiéndole por distribución a este Juzgado en fecha 03 de julio de 2023, y admitida la misma en fecha 10 de julio de 2023 y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos HILLARY ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO, ELIZABETH MARQUEZ CONTRERAS Y FRANKI MARQUEZ CONTRERAS (véase f. 25), con un día de término de distancia y se comisionó al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Consta de nota de secretaria de fecha 20 de febrero de 2024 (f. 71), que fue recibida comisión (citación) del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (véase fs. 34 al 70); de la revisión de la referida comisión se evidencia que la ciudadana Elizabeth Márquez, fue citada en fecha 06 de noviembre de 2023, comenzando a discurrir los lapsos en su caso para contestar la demanda una vez agregada la comisión, la cual fue como se dijo anteriormente en fecha 20 de febrero de 2024. En cuanto a la codemandada Hillary Márquez, coheredera del ciudadano Ceferino Márquez, se observa de las actas procesales que la misma se dio por citada en fecha 10 de junio de 2024 (véase f. 95).
Ahora bien, adminiculando la fecha de la firma del documento de compra-venta (25/07/ 2019) hasta la fecha en la cual las codemandadas Elizabeth Márquez Contreras y Hillary Márquez, fueron efectivamente citadas, se observa en su respectivo orden que en el caso de la primera de las mencionadas transcurrieron cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, y con respecto a la segunda codemandada transcurrieron cuatro (04) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días. Siendo propició este instante traer a colación lo establecido en el segundo aparte del artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil, que explana:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Como se ve, los extremos de aplicación de la referida norma se encuentran legalmente previstos, y establece la condición de que: “...a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Del iter procesal supra descrito se evidencia que dos (2) de las codemandadas fueron efectivamente citadas antes de la expiración del término para que se consumase la prescripción, termino establecido en el artículo 1281 del Código Civil, que hace referencia a: “...Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado...”.
Asimismo, del análisis de la parte in fine del artículo 1969 del código Civil que señala: “...a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”; este Jurisdicente interpreta que al citarse a uno de los demandados antes de cumplirse el lapso de prescripción, se interrumpe la misma y esta interrupción afecta a todos los demandados, incluso si se cita a uno solo, pues, la citación efectiva a una persona respecto a la cual se quiere impedir el curso de la prescripción es un acto que puede detenerla. La interrupción se produce porque la demanda, incluso se presenta ante un juez incompetente, es una acción que demuestra el interés del acreedor en hacer efectivo su derecho, y por lo tanto, el plazo de prescripción se reinicia.
Dentro de este contexto, es propicio traer a colación lo establecido por la sala de Casación Civil, en fecha diez (10) días del mes de noviembre del año 2005, sentencia RC N° AA60-S-2001-000239, magistrado ponente ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual expuso:
“...Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso, b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito...”
Por otro lado, en sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:
“...por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda...(subrayado de este Juzgado)
En tal sentido; tenemos que la citación a un solo heredero interrumpe la prescripción extintiva respecto a los demás codemandados, pues la demanda es un acto que interrumpe la prescripción y al realizarla contra uno de los que forman parte de una misma obligación, se considera que la acción se ha interpuesto contra todos los obligados solidarios o con responsabilidad conjunta.
En síntesis, visto que las codemandadas Elizabeth Márquez Contreras y Hillary Márquez, fueron efectivamente citadas antes de la expiración del término para que se consumase la prescripción, termino establecido en el artículo 1281 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido a la parte in fine del articulo 1969 eiusdem, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, borra el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior. (Sentencia de fecha 29 de octubre del año 2004, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia); en consecuencia; en base al análisis de los supuestos alegados por los codemandados y supra analizados, es por lo que, le es impretermitible a este Juzgador declarar SIN LUGAR el punto previo al fondo de la sentencia sobre la PRESCRIPCION EXTINTIVA, opuesto por el defensor judicial del ciudadano Franki Márquez, abogado Daniel Sánchez y del coapoderado judicial de la ciudadana Hillary Márquez, abogado Esequiel Ángel Martínez tal como se hará de forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE INTERES EN LOS ACTORES PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.
La representación judicial de la codemanda Hillary Márquez, abogado Esequiel Ángel, opuso como segunda defensa de fondo, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de interés en los actores para intentar el presente juicio, en los siguientes términos:
Que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, pág 157, señala que el interés procesal “concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos”. Es así, como nuestro ordenamiento jurídico permite establecer como defensa de fondo, la falta de interés jurídico para intentar un juicio, consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte: “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas…”
Que el interés jurídico tiene su asidero en el artículo 16, ejusdem, que señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual...”
Que el legislador es claro cuando señala que para ejercer una acción, a través de la cual se busca la tutela del Estado, debe existir interés jurídico actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.
Que en el presente caso, la parte accionante, ciudadanos ALDRYN JOSÉ MÁRQUEZ CONTRERAS y JUAN CARLOS MÁRQUEZ CONTRERAS, en el escrito libelar alegan que: “...siendo pues el contrato de compra-venta en referencia un contrato simulado, que lesiona derechos de los demás hermanos coherederos, es por lo que acude a su noble y competente autoridad a los fines de que se deje sin efecto la referida negociación, y el inmueble retorne a su estado original, esto es, formando parte de la comunidad hereditaria del causante antes mencionado, el ciudadano CEFERINO MÁRQUEZ...” Argumento éste fuera de la realidad jurídica actual de los demandantes, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, que señala: “Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley: …Omissis… 2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la Ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante…Omissis”.
