JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar, doce (12) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Revisado como ha sido el presente expediente y vistos el contenido de los escritos que obran agregados el primero a los folios 123 al 127 donde consta transacción suscrita por los ciudadanos RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos V-8.709.491 y V-5.346.664, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo la Matricula No 15.994, del mismo domicilio e igualmente hábil, (parte demandante), y el ciudadano CARLOS EDECIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.468.792, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.963, inscrito en el Inpreabogado con Matricula Nº 118.602, domiciliado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Los Sauces, Local N° 12, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil parte co-demandada, y el segundo, a los folios 128 al 132 suscrita por los ciudadanos RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos V-8.709.491 y V-5.346.664, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo la Matricula No 15.994, del mismo domicilio e igualmente hábil, (parte demandante), y los ciudadanos YSNARDO GUILLÉN PÉREZ y LOURDES LARA DE GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.469.362 y V-3.939.189, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.963, inscrito en el Inpreabogado con Matricula Nº 118.602, domiciliado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Los Sauces, Local N° 12, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil parte co-demandada; de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil y de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, acordaron dar fin al proceso y han convenido en la presente TRANSACCIÓN la cual se regirá por las determinaciones y cláusulas siguientes: “... CLÁUSULA PRIMERA: EL DEMANDADO CARLOS EDECIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ya identificado, CONVIENE que los DEMANDANTES ciudadanos RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ, ya identificados, son poseedores legítimos desde hace muchos años de un lote de terreno ubicado en el Sector conocido como “Agua Azul” antes “La Sucia” de la aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (322 m2), que forma parte del lote de terreno de mayor extensión que, según levantamiento topográfico con coordenadas UTM elaborado por el Perito Forestal Oliver Barillas que se anexa, arroja un área de NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (990 m2) que tiene Treinta metros (30 m) de frente por treinta y tres metros (33 m) de frente a fondo, con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Del punto P1 al P2, colinda terreno de Luis Henry Moret González en la medida de treinta ,metros (30 m); POR EL FONDO: Del puto P3 al P4, colinda con propiedad de Ysnardo Guillén Pérez en la medida de treinta metros (30 m); COSTADO DERECHO: Del Punto P4 al P1, colinda con terreno que es o fue Luis Henry Moret González, mide treinta y tres metros (33 m); COSTADO IZQUIERDO: Del Punto P2 al P3, con propiedad que es o fue de Ramón García en la medida de treinta y tres metros (33 m); y que fue adquirido por EL DEMANDADO CARLOS EDECIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida en fecha veintinueve (29) de mayo del año 1997, bajo el N° 192, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre. CLAÚSULA SEGUNDA: EL DEMANDADO CARLOS EDECIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, DECLARA: Que CONVIENE en la demanda de Prescripción Adquisitiva por posesión legitima del inmueble descrito, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, incoada por LOS DEMANDANTES RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ en su contra, que se tramita ante este Tribunal según Expediente signado con el N° 9218.- CLAÚSULA TERCERA: Por cuanto el DEMANDADO CARLOS EDECIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ convino en la Demanda de Prescripción Adquisitiva y en la Posesión Legítima que LOS DEMANDANTES ejercen sobre el inmueble descrito en la “CLÁUSULA PRIMERA”, proponemos celebrar una PERMUTA de conformidad con el artículo 1558 del Código Civil para intercambiar el referido inmueble por otro propiedad de los DEMANDANTES RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ, ubicado en el mismo Sector, que a los efectos de este Acuerdo se identifican como LOTE 1 y LOTE 2 y de esa manera poner fin al presente Juicio para evitar que la obtención de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos e interés legítimos de las Partes en la presente Causa se convierta en una larga y onerosa espera. LOTE 1. Un Lote de terreno descrito en la “CLÁUSULA PRIMERA” que según levantamiento topográfico con coordenadas UTM arroja un área de NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (990 m2) que tiene Treinta y Tres Metros (33 mts), de frente a fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Del Punto P1 al punto P2 con terreno que es o fue de Luis Henry Moret González; POR EL FONDO: Del puto P3 al punto P4 con propiedad de Ysnardo Guillén Pérez; COSTADO DERECHO: Del Punto P1 al P4 con terreno que es fue Luis Henry Moret González; COSTADO IZQUIERDO: Del Punto P2 al P3 con propiedad que fue de Ramón García. El inmueble descrito, tiene un valor de DIEZ MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ USA 10.000,00) equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.518.800,oo) según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente en esta fecha establecida en 251,88 bolívares, y pertenece al DEMANDADO CARLOS EDECIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ según consta de documento protocolizado en la citada Oficina de Registro e inscrito en fecha 29 de mayo del año 1997, bajo el N° 192, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre. LOTE 2. Un inmueble ubicado en el Sector conocido como “Agua Azul” antes “La Sucia” de la aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual forma parte de un lote de mayor extensión que tiene un área de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.634 Mts2) según levantamiento topográfico con coordenadas UTM, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de treinta y ocho metros (38 m), colinda con terreno de Luis Henry