JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 166º
ASUNTO Exp. 8713
PARTE SOLICITANTE.: ISAMAR DANIELA CONTRERAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.848.102, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.705.534, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.804, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO LUIS FERNANDO CONTRERAS MONTOYA
PARTE NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015), (folio 01), la ciudadana ISAMAR DANIELA CONTRERAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.848.102, domiciliado en el sector Vista Alegre, Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.705.534, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.804, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, introdujo solicitud de interdicción de su hermano LUIS FERNANDO CONTRERAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.394.261, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, alegando que dicho ciudadano se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos a un velar por ellos ni defenderlos. Todo esto como consecuencia de una Diversidad Funcional, Encefalopatía Crónica Epiléptica. Por todas las razones y además para tramitar la asistencia que por su condición de estado pueda brindarle, solicitó sea sometido a interdicción civil de conformidad con lo pautado en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y se le nombre tutor interino según contempla el artículo 396 ejusdem.
Pide que la solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y decreto la interdicción con todos los pronunciamientos de Ley
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), (folio 07) por auto dictado el Tribunal admitió la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de Protección de Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, de igual forma se ordeno el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en este proceso, el cual se hará publicar en el diario Frontera o Pico Bolívar editados en la ciudad de Mérida, se ordeno interrogar al ciudadano LUIS FERNANDO CONTRERAS MONTOYA de igual forma a 4 parientes del indiciado o amigos de la familia.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), obra inserta boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de Protección de Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), obra inserto escrito por la ciudadana ISAMAR DANIELA CONTRERAS MONTOYA consignando edicto publicado en el periódico Pico Bolívar.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), obra inserta diligencia por la ciudadana ISAMAR DANIELA CONTRERAS MONTOYA donde confiere poder Apud Acta al abogado José Gregorio Ruiz.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), obra inserto auto ordenando la designación de los expertos Alexys Antonio González y Lenny Gabriela Vela Méndez, médicos psiquiatras, a quienes se ordeno la notificación para el tercer día a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en caso positivo preste el juramento de Ley respectivo.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), obra inserta boleta de notificación de los expertos Alexys Antonio González y Lenny Gabriela Vela Méndez, debidamente practicada.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), (folio 27), obra inserto acto de aceptación de nombramiento de experto psiquiatra nombrado por este Tribunal Dr. Alexys Antonio González, solicitando 08 días de despacho para presentar el informe respectivo.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), (folios 28, 29, 30, 31 y 32), obra inserto interrogatorio realizado a los ciudadanos LUIS FERNANDO CONTRERAS MONTOYA, XIARA DOREM MORA GARCIA, ADA CECILIA DURAN DE CONTRERAS, RUBEN DARIO SAYAGO CASTILLO, LUADDY MAIRALIX CONTRERAS DURAN.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), (folios 34 y 35), obra inserto Informe Medico-psiquiátrico al paciente LUIS FERNANDO CONTRERAS MONTOYA de manos del Dr. Alexys Antonio González.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que desde el día ocho (08) de mayo de 2015, fecha en que el Dr. Alexys Antonio González, introdujo el informe Medico-psiquiátrico, han transcurrido diez (10) año, siete (07) meses y ocho (08) días, sin que la solicitante haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a las partes en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, la solicitante no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m. Se libró boleta de notificación para la solicitante, se entregó al Alguacil de este Tribunal para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
SLCG/LCZ/mp.-
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