Que la citada disposición legal, es clara e inequívoca al EXCLUIR DEL ACTIVO DE UNA HERENCIA, aquellos inmuebles objeto de enajenaciones, que consten en documentos otorgados, con mínimo dos (02) años antes de la muerte del causante, lo cual aplica en el presente caso, en virtud, que su representada, la ciudadana HILLARY ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO, adquirió mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida (hoy atacado por Simulación de Venta), en fecha 25 de julio de 2019, y, el fallecimiento de su padre (vendedor), el causante Ceferino Márquez, ocurrió el 21 de abril del 2022, es decir, dos (02) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días antes de la muerte de su padre.
Qué razón por la que el inmueble que ellos demandan para que sea declarada la simulación, retorne a su estado original, esto es, formando parte de la comunidad hereditaria del causante CEFERINO MÁRQUEZ y que lesiona, a su decir, derechos de los demás hermanos coherederos, es contraria a derecho, careciendo los demandantes de interés jurídico actual para ejercer la presente acción, debiendo declarar el Tribunal, como consecuencia, inadmisible la presente demanda.
Dentro de este contexto, este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Así pues, la referida cualidad e interés de los herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional deberá examinar las modalidades de la relación procesal o la situación concreta de los sujetos que soliciten la declaratoria del acto fingido o simulado. Es evidente, entonces que la cualidad determinará el reconocimiento de las afirmaciones efectuadas por los sujetos procesales sobre la titularidad de sus derechos e intereses, así como de las obligaciones existentes entre ellos, es decir, será la condición requerida para que las partes puedan interponer una demanda o sostener un juicio, que en el caso particular de los herederos consiste en la verificación previa de la muerte de su causante.
Consecuentemente, la cualidad es un presupuesto de admisibilidad que debe existir al momento de incoarse la acción, por cuanto la cualidad o legitimación ad procesum es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio.
Es palmario, que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
Por otro lado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señaló:
“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como: ‘… aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”
En tal sentido, se advierte, que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
De allí, que el procesalista Devis Echandía exprese lo siguiente:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539).”
Como se deduce, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan. Dicho lo anterior y aplicándolo al caso bajo estudio, se advierte que la parte demandada esgrimió la falta de interés, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, que señala: “Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley: …Omissis… 2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la Ley.
Ahora bien, al analizar el artículo 1.281 del Código Civil, el cual prevé:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”.
Del artículo precedentemente transcrito, se observa que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores. No obstante, con la finalidad de determinar el correcto contenido y alcance de dicho artículo, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado a través de sentencia Nº RC-00115, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otras, estableció que:
“…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
De las jurisprudencias parcialmente transcritas se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación con la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
En el presente caso, la acción de simulación persigue despejar la INCERTIDUMBRE O DUDA, creada por la venta efectuada por el padre de los actores a una hermana de estos por lo que la única acción de que disponen los interesados en el subiudice para despejar la aludida incertidumbre o duda y obtener certeza, sobre la situación y las consecuencias derivadas de dicha negociación (relación jurídica), es a través de la acción de simulación.
En virtud de lo antes expuesto, no existe otra vía procesal o acción que pueda satisfacer el interés de los actores derivado de la situación creada por la referida venta, y ante tal situación, advierte éste Operador de Justicia que la defensa de fondo de la falta de interés la fundamentan en base al artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, excluye el activo de una herencia, aquellos inmuebles objeto de enajenaciones, que consten en documentos otorgados, con mínimo dos (02) años antes de la muerte del causante, cuestión que a juicio de este Tribunal carece de asidero, y no es causal de inadmisibilidad, y el mismo no coarta el interés de los coherederos, a acudir a los órganos jurisdiccionales si así lo consideran necesario, y, esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, lo que hay que considerar es la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata, y, adminiculando el acervo probatorio se observa de la sentencia interlocutoria de Únicos y Universales Herederos del causante Ceferino Márquez, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (fs. 10 al 16), que los ciudadanos Elizabeth Márquez Contreras, Franki Salvador Márquez Contreras, Aldryn José Márquez Contreras, Juan Carlos Márquez Contreras e Hillary Andreina Márquez Alvarado, son los únicos y universales herederos del causante Ceferino Márquez, es decir, existe idoneidad de la persona para actuar en juicio, tanto en su aspecto activo como pasivo; pues, la ley concede legitimación o interés para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictorios; en consecuencia, los co-demandantes ciudadanos ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS y JUAN CARLOS MARQUEZ CONTRERAS, tienen interés para intentar la presente demanda; por tal razón, le es impretermitible a este Jurisdicente declarar SIN LUGAR la defensa de fondo de la falta de interés de los actores para intentar el presente juicio, tal como se hará en forma clara en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCER PUNTO PREVIO: DE LA ERRÓNEA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO.
La representación judicial de la co-demanda Hillary Márquez, abogado Esequiel Ángel, opuso como tercera defensa de fondo, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la errónea conformación del litisconsorcio pasivo, en los siguientes términos:
Que llama la atención que la parte actora, ciudadanos ALDRYN JOSÉ MÁRQUEZ CONTRERAS y JUAN CARLOS MÁRQUEZ CONTRERAS, demandan no solamente a su representada, ciudadana HILLARY ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO, su hermana de simple conjunción, quien es la compradora del bien inmueble objeto del documento del que piden la simulación de venta, hija única del causante CEFERINO MÁRQUEZ con la ciudadana ARMINDA ALVARADO PÉREZ, sino también a sus hermanos de doble conjunción, los ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ CONTRERAS y FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, los cuales nada tienen que ver como sujetos pasivos de las resultas del presente juicio, ya que la presunta venta simulada, solamente involucra a su representada, como sujeto pasivo. Lo cual deja a la vista la errónea conformación del mencionado litisconsorcio pasivo y por ende, la errónea conformación del litisconsorcio activo en el presente juicio.