Moret González, este lindero va del punto P1 al P2; COSTADO IZQUIERDO: Partiendo el lindero del Punto P2 al P3 en la medida de dieciocho metros (18 m), del punto P3 al P4 mide diez metros (10 m) para un total de veintiocho metros (28 m), colinda con propiedad de Valentín Carrero y Alirio Rodríguez; FONDO: Del punto P4 al P5 en la medida treinta y ocho metros (38 m), colinda con propiedad de Miguel More Carrero; y, por el COSTADO DERECHO: Partiendo el lindero del Punto P5 al P6 en la medida de veintisiete metros (27 m), colinda con terreno propiedad de Luis Henry Moret González. El inmueble descrito, tiene un valor de DIEZ MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ USA 10.000,00) equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.518.800,oo) según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente en esta fecha establecida en 251,88 bolívares, que fue adquirido por los DEMANDATES RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ, ya identificados, según Documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de septiembre de 2017, bajo el N° 28, Folio 93, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de ese año 2017, inscrito bajo el Nº 2009.307, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.379, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. El DEMANDADO, CARLOS EDECIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ya identificado, acepta la propuesta de celebrar una Permuta con los LOS DEMANDANTES RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ, ya identificados, sobre los inmuebles descritos. CLAUSULA CUARTA: EL DEMANDADO, CARLOS EDECIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ya identificado, DECLARA: Da en permuta a LOS DEMANDANTES, ciudadanos RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ, ya identificados, el lote de terreno identificado como LOTE 1, en la “CLÁUSULA TERCERA”. LOS DEMANDANTES, RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ aceptan la presente permuta del inmueble identificado como LOTE 1 y a su vez dan en permuta a EL DEMANDADO CARLOS EDECIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ya identificado, el lote de terreno identificado y descrito como LOTE 2 en la anterior cláusula, la cual acepta el mencionado DEMANDADO. CLAUSULA QUINTA: Ambas partes para mayor claridad DECLARAN que aceptan mutuamente la permuta de los bienes inmuebles descritos y celebrada en CLÁUSULA TERCERA y CLÁUSULA CUARTA. Del mismo modo DECLARAN transferirse recíprocamente la propiedad, posesión y dominio de los inmuebles descritos objeto de la presente permuta, sin ninguna reserva, libres de gravámenes, con los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas y las que por Ley y por títulos le corresponden, quedando obligados al saneamiento de Ley. CLÁUSULA SEXTA: Ambas partes declaran que nada se adeudan ni quedan a deber por esta causa. En consecuencia, renuncian a ejercer las acciones mercantiles, civiles y penales a que hubiere lugar en relación a la presente Causa. Del mismo modo, acuerdan se tome esta transacción como documento traslativo de la propiedad del inmueble descrito. CLÁUSULA SÉPTIMA: Ambas partes fundamentan la presente transacción en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil para que surta los efectos establecidos en el artículo 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan la homologación del presente Transacción, se le imparta el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y se ordene el Archivo del Expediente…” “omisis… CLÁUSULA PRIMERA: LOS DEMANDADOS YSNARDO GUILLEN PÉREZ y LOURDES LARA DE GUILLÉN, ya identificados, CONVIENEN que LOS DEMANDANTES, RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ, ya identificados, son poseedores legítimos desde hace muchos años de un lote de terreno ubicado en el Sector conocido como “Agua Azul” antes “La Sucia” de la aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que según levantamiento topográfico con coordenadas UTM elaborado por el Perito Forestal Oliver Barillas que se anexa, arroja un área de NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (990 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Del Punto P1 al punto P2 mide treinta metros (30 m), colinda terreno de Luis Henry Moret González; POR EL FONDO: Partiendo del Punto P3 al Punto P4 en la medida de treinta metros (30 m), colinda con el antiguo Camino Nacional; POR EL COSTADO DERECHO: Del Punto P1 al Punto P4 en la longitud de treinta y tres metros (33 m), colinda terreno de Luis Henry Moret González; y, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Del Punto P2 al Punto P3 en igual longitud de treinta y tres metros (33 m), colinda terreno que es o fue de Ramón García; el cual fue adquirido por el ciudadano YSNARDO GUILLEN PÉREZ según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 82, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de ese año 1997.- CLAÚSULA SEGUNDA: LOS DEMANDADOS YSNARDO GUILLEN PÉREZ y LOURDES LARA DE GUILLÉN, ya identificados, DECLARAN: Que CONVIENEN en la demanda de Prescripción Adquisitiva por la posesión legitima ejercida por más de veinte años sobre el inmueble descrito en la cláusula anterior, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, incoada por LOS DEMANDANTES RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ en su contra, que se tramita por el Procedimiento Especial de Prescripción Adquisitiva, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Expediente N° 9218. CLAÚSULA TERCERA: LOS DEMANDANTES RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ ofrecen la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ USA 10.000,00) equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.518.800,oo) según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente en esta fecha establecida en 251,88 bolívares, para pagar el valor del precio del referido inmueble a fin de que LOS DEMANDADOS, en este mismo acto, le transfieran la propiedad del inmueble descrito, por cuanto LOS DEMANDADOS YSNARDO GUILLEN PÉREZ y LOURDES LARA DE GUILLÉN, ya identificados, han convenido en la demanda de Prescripción Adquisitiva y en la Posesión Legítima que ejercen LOS DEMANDANTES sobre el inmueble descrito en aras de poner fin al presente juicio evitando un litigio largo y oneroso para la obtención de la Tutela Judicial y Efectiva de los derechos e intereses de las partes.