Dentro de este contexto, es oportuno conmemorar que el máximo Tribunal ha sostenido en relación a la debida conformación del Litis consorcio pasivo necesario que: ”...el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Con base a ello, debe establecerse que el litisconsorcio es una figura procesal que es descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Es oportuno, este instante, traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
De la norma supra transcrita en concordancia con los artículos 147 y 148 eiusdem, se advierte que no existe una “necesidad jurídica” de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos y pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario.
Ahora bien, este Jurisdicente advierte, que al analizar el acervo probatorio, específicamente la sentencia interlocutoria de Únicos y Universales Herederos del causante Ceferino Márquez, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (fs. 10 al 16), que los ciudadanos Elizabeth Márquez Contreras, Franki Salvador Márquez Contreras, Aldryn José Márquez Contreras, Juan Carlos Márquez Contreras e Hillary Andreina Márquez Alvarado, son los únicos y universales herederos del causante Ceferino Márquez, es decir, existe idoneidad de la persona para actuar en juicio, tanto en su aspecto activo como pasivo; pues, la ley concede legitimación o interés para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictorios; en tal sentido, este Jurisdicente, como director del proceso y actuando bajo la premisa iura novit curia, observa que el litisconsorcio pasivo está debidamente constituido, por lo que, le es impretermitible declarar SIN LUGAR, el presente punto previo al fondo de la sentencia sobre la errónea conformación del litisconsorcio pasivo, opuesta por representación judicial de la co-demanda Hillary Márquez, abogado Esequiel Ángel, tal como se hará de forma precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Resuelto los puntos previos, pasa de seguidas este Juzgado, a resolver el fondo de esta controversia, conforme a los alegatos y pruebas traídas a las actas, por las representaciones judiciales de las partes inmersas en esta contienda judicial, en los términos siguientes: Como ya se dijo la parte actora alega en síntesis que demanda la simulación de un documento de compra-venta, por cuanto dicha venta es simulada, ya que el referido documento contiene la declaración de una venta que no es verdadera, en primer lugar el precio de venta es irrisorio, nada creíble, en segundo lugar el parentesco que existe entre el supuesto vendedor y la simulada compradora constituyen un argumento más que reflejan la simulación. En tercer lugar, el derecho de usufructo que se estableció en el documento de compra-venta del supuesto vendedor es un factor más que determina lo ruidoso que deja ver lo imposible del acto jurídico de compra-venta legalmente o de supuesto contrato de compra venta de la venta. En cuarto lugar, la forma de pago y materialización del mismo es y constituye el elemento más importante de esta simulación de venta, pues en el documento afirman que el progenitor y vendedor recibe un cheque, el cual no era titular de la supuesta comprador, el cheque nunca fue cobrado, transferido o depositado por el vendedor por las condiciones físicas en las que se encontraba y muchos menos por su pareja concubina y por otro lado, la cuenta bancaria correspondiente al cheque nunca tuvo fondos que permitieran cobrar ese cheque. Que el contrato de compra-venta en referencia es un contrato simulado, que lesiona derechos de los demás hermanos coherederos, es por lo que, acude a esta jurisdicción para solicitar que se deje sin efecto la referida negociación y el inmueble retorné a su estado original, esto es, formando parte de la comunidad hereditaria del causante Ceferino Márquez.
Por otro lado, la parte codemandada a través tanto del defensor judicial designo al ciudadano Franki Márquez como la representación judicial dela ciudadana Hillary Márquez, negaron, rechazaron y contradijeron dicho hechos, entre los cuales señalaron de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el vendedor ciudadano Ceferino Márquez, hubiese sido incapacitado, interdictado y/o inhabilitado judicialmente, asimismo la codemandada ciudadana Hillary Márquez, señaló que siempre hubo la intención del causante Ceferino Márquez de traspasar la propiedad del inmueble a ella, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de octubre de 2014, bajo el N°17, Tomo 10, folios 90 al 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina y que dicha venta fue aproximadamente dos años antes que su progenitor se enfermara.
Dentro de este contexto, es menester traer a colación lo señalado por el autor PATRIO MADURO LUYANDO, sobre la simulación, la cual es: “…un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes…” (Curso de Obligaciones, Tomo II, 2011, Págs. 841-842).
En este sentido, nuestro Código Civil reconoce la relevancia de la simulación en el artículo 1.281, el cual señala que:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
De la transcripción parcial de la anterior norma, se desprende que los acreedores pueden pedir la declaratoria de la simulación, mas sin embargo, tanto la doctrina y jurisprudencia patria ha admitido la interposición de la acción de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y por toda persona que tengan interés en contradecir dicho acto en razón del perjuicio que se le hubiere ocasionado, y, en este sentido es necesario, establecer lo que es la legitimación activa de la acción. Sostiene el autor Ferrara, citado por el doctrinario José Melich Orsini, lo siguiente:
“El único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra: esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés.”
En este sentido, señala el mismo autor Melich Orsini lo siguiente:
“Siempre que una persona derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés, y por tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate. Este interés así jurídicamente tutelado constituye un derecho subjetivo; derecho que consiste, como dice Gallinal: “en hacer declarar, pronunciar o constatar la simulación”.
Es por ello, que en estos tipos de juicios el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante, esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
En tal sentido, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como idoneidad de la persona para actuar en juicio, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictorios.