- CLAUSULA CUARTA: LOS DEMANDADOS YSNARDO GUILLEN PÉREZ y LOURDES LARA DE GUILLÉN, ya identificados, DECLARAN: Que expresan su consentimiento y aceptación de la oferta efectuada por LOS DEMANDANTES en la cláusula anterior para pagar el valor del precio del inmueble descrito; asimismo, DECLARAN: Que han recibido conformes, de manos de los DEMANDANTES RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ, ya identificados, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ USA 10.000,00) equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.518.800,oo) según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente en esta fecha establecida en 251,88 bolívares, a su cabal y entera satisfacción en dinero efectivo. - CLÁUSULA QUINTA: LOS DEMANDADOS YSNARDO GUILLEN PÉREZ y LOURDES LARA DE GUILLÉN, plenamente identificados, DECLARAN: Que Transfieren en este acto a LOS DEMANDANTES RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ ya identificados, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito, libre de todo gravamen, con los usos, costumbres, derechos y servidumbres, las conocidas, las que por ley o por títulos le puedan corresponder, obligándonos al saneamiento de Ley.- CLÁUSULA SEXTA: Ambas partes declaran que nada se adeudan ni quedan a deber por esta causa. En consecuencia, renuncian a ejercer las acciones mercantiles, civiles y penales a que hubiere lugar en relación al inmueble antes descrito. Así mismo, acuerdan se tome esta transacción como documento traslativo de la propiedad del inmueble descrito. CLÁUSULA SÉPTIMA: Ambas partes fundamentan la presente transacción en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil para que surta los efectos establecidos en el artículo 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan la homologación del presente Transacción, se le imparta el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y se ordene el Archivo del Expediente…”.
Asimismo, en fecha diez (10) de diciembre del año 2025 a los folios 133 y 134 y anexos, obra agregada diligencia de ACLARATORIA en cuanto a la cláusula primera del escrito de transacción (inserto a los folios 128 al 131), la cual dice: “En horas de Despacho del día de hoy, miércoles diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), presente en la sede de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo la Matricula No 15.994, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en este acto en representación de los ciudadanos RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos V-8.709.491 y V-5.346.664, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, y expuso: Con el carácter acreditado en autos, en copia fotostática consigno en cinco (05) folios útiles el Documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2017, bajo el N° 28, Folio 93, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de ese año 2017, inscrito bajo el Nº 2009.307, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.379, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, para que sea agregado a los autos, porque el inmueble descrito en dicho documento fue objeto de permuta en la Transacción celebrada en la Causa Civil signada con el N° 9218 entre el ciudadano CARLOS EDECIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.468.792, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y mis representados RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ, ya identificados, cuya consignación es pertinente a los efecto de la homologación de la referida Transacción. Del mismo modo, en el Escrito de Transacción celebrado entre los ciudadanos YSNARDO GUILLEN PÉREZ y LOURDES LARA DE GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.469.362 y V-3.939.189, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles y mis representados RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ, ya identificados, se cometió el error de indicar como lindero POR EL FRENTE: Del Punto P1 al punto P2 mide treinta metros (30 m), colinda terreno de Luis Henry Moret González, del inmueble descrito en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 82, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de ese año 1997, siendo lo correcto POR EL FRENTE: Del Punto P1 al punto P2, mide treinta metros (30 m), colinda terreno de Carlos Edecio Gutiérrez Hernández. En consecuencia, hago esta corrección a los efectos de la homologación de la presente transacción, ya que la propiedad de dicho inmueble fue transferida por los ciudadanos YSNARDO GUILLEN PÉREZ y LOURDES LARA DE GUILLÉN, ya identificados, a mis representados RONALD HUMBERTO DELGADO y RUBEN ALFREDO GONZALEZ, ya identificados…”
En tal sentido, se acuerda de conformidad con lo pautado por las partes que actúan en el presente juicio, es decir, del contenido del libelo de la demanda, así como de los escritos de las transacciones efectuadas en la presente causa, la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2025, en la que se corrigió el nombre del colindante del lindero del frente de dicho terreno y en virtud, con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cual establecen:
Artículo 255: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Artículo 256: ”…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..” (negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, este último dispositivo asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, pero se establece en la misma disposición que, la transacción celebrada en el juicio debe ser homologada por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sansó, expediente N°7015, sentencia N° 0840, señaló:
“… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual da su aprobación…” (negritas de este Tribunal).
Razón por la cual, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LAS TRANSACCIONES efectuadas entre las partes en fecha cuatro (04) de diciembre del 2025, que obran a los folios 123 al 132 (vista la corrección que obra a los folios 133 y 134 y anexos), en los términos antes expuestos, dándosele el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. CÚMPLASE.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LUCELIA CARRERO
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