Por consiguiente, este Jurisdicente debe resaltar que para este tipo de juicios, la parte accionante debe de tener un interés legítimo para solicitar la simulación, y en razón de ello tiene legitimatio activa; por lo que, no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor. En este sentido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.281 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que, si bien, para intentar una acción de simulación no es necesario ser acreedor del demandado; sin embargo, el demandante debe acreditar el interés jurídico que dice tener en que sea declarada la simulación de determinados actos, de lo contrario cualquier persona que no detenta interés alguno en la declaratoria de simulación, podría interponer demandas, desvirtuando en este sentido la figura de la cualidad activa que rige en los procesos civiles, y que a su vez es de orden público. Por lo tanto, para proponer la acción de simulación, es condición esencial en quien se afirma titular, tener interés legítimo para actuar judicialmente y evitar con ello el perjuicio que amenaza producirse de persistir eficazmente la falsa apariencia
En el subiudice, quedó demostrado en el punto previo dos sobre la falta de interés de la parte actora para intentar la demandada, que los ciudadanos Elizabeth Márquez Contreras, Franki Salvador Márquez Contreras, Aldryn José Márquez Contreras, Juan Carlos Márquez Contreras e Hillary Andreina Márquez Alvarado, son los únicos y universales herederos del causante Ceferino Márquez, es decir, existe idoneidad de la persona para actuar en juicio, tanto en su aspecto activo como pasivo; pues, la ley concede legitimación o interés para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictorios; en consecuencia, los co-demandantes ciudadanos ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS y JUAN CARLOS MARQUEZ CONTRERAS, tienen interés para intentar la presente demanda y los ciudadanos Elizabeth Márquez Contreras, Franki Salvador Márquez Contreras y Hillary Andreina Márquez Alvarado, sustentan la cualidad pasiva para sostener la pretensión por simulación, evidenciándose que tanto los actores como los accionados son hermanos, tal como consta en la sentencia interlocutoria de Únicos y Universales Herederos del causante Ceferino Márquez, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (fs. 10 al 16).
Por otro lado, en cuanto a la naturaleza de la acción de simulación, ha expresado la doctrina que es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor, se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo. Por ende, la acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1.281, 1.360 y 1.362 del Código Civil.
Es decir, es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y es de naturaleza declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, se debe, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetivo de una realidad jurídica; igualmente, es de naturaleza conservatoria, por cuanto; no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, cuando los actos de éstos son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, lo que en realidad persiguen es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor, lo cual permite que puedan ejercer la acción, tanto los acreedores quirografarios anteriores, como los posteriores al acto simulado, y aquellos acreedores cuyas acreencias estén sometidas a términos o condición, porque ellos tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito. Su finalidad inmediata es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, lo cual debe declarar el Juez, y es conservatorio porque consigue constatar que determinado bien o derecho, no ha salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene la integridad del mismo.
En este orden de ideas, con respecto a la figura jurídica de la acción de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2013, dejo asentado lo siguiente:
“(…)
Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes: 1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto; 2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real); 3- Cuando se simula la fecha de un acto, y) 4-Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.
En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: J.A.A., contra E.R.A. y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:
“…expresa el autor Nerio Planas.Perera, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…
Por su parte, Castro y Bravo Federico (2003), en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que:
“…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Asimismo, para Ferrara, F (1960), la
“…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
De la misma forma, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:
“La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.”
De igual manera, José Melich Orsini, en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha señalado lo siguiente en cuanto al supuesto que define la simulación:
“El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.”
En este tenor, el autor Mario Guerrero, ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera:
“En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contra estipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes.”
En este mismo orden de ideas, el autor José Melich-Orsini, en la quinta edición de su libro Doctrina General del Contrato, Págs. 837-839, señala:
“…La necesidad de la existencia del “acuerdo simulatorio” se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina francesa, en la doctrina italiana, en la doctrina alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último (por ausencia de causa, Art. 1157 C.C.), y podremos hablar de “negocio absolutamente simulado” (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado (al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, Art. 1157 C.C.) hablaremos de “simulación relativa” y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de “simulación por interposición de persona” y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...”. “…De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso…”.
En tal sentido, se destaca que la simulación no sólo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes; los herederos perjudicados, entre otros y dentro de ese orden, es necesario que: a) El tercero tenga un interés legítimo para impugnar por simulación el acto efectuado; b) Que el acto que se ataca como simulado le cause algún perjuicio y; C) Que la acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más).
En síntesis, quiere decir, que la simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita regir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo requerido y deseado por las partes.
De todo esto, resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso. La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
En tal sentido, el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo, admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. Ahora bien, es importante señalar que quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse se diferencia cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero.
En el primer supuesto, la simulación debe probarse mediante un contrato (documento) a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley; y respecto a los terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones, que si es el caso bajo estudio; en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-2001 señalo lo siguiente:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de pruebas que la Ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convicción contenida en documento público o privado aun cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 en el caso Katiuska Coromoto Pírela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pírela Carruyo, sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, P. 606).
Asimismo, según sentencia proferida en fecha 27 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de simulación, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, explana lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por un autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández”).
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo, es decir, que mediante la acción de simulación el actor pretende, que el contrato aparente no le sea oponible, que sus efectos no le afecten en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo; de manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebrar dicho acto o contrato simulado.
Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos.
Aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando: “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”. Planteado lo anterior, es importante señalar que en toda acción de simulación cualquiera que sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones; en tal sentido, y en relación a los medios probatorios disponibles por las partes para desvirtuar el acto simulado, la jurisprudencia ha interpretado del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero; cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado, deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, el artículo 1.354 del Código Civil, se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del eiusdem; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por lo tanto, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión. Es por ello, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.), señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“…En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…
…El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica…” (Subrayado por este Tribunal)
Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen, entre otros: 1. La amistad o parentesco de los contratantes; 2. El precio vil e irrisorio de adquisición; 3. Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble; 4. La no justificación de la enajenación a título oneroso; 5. La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, de uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba; 6. Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado. 7. Los antecedentes de las partes y 8. La conducta procesal de las partes.
Por tal motivo, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues, la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
Por ende, la acción de simulación tiende a desenmascarar la realidad de un contrato, o relación jurídica, buscándose la declaración de su inexistencia (absoluta) o, en su caso, la declaración de la existencia de las verdaderas partes de un contrato o relación jurídica (precio, sujetos, etc.), que pretendían esconderse por sus Co-contratantes (relativa), admitiéndose su ejercicio a los acreedores que consideren perjudicados sus créditos (Art. 1.281 Código Civil). Ciertamente, la demanda de simulación se caracteriza por no poder aducirse fácilmente su prueba, siendo que, por esta razón, la Sala de Casación Civil admite su demostración por los cauces de una masiva aportación de indicios y, en síntesis, con ayuda del razonamiento por presunciones.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, entre ellas la de fecha 14 de octubre de 2010, en el juicio seguido por Cesar Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría, expediente N° 2010-122, debidamente ratificada en fecha 12 de mayo del 2011, Exp. 2011-000078, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, la cual cita la doctrina del español LUIS MUÑOZ SABATE, quien señala:
“…debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“… admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP (difficilioris probaciones). Lo cual cómo podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. P. 164).
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
(…Omisiss…)
Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada considero una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicos de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicios como electricidad y telefonía fija por parte de este (sic) último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos del Jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados…”.
Otro indicio, que en estos casos es de difícil prueba o probatio diabolica- viene a ser la conducta procesal asumida por las partes demandadas y, especialmente, la conducta que se asume en cuanto a la prueba de los hechos, durante el período probatorio. A propósito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000176 de fecha 20 de mayo de 2010, asentó:
“…Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permite explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador si su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar…”.
Es por ello, que en cuanto al manejo de los indicios como medio de prueba, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, exige a los jueces apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. O sea, para que se pueda probar un hecho a través de indicios es necesario: 1) Que se trate de una pluralidad de indicios, por lo que uno sólo no sirve, y mientras más indicios más fuerza probatoria. 2) El hecho indicador debe estar comprobado en los autos. 3) Debe tratarse de indicios graves, es decir, deben mostrar una probabilidad muy alta de existencia del hecho indicado. 4) Deben apreciarse en su conjunto, en su correlación (concordancia) y la convergencia de ellos hacia la demostración del mismo hecho indicado. 5) Y finalmente, deben apreciarse en su relación con lo demás medios del acervo probatorio.
De lo anterior, se colige que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre las partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Y a los fines de demostrar los anteriores elementos, la jurisprudencia ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil, por lo solapado de los actos que se impugnan, siendo los medios de pruebas más utilizados los siguientes: los indicios y las presunciones, los cuales deben ser graves y concordantes; como por ejemplo, el hábito de engañar en cualquiera de los otorgantes, vileza del precio, la clandestinidad del acto, la falta de retribución, la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor, y la insolvencia del comprador.
Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:
“…La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.
(…omissis…).
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala: “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia”.
Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado está viciado de simulación absoluta.
Dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa, en fin una serie de presunciones que deben reunir gravedad, precisión y concordancia con el objeto de que demuestren de forma asertiva, plena y convincente que existe simulación.
Con base a lo expuesto, podemos señalar un listado de las conductas típicas o indicios o presunciones simulatorios establecidos por la doctrina que sirven de guía para los sentenciadores a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta que demanda el actor del proceso. Así, se consideran conductas simulatorias las siguientes:
1.- Falta de necesidad de enajenar o gravar. Constituye para el simulador ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo.
2.- Relaciones parentales, amistosas o de dependencia. El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad.
3.- Conocimiento de la simulación por el cómplice. Este elemento indiciario se refiere al conocimiento que debe existir entre las personas del carácter simulatorio del mismo y la necesidad de insolvencia del simulador.
4-. Ausencia de movimiento bancario: Pues las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo.
5.- Pasividad del cómplice: la inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad.
6.- Fortuna: falta de medios económicos del adquirente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquirente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial.
7.- Precio vil: Precio bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado.
8.- Inejecución total o parcial del contrato: Esto es cuando el nuevo adquirente no se encuentra en posesión del bien una vez que ha realizado la compra.
9.- El propósito de transferir el bien (entre el comprador y el vendedor) con la finalidad de simular el negocio.
Por consiguiente, el mencionado autor español MUÑOZ SABATÉ ha definido a la semiótica como una de las parcelas más esenciales de la heurística y que trata precisamente del estudio de los indicios y que en el presente caso deben entenderse como los indicios, evidencias o hechos secundarios que abogan a favor de la existencia de la simulación. La propuesta de MUÑOZ SABATÉ consiste en la elaboración de una Tabla Semiótica de Indicios en materia de simulación y que equivale en la Teoría de la Argumentación de MacCormick a los hechos secundarios “t”, “r”, “s” que narrados coherentemente conducen a la probanza del fenómeno simulatorio. Es por ello, que la Tabla de Indicios aplicable a todo caso de simulación está compuesta por 30 indicios acompañados de una síntesis conceptual que conviene citar brevemente para entender el análisis de los casos concretos. Los indicios son los siguientes: 1) CAUSA SIMULANDI: Motivo para simular, 2) NECESSITAS: Falta de necesidad de enajenar o gravar, 3) OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor, 4) AFFECTIO: Relaciones parentales, amistad o de dependencia, 5) NOTITIA: Conocimiento de la simulación por el cómplice, 6) HABITUS: Antecedentes de la conducta, 7) CHARACTER: Personalidad, carácter o profesión, 8) INTERPOSITIO: Testaferro, simulaciones en cadena, 9) SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, 10) MOVIMIENTO BANCARIO: A.d.M. en las Cuentas Corrientes Bancarias, 11) PRETIUM VILIS: Precio Bajo, 12) PRETIUM CONFESSUS: Precio no entregado de presente, 13) COMPENSATIO: Por compensación, 14) PRECIO DIFERIDO: A plazos, 15) INVERSIÓN: No justificación del destino dado al precio, 16) RETENTIO POSSESIONIS: Persistencia del enajenante en la posesión, 17) TEMPUS: Tiempo Sospechoso del negocio, 18) LOCUS: Lugar sospechoso del negocio, 19) SILENTIO: Ocultación del negocio, 20) INSIDIA: Falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras, 21) PRECONSTITUTIO: Documentación Sospechosa, 22) PROVISIO: Precauciones Sospechosas, 23) DISPARITESIS: Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, 24) INCURIA: Dejadez, 25) INERTIA: Pasividad del cómplice, 26) NESCIENTIA: Ignorancia del cómplice, 27) DOMINANCIA: Intervención preponderante del simulador, 28) SUBYACENCIA: Transparentación de algunos elementos de negocio subyacente, 29) CONTRADOCUMENTO: Falta de contradocumento, 30) TRANSACTIO: Intentos de arreglo amistoso, 31) ENDOPROCESALES: Conducta procesal de las partes. Así pues, la simulación depende de los hechos antes mencionados o indicios simulatorios como bien ha anotado la semiótica judicial, resultando aplicables al caso bajo estudio los siguientes hechos:
1) CAUSA SIMULANDI: (Motivo para simular), se refiere al móvil de la simulación, o sea, el interés que lleva a la SIMULACIÓN y que es uno de los más importantes indicios, porque sirve de catalizador de los demás. En el presente caso, la parte actora no demostró con prueba fehaciente que haya existido un móvil específico para la celebración del contrato de compra-venta. Del análisis del acervo probatorio se observa que en fecha 13 de octubre de 2014, por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°17, Tomo 10, folios 90 al 95, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, el causante Ceferino Márquez, le vendió a su hija Hillary Márquez, a través de su madre, por ser ella en ese momento menor de edad, la totalidad de sus derechos y acciones que poseía sobre el inmueble in comento, evidenciándose que siempre existió el consentimiento del vendedor causante Ceferino Márquez, en que su hija fuera la propietaria del inmueble; es de advertir, que esta venta se realizó aproximadamente ocho (8) años antes del fallecimiento del vendedor Ceferino Márquez, la cual ocurrió el 21 de abril de 2022, y que dicha venta fue luego protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2019, quedando registrada bajo el Nº 2019.176, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.5911 y correspondiente al libro de Folio Real del año 20196.
Es menester, este instante, acotar que al adminicular el acervo probatorio traído a los autos, se evidencia que el ciudadano Ceferino Marquez, tuvo la voluntad de vender a sus hijos en vida sus propiedades, y, así se evidencia de la copia certificada del documento de venta de fecha 12 de diciembre del 2006, marcado con la letra “C” (fs. 170 al 174), del cual se observa que en fecha 12 de diciembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Lagunillas estado Mérida, el ciudadano Ceferino Márquez, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hijo ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ CONTRERAS, un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un lote de terreno parte restante de mayor extensión, situado en el sitio conocido como Milla, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 49, Protocolo 1º, folio Inicial 192, folio final 194. Tomo 7, Trimestre Cuarto del año 2006; es decir, era su VOLUNTAD, el de vender en vida a sus hijos las propiedades; en consecuencia, en cuanto a este primer indicio, no existe un indicio para simular. Y ASI SE DECLARA.
2) OMNIA BONA: (Venta de todo el patrimonio o de lo mejor), se refiere a la enajenación de todo el patrimonio o de la parte más selectiva del mismo, en este caso, se evidencia que fue hecha la venta de la totalidad de los derechos y acciones que el causante poseía sobre el inmueble in comento, del inmueble, consistente de un lote de terreno con las mejoras de una casa rural, con una pequeña placa, la cual colinda con una calle y se encuentra situado en el sitio denominado Monjas, en Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y cuyos linderos son los siguientes: por el Frente: Calle Principal El Palmo, por el Costado Derecho con la misma calle Principal El Palmo, por el Costado Izquierdo colinda con terrenos que son o fueron de Luis Ramón Araujo y por el Fondo con terrenos que fueron de Benedicta Duran Rodríguez, hoy de Antonio Ramón Mejías Vielma y otros. En el cual se constituyó un usufructo y administración a favor del vendedor. Y ASI SE DECLARA.
3) AFFECTIO: (Relaciones parentales, amistosas o de dependencia), este indicio se refiere a la confianza que debe existir entre quien quiere sustraer el bien de su esfera y el sujeto a nombre de quién se va a poner, pues la regla de experiencia dice que se simula con alguien de confianza, y en el presente caso, se trata de una venta realizada primero autenticada por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°17, Tomo 10, folios 90 al 95, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, por el ciudadano Ceferino Márquez a su hija Hillary Márquez, para la fecha era menor de edad, por lo cual fue suscrita por su progenitora, y luego fue protocolizada.
Es menester, en este instante, en base al principio de exhaustividad, hacer mención a uno de los argumentos esgrimido por el actor sobre que el ciudadano CEFERINO MÁRQUEZ, su legítimo padre, con el absoluto desconocimiento inconsciente y carente de raciocinio por los medicamentos que requería su padecimiento, traspasó la propiedad y firmó contrato de compra-venta de los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en el sector El Palmo, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, consistente de un lote de terreno con las mejoras de una casa rural a la ciudadana Hillary Andreina Márquez Alvarado, sin consentimiento alguno, ya que la ciudadana Hillary Márquez, se valió de engaños aprovechándose de la condición psíquica de su progenitor para simular ese contrato, en razón de su estado preagónico, y que para esos días estuvo bajo su custodia, y se encontraba grave en su casa e inconsciente como se puede demostrar en los informes médicos que se consignará.
Al respecto, este Jurisdicente, advierte que el actor tenía la carga de demostrar sus alegatos, y del acervo probatorio no se evidencia que el ciudadano Ceferino Márquez, para el año 2014 y siguientes y antes de su fallecimiento, estuviere interdictado o padeciere enferma psiquiátrica, ni que tuviere enfermedad en etapa terminal que le imposibilitara a realizar el negocio de venta, ni tampoco demostró que la ciudadana Hillary Márquez, se aprovechara de alguna condición de su progenitor para simular el contrato de venta; en consecuencia, no quedo demostrado que el ciudadano Ceferino Márquez, haya sido obligado o manipulado para realizar el negocio in comento, por lo que no se configura este indicio. Y ASI SE DECLARA.
4) PRETIUM VILIS: Significa el bajo precio; es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado. Hablar de un precio inferior a menos de la mitad del valor real constituye un grado significativo de esa vileza, con solo mirar el derecho antiguo en donde las preocupaciones fiscales de esta índole estaban marginadas, descubrimos como pese a ello, el Pretium Vilis representaba uno de los síntomas más típicos de la simulación y por tanto uno de los indicios más característicos de su prueba. En el caso bajo estudio, este Jurisdicente advierte que no existe experticia o prueba fehaciente que demuestren que el precio de la referida venta para el momento de la misma haya sido irrito como lo señaló la parte actora, ni tampoco la parte actora demostró su alegato sobre que la cuenta bancaria correspondiente al cheque señalado en el documento jamás tuvo fondos, pues la prueba de informe solicitada por la parte actora no arrojo elementos de convicción sobre el alegato, en consecuencia, no se evidencia la configuración de indicio sobre que el precio haya sido vil e irrisorio. Y ASI SE DECLARA.
5) RETENTIO POSSESIONIS: (Resistencia del enajenante en la posesión), la presente se refiere de que el simulador no ejerce posesión material del objeto sobre el cual recae la simulación. Sobre este indicio y en el caso de marras efectivamente se configuró un usufructo y la administración, donde el vendedor declaró su voluntad de conserva el derecho de usar y gozar dicho inmueble hasta la fecha que ocurriera su muerte, y trasmitió la plena posesión y dominio sobre el inmueble vendido con sus costumbres y servidumbres conocidas en el lugar y se comprometió al saneamiento de ley, en tal motivo, no se evidencia que se haya configurado el presente indicio en la venta a la cual se le solicita la simulación. Y ASI SE DECLARA.
6) DISPARITESIS: (falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones), la presente se refiere a que todo homo economicus pretende siempre, un bien y una ventaja económica para sí mismo, por lo que, mientras conserve conciencia de sus actos, toda conducta autoperjudicial no podrá obedecer más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante, por ende, la venta no se ha pactado en condiciones de recíproca conveniencia y ha devenido en desventajosa para alguna de las partes contratantes, en el presente caso no se evidencia con prueba fehaciente que la venta in comento haya devenido en desventajosa para el vendedor ciudadano Ceferino Márquez, Y ASI SE DECLARA.
7) SUBFORTUNA: (Falta de medios económicos del adquirente), la presente hace referencia de que la misma puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquiriente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial, por lo tanto, en el presente caso la parte actora, quien tenía la carga de probar sus alegatos, no demostró con prueba alguna que la compradora ciudadana Hillary Márquez, no contará con ingresos económicos para comprar dicho inmueble, por tal motivo no se configura el presente indicio. Y ASI SE DECLARA.
8) PRETIUM CONFESSUS: (Precio no entregado de presente), el mismo hace referencia que aunque el precio sea el equivalente al mercado o valor real, el mismo no haya sido realmente enterado en el balance del vendedor, o que nunca se le haya entregado a este el importe del negocio jurídico que se trate, por lo tanto, se refiere al precio pactado no entregado, el cual en el presente caso, se advierte, que en el documento de compra-venta, se estableció que el vendedor recibió de la compradora un cheque Nº 55000007 del Banco del Tesoro, Nº de cuenta 0163-0305-45-3053004712, y que el actor arguyó que nunca hubo pago, y solicitó la prueba de informe dirigida A SUDEBAN, y en fecha 03 de septiembre de 2025, mediante oficio remitido signado Nº SIB-DSB-CJ-PA-06466, el referido ente expreso que la solicitud fue imprecisa, en consecuencia, la parte actora no demostró con prueba fehaciente el hecho que se haya confingurado este indicio. Y ASI SE DECLARA.
9 y 10) TEMPOS Y LOCUS: (El tiempo y lugar sospechoso del negocio). En el caso bajo estudio, el negocio jurídico realizado entre los ciudadanos CEFERINO MARQUEZ e HILLARY MÁRQUEZ, fue realizado dos años y nueve meses antes del fallecimiento del vendedor, sin embargo, la primera declaración de voluntad de venta realizada por el ciudadano CEFERINO MARQUEZ, fue en año 2014, por lo que, no se evidencia configurado el presente indicio de sospecha en cuanto al tiempo y lugar sospechoso del negocio. Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, observa este Tribunal que en los juicios de simulación, muy difícilmente puede existir plena prueba que demuestre por si sola que se está en presencia de un negocio simulado, puede probarse tal situación mediante una revisión del cúmulo indiciario, a que hace referencia la doctrina y la jurisprudencia, y asi lo dejó establecido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia RC.000072 de fecha 5 de febrero de 2002, donde estableció:
“…Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial -como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio… En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…”
De tal manera, que del estudio individualizado de cada uno de los indicios aplicados a los casos como el de especie, puede concluir este sentenciador que sin lugar a dudas en el presente caso NO SE HA CONFIGURADO UN NEGOCIO SIMULADO, toda vez que no quedaron probados diez (10) indicios a los cuales hace alusión la doctrina y la jurisprudencia, prueba suficiente para declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda. Por consiguiente, por todo lo antes expuesto, concluye este Jurisdicente que las alegaciones contenidas en el escrito libelar, NO pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron; razón por la cual este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente demanda por SIMULACION interpuesta; en consecuencia de ello, se declara VALIDA la venta efectuada por el causante CEFERINO MÁRQUEZ a la ciudadana HILLARY ANDREINA MARQUEZ ALVARADO y se le otorga pleno valor probatorio al documento de compra venta de fecha 25 de julio de 2019, protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, inscrito bajo el Nº 2019.176, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.5911 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de un inmueble de un lote de terreno con las mejoras de una casa rural, con una pequeña placa, la cual colinda con una calle y se encuentra situado en el sitio denominado Monjas, en Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y cuyos linderos son los siguientes: por el Frente: Calle Principal El Palmo, por el Costado Derecho con la misma calle Principal El Palmo, por el Costado Izquierdo colinda con terrenos que son o fueron de Luis Ramón Araujo y por el Fondo con terrenos que fueron de Benedicta Duran Rodríguez, hoy de Antonio Ramón Mejías Vielma y otros; tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la ciudadana ELIZABETH MÀRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.107.942, co-demandada en la presente causa, si bien es cierto no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, este Jurisdicente acoge el criterio de la unidad de la causa y la indivisibilidad de la sentencia, y en este sentido, al haberse dado valido la conformación del litisconsorcio pasivo, lo cual implica que el asunto se resuelve de forma única para todos, en tal sentido, la presente decisión abarca a la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el punto previo al fondo de la sentencia sobre la Prescripción Extintiva, opuesto por el defensor judicial del ciudadano Franki Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.467.852, abogado Daniel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.468 y del coapoderado judicial de la ciudadana Hillary Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.777.957, abogado Esequiel Ángel Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.286.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.695. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo de la falta de interés de los actores para intentar el presente juicio, opuesta por la representación judicial de la codemandada Hillary Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.777.957, abogado Esequiel Ángel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.286.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.695. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa al fondo de la sentencia sobre la errónea conformación del litisconsorcio pasivo, opuesta por representación judicial de la co-demanda Hillary Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.777.957, abogado Esequiel Ángel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.286.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.695 Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA, intentada por el ciudadano ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.353.862, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.596, quien actúa en su propio nombre y representación en su condición de coheredero y a su vez asistiendo al ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.199.024, igualmente como coheredero del causante Ceferino Márquez, en contra de los ciudadanos HILLARY ANDREINA MARQUEZ ALVARADO, ELIZABETH MARQUEZ CONTRERAS y FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 27.777.957; V.- 10.107.942 y V.- 11.467.852, en su orden. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se declara VALIDA la venta efectuada por el causante CEFERINO MÁRQUEZ a la ciudadana HILLARY ANDREINA MARQUEZ ALVARADO y se le otorga pleno valor probatorio al documento de compra venta de fecha 25 de julio de 2019, protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, inscrito bajo el Nº 2019.176, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.5911 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de un inmueble de un lote de terreno con las mejoras de una casa rural, con una pequeña placa, la cual colinda con una calle y se encuentra situado en el sitio denominado Monjas, en Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y cuyos linderos son los siguientes: por el Frente: Calle Principal El Palmo, por el Costado Derecho con la misma calle Principal El Palmo, por el Costado Izquierdo colinda con terrenos que son o fueron de Luis Ramón Araujo y por el Fondo con terrenos que fueron de Benedicta Duran Rodríguez, hoy de Antonio Ramón Mejías Vielma y otros. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. -
SEPTIMA: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y por cuanto la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ, tiene su domicilio en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida (Distribuidor), para la efectividad de la notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIOTEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30AM), se libraron cinco boletas de notificación a saber: dos a la parte actora; al defensor judicial del ciudadano Franki Márquez, abogado Daniel Sánchez, otra a la representación judicial de la ciudadana Hillary Márquez, abogado Esequiel Ángel. Igualmente se libró la boleta de notificación a la co-demandada ciudadana Elizabeth Márquez, y se remitió al comisionado bajo oficio Nº 559-2025, a los fines que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
|